Micelio
2584331840012004-00227-01 [09-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 25843 31 84 001 2004 00227 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisión de las demandas aducidas por los demandados, señora CARMEN MORA y OLGA PATRICIA, JOSÉ ENRIQUE y DIANA CRISTINA REDONDO MORA, a través de las cuales sustentaron el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra iniciaron ios señores JOSE EDUARDO, CLARA ELISA, MARTHA HELENA, CARLOS ARTURO, OLGA LUCIA, LEONOR y MARIO FERNANDO REDONDO HERRERA.

Se considera 1. Preciase ab-initio que la evaluación de la sustentación aducida por los recurrentes procede realizarla de manera conjunta, pues uno y otro acusan deficiencias similares, no obstante haberse trazado la acusación bajo perspectivas diferentes. 2. Ahora, relativamente a! recurso extraordinario de casación, atendiendo su naturaleza y características, como así lo precisan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corporación ha asentado que impugnar una decisión judicial a través de dicho mecanismo impugnativo, impone a su gestor el cumplimiento irrestricto de un mínimo de formalidades tendientes a propiciar el trámite pertinente.

En esa dirección, el opugnador no puede dejar de observar tales exigencias, pues, ante eventualidad semejante, la censura devendría inviable; y, contrariamente, asegurada su deserción. 3. Las pautas enunciadas encuentran su plena justificación en cuanto que, de una parte, el fallo objeto del recurso extraordinario asciende a esta Corporación bajo la presunción de legalidad y acierto; de otra parte, el propósito de dicha impugnación no tiende a nada diferente que a resquebrajar la decisión emitida por el tribunal acusado: por tanto, de manera inevitable, al recurrente le corresponde descubrir los cimientos de la sentencia reprobada y, allí, de manera ciara, concreta e individualizada, dirigir la acusación de que se trate observando a plenitud las exigencias previstas en el ordenamiento procesal civil. 4.

En esa dirección, desde ya, como se enunció, puede afirmarse que una y otra demanda no cumplen, ciertamente, con los requisitos referidos. 4.1. En efecto, el fallador, en la sentencia proferida, dejó claro que, en su sentir, la "declaración de simulación de los contratos de compraventa de que tratan las escrituras (….. )", era el epicentro de la litis. 4.1.1.

Y el representante de la señora Carmen Mora, al sustentar su demanda, evidenció inconformidad frente a esa inferencia del sentenciador y en los siguientes términos lo patentizó: "( ) erró de hecho el Tribunal ( ) al considerar que ( ) además de acreditarse lo fingido de los negocios de compraventa ( )"; también se equivocó el fallador, según el recurrente, al sostener que el propósito de la conducta de los demandados era el de defraudar a la sociedad patrimonial de los compañeros Redondo-Mora —folio 14 cuaderno de la Corte-.

Corroborando lo dicho, el censor, más adelante afirmó: "El Tribunal asumió sin respaldo probatorio o motivación alguna ( ) que las simulaciones reconocidas en el fallo, ahora acusado, hablan tenido como fin sustraer esos bienes del haber de la tan mentada sociedad patrimonial de hecho" (folio 20 ib). Y agregó: “Con la prueba indiciaria, con la cual el fallador sustentó la declaratoria de simulación absoluta demandada, no se podía, como no se puede, salvo el error de hecho enrostrado al fallo, tener y dar por demostrado que los inmuebles habían sido adquiridos por CARMEN MORA dentro de la época de vigencia de la sociedad patrimonial de hecho nacida el 28 de diciembre de 1.990 y disuelta el 25 de enero de 2.001".

"No habiéndose probado el supuesto de hecho previsto en el parágrafo del artículo 3 de !a Ley 54 de 1.990 en cumplimiento de lo reglado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que se dejó de aplicar en la sentencia acusada, ha debido declararse probada la excepción de mérito innominada de carencia de derecho o ausencia de causa en relación con las pretensiones Segunda, Séptima y Décima Segunda consecuenciales de la simulación demandada y por consiguiente negarse el reconocimiento de dichas pretensiones" (folio 23 demanda de casación). 4.1.2.

A su turno, el representante de los restantes demandados aseveró: "Por este camino el Tribunal incurrió en el error de derecho ya que le dio a toda la prueba mencionada alcance diferente al previsto en la ley hasta llegar al punto de adoptar la decisión, aduciendo además que para la sustracción de las bienes que se concluyó sociales, estaban probados los hechos que como indicios se adoptaron " (folio 39 idern).

El discurso delineado por uno y otro recurrente, sin duda, comporta un cuestionamiento a la actividad del sentenciador en materia probatoria que, a la postre, lo condujo, además de declarar la simulación denunciada, hacer afirmaciones corno que los contratantes (demandados), con las ventas ficticias pretendían defraudar a la sociedad patrimonial, esto es, confutaron abiertamente lo que el fallador encontró como causa simulandi; postura de ese talante, amén de acudir a la causal primera de casación, les imponía indicar las normas sustanciales violadas (Art. 374 C. de P. C.), y, en especial, aquellas erigidas por el sentenciador como la columna vertebral de la litis, esto es, en el caso presente, las que regulan el tema de la simulación, o sea, los artículos 1766 del Código Civil y el 267 del C. de P. C. No obstante, los mismos se sustrajeron de acometer, de manera juiciosa, tal compromiso; se limitaron a invocar otras disposiciones que alguna relación evidencian con el tema debatido, empero, las normas sustanciales que gobiernan la simulación no fueron memoradas.

Esa omisión incide en la viabilidad del trámite del recurso, pues, no debe olvidarse que por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, la Corte se ocupa de valorar la trasgresión de las normas en la medida en que la denuncia formulada las involucre, por ello, en defecto de un reproche expreso sobre el particular, no puede avocarse, oficiosamente, su estudio.

