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25832(31-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25832 Luis Francisco Bermúdez Fuentes vs. El Instituto de Fomento Industrial –IFI- Concesión Salinas de Manaure CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25.832 Acta No. 21 Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en el proceso que promovió el recurrente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI CONCESIÓN SALINAS.

ANTECEDENTES En la demanda ordinaria se solicitó declarar que las partes “ ( ) estuvieron vinculados laboralmente por medio de contratos de trabajo a término indefinido, regulados por plazos presuntivo, en seis oportunidades ( ), y que tales convenios se dieron por terminados sin justa causa por la empleadora; que, por lo tanto, ésta sea condenada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, subsidio familiar, dotación, auxilio de transporte, la devolución indexada de sumas descontadas por retención en la fuente; más “ el plazo presuntivo ” de los 6 contratos.

En subsidio de lo anterior, se reclamó la declaración de un único contrato de trabajo, que se proyectó entre el 13 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 1999, por lo cual se pide condena por los mismos conceptos antes citados; además, la indemnización moratoria, la indexación y la “ inscripción y pago de los conceptos de seguridad social ”.

Entre los 27 hechos que sustentan la demanda, se encuentran los referentes a las labores desarrolladas en el IFI, de bombeo, lavado, pesado, limpieza de charcas y arreglo de jarrillones, que se ejercían por turnos, según las necesidades del servicio; que el actor recibía órdenes de los supervisores y jefes inmediatos, acerca de horarios, incluidos sábados y domingos, así como respecto al trabajo ejecutado; que las herramientas se las proporcionaba la empresa; los pagos eran quincenales y las cuentas de cobro las elaboraba el IFI; que la modalidad de los contratos, era por plazo presuntivo, aunque por las pequeñas interrupciones, podría considerarse uno sólo; que las labores asignadas al accionante eran las propias del objeto social del Instituto, y no correspondían a unas accidentales o transitorias; que el empleador se aprovechó de la comunidad indígena, sin instrucción, para celebrar contratos, sin pago de prestaciones; que celebró 6 contratos, los cuales describe por su duración, salario quincenal, plazo presuntivo y labor asignada; que todos ellos terminaron por decisión injusta de la entidad.

(folios 1 a 15, cuad. principal ). La demanda se contestó con oposición a sus pretensiones, para lo cual se adujo la falta de vínculo laboral y la existencia de contratos de otra índole, independientes. Se propusieron excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

(Cuaderno principal, folios 94 a 96). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha profirió sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2003, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso las costas al actor (folios 144 a 153). A través del fallo objeto del recurso de casación, el Tribunal, al resolver el de apelación propuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado.

(Cuaderno del Tribunal, folios 31 a 39). El juzgador ad quem expuso que el IFI, como sociedad de economía mixta, se dedica a la explotación y administración del contrato Concesión Salinas, celebrado entre ese organismo y el Gobierno Nacional; trascribió los artículos 1 y 3 del Decreto 2127 de 1945 relativos al contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y se refirió también al artículo 2, respecto a qué se requiere para que exista el mismo, resaltando lo relativo a la subordinación jurídica, para, a renglón seguido, manifestar que, de acuerdo con las documentales de folios 33 a 68, que contienen “( )distintas ordenes de trabajo, cuentas de cobro y comprobantes de pago ”, no hay duda de que, entre el 13 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 1999, el actor prestó servicios personales como “ ayudante de servicios” ”, y anotó: “ Si bien el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra la presunción de contrato entre quien presta un servicio personal y quien lo aprovecha; sin embargo, ( ) las documentales de la referencia no acreditan la prestación de servicios en las condiciones señaladas en los hechos de la demanda, pues sólo demuestran de que el actor laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendada en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previa presentación de la cuentas de cobro, con descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el plenario otro medio probatorio que acredite la subordinación y dependencia en los términos del literal b) artículo 2° del D.R. 2127/45”.

