SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25839 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25839 Acta N°. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA INES LUGO DE DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada entidad, procurando de manera principal se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $7’963.318,oo y de los intereses a la misma por $278.716,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.
Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $21.614,41 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares 171 y 181 de la Gerencia General de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, respectivamente, el cual arroja un monto de $64.565.309,oo, que deberá indexarse; el valor de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la misma convención, en cuantía de $486.324,21; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.
Como sustento de las pretensiones, de la demanda y su adición, se puede extractar lo siguiente: que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de marzo de 1961 al 15 de abril de 1992, esto es, por espacio de 31 años, 1 mes y 1 día; que el último cargo desempeñado lo fue el de “escogedora de café” en las dependencias si la demandada en la ciudad de Popayán; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $648.432,28 integrado por un básico de $301.024,34, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $75.256.09, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $36.299,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $199.479,08 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $36.373,77; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91, y 663/93, y la Ley 35 de 1993; que observó buena conducta y por ello se le hicieron aumentos salariales; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cali para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $7’000.000,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $71’565.309,oo, por ser beneficiaria de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y por último que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta de la demandante, los aumentos salariales, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse.
Propuso como excepciones la de conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, y prescripción. En su defensa argumentó en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $7’000.000,oo que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyó en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se práctico examen medico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por la vía jurisdiccional de la consulta, y con sentencia del 15 de octubre de 2004, confirmó la de primer grado.
Para esa decisión, consideró que no procede el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y que las demás pretensiones no son procedentes, porque en dicho convenio quedaron incluidas, cuando con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, y que son las que precisamente reclama la actora, la empleadora le entregó y ésta recibió una considerable suma de dinero.
Al respecto puntualizó: “Allega el actor con el escrito de demanda copia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada “ de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliaciones a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Teniendo en cuenta que la señora MARIA INES LUGO DE DIAZ, ha estado afiliada al Institutito de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad.” El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los 4requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario se habría abstenido de impartirle aprobación; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.
Validez que no admite discusión para la Sala porque para que opere su nulidad o invalidez, se requiere en primer lugar la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto. En lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, los adolezca.
La asistencia a la audiencia de conciliación, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la suscripción del acto no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna que acredite la invalidez del acto por vicios del consentimiento; la prueba testimonial que hubiera sido útil para dilucidarlo nada informa al respecto, ya que el interrogatorio a los testigos se contrajo a despejar el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco.
Considerando lo anterior, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quien acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegados, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento.
Lo analizado permite concluir, que el acta de conciliación celebrada entre las partes es plenamente válida, y como tal ese acto resulta inmodificable para las partes, produciendo todos los efectos que con ella se quiso. Quedó consignado en el acta de conciliación que las partes que hoy se enfrentan, daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, igualmente se acordó el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo en aras de precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de esos mismos hechos; lo que significa que todas y cada una de las pretensiones que hoy se reclaman quedaron resueltas en el arreglo amigable celebrado entre las partes.
Encontramos así que se reclama reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, reliquidación de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo e indemnización de perjuicios, a sabiendas de que en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; se reclama igualmente reliquidación de cesantía e intereses, pago de dineros retenidos, indemnización moratoria, e indexación de sumas adeudadas, cuando con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que son precisamente las que hoy reclama el actor, la empleadora entregó y el trabajador recibió una suma conciliatoria.
Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, sin lugar a equívoco como lo consideró el a quo se configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia.
La importancia de la conciliación radica en que el legislador la ha revestido de eficacia, dándole efectividad y firmeza que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y en tal sentido el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario daría lugar a su ambigüedad, atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación; aunado a lo anterior, han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacerse es declararla probada.” IV.
RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y / O CAUSA lLICITOS y se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones e la demanda inicial, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $21.614.41” Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que se acceda a todas las pretensiones subsidiarias, contenidas entre los numerales 1° a 11 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente por razones de método el segundo y el cuarto, dirigidos por vía directa, y el primero y tercero por el sendero de los hechos, los que además de denunciar similar normatividad, persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados, bajo argumentos comunes.
