CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 25.838 JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS Revisión 25.838 JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS Proceso No 25838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº035 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jorge Lucas Tolosa Cañas contra las decisiones del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que declaró la cesación de procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal en sede de segunda instancia, y del 3 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, a título de primera instancia.
HECHOS Se consignaron así en el fallo de segundo grado dictado por esta Corporación: Se inició la presente investigación, con base en la orden de compulsación de copias ordenada por el Señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, en donde se afirma que el Juez 1° Laboral del Circuito, incurrió en comportamientos irregulares relacionados con la tramitación del Ejecutivo N° 55.086, contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), en el que figura como demandante el docente Manuel Humberto Medina, proceso al que se acumularon 91 pretensiones más, para la obtención de pagos por el valor total de $1.232.749.258.
Se conoce a través del informe rendido por el doctor Rafael Ballén, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, a instancias de funcionarios del Banco de la República que pusieron en conocimiento la orden de embargo librada en 1993 por el Juzgado 1° Laboral por $1.282.749.258 contra el Ministerio de Educación Nacional, que Jorge Lucas Tolosa Cañas, solicitó en una primera oportunidad al Juzgado 4° Laboral del Circuito, librar mandamiento ejecutivo de pago contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a favor de numerosos docentes, presentando como título ejecutivo las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 1981 y la proferida por el Consejo de Estado del 11 de mayo de 1982, obteniendo que el ex Juez Luis Álvaro Sánchez (hoy detenido en la Cárcel Nacional Modelo) le dictara mandamiento de pago del 10 de mayo de 1991; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 1992, con ponencia de la Doctora Isaura Vargas Díaz.
Ante tal situación, el mismo abogado Tolosa Cañas el 17 de febrero de 1993, nuevamente intenta la acción ejecutiva, esta vez en el Juzgado 1° Laboral de Bogotá, cuyo titular era Mario Hernando Borbón Molano –presentando como título ejecutivo las mismas sentencias de lo contencioso administrativo a las que anexo constancias de sueldos y certificados de escalafón, que en rigor eran los mismos que habían sido considerados y desestimados por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del ya mencionado 27 de mayo de 1992--; como consecuencia de lo cual obtiene que el 10 de marzo de 1993, el juez Borbón, acoja sus peticiones y dicte mandamiento de pago, para a la postre obtener la entrega de los títulos de depósito judicial N° J0921179 y J0497563 por $400.000.000 y $832.749.258 respectivamente, el 29 de abril y 17 de mayo de 1993 y los giros hechos, los cuales fueron consignados en su cuenta corriente N° 018-14907-0 del Banco Cafetero.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante decisión del 3 de junio de 1999, el Tribunal Superior de esta ciudad condenó a varias personas, así: 1.1. Jorge Lucas Tolosa Cañas, a 10 años de prisión, como determinador de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción. 1.2. Mario Hernando Borbón Molano, ex juez 1º laboral del circuito de Bogotá, a 15 años de prisión, como autor del peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con prevaricato por acción. 1.3.
Nohora Esperanza Zambrano de Tolosa, a 2 años de prisión, como autora del punible de receptación. Así mismo, condenó a los sentenciados a cancelar, como perjuicios materiales, a favor del Ministerio de Educación, una suma igual a la apropiada, más los intereses legales corrientes hasta cuando se produzca el pago (Numeral 5º del fallo). 2.
Apelada la decisión, el 15 de septiembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia dispuso: 2.1. Declarar prescrita la acción por los delitos de peculado y prevaricato imputados a Jorge Lucas Tolosa Cañas. En consecuencia, cesó la “actuación procesal”. 2.2. Declarar prescrita la acción y cesar el procedimiento por el delito de prevaricato imputado a Mario Hernando Borbón Molano. 2.3.
Declarar prescrita la acción por el delito de receptación por el cual había sido acusada Nohora Esperanza Zambrano de Tolosa. 2.4. Mantener la condena de Borbón Molano por el delito de peculado por apropiación y rebajarle la pena de prisión, que quedó en 12 años. 2.5. En relación con los perjuicios, expresó lo siguiente en las consideraciones: 2.4.
