21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25840 EDILMA BARBOSA PEREZ VS. ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25840 Acta No.102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDILMA BARBOSA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de agosto de 2004, en el proceso promovido contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ -.
ANTECEDENTES La demandante solicitó, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de esas acreencias, y por no practicarle el examen médico de retiro; el pago “ del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas y el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; tanto en la demanda inicial, como en su adición (folios 35 y ss.) pretendió el reajuste de la indemnización por despido, conforme a la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC, en 1984, y según las circulares 171 y 181 de 1988.
En síntesis expuso que prestó servicios para la demandada del 8 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, en el cargo de “ TENEDOR III DE LIBROS ”; su salario mensual fue de $180.950,62, mientras que el promedio ascendió a $313.898.34; la demandada no incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO y la PRIMA VACACIONAL ”; de su sueldo se le descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tuviera autorización ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar, y suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal.
En la respuesta a la demanda (folios 29 al 32) ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la existencia de una relación laboral, al salario devengado y al cargo desempeñado; señaló que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que sufragó, además de las acreencias laborales, una suma conciliatoria, con la cual dirimieron cualquier diferencia, ante la autoridad judicial, con cuya intervención se celebró el acta de conciliación. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2003 (folios 502 a 508), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada; impuso costas a la actora.
SENTENCIA ACUSADA Al definir la consulta frente a la decisión de primer grado, el ad quem la confirmó (folios 515 y ss) la confirmó, sin costas. Consideró que las partes suscribieron acta de conciliación, en la cual se dejó constancia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que además de acordar la finalización del convenio, involucró la liquidación de acreencias laborales, el reintegro, los salarios, bonificaciones.
Copió apartes de dicha acta y concluyó: “…el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos o indiscutibles del trabajador como dejó constancia el funcionario que la aprobó y no demostró el actor que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta demandante la conoció así como la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad.
Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva”.
Se refirió a un par de sentencias de la Corte, acerca de la figura jurídica de cosa juzgada y la conciliación laboral, para concluir que la viabilidad de declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre todas las pretensiones. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil ”; así solicita que se revoque la decisión del a quo, y en su reemplazo, atienda favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial; en su defecto, pide acceder a “ todas y cada una de las peticiones subsidiarias ”;
“ De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. De los cuatro cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y el tercero que están dirigidos por vía directa, y contienen iguales argumentos; los dos restantes, orientados por la indirecta, se analizan bajo un mismo capítulo.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., en relación con los artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N., así como su preámbulo; 4 a 6, 9, 15 a 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del C. C.; 13 a 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57-7, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149 a 153, 194, 198, 249, 253 y 467 a 476 del C, S. del T.; 6-b y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5-b de la Ley 50 de 1990; 1, 10, 12, 20 y 99 del C. Co.; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.
Estos últimos artículos los denuncia, “ por no haberlos aplicado ”. En el tercer cargo señala una “ falta de aplicación ” de las normas reseñadas, pero esencialmente, se diferencia, porque en éste no cita los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y de la S. S. Se refiere a la sentencia de casación del 27 de junio de 1940, para destacar el carácter de orden público, de las disposiciones laborales, entre ellas la de la indemnización por despido, que resalta, comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Señala que el error en el objeto, anula la transacción; que en este caso las partes discrepan sobre ese aspecto y de allí que descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato y, que, afirme que en realidad finalizó por decisión injusta del empleador. Alude a la nulidad absoluta que puede declararse, aún sin petición de parte, según los artículos 1740 y 1741 del C. C. y 2 de la Ley 50 de 1936; además, precisa que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad; indica que otro yerro del Tribunal consistió en considerar que todos los derechos, incluidas las prestaciones sociales quedaron comprendidos en el acta de conciliación, sin percatarse que la empleadora omitió tomar en cuenta el verdadero promedio salarial, que abarcaba bonificaciones y primas vacacionales omitidas, pagos que por su esencia constituyen salario; que la conciliación tampoco podía comprender los descuentos, retenciones y deducciones prohibidos.
