21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25841 Rubén Darío Gómez Velásquez Vs. Almacenes Generales de Depósito de Café –ALMACAFE-.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25841 Acta No. 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO GÓMEZ VELÁSQUEZ (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO GÓMEZ VELÁSQUEZ demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 11 de abril de 1980, hasta el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $169.836.98; su promedio fue de $294.776.95, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; que para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de auxiliar de fielato; que durante toda la prestación del servicio la demandada le retuvo ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual.
También se afirma en el escrito de demanda: que la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre definitivo de ese almacén y otras dependencias, que el Ministerio del Trabajo ya había proferido la resolución del caso, autorizando para despedir al personal de su sucursal; todo con el fin de que renunciara a sus derechos y que firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa, o en caso contrario sería despedido sin justa causa; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales para suscribir, bajo aquellas amenazas, el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa, nunca se le mostró, y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; que ese mismo día, con similares características, otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, con las mismas características irregulares; que la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; que era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo; que no ha recibido los reajustes de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho y a las cuales no está dispuesto a renunciar; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo que rige en la empresa demandada, “ la terminación unilateral de los contratos de trabajo, o despido de los trabajadores, con o sin justa causa la ordenará el Gerente General”; que la conducta desarrollada por el empleador lo hizo incurrir en error, se actuó sobre él, con medios coercitivos, utilizando la fuerza, amenazándolo con ser despedido si no aceptaba las condiciones impuestas y con dolo; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a su cónyuge e hijos; que se actuó en su contra, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público.
Agregó la existencia de unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros. La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; admitió unos hechos y otro los remitió a prueba. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria que cubrió cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.
Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.
En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, en los términos que figuran del folio 51 al 54. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2004, confirmó el del juez a quo y no impuso costas. El juzgador ad quem manifestó que, del análisis de las pruebas del proceso, encontraba que en este proceso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada por haber el trabajador suscrito acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (sic) el 12 de diciembre de 1990, según la cual las partes daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago de una suma conciliatoria convenida por las partes, incluyendo cualquier eventual indemnización. Halló, además, que, además de los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, se habían conciliado también todas las acreencias laborales, pues en el citado acuerdo se había realizado la liquidación de prestaciones sociales “ que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales, que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral”.
Transcribió parcialmente el acta, en la parte relativa a que el actor declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, la cual quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o reintegro.
Alude entonces al concepto de conciliación y concluye que cuando se realiza conforme a ley tiene fuerza de cosa juzgada. Expresó que en el presente caso, el acuerdo se había efectuado de conformidad con la ley, que no se violaron derechos inciertos e indiscutibles ni se habían acreditado vicios de consentimiento. Que el demandante al momento de suscribir el acta no sólo la había tenido frente a sí, sino la liquidación de prestaciones sociales debidamente determinadas y sobre ese acto no había hecho manifestación alguna de inconformidad.
Señaló que la oferta realizada por la empresa no podía calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, y que, por lo tanto, la conciliación así celebrada producía efectos de cosa juzgada, la que no podía ser, entonces, modificada por decisión alguna por ser ella obligatoria, inmutable y definitiva.
Transcribió apartes de providencia de esta Sala, relativa a la conciliación, y dijo: “Tomando en consideración los argumentos expuestos por la Sala, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolver a la sociedad demandada por todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.” Procedió, entonces, a confirmar el fallo de primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, y se de(sic) aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo ”, y en su lugar se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo ” b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $9.285.90.
De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 10 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero, y el segundo con el cuarto, toda vez que comparten iguales planteamientos entre sí y la vía escogida es la misma, sólo variando en el submotivo.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo; los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524,1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “ los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos.” Afirma no existir divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica.
En la demostración, el recurrente indicó que le endilgaba a la sentencia gravada dos yerros en este cargo. Seguidamente atribuyó al Tribunal un primer dislate consistente –según él- en afirmarse en el fallo que el fundamento jurídico de la sentencia impugnada radicaba en que la conciliación laboral producía efectos de cosa juzgada cuando no estaba afectada por un vicio del consentimiento que la invalidara, conforme al artículo 1502 del Código Civil.
Que, sin embargo, era del caso señalar que la cosa juzgada sólo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error. Que, en ese orden, no tiene cabida en el sub lite porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, dado que las partes en forma equivocada quebrantando el artículo 16 del Código Civil, entendieron, una de ellas que el contrato de trabajo se había terminado de mutuo acuerdo y, la otra, que tal relación había finalizado por despido con el pago de una indemnización y con aplicación armónica del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no entender que “..el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”.