V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación por INFRACCION DIRECTA en el concepto APLICACION INDEBIDA “los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152,153, 194, 198, 249, 253, del Código Sustantivo del Trabajo;los artículos 5º. y 6º. de la Ley 50 de 1990; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768,1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el articulo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el articulo 1742 del Código Civil;los artículos 4º. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” VI.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar DIRECTAMENTE, por FALTA DE APLICACIÓN, “de las normas contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 104, 105, 106, 107 y 108, 127, 142, 149, 150, 151, 152,153, 198, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 6° y el 8° del Decreto legislativo 2351 de 1965, los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633,641, 768, 1502, 1518, 1510, 1519, 1523, 1524,1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 4º. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y los artículos 13, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” La sustentación de ambos cargos es idéntica y en ella el recurrente, luego de advertir que no hay divergencias de tipo fáctico con la sentencia impugnada, pues su inconformidad es eminentemente jurídica, manifiesta que el ad quem declaró la cosa juzgada genérica sin detenerse a analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, de la cual asevera que es absolutamente nula por existir objeto y causa ilícitos.
Dice además que la conciliación celebrada entre las partes, no tiene efectos de cosa juzgada en relación con algunos derechos conciliados, pues ellos deben individualizarse, lo que no ocurrió en el presente caso. Agrega, que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con evidente mala fe de la accionada, pues cobró a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario, los que le descontó de las prestaciones sociales relacionadas en la conciliación, en contravía de lo dispuesto por la ley, por lo que se enriqueció sin justa causa, y por lo tanto dicho acto jurídico es absolutamente nulo.
Dijo el recurrente: “El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización. Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos !lícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía - derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario- como las bonificaciones dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos de la trabajadora, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al coaccionar a la trabajadora a renunciar y aceptar la terminación del contrato de trabajo con el pago de una suma conciliatoria y al cobrarle a su trabajadora, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502 y 1513 del Código Civil y 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo de la trabajadora, por fraude a la ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO YIO CAUSA SON ILÍCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios de la trabajadora, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACiÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio Y no como adujo el Tribunal en su sentencia, afirmando que no podía conocer de la nulidad solicitada en el recurso de apelación, dizque por tratarse de una nueva pretensión y que las facultades extra petita, están en cabeza del juez de primera instancia. Que grave error, cuando el artículo 20. de la Ley 50 de 1935 que subrogó el artículo 1742 del Código, dispone que las nulidades absolutas, deben ser declaradas de oficio por el juez del conocimiento, o a solicitud de una de las partes cuando al proceso concurren las mismas partes o a petición del Ministerio Publico de la Nación, toda vez que lo planteado no fue una nulidad procesal sino una nulidad absoluta de carácter sustancial que afectó la CAUSA del acto jurídico registrado en el acta de conciliación, haciendo que el mismo para su validez y eficacia no cumpliera con los requisitos exigidos por el Código Civil en su artículo 1502.
El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, manda que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, cobró que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S. del T. Y por prestamos otorgados a la trabajadora de sus prestaciones sociales.
Por estos simples hechos, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO Y I O CAUSA ILlCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 60. y 1523, 1740 Y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43,59, 149, 150 Y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipos de salarios y prestamos de las prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil y los artículos 1, 10, 12, 20 Y 99 del Código de Comercio.
No está permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilícitas porque constituyen un fraude a la ley como lo dispone el artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en la violación de los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741,2235 y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21,43,55,104, 107, 127 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 56 del Régimen Político y Municipal.” Finalmente, cita y transcribe apartes de la sentencia del 10 de octubre de 2002 de esta Sala, radicación 18844.
VII. REPLICA Por su parte el opositor en relación con el segundo cargo manifiesta que contiene errores de técnica, pues sustenta sus pretensiones en razonamientos subjetivos y se asimila a un alegato de instancia, no aceptable en casación laboral; y sobre el cuarto, sostiene que el ad quem, tomó en cuenta la voluntad de las partes para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que las unía, lo cual es el argumento principal para demostrar que no hubo ignorancia de la ley, ni se rebeló a darle aplicación. VIII.
