CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 25843-31-84-001-2009-00117-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de María Julia Zamudio Opayome de Molina frente a Marcos Zamudio Santana y Carlos Julio Zamudio Chicacausa.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que sirvieron de soporte a este juicio, pueden sintetizarse así: 1.1. Ante el fallecimiento de Marcos Evangelista Zamudio Paiba, sus hijos María Julia Opayome y Carlos Julio Zamudio Chicacausa iniciaron el proceso de sucesión, que culminó con sentencia de 11 de agosto de 1982, en cuya virtud se aprobó el trabajo de partición allí elaborado. 1.2.
Con posterioridad, Marcos Zamudio Santana promovió un proceso de filiación con petición de herencia contra los herederos de Marcos Evangelista Zamudio Paiba, actuación en la cual se acogieron las súplicas de la demanda y, por lo mismo, en sentencia de primera instancia de 19 de abril de 1995, confirmada por el Tribunal el 31 de agosto de 1996, se ordenó rehacer el trabajo partitivo.
Al llegar el asunto al estrado de la Corte, se dictó el fallo de 13 de diciembre de 2000, en la cual se casó parcialmente la sentencia del ad quem únicamente con el fin de precisar que, además de los frutos, Maria Julia Zamudio Opayome, debía “restituir inmaterialmente al actor, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este sentencia y en la proporción que le corresponde, el siguiente bien: «una casa de habitación de tres plantas… identificada con los números de matrícula 172-0000115/116/117 y 118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté»…”. 1.3.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté designó un partidor, quien presentó su trabajo sin que las partes mostraran desacuerdo, razón por la cual recibió aprobación mediante providencia de 7 de diciembre de 2006. 1.4. En la demanda que dio origen a este proceso, la demandante pidió declarar que la partición así aprobada adolece de “ nulidad absoluta” por error en el objeto, por diversas circunstancias, a saber: a) porque el auxiliar de la justicia que elaboró este trabajo, hizo compensaciones para las cuales no estaba facultado por la ley, desconociendo el contenido del artículo 1321 del Código Civil; b) porque dicho partidor actualizó el valor de los bienes relictos sin orden judicial; c) porque incluyó los frutos producidos por la herencia hasta la fecha de la partición, a pesar de que éstos no hacían parte de los inventarios y avalúos aprobados; d) porque incluyó en la partición el valor de las mejoras realizadas sobre el bien identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 172-0000115/116/117/118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, no obstante que en el trabajo de partición inicial, ya habían sido reconocidas como de propiedad de la demandante; y e) porque la Corte, en la sentencia de 13 de diciembre de 2000, ordenó a María Julia Zamudio Opayome hacer una restitución “ inmaterial” del citado inmueble al heredero reconocido, pero en vez de ello, el partidor le adjudicó la totalidad del mismo.
En subsidio de lo anterior, solicitó declarar que hubo “ lesión enorme” en ese acto, para que éste se rescindiera y se rehiciera de nuevo la partición. 2. Marcos Zamudio Santana contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mientras que Carlos Julio Zamudio Chicacausa guardó silencio. 3. El a quo negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal luego de la apelación interpuesta por la demandante. 3.1.
Para el ad quem, la interpretación de la demanda conducía a establecer que los pedimentos iban encaminados a que se declarara una nulidad relativa por error, situación que legitimaba a la demandante para controvertir por esta vía la partición, conforme prevé el artículo 1408 del Código Civil. 3.2. Dicho ello, el Tribunal sostuvo que dentro de los errores alegados por la demandante, se podían distinguir: a) los “ procesales” relativos al procedimiento adoptado por el juzgado para actualizar el valor de los bienes objeto de partición; y b) los “ sustanciales”, por la inclusión y distribución de los frutos, así como por su compensación con las mejoras que con anterioridad se habían adjudicado a la demandante. 3.3.
