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2584331840012004-00227-01 [18-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 25843 31 84 001 2004 00227 01 Atendiendo el recurso de reposición que en tiempo presentaran los recurrentes en casación, frente a la providencia del 9 de junio del año que cursa, a través de la cual se inadmitieron las demandas aducidas, declarando, subsecuentemente, desierta la censura extraordinaria, es del caso proceder a su resolución. Antecedentes: 1.

La determinación reseñada, en lo fundamental, puso en evidencia que los gestores del recurso de casación no habían cumplido algunas exigencias de tiempo atrás establecidas por la Corporación, en procura de la admisión de la impugnación propuesta. Particularmente, asentó la providencia referida, que una y otra demanda contenían incorrecciones tales como no haber indicado la norma sustancial que estructuraba el argumento basilar del fallo recurrido, cual lo imponía el artículo 374 del C. de P. C.; además, que algunas equivocaciones del ad-quem, concernientes con el poder conferido por los promotores del proceso ordinario, fueron canalizadas a través de una vía casacional diferente a la que correspondía. 2.

Ahora, en el escrito aducido, contentivo del recurso de reposición, sus promotores, enrostran a la Corte haber incurrido en equivocaciones de tal envergadura que darían al traste con las reformas introducidas, desde hace más de diez años, por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. 2.1. En efecto, según los recurrentes, las épocas en las que se exigía la proposición jurídica completa fueron superadas, luego, evocando algún aparte de la sentencia rememorada por la Corporación en la providencia censurada, concluyen aseverando que, “( l ) as pautas fijadas por la Corte en la sentencia mencionada difieren de lo que se quiso y quiere significar con la cita que de uno de sus apartes se hace en el auto recurrido” (folio 54 cuaderno de la Corte).

Agregaron, con fundamento, así mismo, en pronunciamientos de la Corte Constitucional y algunos doctrinantes, alrededor del mencionado decreto, que la admisión de una demanda de casación no puede estar supeditada a exigencias rigurosas entorno de la indicación de la norma violada, pues, llevadas al extremo tales exigencias culminarían sacrificando la parte sustancial por la forma, asunto que, precisamente, quiso erradicar la reforma introducida por aquel cúmulo de modificaciones normativas.

Sostienen que las demandas presentadas por los demandados cumplen las formalidades suficientes para ser admitidas a trámite y, efectivamente, previa revocatoria del auto recurrido, así lo solicitan. Se considera 1. Cumple precisar, anteladamente, que los autores del escrito de reposición, a través de este medio impugnativo, focalizaron su inconformidad, únicamente, en el tema relacionado con la omisión de indicar las normas sustanciales violadas, pasando por alto que la providencia objeto del recurso involucró otros aspectos de vital importancia, como por ejemplo, la falta de legitimidad en los recurrentes para cuestionar irregularidades constitutivas de nulidades procesales, derivadas de las facultades conferidas al apoderado de la parte para iniciar la simulación declarada. 2.

No obstante, centrada la Sala en la evaluación del tema sometido de nuevo a estudio, por razón del recurso, desde ya, puede afirmarse que dicha providencia ha de permanecer incólume. 2.1. Ciertamente, la fundamentación del recurso de reposición despeja cualquier duda sobre la validez del planteamiento de la Corte al momento de declarar inadmisible la demanda de casación. Primeramente debe plasmarse, sin titubeo alguno, que en esta decisión fueron memoradas, adicionalmente, las decisiones de 4 de agosto de 2004 y 30 de marzo de 2006 (folio 47 cuaderno de la Corte), en donde, siguiendo la misma línea de la providencia de 9 de septiembre de 1999, evocada por los inconformes, la Corporación asentó algunas reflexiones erigidas como directrices entorno a los requisitos formales de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario.

No es, entonces, de manera aislada e insular que el punto auscultado haya sido abordado por la Sala y, contrariamente, la posición de la misma ha sido constante y reiterada. 2.2. El verdadero sentido, aún con vista sólo en la sentencia traída por los recurrentes, está dirigido, indiscutidamente, a aliviar la impugnación en casación de odiosos formalismos; empero, no por ello, puede llegarse a decir que cualquier ejercicio en estas lidies resultaría suficiente para infirmar una sentencia o, siquiera, para viabilizar el trámite del recurso, pues, no puede olvidarse que este mecanismo de impugnación deviene extraordinario por naturaleza y, por excelencia, dispositivo, aspectos que de suyo impiden, en términos absolutos, liberarlo de algunas formalidades, así sean minimas. 2.3.