Indicó que, por otra parte, con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo mediante un acto con apariencia de legalidad o por el contrario de manera unilateral y sin justa causa, donde “.en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador.
(Principio in dubio pro-operario) ” Aseveró que el acta de conciliación es contradictoria en su esencia y contenido al no permitir predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observaba que las partes no estaban de acuerdo con el contenido del acta, concluyéndose que no había existido consentimiento entre ellas; que por dicha circunstancia jurídica debía aplicarse al contenido del acta lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil atinentes a la nulidad absoluta por carecer el contrato de un acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado; que dicho mutuo acuerdo o consenso entre las partes respecto del mismo asunto que pretenden conciliar es lo que constituye el elemento de la naturaleza esencial del contrato.
Pidió a la Sala declarar la nulidad absoluta en la forma establecida por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, el cual trascribe. Expresa que, de no haber incurrido el sentenciador en el yerro anotado, habría entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes sino por la decisión unilateral e injustificada del empleador.
Afirma que, estando en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público taxativamente consagradas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por expresa disposición de los artículos 16 y 17 del Código Civil que – dice- categóricamente prohíben la derogatoria de las leyes por convenios particulares en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, y por los mismos efectos que tiene la cosa juzgada y su campo de aplicación para darles un sentido diferente.
Manifiesta que, al haber aplicado por extensión los efectos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no se hizo otra cosa que darle el mismo sentido de esta norma a la que se subsumió en sus efectos, como lo fue el mutuo acuerdo invocado en el artículo 6° del mismo Decreto 2351 de 1965. Por último, dice que, como el ad quem soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma en el concepto de aplicación indebida de las primeras normas invocadas y falta de aplicación de las restantes.
Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es el relativo a haber el Tribunal, en su sentir, establecido que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, sin percatarse que así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de las bonificaciones anuales y las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.
La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación. Agregó, que también genera nulidad absoluta del acta de conciliación, al cobrar a su trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario que le fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario y de las primas semestrales bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (resalte y mayúsculas del texto original).
Señaló que, como conclusión general, se podía afirmar que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías y su pago, de la indemnización por despido y el de todos los dineros ilícitamente retenidos, descontados o deducidos POR concepto del cobro ilegal de intereses sobre préstamos o avances de salario, en contravención del artículo 153 del CST y de los artículos 43, 104, 105, 107, 108 y 142 del mismo estatuto.
Aduce que, consecuencialmente, deberá condenarse a la demandada a pagar la indemnización del artículo 65 del CST porque su mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley en este caso está implícita, no requiere de demostración ni admite excusa de ignorancia de la ley. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley, en el concepto de falta de aplicación, de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1520, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1518, 1519, 1523, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “ por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos.” Reitera la inexistencia de divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica.
La demostración es idéntica a la del primer cargo. LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO Manifiesta, en síntesis, que el ad quem interpretó de manera legal y efectiva las normas enunciadas, en especial los artículos 20 y 70 (sic) del CPL; que ninguna de las partes puso reparo sobre el contenido del documento; que éste no presenta cláusulas en perjuicio del trabajador; que claramente se expresa el mutuo consentimiento para terminar el contrato de trabajo y el pago de una suma conciliatoria.
Que carece de fundamento legal o fáctico solicitar la nulidad pretendida 14 años después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio de fondo de los cargos denota que no obstante estar planteados por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.
Es por ello que la argumentación que emplea el recurrente, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del Ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
De todas maneras, para determinar si la conciliación es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 Código de Comercio, 1519 Y 1524 del Código Civil.
Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En resumen, no obstante que al presentar el cargo, el censor afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo, invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.
En consecuencia los cargos primero y tercero se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524,1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887,con violación medio del artículo 1624 del Código Civil,, y los artículos 177 y 210 del CPC, “ los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras.” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que al proceso el señor representante legal de la demandada NO COMPARECIÓ a absolver las preguntas contenidas en el cuestionario presentado por la parte demandante para la prueba de interrogatorio de parte.” “2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación, suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez laboral de la ciudad de Manizales, que la aprobó y suscribió.” “3) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo.” “4) No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 12 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Manizales, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8º del numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ALMACAFÉ S.A. dejó cesante a su trabajador desde el día 30 de noviembre de 1990, por el cierre definitivo de labores de la agencia en el municipio de Aguadas – Caldas.” 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación de fecha 12 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos tres años de servicios la demandada, efectuó al señor PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. “8) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente QUE AUTORICE A ALMACAFÉ S. A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.” “9) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria / indemnización del señor, la demandada ALMACAFÉ S. A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados BONIFICACIÓNES ANUALES Y PRIMAS VACACIONALES.” “10) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.” “11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHOPRROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA” “12) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.” “13) ) No dar por demostrado estándolo que ni en el proceso, ni en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGÓ al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.” “14) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo.” “15) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es un entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO.” “16) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma convención colectiva de trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.” “17) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tuvo donde solicitar la orden para hacerse practicar el examen médico de retiro porque cerró sus dependencias en AGUADAS – Caldas, el mismo día que lo despidió – 30 de noviembre de 1990”.