Frente a los errores procesales, dijo el Tribunal que en esta actuación no podían ser ventilados, en tanto que ellos debieron ventilarse en el curso del juicio anterior, cosa que a la larga no ocurrió porque el trabajo de partición no fue objetado. 3.4. En torno a los demás yerros denunciados por María Julia Zamudio Opayome, precisó el Tribunal que en verdad no se presentaron. a) Primero, porque el partidor podía adjudicar los frutos producidos por los bienes relictos, así no hubieran sido inventariados, pues así se desprende del artículo 1395 del Código Civil, conclusión que apoyó en varios pronunciamientos de la Corte.
Aunado a ello, dijo el Tribunal que en la sentencia dictada en el juicio de filiación con petición de herencia, se condenó a María Julia Zamudio Opayome a pagar el valor de los frutos que proporcionalmente le correspondieran a Marcos Zamudio Santana, de modo que nada de ilegal o sorpresivo hubo cuando así se procedió. b) Segundo, porque el partidor no incluyó dentro de la partición las mejoras reconocidas a María Julia Zamudio Opayome, como se dijo en la demanda, sino que actualizó su valor y lo compensó con el monto de la deuda a cargo de aquélla por concepto de frutos.
Dicho de otro modo, al ser aquella acreedora y deudora de la sucesión, el partidor hizo el cruce correspondiente, conforme permite el artículo 1414 del Código Civil. c) Y tercero, porque la adjudicación del inmueble con matrículas inmobiliarias Nos. 172-0000115/116/117/118 a Marcos Zamudio Santana, no riñe con la sentencia dictada por la Corte dentro del proceso de petición de herencia, pues lo que allí se ordenó fue rehacer la partición para dividir la herencia entre los tres hijos del causante.
Por ende, si los herederos que ya habían recibido su parte, vendieron algunos de los bienes adjudicados, el partidor podía asignar a Marcos Zamudio Santana el inmueble que en la sucesión anterior se había entregado a María Julia Zamudio Opayome. 3.5. Finalmente, el Tribunal descartó la existencia de la lesión enorme referida por la demandante, a cuyo propósito sostuvo que María Julia Zamudio Opayome no demostró que en la última partición hubiera recibido menos de lo que le correspondía, pues el dictamen que se practicó con ese preciso fin, apenas si actualizó el valor de los bienes adjudicados, lo cual no era suficiente para determinar si en verdad se presentó un detrimento patrimonial que la afectara. 4.
Contra la sentencia anterior, el apoderado de la parte demandante formuló el recurso de casación, en cuyo sustento presenta tres cargos. 4.1. En el primer cargo, el recurrente acusa la violación “ indirecta” de los artículos 1405, 1511, 1740, 1743 y 1746 del Código Civil, y 601, 608 y 611 del C. de P. C., en tanto que el Tribunal no observó que al rehacer la partición se presentó un error en los objetos adjudicados, amén de que el partidor modificó los avalúos de los bienes de la herencia e incluyó dentro de su trabajo los frutos que éstos produjeron, todo lo cual configuró la nulidad alegada en la demanda.
Para el censor, si el Tribunal hubiera “aplicado en forma adecuada el artículo 1405 del Código Civil… en el sentido estricto que regula dicha norma”, habría concluido de forma diferente acerca de la nulidad, a lo cual agrega que hubo una errada interpretación de la demanda cuando el ad quem sostuvo que los errores referidos por María Julia Zamudio Opayome eran procesales y sustanciales, pues la demandante nunca apeló a las irregularidades en la producción del dictamen como fundamento de sus pretensiones.
Para cerrar, adujo que “el yerro en que incurrió el Tribunal y que lo llevó a desatender las súplicas de la demanda, consistió en considerar que la conducta asumida por la partidora respecto de no tener en cuenta los inventarios y avalúos practicados dentro de la sucesión del causante… no es un error y por ende no genera nulidad”, cuando en verdad esos inventarios y avalúos son actos solemnes e inmodificables para el partidor y, por lo mismo, a ellos se debía atener. 4.2.
