CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - reposición 25.838, /ORCE LUCIAS TOLOSA CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N°.092 Bogota, D. C., ocho (OS) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de krge Lucas Tolosa Cañas contra el auto del 13 de marzo del año en curso, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos ra- cticos que dieron origen a la investigación penal fueron consignados así en la providencia de segundo grado dictada por esta Corporación Rey siár. - reposición 25.838 JORCE tuCAS TO_SDSA CASAS Se inició la presente investigación, con base en ',a orden de compulsación de coplas ordenada por el Señor Procurador Delegado para:a Vigilancia Judicjal, en donde se afrma que e: Juez 1 Labora: del Circuito, incurrió en comportamientos irregulares relacionados con la tramitación del Ejecutivo N 55.086, contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), en el que figura como demandante el docente Manuel Humberto Medina, proceso al que se acumularon 91 pretensiones m5s, para:a obtención de pagos:sor el valor total de $1.232.749.258.
Se conoce a través del informe rendido Por e: doctor 7sral Cael 3allén, Procurador Delegado para la Vlgilanc,a.ludhelal, a instancias de Funcionarios del Banco de la República que ouseron en conocirniersto la orden de embargo Ilbrada en 1993 Por e: Juzgado 1' Laboral por $1.282.749.258 contra el Ministerio de Educación Nacional, que Joresie Lucas Tolosa Cañas, solicitó en una primera oportunidad al Juzgado 4' Laboral del Circuito,:ibrar mandamiento ejecutivo de pago contra ',a Nación (Ministerio de Educación Nacional), a favor de numerosos docentes, presentando como iTtulo elecutiyo las sentencias dictadas por e: Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 1981 y la proferida por el Consejo de Estado de: 11 de mayo de 1982, obteniendo que el ex juez Luis Alvaro Sanchez (hoy detenido en la C5rce: Nacional Modelo) le dictara mandamiento de pago del 10 de mayo de 1991; decisión que Fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot5 el 27 de mayo de 1992, con ponencia de:a Doctora saura Vargas yaz.
Ante tal situación, el mismo abogado Tolosa Cañas el 17 de febrero de 1993, nuevamente intenta la acción ejecutiva, esta vez en el juzgado 1' Laboral de Bogotá, cuyo titular era Mario Hermana.° Bol-P(5n Molano —presentando como Etulo eiecutivo las mismas sentencias de lo contencioso administrativo a las que anexo constancias de sueldos y certrricados de escalafón, que en rigor eran los mismos que habían, sido considerados y desestimados por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del ya mencionado 27 de mayo de 1992—, corno Revisión - lecoeciói 25 HA;ORCE 1LSCA5 150 LOSA CARAS consecuencia de lo cual obtiene que el 'ID de marzo de 1993, el juez Barbón, acoja sus peticiones y dicte mandamiento de pago, para a H postre obtener la entrega de:os títulos de depósito judicia: N' )0921179 y )0497563 por $400.000.000 y 1832.749.258 respectivamente, el 29 de abr:i y 17 de mayo de 1993 Y los 9 1 hcs hechos, los cua!es Fueron consignados en su cuenta corriente M 018-14907-0 del Banco CaEetero. 2.
Mediante sentencia del 3 de junio de 1999, el Tribunal Superior de esta ciudad condenó a: • Jorge Lucas Tolosa Cañas a:a pena principal de 10 años de prisión, en calidad de determinador de pecuiado Por apropiación en concurso con preyaricato por acción! • Mari o Hernando Borbán Malaria a la pena principal de 15 a ños cje prisb'n, en calidad de autor de peculado per apropiación, en concurso Homogéneo y heterogéneo con preyaricato por acción. • Nohora Esperanza Zambrano de Tolosa a 2 años de prisión corno autora del punible de receptación. 3 Revisión - reposición 25.838 /ORCE LUCAS TOLOSA CAÑAS Así mismo, los condenó a cancelar, como perjuicios materiales, a favor del Ministerio de Educación una suma igual a la apropiada, más los intereses legales corrientes basta cuando se produzca el pago. 3.
Apelado el fallo, la Sala de Casación Penal, en decisión del 15 de septiembre de 2004, resolvió: • Declarar prescrita la acción penal por los delitos de peculado y prevaricato, imputados a Jorge Lucas Tolosa Cañas y, en consecuencia, cesar la actuación procesal • Declarar prescrita la acción por los delitos de prevaricato y receptación, imputados a Mario Hernando Borbón Molano y a Nobora Esperanza Zarnbrano de Tolosa, respectivamente, y, en consecuencia, cesar la actuación. • Mantener la condena de Mario Hernando Borbón Molano, pero con la modificación en la dosificación de la pena impuesta, para dejarla en 12 años de prisión. 4 Revisión - reposición 25.83 JORGE LUCAS TOLOSA CANAS 4, Jorge Lucas Tolosa cañas y el defensor del señor Borbón Molan° interpusieron recurso de casación, que fue denegado por improcedente el 10 de noviembre de 2004 1. 5.