(fl. 27 cuad. Trib.). Luego, el Tribunal, se refiere a los testimonios de José Libardo Guerrero Cantillo y Jorge Luis Fonseca Mendoza, para señalar que carecen de la virtualidad para llevar la convicción de que el demandante laboró en virtud de un contrato de trabajo, expresando el porqué de esa conclusión a folio 37. También, en el fallo recurrido, se alude a las fechas en que se dieron las distintas ordenes de servicios, para concluir que a pesar de que en tres de ellas no hubo solución de continuidad, en las restantes no se dio esa circunstancia, y que tampoco aparece probado que la labor desarrollada por el demandante sea similar a las actividades propias de la empresa demandada, ya que dentro de lo que expresa la escritura pública 1753 del 2 de abril de 1971, no se encuentra la de auxiliar de servicios varios.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a analizar, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. En el alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con el aludido fin se proponen tres cargos, de los que se resuelven conjuntamente, los dos primeros, por estar dirigidos por la vía directa y denunciarse como vulneradas, similares normas con argumentos comunes. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia la interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1° a 3° y 20 del Decreto 2127 del mismo año; en relación con los artículos 11 y 17 de la primera normatividad citada; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

En el segundo cargo, se aduce la falta de aplicación del citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las demás disposiciones legales antes relacionadas. DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS Se expresa que el Tribunal, a pesar de tener por demostrados los servicios personales que prestó el actor, lo cual “( ).. nos indica que existió una relación contractual entre las partes, se colige de lo preceptuado en el artículo 20 del DR 2127/45 que enseña ‘El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción ’..”(resaltado del recurrente, folios 12, 16 y 17); que, en consecuencia, el demandado debió desvirtuar esa presunción, y al exigir la prueba al actor, el juzgador invirtió la carga probatoria, pues él no tenía que probar la subordinación. En el título “ CONSIDERACIONES DE INSTANCIA ”, se ocupa de la prueba testimonial, que, en síntesis dice, sí ofrece credibilidad.

LA RÉPLICA Critica que se denuncie en casación, la violación de decretos, infracciones alegadas en los cargos. Sostiene que hubo ausencia del contrato de trabajo que pregona el recurrente, puesto que lo que existió fueron varios de prestación de servicios, en las condiciones fijadas por el juzgador ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estableció la prestación personal del servicio por parte del demandante, pero la encuadró en un convenio de naturaleza distinta al de trabajo, en tanto indicó, con sustento en las documentales de folios 33 a 68, que “ ( ) no acreditan la prestación de servicios en las condiciones señaladas en los hechos de la demanda, pues sólo demuestran de que el actor laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previa presentación de la cuentas de cobro, con descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el plenario otro medio probatorio que acredite la subordinación y dependencia en los términos del literal b) artículo 2° del D.R. 2127/45”.

(Fl. 37 cuad. Trib.). Por lo tanto, el juzgador ad quem no pudo incurrir en la violación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que se le atribuye, ya por interpretación errónea (en la primera acusación), o ya por falta de aplicación (en la segunda), dado que su conclusión, de estar acreditada una relación distinta de la laboral, la dedujo del análisis de los aludidos documentos.

Y, si bien en un aparte de la sentencia aludió a la falta de prueba de la subordinación propia del contrato de trabajo, en verdad el fallador halló demostrada la contratación en las condiciones arriba descritas, que le condujeron a estimar que no tuvo naturaleza laboral; en ese sentido, no desconoció la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que la halló desvirtuada con las probanzas mencionadas y, por ende, no alteró la carga de la prueba.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 20 de su Decreto Reglamentario 2127, en relación con las preceptivas mencionadas para los dos primeros cargos. Como errores manifiestos de hecho se expresan los siguientes: “1°Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor realizó contratos Estatales con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS.