En el segundo cargo, afirma el impugnante que el Tribunal violó “ indirectamente” los artículos 1016, 1411 y 1414 del Código Civil, y 608 del C. de P. C. En sustento de esa acusación, aduce que erró el Tribunal “al afirmar y ratificar que la heredera María Julia Zamudio es deudora y a la vez acreedora de la sucesión, y aquí es donde se cristaliza la aplicación indebida de los artículos 1016 y 1411 del Código Civil, toda vez que la referida heredera fue favorecida con el reconocimiento de unas mejoras plantadas sobre un bien relicto, mejoras levantadas con posterioridad a la muerte del señor Marcos Evangelista Zamudio, es decir, que el causante nunca pudo ser deudor de la heredera María Julia por el concepto de dichas mejoras”.
Por el contrario, considera el recurrente, esas mejoras eran un bien propio de la heredera. Además, refiere que aún si se entendiera que María Julia Zamudio Opayome es deudora de Marcos Zamudio Santana, por los frutos que debía pagarle, en todo caso a éste le correspondería agotar otras vías para obtener el pago de esa obligación, sin que el partidor pudiera compensar tales acreencias por su cuenta. 4.3.
En el último cargo, el censor advierte que el Tribunal incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que procedió contra providencia ejecutoriada del superior, esto es, al desconocer la sentencia de 13 de diciembre de 2000 dictada por la Corte en el proceso de filiación con petición de herencia entablado por Marcos Zamudio Santana.
Según explica, en el curso de dicho juicio se cuantificaron los frutos, para cuyo pago el interesado tenía la posibilidad de iniciar la ejecución correspondiente; por ende -alega-, el partidor no podía modificar el contenido de esa prestación, ni su exigibilidad, pese a lo cual, sin consentimiento del acreedor, incluyó su valor en el trabajo de partición. Además, refiere que el mencionado auxiliar de la justicia desconoció el derecho de retención que expresamente le había sido reconocido en la sentencia dictada por la Corte el 13 de diciembre de 2000, en cuya virtud Marcos Zamudio Santana sólo podía solicitar la entrega del bien con matrículas inmobiliarias Nos. 172-0000115/116/117/118, cuando acreditara el pago de las mejoras, pero en vez de ello, el partidor hizo una compensación para la cual no estaba autorizado.
Por ende, concluye el censor, “el yerro en que incurre el Tribunal… consistió en confirmar en forma expresa el proceder de la partidora” quien a su manera modificó las decisiones judiciales que antes se habían adoptado en el proceso anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 374 del C. de P. C. exige que los cargos que se plantean contra la sentencia sometida al escrutinio de la Corte, deben venir provistos de claridad y precisión, “claridad, porque el escrito contentivo de la acusación debe ser explícito, diáfano, coherente y consecuente, de tal manera que no genere dudas e incertidumbres sobre el sentido del ataque impugnaticio.
Precisión, porque el recurrente debe elaborar una argumentación que sea coincidente con los contornos de la sentencia recurrida, misma que, desde luego, debe ser abordada en su justa dimensión” (auto de 20 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-019-2001-00839-01). Sólo de esa manera, como se ha dicho a porrillo, “ es posible habilitar un escenario discursivo idóneo con el fin de verificar si la sentencia acusada incurrió en alguno de los yerros in procedendo o in judicando que enlista el artículo 368 del C. de P. C., caso en el cual correspondería a la Corte derruir el fallo objeto del recurso, con las consecuencias que ello apareja” (auto de 30 de agosto de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-005-1999-02099-01). 2. Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Corte que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación no puede ser admitida a trámite, como quiera que en su elaboración no se atendieron cabalmente las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. 2.1. Así, en primera medida, debe señalarse que en los dos primeros cargos, encausados por la vía “ indirecta” de la causal primera de casación, no se hace mención a qué tipo de error finalmente se atribuye al Tribunal, esto es, si fue uno “ de hecho” en la contemplación material de las pruebas, o uno “ de derecho”, por desconocer las normas que regulan el rito probatorio.