Invocando la causal tercera de: artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la misma del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, e: apoderado del señor Tolosa cañas solicitó la revisión del proceso penal, por considerar que existe una prueba nueva, no conocida dentro del mismo, y que determina la injusticia de la condena irnpuestd.
Indicó que ese medio probatorio es la resolución 2139 del 15 de septiembre de 2003, a través de la cual el Ministerio de Educación da cumplimiento a lo establecido en el Decreto 953 de 1970 y en las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 1981 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el 11 de mayo de 1982 por el Consejo de Estado, y reconoce los pagos a los docentes.
I Radicado 16.023. 5 P.tVi5i6.1 - reposición 25 932. )ORCE LUCAS TOLOSA CIA,';,A5 En consecuencia, se desvirtúan:OS becbos punibles imputados puesto que demuestran due e: cobro etecutivo que adelantó era viable y legal, '.o que bace necesaria la revaloración de pruebas que sirvieron de base para adoptar la sentencia. En escrito posterior, denominado de sustitución parcial y adición de la demanda, adjuntó fotocopia de la sentencia de primer grado y señaló:as razones por las cuales le asiste interés jurídico Para ejercer la acción. En ese orden, afirmó que aunque en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de !a actuación, los erectos sólo cobijaron la dosirnetKa penal, dejando en firme y latente — permanente las sanciones económicas de la Parte resolutiva numera; cinco (5; del oyove1do de r i m er grado.
Al pbrsto cue la H. Corporación ejecutora de las sentencias, a (sic) hecho caso omiso a las peticiones de desembargo de sus bjenes y cuentas bancarias; los CUd!e5 se demandaron desde el 11 de noviembre de 2004 y se reiteraron el 28 de octubre del año 2005 sin cue Fuesen atendidas. Solicitó se dej J en sin valor turfdico los rallos motivo de la acción y se decrete la absolución del señor Tolosa Cañas 6 S..2evisión - seposicfán 25.1132 JOkCE LUCAS TOLOSA CARAS respecto a '.os numerales 2 y 5 de la parte resolutiva del Fallo del Juzgado, toda vez que lo dispuesto en este último quedó ejecutoriado en lo que toca con la condena correspondiente a perjuicios materiales e intereses, debido a que la providencia de segundo grado no hizo mención a esa sanción. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Esta Sala, por auto del 13 de marzo de 2007, inadrnitió la demanda de revisión porque a) En relación con la situación de Tolosa cañas la Corte no profirió sentenc(a, pues no resolvió sobre su responsabilidad o irresponsabilidad penal, sino un auto interlocutorio, por el cual decretó la prescripción de la acción y por contera, cesó procedimiento. b) La acción es improcedente porque (rente a esa clase de decisiones no es posible acudir a la revisión con apoyo en la causal tercera, en cuanto el Códligo de Procedimiento Penal sólo la consideró viable cuando han sido dictadas con base en n 2evisS6n - reposición 25.939 \ 1 \\‘. /ORCE LUCAS TOLOSA CARAS • una conducta típica del juez o de un tercero, o hayan sido consecuencia de pruebas falSaS• c) Adicionalmente, el actor carece de interés jurídico porque no se le generó perjuicio alguno. Pudo renunciar a la prescripción y no lo hizo. d) A través de la acción de revisión no es posible aclarar, modificar o adicionar una providencia, ni indicar el sentido en que la misma debe ser ejecutada.
Por esa razón, para poder debatir el tema del pago de perjuicios, que preocupa al demandante, se debe acudir ante el juez de ejecución de penas. EL RECURSO El apoderado de Jorge Lucas Tolosa Cañas manifiesta que el propósito de la adición de demanda era demostrar el interés jurídico, valido, serio y actual para accionar, al quedar vigentes unas sanciones impuestas en el Fallo de primera instancia, que constituyen una afrenta constitucional y legal al proveTdo que desató el recurso de apelación. Revisión - reposición 25.838 I- /ORCE LUCAS TOLOSA CAÑAS La renuncia a la acción penal, que insinúa el auto atacado, no habría sido válida ni eficaz ante tanto ensañamiento observado desde la investigación preliminar iniciada por la Procuraduría General de la Nación, hasta este hado proveído que recurro.