Como prueba equivocadamente estimada señala el acta de la conciliación (fls. 3 a 5), efectuada entre patronal y trabajador. Como pruebas dejadas de apreciar, indica: la demanda y su adición; la contestación de demanda; acta de junta directiva No 454 de 12 de septiembre de 1990; Resolución 4231 de 15 de noviembre de 1990; comunicación 1211 de 5 de septiembre de 1991de la gerencia general de Almacafé; documental a folio 329 o constancia certificación expedida por la demandada;
Acuerdos Nos. 3 de 1941, 3ª de 1943, 1 de 1948 y No. 6 de 1954, del Comité Nacional de Cafeteros; convenciones colectivas de trabajo 1982; Circular GG 776 de la gerencia general de la gerencia general de la Federación; comprobantes de pagos mensuales de salarios y primas semestrales de los últimos tres años de servicios; los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; estatutos de Almacafé;
Resolución del Mintrabajo, donde se declaró la unidad de empresa entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros; constancia sobre los valores y conceptos incluidos para la liquidación definitiva de cesantías efectuada al actor; constancia de la demandada sobre la evolución de ahorros libres y su anexo, el extracto de cuenta de descuentos de 5% del salario; documental a folio 133; circulares 171 y 181 de 1988; liquidación de recompensa o bonificación cancelada cuando el actor cumplió 10 de servicios a la demandada.
El examen médico de ingreso del trabajador; copia del cheque con el cual se le cancelaron las prestaciones sociales; certificación CGRAL – 024 de 11 de abril de 2003; sobre que contiene cuestionario de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; acta de audiencia en la que se consignó la ausencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio; los puntos de la inspección judicial y su adición formulados por el recurrente; la prueba de la inspección judicial de la parte demandante evacuada en las audiencias; recurso de apelación interpuesto por el demandante.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 3 al 5, el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y, por ende, no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes, y que por no haber apreciado otras pruebas no encontró violado derecho alguno del actor.
A continuación el censor procedió a indicar las pruebas presuntamente no apreciadas por el ad quem, comentándolas. Seguidamente expresó que por no haber apreciado y analizado el Tribunal las documentales mencionadas “ no se pagaron en forma completa la cesantía definitiva a la trabajadora (sic), la suma conciliatoria/ indemnización, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios y la devolución del salario descontado en un cinco por ciento mensual con destino a UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, por ende sus pagos son insolutos hasta la fecha, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hallan incluidos en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y la indemnización moratoria ” Alegó que si el Tribunal hubiera atendido la reclamación de la parte demandante, no solo de la forma de terminación del contrato de trabajo, los descuentos ilegales del salario y los reajustes de las prestaciones sociales, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, o revocado la sentencia de primera instancia y atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda las cuales, dice, en ningún momento fueron transadas o conciliadas, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral, así como el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada intereses incausados y cobrados, y el descuento del 5% del salario para una caja de ahorros no autorizada por la ley, con quebrantamiento de la normatividad sustancial y con manifiesta mala fe.
CUARTO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de falta de aplicación, de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1518, 1519, 1523, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil, 177 y 210 del CPC “ por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlo, todo ello a causa de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.
Los errores de hecho, las pruebas estimadas erróneamente o no apreciadas, y la demostración del cargo son idénticas a los del segundo cargo. LA RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO Aduce el opositor que el cargo presenta deficiencias técnicas; que el recurrente pretende hacer creer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en oposición a lo expresado en el acta de conciliación que fue por mutuo consentimiento; que en la demostración del cargo se hicieron apreciaciones subjetivas que no pueden ser tenidas en cuenta en el análisis del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de señalar, respecto del yerro endilgado por el recurrente al Tribunal, relativo al acta de conciliación, que no es cierto que el ad quem “ en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA ” pues, coetáneamente con éste, también llevó a cabo el fáctico correspondiente, como de la simple lectura del instrumento se desprende.
