CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25841 FIDEL SANDOVAL ROSERO PAGE 35 EXTRADICIÓN N° 25841 FIDEL SANDOVAL ROSERO Proceso No 25841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 036 Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil siete (2007) VISTOS Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FIDEL SANDOVAL ROSERO el evada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de lavado de dinero ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, dado que, con fecha marzo 3 de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), sustituida en mayo 5 del mismo año, por cuyo medio se le formularon los siguientes cargos: CARGO CUARTO: Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade dentro de Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados …FIDEL SANDOVAL ROSERO …, dolosamente, es decir, la intención específica de promover el propósito ilícito, y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: A. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
B. Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de alguna actividad ilícita especificada, y a sabiendas de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
C. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
D. Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados unidos con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Títulom18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega otro sí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia arriba es el delito mayor de importar, recibir, esconder, comprar, vender, y de otra manera tener trato con una sustancia controlada, delito conminado bajo la legislación de los Estados Unidos. Todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Además, es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ”, dado que en abril 29 de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra acusación N° CR-05-316 (ESH), sustituida en febrero 22 de 2006, por cuyo medio se le formula el siguiente cargo: “CARGO UNO: Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados …FIDEL SANDOVAL…y otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) Con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México, y otras partes, que sería delito en contravención a las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) Con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos”. 1.
Documentos allegados con la solicitud de extradición. Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) Petición del Distrito Meridional de La Florida: Nota Diplomática número 1009 de fecha mayo 2 de 2006 y Nota Verbal 1668 de 14 de julio del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de FIDEL SANDOVAL ROSERO y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente.
En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 18 de septiembre de 1960 y titular de la cédula de ciudadanía número 16.479.279. Copia de la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, de fecha mayo 5 de mayo de 2006.
Copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital de fecha mayo 5 de 2006, contra FIDEL SANDOVAL ROSERO, para que responda por unos cargos. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaración jurada de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de La Florida, ANDREA G. HOFFMAN, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. (ii) Petición del Distrito de Columbia: Nota Verbal 1668 del 14 de julio de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición de FIDEL SANDOVAL ROSERO.
En ella se precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 18 de septiembre de 1961 y titular de la cédula de ciudadanía número 16.479.279. Copia de la acusación No. 05-316 (ESH), dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en abril 29 de 2005, sustituida en febrero 22 de 2006.
Copia de la orden de arresto expedida por la referida Corte Distrital de fecha 22 de febrero de 2006, contra FIDEL SANDOVAL ROSERO, para que de respuesta a la acusación. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas al cargo contenido en la resolución de acusación. Declaración jurada del Abogado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, PAUL W. LAYMON, a través de las cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de KERRI JASSO, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.
Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 1009 de fecha mayo 2 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FIDEL SANDOVAL ROSERO, a quien las autoridades judiciales de ese país a través de la resolución de acusación N° 06-20139-CR MIDDLEBROOKS (s) de 3 de marzo de 2006 sustituida el 5 de mayo siguiente, le profirieron cargos relacionados con el delito de lavado de dinero, concretamente “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero ”.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 17 de mayo siguiente en las oficinas del Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el puente internacional de Rumichaca, departamento de Nariño, por efectivos de la Policía Nacional adscritos a la Dirección Antinarcóticos, Regional de Policía Judicial, Zona Norte.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante Nota Verbal No. 1668 del 14 de julio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de FIDEL SANDOVAL ROSERO, oportunidad en la que informó que éste es requerido de igual forma por el Tribunal de Distrito de Columbia a través de la resolución de acusación N° 05 – 316 (ESH) de abril 29 de 2006 sustituida en febrero 22 de 2006, mediante la cual le profirió cargos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes, concretamente “Concierto para (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de cocaína y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”.
Ello dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1227 de julio 17 de 2006, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.
Actuación surtida en esta Corporación. Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto del 28 de agosto de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual en forma exclusiva la defensora del solicitado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.
La Sala, mediante auto de 9 de noviembre de 2006, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensora, al tiempo que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma del estatuto procesal penal. Inconforme la defensa, interpuso el recurso de reposición que fue resuelto el 1° de febrero del año en curso, en forma desfavorable, luego de lo cual se corrió el traslado dispuesto en la providencia impugnada.
Dentro del término previsto para presentar alegatos de conclusión, únicamente la Representante del Ministerio Público allegó escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con ese cometido la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, hace una breve reseña del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de ellos atendiendo los anexos aportados por el Estado requirente como sustento de su petición. Indica que los documentos allegados son formalmente válidos y precisan los actos que determinan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha de su realización y las normas aplicables al caso, permitiendo establecer que se trata de hechos con su equivalente jurídico en nuestra legislación penal, donde están consagrados bajo la denominación de concierto para delinquir con el propósito de concretar delitos de narcotráfico o lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, por lo que se cumple con el principio de doble incriminación, además del atinente al mínimo de pena exigido, pues todos estos comportamientos están sancionados con penas de prisión superiores a cuatro años.