Considera una inequidad la afirmación según la cual la providencia del Qd—guem no es una sentencia sino un auto interlocutorio, porque en la segunda instancia no podía sino dictarse sentencia. Además, es una utopía pensar que la decisión pueda Set mixta. Si en realidad hubiera tenido esa connotación, la Corte Suprema de Justicia no se habría ocupado de sustentar el auto por el cual le denegó el recurso de casación formulado.
Por esa razón, pide mayor "cordura" porque una afirmación de esa naturaleza conllevaría la nulidad de la decisión. Cuestiona la referencia de la causal cuarta de revisión, porque la invocada por él es la tercera, que es autónoma e independiente. Al respecto aduce: 9 Revisión - reposición 25.13 JORGE LUCAS TOLOSA CAÑ Los hechos nuevos o pruebas nuevas, no son expresas o taxativas; el tipo penal las señala como indefinida (sic); y mal se pueden encuadrar en las remisorias del parágrafo; pues de lo contrario sobraría la causal tercera.
Insiste en que los actos administrativos dictados por el Ministerio de Educación Nacional son prueba nueva. CONSIDERACIONES El propósito del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia cuestionada la revise y COrrita IOS posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, si lo estimara pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Por manera que quien a él acude tiene la carga de exponer, de manera data yprecis9, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado al sentenciado y, por contera, deben ser reconsiderados. 1 0 Revisión - reposición 25.838 JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS.
La claridad implica que la argumentación tenga un hilo conductor que permita comprender el contenido del escrito y las razones de la inconformidad; la precisión envuelve la necesidad de que de manera puntual se indique cuál es el error de orden factico o jurídico en que se incurrió; y la suficiencia conlleva a que el juicio argumentativo sea capaz, por sí solo, de convencer a la Sala de que debe revocar su auto y dar inicio al tramite correspondiente.
El memorial presentado en esta oportunidad no cumple a cabalidad con los presupuestos descritos, no solo porque es confuso y ambiguo, sino incoherente. Los reproches allí contenidos carecen de sustento jurídico, son incorrectos y se apartan de la normativa y de la jurisprudencia penal. En efecto, el argumento esencial para inadmitir la demanda consistió en que la decisión adoptada por la Corte en segunda instancia, cuyo efecto de cosa juzgada pretendía resquebrajar el actor, es un auto interlocutorio, puesto que cesó procedimiento a su favor.
En esa medida la acción deviene improcedente por el equívoco en la causal invocada. Revisión - reposición 25.838 JORGE LUCAS TOLCSA CAÑAS Al respecto, Se precisa: a) No constituye exabrupto jurídico la afirmación de que esa providencia, en cuanto se ocupó de la situación del señor Tolosa Cañas, es un auto interlocutorio. Basta recordar lo manifestado por la jurisprudencia, respecto a lo que se entiende por sentencia, para demostrar su error.
La sentencia (del latín sententia) es el dictamen o parecer que tiene o sigue una persona, en este caso, el juez. Esto es, el fallo refleja lo que siente, lo que opina, lo que juzga el juez sobre el objeto debatido, contexto dentro del cual debe entenderse como un acto del juez producido dentro de un proceso judicial pa ra ponerle Fin, luego de agotar las formas propias del juicio.
Desde este punto de vista, solo sóna_l_a_encl_aLgig absuelven an_al_proca_da y. excepciontrnenie. las que declaran la nulidad como consecuencia del recurso extraordinario de (Subraya fuera del texto original). El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal define las providencias que pueden adoptarse, y las clasifica en 2 Sentencia del 3 de agosto de 2006 (radicado 22.485). 12 11.1/4 Revisión - reposición 25.8389 (ORCE RICAS TOLOSA CAÑAS resoluciones (fiscalía), autos y sentencias, indicando que estas últimas lo son: si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. Por regla general, los procesos finalizan con sentencia, como acto culminante del juicio, pero su adopción está atada a que no se halle configurada alguna causal objetiva de las previstas en el artículo 39 del estatuto procesal penal que lo impida, pues si se comprueba su existencia lo procedente, si no ha culminado la actuación, es declarar la cesación de procedimiento'.
La Corte siempre ha reconocido que la preclusión de a instrucción o la cesación de procedimiento revisten naturaleza interlocutória, razón por la cual ha inadmitido la procedencia del recurso de casación contra esas 4ecisiones 4. b) Lo expuesto corrobora la existencia de resoluciones judiciales mixtas, pues, con independencia de si la misma se ' Auto del 4 de septiembre de 2002 (radicado 17.519). 4 Auto del 30 de noviembre de 2006 (radicado 26.517). 13 NI Z.cvis'ón - re2osicián 25 en;ORCE LUCAS TOLOSA CASAS adopta en primera o en segunda instancia, puede contener decisiones de una y otra índole.