Los errores expuestos por la censura, de entre los cuales se destacan el plantear que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la conciliación adolece de falta de libre consentimiento del recurrente y de mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato; y que dentro del salario promedio la accionada no incluyó todos los conceptos devengados por la demandante en el último año de servicios, no son de recibo, y para ello basta tener en cuenta el acta que la contiene; en ella, el accionante declara a paz salvo a ALMACAFE, por todo concepto laboral; por lo que, no es desacertada la conclusión del ad quem en el sentido de haberse efectuado el acuerdo de conformidad con la ley, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, no demostrarse vicios en el consentimiento, y producir los efectos jurídicos de cosa juzgada.
Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, (fls. 3 a 5): “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VELÁSQUEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
“Igualmente manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo.” Por lo tanto, del contenido de la conciliación, contrario a lo sostenido por la parte demandante, es razonable deducir que sí se hizo referencia a las acreencias laborales que se reclaman, para considerar que ésta declaró a la accionada, a paz y salvo por esos derechos laborales.
Como también, respecto del señalamiento de presuntos vicios que inhiban la obligación contenida en tal conciliación, por la ilicitud del objeto, es de señalar que no se puede calificar de ilícito el acto por medio del cual las partes de común acuerdo, buscan precaver un litigio eventual poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias emanadas de una relación laboral, porque la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y seguridad jurídica, tal como lo definió esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540.
Es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable únicamente en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.
De suerte que, en el presente asunto como quedó visto, en realidad ni se acreditó la fuerza, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante tuviera la convicción que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización; por ende, no se presenta error que vicie el consentimiento.
De otro lado, valga anotar que el pago de una bonificación y la elaboración de formatos que contengan la conciliación celebrada, no conllevan a la indefectible conclusión de la existencia de vicios del consentimiento, que llevara a anularla, pues de ella se desprende la voluntad inequívoca y manifiesta de las partes de poner fin al contrato por mutuo consentimiento.
Al respecto cabe recordar lo señalado por esta Sala en el proceso radicado bajo el número 21975 de 30 de junio de 2005: “ la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado.
En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente: “Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tiene ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo.
En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una formula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de formulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, “resultaría ridículo en la practica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado”, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.
Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos”.
Ahora bien, la circunstancia de que en el aludido acto, a renglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria, que puede perfectamente equivaler a la que legal o convencionalmente corresponde en caso de despido injusto, no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por la potísima razón de ser perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el cálculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la ley o en una convención, pacto o reglamento.
Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.
(Resalta la Sala). En lo atinente a que el juez de apelaciones no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la accionada descontó al trabajador el 5% de su salario mensual con destino a una Caja o Fondo de Ahorros carente de autorización legal, es de anotar que el marco fijado por la apelación al Tribunal se restringió a la existencia de nulidad del acta de conciliación derivada de la violación del derecho público de la Nación por haber la demandada cobrado intereses al trabajador en razón a préstamos de consumo, lo cual se había plasmado en reforma de la demanda.
No hubo fundamentación alguna en lo referente a los descuentos de 5% respecto de los cuales trató el hecho séptimo del libelo. Luego, si la inconformidad del recurrente en la apelación se limitó a lo ya dicho, entonces mal puede endilgar error respecto de un hecho sobre el cual su silencio denotó conformidad. Con todo, la Sala observa que el accionante declaró en el acta de conciliación, a la sociedad demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.
En cuanto al tema específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implican una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, es de advertir que los mismos no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151.
De otro lado, cabe agregar, respecto de la alusión al cobro de dichos intereses y la generación de nulidad que los mismos conllevarían, que por tratarse de un asunto de puro derecho no es procedente su planteamiento por la vía indirecta. Por último, en lo atinente a que el representante legal de la demandada no hubiera comparecido a absolver las preguntas contenidas en el cuestionario presentado por la parte demandante para la prueba de interrogatorio de parte, es de recordar lo que en caso se dijo por esta Sala: “ La impugnación parte de la base de haberse declarado confeso a dicho representante, no obstante, se requería la concreción de los hechos sobre los cuales operaba la confesión ficta, en el acta de la audiencia respectiva, mas no en la sentencia, tal cual lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. En todo caso, una eventual declaratoria de confeso no desvirtuaría la consideración del Tribunal, acerca de la validez de la conciliación celebrada por las partes, puesto que el Tribunal bien podía entenderla desvirtuada con otros medios que le dieron certeza de la existencia de una conciliación, exenta de vicios, válida, y acorde al contenido del acta que la contiene” Que fue lo acontecido acá, en donde, ni siquiera hubo la declaratoria concreta y en legal forma de la consecuencia de la omisión de la representación legal de la encartada.
Así las cosas, lo dicho releva a la Sala de estudiar uno a uno los supuestos errores de hecho planteados y con apego de todo lo acotado, es que los cargos en estudio no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta RUBÉN DARÍO GÓMEZ VELÁSQUEZ a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 50