CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25833 Acta No. 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de EDILBERTO DEL CARMEN ORTEGA VIVERO Y OTROS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes a CARBONES DEL CERREJÓN LLC. y/o CARBONES DEL CERREJÓN S.A. I.
ANTECEDENTES EDILBERTO DEL CARMEN ORTEGA VIVERO demandó a CARBONES DEL CERREJÓN LLC. y/o CARBONES DEL CERREJÓN S.A. para obtener el reajuste de los salarios de septiembre y octubre de 1998 y de igual manera, PRUDENCIA ASTRID ROSADO QUINTERO y YAQUILIS BEATRIZ PITRE SUÁREZ la demandaron procurando el reajuste de los salarios de septiembre a diciembre del mismo año. También demandaron la reliquidación de las cesantías, de las primas de servicios y de las vacaciones del último año y la indemnización moratoria.
Como fundamento de esas pretensiones y para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que afirmaron que prestaron servicios en la instalaciones de La Mina de propiedad de la demandada, ubicada en el Municipio de Barrancas (Guajira); que la sociedad accionada liquidó y pagó las horas festivas y dominicales ordinarias como si hubieran laborado en la jornada ordinaria semanal, adeudando, por tanto, las diferencias durante los meses mencionados; que no se trata de un simple error aritmético sino de una operación matemática preconcebida para escamotearles el valor real de ese trabajo dominical y festivo, que tiene un recargo del 100% sobre el trabajo ordinario desconocido, conducta que denota un obrar de mala fe y, que las diferencias anteriores que corresponden al último año de servicios incrementan proporcionalmente el promedio mensual de su salario y, por ende, de sus cesantías, primas de servicios y vacaciones, dando lugar a la sanción moratoria por retención sin razones válidas de salarios y prestaciones sociales.
La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues adujo no adeudar diferencias por trabajo en días de descanso obligatorio, y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia fechada el 24 de septiembre de 2004 condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes el valor de las horas festivas ordinarias adeudadas y la indemnización moratoria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal revocó las condenas impuestas y la absolvió de todas las pretensiones. En punto a la jornada de trabajo de los demandantes y luego de aludir a los artículos 161, 163 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo, esto dijo el juzgador ad quem: “En el sub lite, no es materia de discusión que los demandantes trabajaban seis días consecutivos y rotativos así: tres (3) días con horario d (Sic) 6:00 A.M. a 6:P.M., tres (3) días con horario de 6:00 P.M. a 6:00 A.M. y tres (3) días de descanso.
Así lo admitieron los demandantes al absolver los interrogatorios a que fueron sometidos por el apoderado de la empresa demandada (folios 278 a 280), y dan cuenta de ello los testigos JEFFERSON JIMÉNEZ, ALEXANDER SALAZAR OVALLE y JOSÉ MANUEL NAVARRO, Supervisor de Producción, empleado en la sección de producción y Supervisor de Minería respectivamente (folios 143 a 147).
“La jornada laboral de los actores encuadra dentro del horario establecido en el ordinal c) numeral 3 artículo 15 del Reglamento Interno de Trabajo exhibido durante la inspección judicial practicada por juez comisionado (folios 253, 275 y 276), de suerte que contabilizado el número de horas laboradas éstas no superan las 48 horas semanales, y en tal virtud el trabajo ordinario en domingos y festivos no constituiría el trabajo suplementario reclamado, salvo que los demandantes hubiesen laborado fuera de esa jornada preestablecida; no obstante, las nóminas de pago exhibidas solo permiten constatar que los actores laboraron el número de horas festivas ordinarias allí señaladas, cuyas liquidaciones se encuentran ajustadas a la ley porque se trata de una jornada ordinaria y no de un trabajo suplementario como lo entendió el a-quo, quien condenó a la empresa a pagar al pago doble de los (Sic) horas así laboradas.
“En efecto, al verificar las liquidaciones quincenales de las horas festivas ordinarios (sic) laboradas, las nóminas exhibidas por la empresa dan cuenta de que el señor EDILBERTO DEL CARMEN ORTEGA VIVERO laboró 55 horas festivas ordinarias durante la primera quincena del mes de septiembre de 1998 y se le pagó la suma de $171.370,oo (folio 240), 28 horas festivas ordinarias en la segunda quincena de septiembre de ese mismo año y se le canceló la suma de $87.243,oo (folio 22), 33 horas festivas ordinarias en la segunda quincena del mes de octubre de 1998 y se le cancelaron $102.022,oo (folio 244), sumas estas que se obtienen de multiplicar 3.115,83 (valor hora de trabajo) por el número de horas laboradas.
“De otra parte, las nóminas de pago de la señora YAQUILIS PITRE SUATRES (Sic) acreditan que en la primera quincena del mes de septiembre de 1988 se le pagó la suma de $10.325 pero no señala el número de horas festivas laboradas (folio 208), y laboró 28 horas festivas ordinarias durante la segunda quincena del mes de septiembre de 1998 y se le pagó la suma de $74.608,oo (folio 209), suma esta que se obtiene de multiplicar 2.664,58 (valor hora de trabajo) por el número de horas laboradas.
