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25842(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 25.842 SARA MARITZA RAYO MONTAÑO Proceso No 25842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 114 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de 2006. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, en desarrollo del trámite de extradición de Sara Maritza Rayo Montaño, solicita su defensor.

La señora es requerida por “delitos federales de narcóticos”. LA PETICIÓN Dentro del traslado del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el representante de la señora Rayo Montaño afirma que el trámite de extradición no está exento del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la práctica de las pruebas que permitan la controversia y, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa.

Con esta premisa, pide: 1. Que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado requirente aporte la nota verbal, la solicitud formal de extradición, la acusación, la trascripción de las disposiciones aplicables, con sus respectivas traducciones oficiales, pues las allegadas rezan que son “no oficiales”. 2. Se reclame de la justicia norteamericana el envío de copias del proceso seguido contra su asistida, en especial de las evidencias existentes, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, si ocurrieron en el exterior y con posterioridad al año 1997. 3.

Se solicite a la Fiscalía General de la Nación certifique la existencia de investigaciones en contra de la persona reclamada, en el periodo 1990 a 2006. 4. Se pida a la Policía Nacional la remisión de los casetes que contengan las grabaciones realizadas, con certificación de la autoridad judicial que las hubiere ordenado. 5. Se disponga la práctica de un dictamen de comparación de voces, entre las grabadas y la de su asistida. 6.

Se admitan como pruebas dos contratos de fletes suscritos por Rayo Montaño, documentos que demuestran que la actividad señalada por el tribunal extranjero como delictiva, era lícita, además de que en su integridad habría sido cometida en territorio colombiano, circunstancia que obliga a allegar los medios de convicción que así lo acrediten.

Agrega que el “indictment” anexo a las diligencias no equivale a la acusación colombiana, pues sólo expone de manera superficial, simple y genérica la presunta participación de su defendida y ni siquiera concreta el tiempo real de introducción del estupefaciente en los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. En principio, la Corte debe aclararle al señor apoderado que, en efecto, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política es de imperativa aplicación tratándose del trámite de la extradición. Pero como quiera que ese proceso como es debido hace referencia a las formas regladas por el legislador para cada “juicio”, es claro que en el evento considerado ellas son las establecidas en la Ley 600 del 2000 para el trámite de la extradición. La equivocación del peticionario parte del entendimiento de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple las veces de “juez natural” de la persona reclamada, cuando lo cierto es que, como reiteradamente se ha dicho, su tarea legal (propia del debido proceso) consiste única y exclusivamente en verificar que los documentos aportados por el Estado reclamante cumplan las exigencias formales establecidas en la ley procesal penal.

En modo alguno se puede inmiscuir en asuntos tales como determinar si la persona cuya entrega se requiere se encontraba o no en el exterior en la época de los hechos aducidos por la autoridad del país requirente, o si la actividad mencionada en los cargos era lícita o no, como que tales aspectos son propios del juicio criminal adelantado y, por ende, deben ser cuestionados ante el “juez natural”, que obviamente no es otro que el del Estado solicitante. 2.

La Sala no practicará las pruebas reclamadas por la defensa, porque dentro de la actuación obran suficientes elementos de juicio que despejan cualquier incertidumbre en lo que tiene relación con los aspectos aludidos en la petición y cumplen con las exigencias formales de la Ley 600 del 2000. Véase: (i) El inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal señala que el Estado peticionario debe aportar los documentos allí señalados, los que “deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.

La redacción de la norma permite colegir dos cosas: la primera, que como el asunto está regulado por la legislación procesal penal, no hay lugar a acudir a la integración con el Código de Procedimiento Civil, como es el deseo del apoderado, por cuanto ello sólo es viable en cuanto el asunto debatido no se encuentre previsto en la Ley 600 del 2000; y, la segunda, que el legislador no estableció ningún requisito de forma en lo que a la aludida traducción se refiere.

Por lo demás, el aporte de los documentos fue realizado a través de la vía diplomática, cumpliendo en su integridad los requisitos para ello, aspecto que tácitamente admite el defensor, de donde se puede inferir válidamente la idoneidad de su contenido, tanto en el idioma original, como en su traslado al patrio. Finalmente, en la nota verbal 1670, no obstante llevar el encabezado de “Traducción no oficial”, se observa que cada una de sus páginas fue suscrita por una Traductora Juramentada, reconocida por resolución del Ministerio de Justicia, de donde surge que la exigencia formal reclamada por el peticionario, pero no prevista en la ley aplicable al asunto, fue cumplida en este caso.

(ii) En punto de las disposiciones de los Estados Unidos, fue aportada la trascripción de aquellas aplicables de su Código Penal. No se observa la utilidad que, en atención a los aspectos que debe considerar la Corte para emitir su concepto, puedan tener normas de procedimiento de ese país, como que el estudio de este Tribunal, en relación con el trámite, se supedita a las normas de la Ley 600 del 2000.

Por tanto, no hay lugar a disponer sean enviadas, como tampoco las leyes de extradición y de interpretación de tratados de la nación extranjera, porque es claro que la inexistencia de convenio vigente entre los Estados Unidos y Colombia obliga a la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Penal colombiano. (iii) Como a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no le compete juzgar la ocurrencia del hecho por el cual se reclama la entrega de la ciudadana colombiana, ni su responsabilidad en el mismo, pues ello corresponde a la autoridad judicial norteamericana, no hay lugar a practicar las pruebas relacionadas con su permanencia en Colombia, o la existencia de algún proceso penal en este país por los mismos sucesos, ni a solicitar a los Estados Unidos el aporte de copias del juicio allí adelantado, además de que el artículo 513 de la Ley 600 del 2000 no regla lo último.

Por otra parte, la acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito de Columbia y las declaraciones del Abogado Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del agente Especial de la Agencia Antidrogas, DEA, concretan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos investigados tuvieron ocurrencia y de la probable responsabilidad de la señora Rayo Montaño en ellos.

Por tanto, el debate sobre la veracidad de los cargos y la inocencia de la señora, debe darse ante la autoridad judicial reclamante, como también es de su exclusiva competencia la verificación sobre la legalidad de las evidencias obtenidas, incluidas las grabaciones cuestionadas. En ese contexto, los documentos aportados por el peticionario son inadmisibles, por cuanto apuntan a lo mismo: a cuestionar la veracidad de los cargos imputados.

(iv) En lo relacionado con la acreditación de si la Fiscalía General de Colombia adelanta averiguación por los mismos hechos, el asunto es de competencia del Gobierno Nacional, pues a él corresponde negar o conceder la extradición, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal, y, para optar por cualesquiera de esas hipótesis, está obligado a considerar esa situación. (v) Sobre la disquisición del señor apoderado respecto de que la acusación del Gran Jurado no cumple las exigencias formales para equipararla a la resolución acusatoria colombiana, como el tema forma parte de los requisitos que la Corte debe considerar al momento de rendir el concepto que le corresponde, en esa instancia se analizará lo pertinente. 3.

Como la Sala estima que los documentos aportados al trámite son suficientes para rendir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No practicar las pruebas solicitadas, ni admitir las aportadas por el defensor de la señora Sara Maritza Rayo Montaño. 2.

No ordenar pruebas de oficio. 3. En firme esta determinación, córrase el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1