“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró con el l IFI CONCESIÓN DE SALINAS contratos de trabajo Ocasionales o Transitorios. “3º. No dar por demostrados, estándolo, que las actividades desarrolladas por el actor son del giro ordinario del IFI CONCESIÓN DE SALINAS. “4º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador subordinado.

“5º No dar por demostrados, estándolos, los contratos de trabajo existente entre el demandante y la demandada “6º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó la ausencia de subordinación del actor”. Aduce que tales yerros obedecieron a la errada valoración de “ las autorizaciones de servicios u órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago, documentos que fueron elaborados por el IFI CONCESIÓN SALINAS y que obran a folios 33 a 69 ( ) ”(fl. 21 cuad.

Trib), puesto que, señala, de ellas no se deduce que las partes celebraran un contrato estatal, como lo indicó el ad quem, sino que se trata de “ ordenes de servicios en la forma como las puede desempeñar un trabajador oficial ”; que los descuentos identificados como retención en la fuente, no son prueba idónea para calificar los contratos de estatales, y que tampoco existe prueba que, para efectos de la presunta contratación, había previa imputación presupuestal, e igualmente que de esos documentos no se desprende que se haya pactado un contrato ocasional o transitorio, y de los mismos, lo que se colige es que el oficio desempeñado por el actor se entiende como una actividad propia del objeto social de la empresa, y que fué desarrollada de manera ininterrumpida por espacios superiores a 30 días; que, por esta circunstancia, el juzgador se equivocó, al endilgarle a la relación laboral existente entre las partes el carácter de contratos ocasionales o transitorios, como también no calificarlos como contratos de trabajo, al estar acreditada la prestación del servicio, y no haber prueba que lo hizo con autonomía, ni se probó la temporalidad de los mismos.

LA RÉPLICA Estima que sería suficiente para desestimar el cargo, el solo que se denuncie la violación de decretos reglamentarios, y que el Tribunal jamás dio por demostrado que el demandante haya sido trabajador de la entidad demandada, sino que dedujo fue una contratación estatal, civil o de otra naturaleza diferente; que de su fallo no se infiere la comisión de errores manifiestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal señaló, con referencia a los documentos de folios 33 a 68, que ellos informan las “( ) distintas ordenes de trabajo, cuentas de cobro y comprobantes de pago ”, conforme a las cuales, el accionante prestó sus servicios personales como “ ayudante de servicios varios”, pero, encontró en tales pruebas, las “ características propias de los contratos estatales ”, como que “( ) laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previa presentación de las cuentas de cobro, con descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal ( )”.

(fl. 37 cuad. Trib.). Indudablemente que esa prueba documental que examinó el Tribunal contiene, en términos generales, órdenes de trabajo a realizar por el demandante durante períodos determinados y entre los cuales hay, en algunos, solución de continuidad; de igual manera las cuentas de cobro por los trabajos realizados, y los pagos de los mismos, a los que se les efectuaba retención en la fuente, y sobre ellos dijo que solo demostraban que el actor laboró por las autorizaciones dadas por la demandada para ejecutarlas en quince días, cuyo pago se hacía previa la presentación de cuentas de cobro, con retención en la fuente.

Por lo tanto, lo cierto es, que nada distinto a lo que muestran tales documentos, le hizo decir el juez colegiado. Y de ellos, a lo sumo, lo único que podía extraerse era una prestación personal de servicios del actor, lo que no desconoció el Tribunal, pero no la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, que el juez de la alzada además no encontró cuando examinó los testimonios de los cuales se ocupó, medios probatorios que en su conjunto le sirvieron para, a la postre, así no lo diga expresamente, encontrar desvirtuada la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a la que también hizo referencia en su fallo.

Por lo anterior no puede concluirse que el fallador apreció erróneamente la prueba documental, al no colegir lo que en ella cree ver el recurrente y, por ende, menos aún, que incurrió en los desatinos fácticos manifiestos que éste alega. El cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que promovió LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES contra al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI CONCESIÓN SALINAS.

Costas a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17