De allí que estime, que la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías constitucionales de los trabajadores. Explica la mala fe de la empleadora por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales y un “ FRAUDE A LA LEY ”. Que el descuento de tales rubros quebranta los artículos del 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del C. S. del T. y 1519 y 1524 del C. C. por atentar contra el derecho al salario y constituir un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del trabajador, circunstancias que, repite, llevan a la nulidad absoluta de la conciliación, por tener objeto y causa ilícitos; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, conlleva tal consecuencia. Señala que la Caja de Ahorros para la cual se cobraba un 5% del salario, carece de autorización legal.
Finalmente, el recurrente dedica un capítulo a las consideraciones de instancia. RÉPLICA En síntesis explica que la acusación presenta razonamientos subjetivos y nuevas pretensiones; que los cargos pretenden convertir la casación, en una tercera instancia; que el juzgador sencillamente declaró probada la excepción de cosa juzgada; señala los argumentos por los cuales, estima, acertada la decisión del ad quem; concluye que el juzgador atendió la voluntad de las partes plasmada en el acta de conciliación, sin que se demuestre vicio del consentimiento alguno. Copia una jurisprudencia referente a la viabilidad del cobro de intereses sobre préstamos que beneficia al trabajador.
SE CONSIDERA En la forma señalada por el opositor, se observa que el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial ni su adición y por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Pero en todo caso, conviene reiterar lo definido frente a un proceso en el que se analizó la misma situación, así: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte transcrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” (Radicado 23768, del 9 de febrero de 2005). Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos estudiados.
CARGOS SEGUNDO Y CUARTO En la segunda acusación, denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S, en relación general con las disposiciones reseñadas en las acusaciones del sendero directo; en la cuarta, señala una falta de aplicación de los mismos preceptos en general, pero sin incluir aquellas normas procesales.
Los 17 errores de hecho, que atribuye en ambas acusaciones: “1) No dar por demostrado, estándolo, que –sic - al proceso el señor representante legal de la demandada, fue declarado CONFESO de las preguntas contenidas en el cuestionario presentado por la parte demandante para la prueba de interrogatorio de parte. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita entre las partes fue elaborada en su totalidad en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá y luego presentada ante el juez laboral de la ciudad de Cali, que la aprobó y suscribió. “3) No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 5 de febrero de 1991, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despido ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8° (Sic) del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Almacafé S. A. dejó cesante a su trabajadora EDILMA BARBOSA PEREZ, desde el día 31 de enero de 1991, por el cierre definitivo de labores de la agencia en el municipio de OCAÑA – NORTE DE SANTANDER. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 5 de febrero de 1991, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“7) No dar por demostrado, estándolo que durante los tres últimos años de servicios la demandada efectuó la (sic) señora EDILMA BARBOSA PEREZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente EDILMA BARBOSA PEREZ, QUE AUTORICE A ALMACAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“9) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías y en la liquidación de la suma conciliatoria / indemnización de la señora EDILMA BARBOSA PEREZ, la demandada ALMACAFÉ S.A. dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“10) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora EDILMA BARBOSA PEREZ el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA- FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“12) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. “13) No dar por demostrado, estándolo, que ni en el proceso, ni en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGÓ al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“14) No dar por demostrado, estándolo, que entre la empresa demandada ALMACANES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. “15) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO.
“16) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas ALMACANES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.
“17) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ordenó al trabajador la práctica del examen médico de retiro porque cerró sus dependencias en OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, el mismo día que la despidió – 31 de enero de 1991.”. Menciona como valorada equivocadamente la conciliación (folios 20 a 22), y como inapreciadas la demanda inicial y su adición; los documentos de folios 207 a 225, 228 a 231, 248 a 250, 347 a 349, 424 a 485,427 a 447, 468; los Acuerdos 1 a 3 y 6; las convenciones colectivas de trabajo; las circulares de folio 354; la documental que contiene los “ puntos materia de inspección judicial ”, tal diligencia judicial; la Resolución 04535 del Ministerio de Trabajo; el Reglamento de la demandada; el certificado médico de ingreso; las liquidaciones de acreencias de la actora; los estatutos de la entidad; el acta de audiencia en la que el juzgado declaró confeso al representante de la sociedad; y la documental de folio 76, en la cual consta la falta de comparecencia de dicho representante.