Así, si resuelve sobre la responsabilidad penal gue le asiste o no al procesado, reviste el caracter de sentencia; pero si no se ocupa del fondo mismo del debate procesal sino de un aspecto sustancial, como es la extinción de la acción penal, tiene ia connotación de auto interlocutorio. Una y otro adquieren, sln duda, igual firmeza y hacen transito a cosa juzgada.
Sobre la existencia de providencias de esa naturaleza, la Corte En este orden de ideas es claro que la normatividad nacional se ha ocupado de manera suficiente de la reglamentación de la sentencia como acto jurídico esencial dentro del proceso y que tales parámetros también permiten la identificación de esa actuación desde una perspectiva puramente lógica como acuella en que e'! Juez realiza la subsunción del caso en:a norma y determina todas las consecuencias de ella.
De esa manera, no basta sólo nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratndose ele condena, su contenido material debe responder a la norrnatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante:a apreciación en conjunto de los diEeirentes medios probatorios recaudados para For:a reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados Cue calcados jurídicamente permh:an precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a:a responsabilidad del 9!- OCes(D, expresndose claramente las condenas a las penas Principales o sustitutivas y 14 Revisión - reposición 25.83 JORGE LUCAS TOLO5A CAÑAS accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan. 4.
Pelo expuesto y por comparación surge evidente que la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que aquí se adoptó a favor de ( ) por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva, no es una sentencia, sino que es como lo definen el artículo 39 y el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, un auto interlocutorio, porque resuelve un aspecto sustancial del proceso y Fue proferido por un Juez de la República, sin que para nada varíe su naturaleza jurídica el hecho de haberlo adoptado dentro de una sentencia, que en tal caso no desnaturaliza ésta para convertirla en un auto interlocutorio, ni tampoco —se repite— tiene la virtud de mutar a aquél en éstas. c) La referencia hecha a las causales cuarta y quinta del artículo 220, es totalmente acertada.
Se le recuerda al actor que fue directamente el legislador el que, en forma taxativa y excluyente, dispuso que cuando se trata de cesación de procedimiento sólo es viable acudir a la acción de revisión por los casos previstos en los numerales 4-° y 5 0 de esa norma', esto es, porque la decisión fue determinada por la conducta típica del juez o de un tercero, o se fundamentó en prueba falsa.
Sentencia del 21 de abril de 2004 (radicado 17.691). Véase el último inciso del articulo 220 de la Ley 600 de 2000. 15 q‘ Revisión - reposición 25.838, /ORCE LUCAS TOLOSA CAÑAS Lo dicho lleva a afirmar que tan solo puede intentarse quebrar la cosa juzgada de las providencias de cesación de procedimiento por conducto de las causales cuarta y quinta, y no por otras.
La invocada por el actor era la tercera, que no es aplicable. En consecuencia, la demanda era claramente improcedente. d) La censura consistente en que en d auto por el cual se le inadmiti6 la demanda de casación, la Corte le dio matiz de sentencia a su proveído del 2004-, no puede ser motivo de discusión a través de la acción de revisión, maxime cuando el rechazo tuvo lugar de plano, por tratarse de una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Además, si allí se utilizó la terminología "sentencia", no constituye equívoco si se tiene en cuenta que no solamente recurrió Tolosa Cañas sino el defensor del condenado Barbón Molano. Finalmente, aunque en el auto recurrido se dejó entrever el derecho que tiene el procesado para renunciar a la prescripción y, concretamente, se destacó que en este caso, durante la actuación, el interesado no hizo uso del mismo, lo 16.. k Revisión - reposición 25.9389 JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS cierto es que esa crónica fue una razón adicional a las ya mencionadas en párrafos anteriores.
Por consiguiente, sus planteamientos, en torno a la ineficacia de esa renuncia, no son pertinentes. Lo anterior es suficiente para que la sala no reponga su decisión de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notiaquese y cúmplase. 17 -S ■.evis:án - repos..c!,61 25.95 ).0?,CE LUCAS TC'..05A C.,4A ZN\ / y. 77;`fr-1-4.4/72\, FERNANDO E ARBOLEDA RIPOti--..
Conjua /AIME CAMACHO FLOREZ Conjuez 7 7 ezz,-(Vie1-7 SOLEDAD CORTESbE VILLALOBOS r. EY 5 -L • RADO Conjuez -) ( cy( ERMO GARCÍ • AjE ÁLVARO ORLANDO / PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ 18 Revisión - reposición 25.838 /ORCE LUCAS TOLOSA CAÑAS Secretaria 19