Por tal motivo, se impone la declaratoria del tal fenómeno procesal [la prescripción] para los procesados, por los precisos delitos imputados a los que se hizo referencia y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento, motivo por el cual impone la redosificación de pena correspondiente para MARIO HERNANDO BORBÓN MOLANO como quiera que este juzgamiento queda vigente por los delitos de peculado por apropiación que se dedujeron en el primero y segundo proceso, lo que se hará en acápite posterior.
(…) En lo referente al pago de la indemnización por daños y perjuicios, como quiera que en la sentencia se condenó a Borbón Molano a cancelar una “cuantía igual a la apropiada, más los intereses legales corrientes”, solamente quedará en firme lo que respecta al primer y al segundo proceso y a favor del Ministerio de Educación Nacional para aquél y para los Ferrocarriles Nacionales-La Nación en el segundo caso, con la aclaración que la suma correspondiente se deberá actualizar al momento del pago y así recuperar el poder adquisitivo de la moneda, liquidación que atenderá lo normado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003).
La suma, como tantas veces se ha señalado en esta determinación, asciende a $ 1.232.749.258 para el primer proceso y de $ 968.606, 43 para el segundo. Y en la parte resolutiva dijo: 3. Complementar el numeral quinto de la sentencia motivo de censura, en el sentido de que el pago de perjuicios en lo que respecta al “PRIMERO Y SEGUNDO PROCESO” lo es a favor del Ministerio de Educación Nacional en cuantía de $ 1.232.749.258 y a favor de los Ferrocarriles Nacionales – La Nación en cuantía de $ 968.606, 43, en los términos señalados en el acápite correspondiente de esta determinación. 3.
Contra esta decisión, el señor Tolosa Cañas interpuso recurso de casación, que fue denegado por improcedente el 10 de noviembre de 2004. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la misma del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, el apoderado de Jorge Lucas Tolosa Cañas, especialmente constituido para el efecto, pretende que se revise el proceso penal adelantado, por considerar que existe una prueba nueva, que no fue conocida dentro del mismo, y que determina la injusticia de la condena impuesta.
Luego de hacer extensas aseveraciones respecto de las decisiones cuestionadas, de las pruebas recopiladas y de la actuación adelantada, así como de insistir en la inocencia de Tolosa Cañas, señala que la prueba nueva a que se refiere es la resolución 2139 del 15 de septiembre de 2003, expedida por el Ministerio de Educación. En dicho acto administrativo se da cumplimiento a lo establecido en el Decreto 953 de 1970 y en las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 1981 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el 11 de mayo de 1982 por el Consejo de Estado, y reconoce los pagos a los docentes.
En consecuencia, se desvirtúan los hechos punibles imputados puesto que demuestran que el cobro ejecutivo que adelantó era viable y legal. A su juicio, se hace necesaria la revaloración de pruebas que sirvieron de base para adoptar la sentencia. En escrito posterior, que denominó de sustitución parcial y adición de la demanda, adjunta fotocopia de la sentencia de primera instancia y expone las razones por las cuales existe interés jurídico para ejercer la acción. En torno al punto, afirma que aunque en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de la actuación, los efectos sólo cobijaron la dosimetría penal, dejando en firme y latente – permanente las sanciones económicas de la parte resolutiva numeral cinco (5) del proveído de primer grado.
Al punto que la H. Corporación ejecutora de las sentencias, a (sic) hecho caso omiso a las peticiones de desembargo de sus bienes y cuentas bancarias; los cuales se demandaron desde el 11 de noviembre de 2004 y se reiteraron el 28 de octubre del año 2005 sin que fuesen atendidas. Pide, entonces, se declaren sin valor jurídico los fallos motivo de la acción y se decrete la absolución del señor Tolosa Cañas respecto a los numerales 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, toda vez que lo dispuesto en este último quedó ejecutoriado en lo que toca con la condena correspondiente a perjuicios materiales e intereses, debido a que la providencia de segundo grado no hizo mención a esa sanción. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las razones que a continuación se exponen: 1.
La acción de revisión ha sido establecida como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar, en principio, una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material. Tiene carácter muy singular, en cuanto por regla general sólo procede contra fallos ejecutoriados en los estrictos casos señalados en la ley. Por eso, la ley procesal penal alude exclusivamente a sentencias condenatorias y, por excepción, a sentencias absolutorias.