“Y, en lo hace relación a la señora PRUDENCIA ASTRID ROSADO QUINTENO (Sic), las documentales exhibidas demuestran que en la segunda quincena de septiembre de 1998 laboró 45 horas festivas ordinarias y se le pagó la suma de $119.906,oo (folio 224), 38 horas festivas ordinarias en la segunda quincena de octubre de ese mismo año y se le canceló la suma de $101.254,oo (folio 227), 44 horas festivas ordinarias en la segunda quincena del mes de noviembre de 1998 y se le cancelaron $117.242,oo (folio 232), 11 horas festivas ordinarias en el mes de diciembre de 1998 y s le pagó $29.310,oo, sumas estas que se obtienen de multiplicar 2664.58 (valor hora de trabajo) por el número de horas festivas ordinarias laboradas.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en su defecto, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo dictado en primer grado. Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación propuso un cargo que fue replicado y que a continuación procede la Corte a su estudio.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 161 (20 de la Ley 50 de 1990), 163 (2º. del Decreto 13 de 1967) y 165 del Código Sustantivo del Trabajo y a la inaplicación de los artículos 179 (29 de la Ley 50 de 1990), y 65 ibídem, todos estos en relación con sus artículos 127 y 128 (14 y 15 de la Ley 50 de 1990).
Lo sustenta afirmando que los accionantes, en apoyo de sus pretensiones, adujeron que las horas festivas y dominicales ordinarias trabajadas en los meses relacionados en la demanda primigenia, fueron retribuidas como si hubieran laborado en la jornada ordinaria semanal –esto es, de lunes a sábado (sin interferencias de festivos, en el entendimiento que le dieron las partes)--, o sea, con un salario sencillo y no doblado según manda la ley, haciendo una simple operación aritmética en la que involucraron sus salarios básicos, el número de horas festivas trabajadas y lo que la demandada les pagó. Y fue así como también la empleadora entendió estas pretensiones, cuando al contestar la demanda afirmó que cuando en uno de los turnos de trabajo, organizados de tal forma que al promediar las horas de trabajo en un período de tres semanas no se excedían las 48 horas, quedaba incluido el domingo o un festivo, el trabajo de ese día se liquidaba y pagaba conforme a la ley, es decir, con el recargo correspondiente, sin que ese día deba computarse como parte de la jornada ordinaria.
Anota que el mismo alcance le dio el a quo, pues encontró que la demandada había remunerado las horas festivas ordinarias trabajadas, proporcionalmente y con un salario básico, razón por la cual ordenó pagarles otro tanto para atemperarse al mandato legal que ordena que debe hacerse con el 100% sobre el salario ordinario, en proporción a las horas trabajadas, sin importar lo bueno o defectuoso de su apreciación probatoria, en consonancia con la materia del pleito.
Una vez reprodujo las consideraciones del Tribunal sobre el particular, señaló que éste con imputaciones incorrectas decidió sobre unas inexistentes peticiones de pago de horas extras o suplementarias, es decir, con total inconsonancia con la materia de la demanda inicial del proceso y del recurso de apelación. Advierte que la mención que hace de la demanda incoativa, de su contestación y de las providencias de primer y segundo grado, lo hace a simple título de elementos del proceso indispensables para ubicar o fijar la materia objeto del mismo y las desviaciones cometidas a su respecto, que no, en absoluto, a manera de elementos probatorios, si acaso lo fueren en alguna medida.
Sostiene que es que si lo fueren, la crítica de su apreciación o falta de apreciación por el Tribunal sólo tendría sentido y advendría necesaria en caso de que ese funcionario se hubiese pronunciado sobre la materia del pleito, pero no, se repite, si decide un proceso no sometido a su consideración. De ahí que, en este asunto el cargo se haya formulado por la vía directa de la infracción de medio conductora de la aplicación indebida y de la inaplicación. IV.
LA RÉPLICA Afirma que el cargo está llamado al fracaso, pues la presunta equivocación del Ad quem es fáctica por la apreciación errónea de la demanda inicial, la cual para estos efectos es una prueba y, por tanto, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la réplica en la crítica que hace al cargo, pues en realidad el censor no cuestiona la valoración de las piezas procesales a que alude en su escrito sino, partiendo del supuesto de que fueron correctamente valoradas, lo que fustiga es la decisión del Tribunal de no haber decidido en consonancia con lo que en realidad fue materia del pleito, cuestión que así presentada resulta ser de índole estrictamente jurídica en cuanto involucra las normas legales que en el Código de Procedimiento Civil y en el Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan los denominados principios de congruencia en aquel y de consonancia en éste.
