CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25833. INADMISIÓN Carlos Emilio Gómez Melo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 25833. INADMISIÓN Carlos Emilio Gómez Melo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 146 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS EMILIO GÓMEZ MELO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá D. C., el 10 de febrero de 2006, mediante la cual confirmó la que había dictado el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca), el 28 de abril de 2005.
H E C H O S El juzgador los resumió de la siguiente manera: “Se inician a raíz del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la firma CONSTRUCTEC LTDA. y el abogado CARLOS EMILIO GÓMEZ MELO el día veintiséis (26) de octubre de 1995 en virtud del cual éste último se obligó para con el contratante a presentar reclamación contra la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá para obtener el reconocimiento y pago de los intereses causados por el no pago oportuno de las cuentas de cobro de algunos contratos, así como el reconocimiento de la indexación causada.
El señor GÓMEZ MELO formuló la demanda contractual ante el Tribunal Administrativo en el año 1996, el cual fue fallado el 19 de junio de 1997 declarando responsable contractualmente a la entidad demandada y condenándola al pago de $17.810.990.13 a título de indemnización de perjuicios. Al ser recurrida, el 06 de noviembre de 1997 el Consejo de Estado declaró improcedente el recurso y en firme y ejecutoriada la decisión del Tribunal.
La Alcaldía Mayor de Bogotá dio cumplimiento a esta sentencia y mediante resolución 292 del 11 de mayo de 1999 se autorizó el pago de $17.810.990.13 a favor del doctor CARLOS EMILIO GÓMEZ MELO, como representante de la entidad demandante, dinero que fue consignado en su cuenta de ahorros personal. Posteriormente solicitó la cancelación de los intereses ordenados en la providencia, por un total de $23.771.852.55, dinero que también fue consignado en su cuenta personal con orden de pago 765 de julio 6 de 1999, sin que éste a su vez le entregara el dinero a la sociedad CONSTRUCTEC LTDA., propietaria del mismo.” A N T E C E D E N T E S 1.
Con sentencia del 28 de abril de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca), en cumplimiento del Acuerdo 2781 de diciembre 23 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, condenó al abogado CARLOS EMILIO GÓMEZ MELO, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $80.000.00, a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al pago de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la pena, como autor responsable del punible de abuso de confianza agravado (artículos 358 y 372.1 del decreto 100 de 1980), que le había sido imputado según resolución de acusación confirmada el 25 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Dicho fallo fue apelado por el defensor del acusado, y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo defensor, cuya revisión ocupa a la Corte. L A D E M A N D A Con base en la causal primera de casación, el actor formula un cargo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un falso juicio de raciocinio.
Advierte que el juzgador omitió darle a la prueba el valor que le correspondía, descartando con ello la absolución por duda, al desconocer la existencia de la secretaria del acusado - Carmen Gutiérrez -, señalada por éste como quien realmente se apoderó del dinero, dado que no logró probar su existencia, cuando ello era del resorte del Estado; así, colige que de la prueba recaudada se hizo una deducción que no corresponde a la experiencia – inferencias normales de las personas del común -, en concreto respecto de los indicios atendidos para desvirtuar la credibilidad del acusado, puesto que de la inexistencia de registros laborales no puede inferirse la inexistencia de una persona, entre otras circunstancias, amén de que no logró determinarse que lo manifestado por los testigos de la defensa fuera falso, por lo que deben respetarse la presunción de inocencia y la duda favorable que caminan de la mano, pues lo contrario implicaría una inversión de la carga de la prueba.
Afirma el demandante, a partir de lo anterior, que faltó una investigación integral necesaria para eliminar la tesis defensiva planteada por el procesado, por cuanto si no logró demostrarse la existencia de la señalada por éste como responsable, tampoco se probó que no existiera y, por ende, la presunción de inocencia a su favor debe permanecer incólume.
En tal sentido, justifica la casación excepcional a la que acude, en virtud del desconocimiento de la duda que con fundamento en el parecer individual del juzgador respecto de la prueba, vulnera la garantía fundamental de la presunción de inocencia, por lo que solicita casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL NO RECURRENTE El representante de la parte civil, aboga porque la Corte no admita la demanda de casación presentada, y argumenta que el censor no cumplió con la obligación de expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Sala, acorde con la vía de ataque escogida, y además, que se utiliza la casación como si fuera una tercera instancia para plantear la diferencia de apreciación de la prueba entre el demandante y el juzgador, además de lo “desacertado y contradictorio del discurrir del demandante y lo infundada e ilógica que es su demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras: una ordinaria, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y una excepcional, contra las dictadas por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
Con fundamento en lo anterior, surge diáfano que la sentencia cuestionada solamente sería susceptible de la casación excepcional mencionada, como quiera que fue proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y no por un Tribunal Superior, por lo que puede discrecionalmente la Corte aceptar el recurso a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuado lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás exigencias.
Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, y además, debe persuadir a la Corte para que ejerza su poder discrecional en orden a la realización de las finalidades que persigue.
Si la inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, como aquí ocurre, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En este evento, si bien el demandante sugiere la transgresión de la presunción de inocencia como garantía fundamental por razón de los errores de apreciación probatoria que le enrostra al juzgador, como lo expresa el no recurrente, en la censura se desconocen los argumentos expresados en el fallo para proferir la condena, por lo que el reproche se centra en el aspecto conclusivo de la valoración probatoria y no en las consideraciones expuestas por el fallador como fundamento de la decisión adoptada, por tanto, la misma se queda en un simple enunciado sin contenido y como acto de oposición de la defensa a lo razonablemente aducido.
Para el casacionista el deber era demostrar que el juez faltó a su obligación de exponer los fundamentos probatorios y jurídicos en los cuales sustentó su decisión, o a probar la insuficiencia de la argumentación o la carencia de alguno de los dos extremos, o a enseñar finalmente las contradicciones existentes en su motivación o entre esta y su parte resolutiva, cometido que no cumple cuando con fundamento tan solo en algunos apartes del fallo, alude a la ausencia de razones para desvirtuar la duda probatoria que reclama, sin ocuparse, como le competía, de realizar el análisis completo de la tesis expuesta por el juzgador y que lo condujo a dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado, para a partir de ello demostrar las falencias valorativas que le imputa, en consonancia con el falso raciocinio escogido como vía de ataque.
Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dicen de manera objetiva los medios de prueba, qué infirió de ellos el juzgador, cuál mérito persuasivo les fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Sin embargo, aun asumiendo que la anterior fue la intención del censor, el desarrollo que se ensaya en el libelo resulta inadecuado para abrir paso a este extraordinario recurso, pues para ello habría sido necesario que el demandante identificara los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador para la valoración de las pruebas, así como el error de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como su consecuencia jurídica y, por ende, su sentido, sin que, como se dijo, de ello su ocupara el demandante en el caso concreto en su integridad.
Es más, la demanda no tendría posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, pues la Corte se ha orientado por sostener que “ en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”, pero es claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino errores en la apreciación probatoria.
En últimas, lo que se aprecia es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales de los acusados presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que la Corte diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Así las cosas, como el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, el cargo que formula resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece y acusa inocultables defectos de orden lógico-jurídico, amén de que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, por lo que resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de los procesados CARLOS EMILIO GÓMEZ MELO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
C O M U N Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto Casación 09/02/2005. Radicación 23055.