Tanto en el fallo invocado por los casacionistas, al momento de sustentar la reposición, como en las restantes decisiones emitidas por esta Corporación, ha quedado nítidamente referido que las normas invocadas por quien recurre en casación, sea el demandante o el demandado, deben ser las que gobiernan el tema objeto del litigio y, por ende, conciernan con las pretensiones o las defensas propuestas, y que el juzgador aplicó indebidamente o dejó de aplicar; empero, en cualquiera de dichas hipótesis, sin duda, deben citarse al momento de aducir la demanda pertinente.

Para corroborar este aserto, esto es, la invocación de las normas sustanciales, basta con traer a la memoria apartes de la misma sentencia de 9 de septiembre de 1999: “ (s)on igualmente soporte ineludible de la litis (…..) y que a su juicio (…) regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador” (cita de los recurrentes –folio 53 ib -). 2.4.

Y distante a lo entendido por los impugnantes, no cualquier referencia de normas sustanciales cumple el cometido a que alude el artículo 374 del C. de P. C., sólo se satisface con la indicación de cualquier de ellas, ciertamente, pero siempre y cuando sean básicas o constituyan el fundamento esencial del fallo. En esa dirección, por elemental lógica, si la demanda presentada y que dio origen a la litis buscaba la declaratoria de simulación de unos contratos de compraventa y las consecuencias sobrevivientes de tal determinación, pues los errores atribuidos al juzgador debían girar alrededor de las disposiciones que gobernaban dicho asunto y, la parte demandada, al momento de concurrir al proceso, como no introdujo nuevos elementos de discordia sino, contrariamente, optó por aducir defensas tendientes a enervar lo reclamado por el actor, de ello se sigue que con respecto al actor y a los demandados, el eje central de la disputa judicial giró alrededor de la simulación; ese y no otro era el objeto del debate; por tanto, siguiendo la misma línea trazada por los promotores de la impugnación, en las citas jurisprudenciales y doctrinarias realizadas, les correspondía indicar las normas que fueron erigidas por el ad-quem como epicentro de la disputa, tanto en cuanto a las pretensiones del actor ora con respecto a la defensa de la parte demandada, proceder que no acometieron. 3.

No admite discusión lo aseverado por los recurrentes en el sentido de que informaron a la Corte sobre algunas normas que, en su sentir, fueron desconocidas por el tribunal, no obstante, como fue advertido en la providencia inadmisoria, ese cúmulo de disposiciones, que, sin duda, tienen alguna relación con el tema debatido, no constituyen, sin embargo, bajo ninguna circunstancia, el eje central de la sentencia cuestionada como lo configuran las relativas a la simulación. Por supuesto que las normas citadas, concernientes con el dominio de los bienes inmuebles, el registro de los mismos, el mandato, etc., devienen, de alguna manera, vinculadas con la declaratoria de simulación y sus consecuencias; sin embargo, no son las llamadas a regir en lo esencial tal instituto; no regentan sus causas, los mecanismos demostrativos del acto simulado, sus efectos, etc.

Por ello, como allí fue advertido, su referencia en la demanda de casación no satisfizo la exigencia normativa del artículo 374 del C. de P. C., cuya precisión, itérase, ha sido objeto de multitud de providencias de la Corte. Sin ahondar en mayores argumentos, en cuanto a la indicación de las normas sustanciales violadas, basta con revisar el mismo texto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991: “ (c)uando (…) se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: (…) 1o.- Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado (…)” –hace notar la Sala-.

Lo que evidencia que si bien no es necesario indicar la totalidad de normas afectadas, como lo reivindican los casacionistas, sí resulta inevitable precisar la disposición sustancial que constituye el fundamento o esencia de la sentencia cuestionada, asunto del que se despreocuparon los recurrentes. En el asunto de este temperamento, la simulación resultó ser el epicentro de la litis y, por supuesto, del fallo emitido, razón por la cual, los impugnantes, debieron referir las normas que regentan tal situación, concretamente, los artículos 1766 del C. C., o 267 del C. de P. C., no obstante, como quedó evidenciado en la decisión atacada en reposición, se desentendieron de tal exigencia, la que, además de ser un requerimiento legal, deviene como la posición reiterada, en multitud de providencias, de la Corporación, como las señaladas en aquel proveído (autos de 4 de agosto de 2004, Exp. 1997-00491-01 y de 30 de marzo de 2006, Exp. 1994-23434 01).

En fin, los argumentos planteados por los autores del escrito de reposición no pueden comportar una modificación a lo decidido por la Sala. 4. Baste lo expuesto para concluir que el recurso de reposición no puede prosperar, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve. Primero: no acceder a la reposición presentada en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación. Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto inadmisorio.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp. 2004 00227 01