Respecto del yerro que por incongruente el cargo le atribuye a la sentencia de segundo grado, resulta pertinente señalar que es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia conferidas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora, y además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor de un proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable al proceso laboral en virtud del postulado de integración. Si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
Sin embargo, en el asunto bajo examen el fallo acusado no violó el referido principio en la medida en que para resolver la controversia se basó en los hechos que formularon los demandantes y el juzgador comprendió cabalmente lo realmente por ellos pretendido. No se presta a duda que éstos pretendieron a través del proceso el reajuste del salario, de sus cesantías, de sus primas de servicio, de las vacaciones del último año de servicios y la indemnización moratoria, por cuanto consideraron que la empresa liquidó y pago erróneamente el trabajo en los días festivos y dominicales, como si hubiesen laborado en jornada ordinaria semanal y a ello se contrajo la decisión acusada.
En efecto, el Tribunal luego de advertir que no era materia de debate que los demandantes trabajaban seis días consecutivos y rotativos por el sistema de turnos de doce horas diarias, con sustento en la prueba testimonial y en la inspección judicial, lo mismo que en la aplicación de los artículos 161, 163 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que esta jornada se ajustaba a la señalada en el reglamento interno de trabajo y que, por tanto, contabilizado el número de horas laboradas no superaban 48 semanales “ y en tal virtud el trabajo ordinario en domingos y festivos no constituiría el trabajo suplementario reclamado, salvo que los demandantes hubiesen laborado fuera de esa jornada preestablecida; no obstante, las nóminas de pago exhibidas solo permiten constatar que los actores laboraron el número de horas festivas ordinarias allí señaladas, cuyas liquidaciones se encuentran ajustadas a la ley porque se trata de una jornada ordinaria y no de un trabajo suplementario como lo entendió el a-quo ” Como puede observarse el juzgador no varió el petitum de la demanda, pues estimó que en atención a la jornada de trabajo especial que tenían los accionantes, consistente en turnos consecutivos y rotativos de doce horas diarias durante seis días a la semana, su jornada ordinaria podía cobijar los días domingos y festivos, lo cual, en términos del juzgador ad quem, significa que la labor en estos días no estaba sujeta al pago del 100% reclamado por los actores.
Aun cuando la anterior forma de abordar el análisis del tema debatido no fuese lo suficientemente claro, dado que en principio la duración de la jornada ordinaria cumplida en la semana no guarda relación con la remuneración del trabajo en días domingos y festivos, ello no quiere decir que el Tribunal entendiera que el pleito giraba en torno al reconocimiento del trabajo suplementario de los actores y dejara de lado el aspecto central del pleito, pues de todas maneras se refirió a lo por ellos puntualmente demandado y se pronunció sobre tal asunto, encontrando que las liquidaciones del tiempo trabajado en días domingos y festivos “ se encuentran ajustadas a la ley porque se trata de una jornada ordinaria y no de un trabajo suplementario como lo entendió el a-quo, quien condenó a la empresa a pagar al pago doble de los (Sic) horas así laboradas.” Lo anterior significa que, independientemente de los argumentos fácticos y jurídicos utilizados y de la referencia que hizo a la jornada cumplida por los actores en la semana, en realidad se refirió a lo demandado, pues concluyó que la manera como la empresa demandada liquidó el trabajo en los días dominicales y festivos se hallaba conforme con la ley, por cuanto aquellos prestaron sus servicios dentro de la jornada ordinaria y no por fuera de ella como, asentó, lo entendió equivocadamente el juzgador de primera instancia. Con todo, importa anotar que lo relativo a la jornada ordinaria cumplida dentro de la semana fue un tema introducido al proceso por los demandantes, quienes en los hechos en que apoyaron sus pretensiones adujeron que “la empresa demandada liquidó y pagó las horas festivas y dominicales ordinarias como si el actor hubiera laborado en la jornada ordinaria semanal, adeudando la diferencia, durante los meses que se detallan a continuación ”; por manera que no es dable atribuirle al juzgador de la alzada haber dictado un fallo incongruente por haberse referido a una cuestión planteada por los propios promotores del pleito.
La circunstancia de que al sustentar el recurso el recurrente le explique a la Corte que la citada alusión a la jornada semanal efectuada en ese libelo significa “… de lunes a sábado, (sin interferencias de festivos, en el entendimiento que le dieron las partes)--, o sea, con un salario sencillo y no doblado según manda la ley…” denota falta de claridad en esa pretensión, lo que justifica la manera como el Tribunal asumió su estudio.
Así las cosas, y con independencia de si las consideraciones del Tribunal en punto a la forma de liquidar el trabajo en días de descanso obligatorio cuando la jornada ordinaria comprende estos días son o no jurídicamente correctas, cuestión que el cargo no discute, lo cierto del caso, y para los efectos del recurso de casación, es que se pronunció sobre lo pedido y, por consiguiente, no incurrió en la violación de la ley que le atribuye el censor en tanto no falló con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, pues su decisión, en últimas, estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones allí aducidas.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron EDILBERTO DEL CARMEN ORTEGA VIVERO, PRUDENCIA ASTRID ROSADO QUINTERO y YAQUILIS BEATRIZ PITRE SUÁREZ contra CARBONES DEL CERREJÓN LLC. y/o CARBONES DEL CERREJÓN S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14