Se cuenta, por otra parte, con los datos necesarios para dar por establecida la plena identidad del requerido en extradición y la providencia proferida en el extranjero se asimila a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal habida cuenta que señala las conductas atribuidas al requerido, la forma como éste concurrió a ellas y las disposiciones violadas, elementos propios de una acusación que facilitan el conocimiento de los cargos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceder la extradición de FIDEL SANDOVAL ROSERO al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas. Por último advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno nacional, se condicione la entrega del ciudadano a que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua mencionada en el Título 21 Sección 960(b)(1) del Código de los Estados Unidos, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991 el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Previo a que la Sala emita el concepto que le corresponde en torno a la solicitud de extradición de FIDEL SANDOVAL ROSERO, se impone señalar que si bien la Nota Verbal N° 1668 de julio 14 de 2006 donde se formaliza la petición aludida precisa que ella se vincula con la acusación N° 06-20139- CR MIDDLEBROOKS (s) expedida por la Corte para el Distrito Sur (sic) de la Florida y con la acusación N° CR-05-316 (ESH) proferida por la Corte para el Distrito de Columbia, no se presentan las circunstancias a que se refiere el artículo 505 de la Ley 906 de 2004.
Consecuentemente, de accederse a la extradición de FIDEL SANDOVAL ROSERO, corresponderá no al Gobierno nacional sino al Estado requirente, decidir de acuerdo con su legislación interna cuál de sus dos Tribunales acometerá inicialmente el juzgamiento. Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la acusación propia del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.
Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano FIDEL SANDOVAL ROSERO a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), sustituida en mayo 5 del mismo año, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Con idéntico propósito anexó la acusación N° CR-05-316 (ESH), proferida por el Gran Jurado para la Corte del Distrito de Columbia el 29 de abril de 2005, sustituida en febrero 22 de 2006, en la cual se precisan las conductas reprochadas, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de FIDEL SANDOVAL ROSERO, por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida el 5 de mayo de 2006, para que responda por los cargos que el Gran Jurado le atribuyó en la acusación aludida.
E igualmente, remitió copia de la orden de captura proferida el 22 de febrero de 2006 en contra del mismo ciudadano por la Corte para el Distrito de Columbia, con el fin de obtener su comparecencia a responder por los cargos que se le formulan en la resolución de acusación expedida por el Gran Jurado convocado por ese Tribunal. Fueron aportadas las declaraciones juradas de ANDREA G. HOFFMAN, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y las disposiciones normativas aplicables al caso.
De igual forma se allegaron en apoyo de la acusación dispuesta por la Corte para el Distrito de Columbia, las declaraciones juradas del abogado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, PAUL W. LAYMON, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de KERRI JASSO, Agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, ALBERTO R. GONZALES.
Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por CONDOLEEZZA RICE, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y SONYA N JOHNSON, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir entonces de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que tanto el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito Meridional de La Florida, como el Gran Jurado convocado por la Corte para el Distrito de Columbia, acusan a FIDEL SANDOVAL ROSERO; las órdenes de arresto fueron libradas en contra del mismo y en la Nota Diplomática 1009 de mayo 2 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 1668 de julio 14 de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado “es ciudadano de Colombia nacido el 18 de septiembre de 1961.
Es portador de la cédula colombiana N° 16.479.279”. La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como FIDEL SANDOVAL ROSERO con cédula de ciudadanía número 16.479.279 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensora poder para representarlo, en escrito signado con tal nombre e identificación. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.
FIDEL SANDOVAL ROSERO es solicitado para dar respuesta a la resolución de acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, el 3 de marzo de 2006, sustituida el 5 de mayo siguiente, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 1661 de mayo 5 de 2006, cargos de concierto para lavar dinero, señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Así mismo es requerido para responder los cargos que le formula el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en acusación 05-316 (ESH) de 29 de abril de 2005 y su reemplazo de 22 de febrero de 2006, consistentes en Concierto para importar una mezcla o sustancia contentiva de cocaína y para fabricar y distribuir cocaína que sería importada a los Estados Unidos.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con el cargo cuarto formulado por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida corresponden al Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i); 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos. Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: “Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trata de realizar tal operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o…..