SE CONSIDERA Se empieza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
De conformidad con lo anterior y puesto de presente por la parte opositora falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustentan los cargos orientados por la vía directa, presenta un severo defecto de esta índole que impide un estudio de fondo del ataque, no subsanable por la Corte dado lo rogado de este medio de impugnación, lo cual conduce necesariamente a su fracaso, que consiste básicamente en que la acusación contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado, mediante los senderos de violación adecuados, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. Es así como, el siguiente discurso, más que una disquisición jurídica, es fáctica, al mostrar por parte del censor inconformidad respecto de las conclusiones probatorias a las cuales arribó el fallador de alzada, y discrepar de la valoración o no apreciación de pruebas, tales como el acta de conciliación, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pago de salarios u otras acreencias, con lo cual pretende desquiciar la conclusión de la sentencia impugnada, al inferir que se había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación a todos los conceptos que ahora se demandan, cuando expresa: “ no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos !lícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía - derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario- como las bonificaciones dentro del SALARIO PROMEDIO, Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al coaccionar a la trabajadora a renunciar y aceptar la terminación del contrato de trabajo con el pago de una suma conciliatoria y al cobrarle a su trabajadora, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios, El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, ” Todo ello significa, que a contrario de lo sostenido por el censor al comienzo del ataque, en realidad sí hay divergencias de tipo fáctico, y en estas condiciones no es posible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció o insinuó que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre préstamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento estrictamente jurídico.
En realidad, el ad quem apreciando el acta de conciliación cuestionada confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, centrando el estudio exclusivamente en la validez de ese acuerdo conciliatorio y los efectos de cosa juzgada. Así las cosas, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas acusadas y lo debatido, sino que a su vez reprochó la valoración o falta de estimación de pruebas por parte del fallador de alzada, discrepancias que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar a través del sendero de los hechos que resulta excluyente.
En consecuencia, los cargos segundo y cuarto se desestiman. IX. PIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, “de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740,1741, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo;
Ios artículos 6º Literal b) y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 1, 10, 12, 20, y 99 del Código de Comercio, los artículos 4º. y 38 de la Ley 153 de 1887; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 177 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C. de P. L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ” X. TERCER CARGO En este cargo la censura acusa por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, “ de las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228,230 de la Constitución Nacional; los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27,28, 633, 641,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13,14,15,16,19, 21, 43, 51,55, 57 numeral 7°., 59, 65, 104, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 6° Literal b) y 8° Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículo 5°. y 6° de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 10 12, 20 y 99 del Código de Comercio, los artículos 4° y 38 de la Ley 153 de 1887; y el artículo 177 del C de P. C., aplicables por analogía al tenor del artículo 145 del C.P.L, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, ” Transgresiones legales que afirma se produjeron en ambos cargos, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1) En haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos, aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo incluyendo cualquier eventual indemnización. 2) No dar por demostrando estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MARIA INES LUGO DE DIAZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS y PRESTAMOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 3) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por e\ recurrente MARIA INES LUGO DE DIAZ, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARADESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5 % DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 4) No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías definitivas, al señor MARIA INES LUGO DE DIAZ. la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos saláriales a ELLA cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACiÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACiÓN ANUAL, LA BONIFICACION POR RETIRO FONDO AHORROS Y LAS PRIMAS VACACIONALES, canceladas a la actora durante el último año de servicios, fueron pagos de GRATIFICACIONES Y / O SUELDOS, que la demandada hizo a la actora. 6) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 7) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigente del contrato de trabajo descontó a la trabajadora, el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de OBLIGATORIO POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes EN EL ACTA DE CONCILIACION, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 9) No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada, NO PAGO a la recurrente, el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual durante la ejecución del contrato de trabajo con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 10) No dar por demostrado, estándolo, que al contestar los hechos de la demanda, la demandada, NEGO haber otorgado a la recurrente, préstamos o anticipos de salarios. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada ALMACAFE S.A., no autoriza la deducción, retención o compensación de salarios a sus trabajadores por concepto de PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIO. 12) No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACiÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 13) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACiÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ALMACAFE S.A., frente a sus trabajadores, tiene la naturaleza de las ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. 15) No dar por demostrado estándolo, que las empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.ALMACAFE y la FEDERACiÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.” Como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal, señaló los documentales de folios 6 a 8 del expediente que contienen el acta de conciliación celebrada entre las partes; y relacionó como las que dejó de apreciar: “1.