Si se observa la decisión de segunda instancia, es claro que en relación con Tolosa Cañas la Corte Suprema no profirió una sentencia pues no se ocupó de su responsabilidad o irresponsabilidad penal o, mejor, no decidió el objeto del proceso. Dictó un auto interlocutorio que decretó la prescripción de la acción por los dos delitos materia de acusación y, por consiguiente, cesó el procedimiento por ellos.
Es decir, profirió una decisión sustancial diversa de la declaración sobre la responsabilidad penal de fondo del procesado (artículo 169 Código de Procedimiento Penal). 2. Al postulado anterior se hacen dos salvedades: la revisión también es viable frente a preclusiones, cesaciones o absoluciones, cuando han sido dictadas con base en una conducta típica del juez o de un tercero y/o cuando han sido consecuencia de pruebas falsas.
Así emana del artículo 220 del Código de Procedimiento penal. No es posible, entonces, acudir a ella con apoyo en la causal 3ª, vale decir, porque con posterioridad a la sentencia han aparecido hechos o pruebas nuevas. Hasta aquí, con una leve mirada objetiva, la revisión es totalmente improcedente. 3. Un presupuesto esencial para la procedibilidad de la acción es que quien la promueva tenga interés jurídico, o sea, que tenga aptitud para poder intentar romper la cosa juzgada de una sentencia, determinada por la situación en que se encuentre respecto de ella y por la afectación o el agravio injusto del cual ha sido víctima.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte, vgr., ha sostenido: El interés jurídico, como requisito de procedibilidad de la acción de revisión, consiste en la aptitud que tiene un sujeto procesal para atacar la intangibilidad de una sentencia que ha alcanzado ejecutoria, porque le ha ocasionado un agravio injusto, por ejemplo, por haber sido condenado no obstante hallarse prescrita la acción penal, o porque después de la sentencia de condena apareció una prueba o un hecho nuevo no conocidos al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.
En este sentido carece de interés y, por lo tanto, no está legitimado para instaurar la acción, quien ha sido absuelto en el fallo cuya revisión reclama, porque la decisión no le ocasionó ningún perjuicio. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante carece de interés. En efecto. Frente al expediente, y frente a la sentencia de primer grado, es claro que con la declaratoria de cesación de procedimiento por la ocurrencia de la prescripción no se le generó perjuicio alguno al procesado Tolosa Cañas.
Desde este ángulo, como es obvio, por haber obtenido una ventaja, no está legitimado para actuar. Y no lo está porque, además, tomada la decisión por la Corte, perfectamente el señor Tolosa Cañas y su letrada defensa, en búsqueda del reconocimiento de absoluta inocencia, habían podido renunciar a la prescripción (artículo 85 Código Penal) inclusive hasta antes de la ejecutoria de la providencia de 2ª instancia (artículo 44 Código de Procedimiento Penal).
Sin embargo, no lo hicieron. Finalmente, ante la verdadera preocupación del demandante, importa destacar que la acción de revisión no está concebida para aclarar, modificar o adicionar las sentencias cuando existe un pasaje percibido como oscuro o confuso. Tampoco para señalar el sentido en que las mismas deban ser ejecutadas. El actor se afana por los efectos de la declaratoria de cesación de la actuación penal, pues estima que sólo cobijó la dosimetría penal y no lo correspondiente a la condena por perjuicios materiales e intereses legales corrientes.
Ya lo pertinente de las providencias fue trascrito por la Sala al comienzo de este auto. Por tanto, el actor debe intentar lo correspondiente ante el juez de ejecución de penas, para que sea éste quien, luego de una lectura detenida y completa de los proveídos de primer y segundo grados, defina el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Jorge Lucas Tolosa Cañas.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Conjuez Magistrado YESID REYES ALVARADO JULIO E. SOCHA SALAMANCA Conjuez Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 16.023. � Que lo condenó como determinador de peculado y prevaricato. � Que lo condenó al pago de perjuicios. � Auto del 26 de enero de 2006 (radicado 24.566). � Fuera de toda consideración inherente a la acción de revisión dada su patente improcedencia en este caso. � En el fondo, en realidad, su inquietud tiene que ver con el pago de perjuicios.
Así se nota con facilidad en su escrito de adición de demanda. 1 4