En la demostración del cargo señala que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 20 a 22 de expediente, EL AD QUEM en la sentencia objeto del proceso se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna (sic) el consentimiento de las partes ”; alude a “ los documentos que datan de la determinación de la patronal de cerrar definitivamente su agencia en el municipio de OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, sede de trabajo de la actora ”, para destacar la distancia entre ese municipio y el de la suscripción del acuerdo Cúcuta; y que la conciliación se firmó cuando la trabajadora estaba fuera de la empresa.
Cita la sentencia 69 del 9 de abril de 1986. Agrega que la declaración de confeso de la parte demandada, conlleva a la conclusión de que la conciliación se celebró en las dependencias de la sociedad y luego presentada al juzgado para su aprobación; que así se acreditó un vicio del consentimiento, con aquella declaratoria, que no apreció el sentenciador; que en la convención colectiva aparece la tabla indemnizatoria que lleva a concluir que no se pagó una suma conciliatoria, sino la indemnización por el despido.
Precisa los valores que se pagaron por bonificaciones y prima vacacional, para concluir que debieron incluirse en el salario promedio; luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que son pagos salariales, mientras el Acuerdo 3 de 1943 establece que la CAJA DE AHORROS Y RECOMPENSAS (que es un programa de bienestar sin personería jurídica) debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados; que los pagos se efectuaron habitualmente; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”; que además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario.
Luego, en el título “ DEL COBRO ILEGAL DE INSTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS (AVANCES) DE SALARIOS ”, alude al punto de inspección judicial, en el que, dice, se constató el valor de los intereses recaudados ilegalmente; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado por valor de $11.613,79. Más adelante expone los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del CST y 53 de la CN, y de allí que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada.
Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin radicación identificada, y asegura que la entidad carece de ánimo de lucro, según los estatutos; que existe unidad de empresa entre ALMACAFÉ y FEDECAFÉ. Indica que de haberse atendido la reclamación de la parte actora “ NO SOLO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria ”.
Que los descuentos de los salarios, evidencian la mala fe de la demandada, que actuó en provecho propio, máxime la unidad de empresa arriba señalada, que desentraña la falta de ánimo de lucro de las ALMACAFÉ y FEDECAFÉ. REPLICA A LOS CARGOS En general se remite a las observaciones que hizo frente a las otras acusaciones. SE CONSIDERA La declaratoria de confeso no desvirtúa la consideración del Tribunal, acerca de la validez de la conciliación celebrada por las partes, puesto que el Tribunal bien podía entenderla desvirtuada con otros medios que le dieron certeza de la existencia de una conciliación, exenta de vicios, válida, y acorde al contenido del acta que la contiene.
Es que en dicha acta figura justamente que el accionante declara a paz salvo a ALMACAFE, por todo concepto laboral, y se mencionan precisamente los rubros descritos, tal como quedó reseñado en los antecedentes de la sentencia del Tribunal; de forma, que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en punto a que el acuerdo abarcó no solo la terminación del contrato de trabajo, sino las posibles diferencias en cuanto a los derechos relacionados en ese documento.
Adicionalmente, debe señalarse que el pago de una bonificación y la elaboración de formatos que contienen las conciliaciones celebradas por la accionada, no conllevan a la indefectible conclusión de la existencia de fuerza, ni de otro vicio del consentimiento, que llevara a su anulación. De otro lado, acerca del cobro de intereses, y de las deducciones efectuadas por la entidad, se observa que son puntos jurídicos, pero en todo caso corresponde remitirse a la sentencia que sirvió de apoyo para despachar los dos cargos de la vía directa.
Los cargos analizados no son prósperos. Las costas, en casación, a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23