La demanda obrante entre folios 9 a 40. 2.. La documental obrante entre folios 62 a 67, que corresponde a la contestación de la demandada por los demandados. 3. La documental obrante entre folios 70 a 79,- 80 y 81,- 82 a 88 y 97 a 100 del CUADERNO ANEXO N°. 2, que corresponde a los acuerdos N° 3 de 1941, N°3A de 1943 y N° 1 de 1948 y N° 6 de1954, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 235 del cuaderno principal, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACiÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA ”. 5. La documental obrante entre folios 160 a 211 DEL CUADERNO PRINCIPAL, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) Últimos años de servicios del señor MARIA INES LUGO DE DIAZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda y a los descuentos del cinco por ciento de salario - 5% - con destino a una CAJA DE AHORROS. 6.
La documental obrante a folios 58 a 68 DEL CUADERNO ANEXO N°. 2, que corresponde a la Resolución 04535 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se indica, que entre las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACiÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA LEGALMENTE DECLARADA POR EL MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987, artículo 3° de la parte resolutiva. 7.
La documental obrante a folios 100 A 118 del cuaderno anexo N°. 1 que corresponde a los Estatutos de la FEDERACiÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 8. La documental obrante entre folios 119 a 140 DEL CUADERNO ANEXO N°. 1 que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 9. La documental obrante entre folios 230 Y 231 del cuaderno principal que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la liquidación y pago de varias prestaciones. 10.
La documental obrante entre folios 54 a 56 DEL CUADERNO ANEXO N°. 1, que corresponde a las circulares 171 y 181 de junio de 1988 de la demandada. 11. La documental obrante entre folios 2 a 6 DEL CUADERNO ANEXO N°. 2, que corresponde a la constancia expedida por la demandada y su anexo sobre el movimiento contable del descuento del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS. 12.
La documental obrante a folio 246 DEL CUADERNO PRINCIPAL, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la liquidación definitiva de cesantías y los conceptos salariales en ella incluidos. 13. La documental obrante a folios 2, 7, 8,16 a 18, 31 y 40 DEL CUADERNO ANEXO N°. 1.,que corresponde a las liquidaciones y pago de las recompensa o bonificaciones cancelada a la actora por la demandada, cuando cumplió 5 años, 10 años, 15, 20, 25 Y 30 años de servicios a la demandada. 14.
La documental obrante a folios 5, 10, 11, 14 Y 1521,24,27 y 30 DEL CUADERNO ANEXO N°.1, que corresponde a las liquidaciones de vacaciones anuales a la actora y al pago de la PRIMA VACACIONAL de varios períodos. 15. La documental obrante entre folios 62 a 99 DEL CUADERNO ANEXO N°. 1, que corresponde a las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984, respectivamente. 16.
La documental de folio 270 del CUADERNO PRINCIPAL, que corresponde a constancia sobre el pago de bonificaciones anuales. 17. La documental obrante entre folios 141 a 149 del expediente, que corresponde a los puntos de inspección judicial formulados por la parte actora. 18. La prueba de inspección judicial, de la parte demandante, evacuada en las audiencias obrantes a folios: 219, 224 y 225, 228 y 229,236,237 y 238, 247.” En el desarrollo de los dos cargos, cuya argumentación es igual, se expuso que son varios los yerros cometidos por el juzgador de segunda instancia, los cuales se resumen, así: Haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 6 a 8, porque se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y por ende no encontró violado en forma alguna el consentimiento de las partes.
Por no haber apreciado otras pruebas, no encontró violado derecho alguno del recurrente. Para el efecto se refiere a las actas correspondientes a la evacuación de la prueba de inspección judicial que corresponden a los puntos del temario propuesto por la parte actora, con los cuales se pudieron demostrar todos los conceptos salariales cancelados a la recurrente, que debían ser incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva.
Seguidamente determina las sumas que le cancelaron por bonificaciones y prima vacacional, para concluir que debieron ser tenidas en cuenta en el salario promedio, y sostiene que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que constituye salario; además que el Acuerdo 3 de 1943, establece que la Caja de Ahorros y Recompensas, que es un programa de bienestar, sin personería jurídica, debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados, y éstos se hicieron habitualmente; que los pagos se efectuaron habitualmente; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, y además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario.