Por lo demás, la sustentación de los cargos no permite inferir tal exigencia, no sólo porque no se mencionan en concreto las probanzas que habrían sido pretermitidas o supuestas por el Tribunal, sino además porque tampoco se hace referencia a la vulneración de las disposiciones que regulan la aportación, incorporación, legalidad o eficacia de las pruebas.
En ese contexto, carecen de claridad los dos primeros cargos, porque quedaron sin enunciar aspectos que son del todo relevantes a la hora de determinar el contenido y el alcance de las acusaciones que allí reposan. Desde luego que la Corte no podría suplir las deficiencias anotadas, para escoger motu proprio el error que pudo cometerse, porque de hacerlo, obraría en contra del principio dispositivo que rige el recurso, al paso que supliría a la parte demandante en el afán de quebrar la sentencia del Tribunal, cosa que, por cierto, le está vedada, porque su participación en este escenario se limita a verificar la legalidad del fallo acusado, labor que excluye del todo la posibilidad de contribuir con la construcción de la acusación, porque de ser así, tendría visos, a la vez, de juez y de parte, sin contar con que un obrar semejante “afectaría el derecho de defensa de la parte que no recurre y que, a la hora de la verdad, no sabría respecto de quien escudarse, si de su contraparte o del juez natural de la casación” (auto de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). En suma, lo que el recurrente trae es un simple alegato en el cual confronta sus opiniones particulares con las conclusiones del Tribunal, lo que lejos está de servir de fundamentación para un recurso extraordinario que, por excepción, pretende combatir el incuestionable valor que para el sistema jurídico tiene la sentencia que clausura las instancias.
Justamente, es de memorar que “ no basta en el estrado de la Corte con presentar un alegato como el que es común en las instancias, sino que se requiere una censura elaborada y contundente, que ponga de manifiesto dónde está el error, porqué se produjo y qué consecuencias tiene. La fuerza de la acusación se halla ligada a la difícil tarea de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la cual, contrario sensu, permanecería inmune frente a reproches que desatienden los precisos requisitos del artículo 374 del C. de P. C.” (auto de 30 de agosto de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-005-1999-02099-01). 2.2. De otro lado, encuentra la Corte que al plantear el tercer cargo, el recurrente formula una acusación que, vistas las consideraciones del Tribunal, no sería un asunto relativo al procedimiento, sino una cuestión de fondo que jamás podría configurar la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C. Se dice lo anterior porque el Tribunal, al analizar los argumentos de la demandante, dejó sentadas ex professo las razones por las cuales consideraba que el trabajo de rehechura de la partición no era contrario a lo que se dijo en la sentencia de la Corte de 13 de diciembre de 2010, por manera que si en gracia de discusión se aceptara que en ello hubo desacierto, éste no conduciría a un error in procedendo, sino que representaría un típico error de juicio, susceptible de ventilarse por la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. Como se aprecia, la escogencia de la causal de casación para alegar tal circunstancia no fue afortunada, a lo cual hay que añadir que, en todo caso, el recurrente tampoco combate los planteamientos que llevaron al Tribunal a concluir que el trabajo de partición no desatendió las decisiones de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, de donde se sigue que el cargo carece de demostración. Cabe aquí citar lo que se dijo en un caso semejante, en el sentido de que “ la escogencia de un cauce inadecuado para plantear ese reproche, denota una falta de claridad y de precisión que riñe con las exigencias de la demanda e impide su admisión a trámite, más aún si se observa que incluso interpretar el ruego del censor, para entender que la acusación viene montada por la causal primera del artículo 368 -según lo anotado en líneas anteriores-, sería una labor infructífera, porque de todos modos no hay enunciación de las normas sustanciales que pudieron transgredirse” (auto de 28 de septiembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-043-2005-00519-01). 3. Así las cosas, ninguno de los cargos tiene vocación para ser tramitado, lo cual llevará a declarar la inadmisión de la demanda. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de María Julia Zamudio Opayome de Molina frente a Marcos Zamudio Santana y Carlos Julio Zamudio Chicacausa.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP.
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