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de actividades ilícitas especificadas; ” (a)(2) El que transporte, transmita, o transfiera, o trate de transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos ***(A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; … ” Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, conforme los cargos formulados por la Corte para el Distrito de Columbia son el Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, cuyo contenido corresponde al siguiente texto.
Título 21, Sección 952 “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y estupefacientes de la Tabla III, IV o V; Será ilegal la importación hacia territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste territorio (pero dentro de los Estados unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera el país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…. ….(2) Tales cantidades de cualquier sustancia controlada de la Tabla I o II, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V que, según determine el Fiscal General sean necesarias para abastecer los requisitos médicos, científicos u otros requisitos legítimos de los Estados Unidos… Título 21, Sección 812 “Tabla de sustancias controladas Tabla II. *** “ (a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) *** la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros.” Título 21, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II …(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de un Aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo (sic) a un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.
Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos (a)Actos Ilícitos El que- (1) en violación a las Secciones 952, 953, o 957 de este título, fabrique, posea con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, **** (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. “(b) Las penas.
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de …(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ópticos; ***(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de los incisos (i) a (ii). *** el que cometa dicha infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua ***, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el título 18 o US $ 4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas”.
Título 21, Sección 963 “Tentativa y asociación ilícita El que intente o participe en asociación ilícita para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación ilícita”. Las anteriores conductas por las cuales se acusó a FIDEL SANDOVAL ROSERO se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. C uando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006: “Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Artículo 376 ejusdem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el Lavado de Activos, agravado por el tipo de las transacciones realizadas, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado FIDEL SANDOVAL ROSERO por parte del Gran Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de La Florida y por su similar convocado por la Corte del Distrito de Columbia, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación, dado que, además, la mencionada conducta no corresponde a delitos políticos o de opinión. Ahora bien, en cuanto se refiere a que las dos acusaciones también incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) y la acusación CR-05-316 (ESH) dictadas contra FIDEL SANDOVAL ROSERO por el Gran Jurado convocado, en su orden, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida y por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la demanda acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, las acusaciones señalan los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos ( Distrito Meridional de La Florida, embarcaciones sometidas a la justicia de los Estados Unidos y otros lugares como Colombia, Brasil y México desde donde se enviaba cocaína a los Estados Unidos ), y su época (“ Comenzando en Enero de 2003 con continuación hasta la fecha de la acusación de reemplazo de mayo 5 de 2006”, para el caso de la Corte Meridional de La Florida y “desde alrededor de enero de 1990 y con continuación hasta la fecha de la acusación de 22 de febrero de 2006 ”, en el caso de la Corte para el Distrito de Columbia), así como el nombre del acusado, FIDEL SANDOVAL ROSERO y los datos que permiten su plena identificación. También se allegaron declaraciones juradas rendidas por ANDREA HOFFMAN, Asistente de Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida y de JAMES M. MCGOVERN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, con sede en Miami, Florida, al igual que las declaraciones juradas de PAUL W. LEYMON, abogado adscrito a la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de la Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), KERRY JASSO, declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre las acusaciones emitidas por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de La Florida y para la Corte del Distrito de Columbia, y la establecida en nuestro sistema; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues las acusaciones del Gran Jurado que acompañan la petición de extradición, son equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Cabe señalar, como se puntualizó en acápite precedente, que los cargos imputados a SANDOVAL ROSERO en la acusación N º CR-05-316 (ESH) emitida por el Gran Jurado ante la Corte para el Distrito de Columbia, se refieren a hechos que se habrían cometido “ desde alrededor de enero de 1990 y con continuación hasta la fecha de la acusación de reemplazo de 22 de febrero de 2006 ”, esto es, comprende conductas desarrolladas por el requerido en extradición con antelación al 17 de diciembre, fecha para la que entró a regir el Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por cuyo medio se autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.
Por consiguiente, es indispensable aclarar que la solicitud de extradición promovida por el gobierno de los Estados Unidos sólo es viable respecto a los comportamientos imputados con posterioridad a tal fecha, al indicarse en la acusación sustitutiva que SANDOVAL ROSERO continuó con su comisión, mas no así en relación con los hechos precedentes, por lo cual es necesario dejar salvedad a ese respecto.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FIDEL SANDOVAL ROSERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por el cargo cuarto consignado en la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLBROOCKS (s) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida en marzo 3 de 2006, sustituida en mayo 5 del mismo año, y por el cargo contenido en la acusación N° CR-05316 proferida por el Gran Jurado convocado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de fecha 29 de abril de 2005 sustituida en febrero 22 de 2006, con la aclaración de que sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha indicada, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que FIDEL SANDOVAL ROSERO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SANDOVAL ROSERO, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. � Concepto del 8 de junio de 2005.
Rad. 23293. _1097413356.doc