Luego al referirse al cobro ilegal de intereses sobre préstamos o anticipos (avances) de salarios, manifiesta que se constató el valor de los intereses recaudados ilegalmente; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado por la suma de $302.086,43 y después determina los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del C.S.T. y 53 de la C.N., por lo que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada.
A continuación, transcribe apartes de la sentencia de noviembre 6 de 1975, de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral y dice que la entidad accionada no tiene de ánimo de lucro, según los estatutos; que existe unidad de empresa entre ALMACAFÉ y FEDECAFÉ; y que de haberse atendido la reclamación de la parte demandante “ NO SOLO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral como lo ordena la ley.
De igual manera el H. Tribunal en su sentencia habría condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos interese incausados y cobrados y del descuento del 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, ” XI. REPLICA La oposición sostiene que el censor pretende sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos, y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, pues como se desprende de la lectura y análisis de la sentencia, ésta se basó única y exclusivamente en declarar probada la excepción de cosa juzgada.
XII. SE CONSIDERA Los errores expuestos por la censura en los cuales plantea que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó todos los derechos del trabajador y, en cambio, no advirtió que sólo cubrió la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización; y que dentro del salario promedio la accionada no incluyó todos los conceptos devengados por la demandante en el último año de servicios, no son de recibo, para lo cual basta tener en cuenta el acta de conciliación; en ella, precisamente la accionante declara a paz salvo a ALMACAFE, por todo concepto laboral, y se mencionan los demás descritos; por lo que no es desacertada la conclusión del ad quem, en el sentido de que el acuerdo cobijó no solo la terminación del contrato de trabajo, sino las posibles diferencias en cuanto a los derechos relacionados en ese documento, y de ningún otro medio de prueba aportado al proceso se extrae que la accionada despidiera al demandante.
En el referido documento, convinieron las partes: “De conformidad con el pago de la suma mencionada, la señora MARIA INES LUGO DE DIAZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (flo. 7 del cuaderno ppal.).
Por lo tanto, del contenido de dicha conciliación, contrario a lo sostenido por la demandante, es razonable deducir que sí se hizo referencia a las acreencias laborales que se reclaman, para considerar que ésta declaró a la accionada a paz y salvo por esos derechos laborales. Ahora bien, si lo que pretende la censura, es hacer notar vicios que impidan la obligación contenida en esa conciliación, por la ilicitud del objeto; debe decirse, que no se puede calificar de ilícito el acto por medio del cual las partes de común acuerdo, buscan precaver un litigio eventual poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias emanadas de una relación laboral, porque la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y seguridad jurídica, tal como lo definió esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540.
En verdad es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable solo en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.
De suerte que, en el presente asunto como quedó visto, en realidad no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que la trabajadora demandante tuviera la convicción que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, y es por esto, que no se presenta error que vicie el consentimiento.
En el tema específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses, frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sin embargo, la Sala observa que la accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS ” (folio 7), lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En lo atinente a que el juez de apelaciones no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la accionada descontó a la trabajadora de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, los cargos únicamente hacen algunas alusiones al descuento mensual referido, pero no dan la suficiente explicación sobre su prueba y su relación con el acto de conciliación. De otro lado debe precisarse, que a pesar de que el recurrente denuncia el acta de conciliación como equivocadamente apreciada y señala 18 pruebas dejadas de valorar, la demostración gira en torno a la relacionada con los descuentos por intereses y factores salariales, sobre lo cual se dio respuesta en los párrafos anteriores; y en relación con los restantes, se abstiene de pronunciarse, pues no se dice de ellos qué realmente demuestran, y de que manera hubiesen incidido en la decisión, lo cual releva a la Sala de su estudio.
Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra demostrados los yerros que la censura le enrostra al juez de segunda instancia, pues se reitera, que del acta de conciliación se deduce con toda claridad que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la entidad accionada por todo concepto laboral, bien fuese legal o extralegal; sin que se observen en ella vicios del consentimiento, u objeto y causa ilícitos.
En consecuencia, los cargos primero y tercero, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por MARIA INES LUGO DE DIAZ contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 34