Si no se indica la norma sustancial la Corporación no puede estudiarla a propósito de determinar si fue o no violada. Relativamente al tema, la Corporación ha dicho: "impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto /urídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición" —líneas no textuales- (sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219). Y, de manera puntual, cuando el recurso versa sobre la simulación, la Corte ha referido: "De suerte que si el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definición, valga repetirlo, únicamente sobre la simulación, es claro que una acusación contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada en por /o menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo sería el articulo 1766 del Código Civil, el cual, evidentemente, el acusador no adujo ( )" (Auto de 4 de agosto de 2004, Exp. 1997- 00491-01).

Reiterando tal postura, expuso en providencia posterior: "(p)or consiguiente, centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura" (Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 1994-23434 01).

En el asunto de esta especie, se reitera, los representantes de la parte demandada pasaron por alto referir alguna de esas normas como desconocidas; y, si bien aludieron a otras disposiciones, igualmente, de la legislación civil, no corresponden principalmente al objeto de la litis como es la simulación de los contratos, verbi gratia, los artículos 740, 745, 749 y 756, que conciernen con la tradición, su definición, las solemnidades previstas para su validez, la forma de llevarla a cabo y los efectos de la ausencia de registro; el artículo 2144, relativamente a la aplicación de las reglas del mandato y servicios de profesiones o carreras de largo estudio; o los artículos 1398, 1781, 1826, 1828 y 1836, concernientes con los bienes de los cónyuges, la clase de ellos frente a la sociedad conyugal, el destino de los frutos y los derechos de los herederos.

Todas esas normas, en manera alguna, involucran la simulación, tema fundamental que el Tribunal al pronunciarse, según los recurrentes, trasgredió y, si así aconteció, lo que correspondía era, precisamente, traer al debate dichos aspectos, de manera precisa y concreta, asunto que no acaeció. En conclusión, ninguno de los dos recurrentes acató la regla del artículo 374 del C. de P. C., en cuanto a indicar la norma sustancial violada. 4.2.

Por lo demás, al margen de la anterior deficiencia, suficiente para truncar el trámite de la impugnación, ambos recurrentes, al momento de exteriorizar su reproche consistente en que el poder conferido por los demandantes carecía de facultades para reclamar en los términos en que lo hizo, equivocaron la vía procesal adecuada para enrostrar eventuales errores de ese talante.

En efecto, la denuncia efectuada alude al derecho de postulación y, concretamente, a la supuesta ausencia de autorización al abogado de la parte actora para elevar las pretensiones que a la postre incluyó en el escrito genitor de la litis; en otros términos, que el togado no estaría plenamente facultado para solicitar lo pedido. Tal irregularidad comportaría, eventualmente, un error en !a actividad procesal cumplida pero no una equivocación de juicio, dando lugar a la aducción de la excepción pertinente y, dado el caso, a la nulidad de la actuación realizada; de ello deriva, entonces, que los recurrentes debieron acudir a una vía diferente a la invocada.

En todo caso, no puede pasarse por alto que en asuntos como el que es objeto de estudio, la ley ha deferido, únicamente, a quien resulte afectado por tal circunstancia la reprobación de lo actuado, o sea, el llamado a denunciar semejante irregularidad es el poderdante y no su contraparte, como puede deducirse de lo previsto en los artículos 100 y 143 del C. de P. C. En esa perspectiva, los casacionistas no estarían facultados para enarbolar, en procura de infirmar la sentencia acusada, una anomalía que afecta a la parte actora, máxime cuando ésta no plasmó inconformidad alguna sobre el particular. 5.

Por último, aprecia la Sala, igualmente, que ambos demandantes en casación pasaron por alto que el Tribunal, a! confirmar lo decidido por el a-quo, prohijó lo dicho por este en el numeral tercero del fallo pertinente y allí, claramente, dejó establecido que los bienes involucrados en la simulación debían restituirse a la situación en la que se encontraban antes de las compraventas infirmadas, para que sirvieran a la sociedad patrimonial o en su defecto a la sucesión del señor José Antonio Redondo.

Esa consideración fue plasmada en textos como los siguientes, alusivos al interés de los accionantes para incoar la acción simulatoria: "( ) en cuyo caso ha de entenderse que su interés en el ejercicio de la acción se fundamenta en la intención de que la oro piedad de/inmueble retorne en cabeza de la vendedora, y por ende, integren los derechos derivados de los mismos a la masa social de la sociedad patrimonial de hecho y la herencia del causante, de la cual los demandantes tienen derecho a participar a la luz de las normas que regulan el tema de la sucesión por causa de muerte" (la Sala hace notar).

Tendencia validada, igualmente, alrededor del producido de los predios "( ) deberá establecerse dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial REDONDO-MORA, escenario en el cual se determinaran los gananciales a favor de cada uno de los compañeros sobre los predios fingidamente vendidos" —hace notar la Sala- (folio 52 cuaderno del Tribunal).

Gananciales que, dada su naturaleza, no pueden ser referidos de manera exclusiva a los frutos generados por los inmuebles transferidos. Lo anterior indica que, en últimas, la controversia alrededor de los derechos que eventualmente puedan tener los herederos del compañero permanente de la señora Carmen Mora y José Antonio Redondo, deben ventilarse en el proceso pertinente en donde, la ley; de manera diáfana, consagra procedimientos expeditos para zanjar tales diferencias.

Corolario de lo expuesto en precedencia conduce a afirmar que la acusación no cumple con los requerimientos de orden formai y de técnica para impulsar su trámite, luego, con fundamento en ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: lnadmitir las demandas de casación atrás reseñadas. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.

Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 POMC Exp. 2004 00227 01 _1202878250.bin