TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil cinco Ref: Exp. No. 25843-3103-001-2000-00081-01 Decídese la solicitud de suspensión presentada por el Alcalde del Municipio de El Cocuy respecto del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Ignacio Briceño Cañón contra personas indeterminadas, el cual se encuentra a conocimiento de la Corte en virtud del recurso de casación.
ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el curador ad litem de los demandados indeterminados interpuso recurso de casación, admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2003. 2. Cumplidos los requisitos establecidos para el recurso en el artículo 373 del C. de P.C. y estando el expediente para proferir decisión, el Alcalde y Representante Legal del Municipio de El Cocuy solicitó, mediante escrito presentado el 25 de julio del año en curso, se decrete la suspensión del trámite del recurso de casación por “prejudicialidad administrativa”. 3.
La petición se sustenta en el hecho de haber entablado, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo acredita con certificaciones adjuntas, demandas para que por dicho organismo jurisdiccional se declare la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 1099 y 1100, ambas de 19 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera del Círculo de Ubaté, por las cuales el Alcalde y Representante Legal del Municipio de El Cocuy y el Presidente de la Junta Administradora de los Bienes del Legado “Baudilio Acero”, Municipio de El Cocuy, transfirieron, a favor de Flor María Acero Arévalo y Cecilia Briceño de Briceño, el derecho de dominio que dicho municipio tenía sobre el lote de terreno denominado “El Triángulo” o “Andalucía”, bien inmueble que era administrado por la Junta Directiva del legado citado, hoy en cabeza del demandante en el proceso de la referencia, como único titular del dominio.
CONSIDERACIONES El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo 171 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte “la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado ‘ lo que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ’”.
Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en procesos no agotados aún en todas sus instancias. Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación es a todas luces improcedente mientras este no haya sido resuelto, dado que, como se señaló anteriormente, la casación no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P.C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal.
DECISION Por las consideraciones expuestas se resuelve: RECHAZAR la solicitud de suspensión por prejudicialidad administrativa contenida en el memorial que antecede. Se reconoce al doctor Primitivo González Hernández como apoderado judicial del Municipio de El Cocuy, dentro de los términos y para los efectos del memorial poder presentado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cas. Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394. 1 E.V.P. Exp. #25843-3103-001-2000-00081-01 4 _1073218484.doc