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25831(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25381 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 86 Radicación N° 25831 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO EPIEYU contra la sentencia del 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, Alfonso Epieyú demandó al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, para que se declarara la existencia de trece contratos de trabajo con esa entidad y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de cada uno de ellos y que singulariza en su demanda inicial.

Subsidiariamente pretende la declaración de existencia de una sola relación laboral y el pago de los derechos laborales que también discrimina. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó servicios subordinados al ente demandado entre el 16 de agosto de 1996 y el 5 de octubre de 1998, lapso durante el cual suscribió once contratos con ella que en realidad fueron de trabajo, pues además de la subordinación, sus servicios fueron prestados en actividades que son propias de la empresa y programadas en diferentes turnos u horarios, según la necesidad de la labor a realizar.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El IFI se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que el demandante le prestó servicios “ al parecer en forma independiente, autónoma y sin horario, ya que se trataría tal vez de contrato de prestación de servicios ”, los cuales fueron remunerados de acuerdo con lo pactado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2003, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal afirmó inicialmente que en la entidad demandada el aporte estatal era de más del 90%, por lo que las normas a aplicar eran las del Decreto 2127 de 1945. Reprodujo los artículos 1º, 2º y 3º de dicho decreto, manifestando luego que no había duda sobre la prestación personal del servicio del actor a la accionada, lo cual se corroboraba con las documentales de folios 50 a 154, que contienen órdenes de trabajo, pago y cuentas de cobro.

Expresó que si bien el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 consagraba la presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien presta el servicio y lo recibe, sin embargo, las documentales atrás aludidas no demostraban la subordinación propia de los mismos y sólo acreditan “que el actor laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendada en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previa presentación de las cuentas de cobro, con descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el plenario otro medio probatorio que acredite la subordinación y dependencia en los términos del literal b) artículo 2º D. R. 2127/45”.

Se detuvo en los testimonios de José Libardo Guerrero Cantillo y Jorge Luis Fonseca Mendoza, manifestando luego que tampoco tenían la fuerza para llevar a la convicción de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, “pues sus dichos no son exactos y completos porque desconocen la naturaleza de la vinculación al afirmar el primero de los testigos que prestó sus servicios mediante un contrato verbal, cuando las documentales anexadas prueban que trabajaba por órdenes de servicio,; de igual manera puede decirse que son imprecisos en torno a los extremos temporales que se quieren acreditar como fundamento de las condenas, porque no señalan el día del mes de agosto y octubre de los años 1996 y 1998 en que se inició y terminó la relación. De igual manera, no exponen la razón de sus dichos con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, de suerte que se ignora si coincidían siempre con el demandante en las distintas oportunidades que según el actor prestó sus servicios a la empresa accionada”.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para el efecto presentó tres cargos, replicados, de los cuales, los dos primeros serán decididos conjuntamente por la Sala, dado que denuncian la violación directa de las mismas normas, aunque por submotivos diferentes y exponen la misma argumentación, y el tercero por separado.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “los artículos 1º de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1.945, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ta. de 1.945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto 1045/78, Art. 32 Decreto 1045/78; Art. 51 Decreto 1848/69. Art. 8o Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to.

Decreto 3135/68, Art. 1º. D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1.946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47”. En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al apartarse totalmente de su verdadero sentido, pues era a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar la existencia de los contratos de trabajo, no obstante lo cual el Tribunal invierte la carga de la prueba, exigiéndosela al actor.

Que es acertada la conclusión del fallo sobre la prestación personal del servicio por parte del actor, aspecto que era suficiente para darle desarrollo a la presunción que contiene el citado precepto. Termina su planteamiento con la exposición de las consideraciones de instancia, que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte. VII. SEGUNDO CARGO Esencialmente denuncia las mismas disposiciones del anterior, pero acusando esta vez la infracción directa de las mismas.

El planteamiento es similar en cuanto insiste en la equivocación del Tribunal de no dar probada la subordinación con la simple prestación personal del servicio en aplicación de la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. VIII. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no se apartó del verdadero entendimiento del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la sentencia se halla ajustada a derecho.

IX. SE CONSIDERA Lo primero que debe precisar la Corte es que el Tribunal fundamentó su convencimiento de la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, sobre el examen de las pruebas del proceso que reseñó en la sentencia recurrida, lo cual conduce indefectiblemente a señalar que no desconoció la presunción que contiene el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ni tampoco le dio una inteligencia equivocada como lo alega la censura.

En efecto, el resumen de la sentencia impugnada refleja que el sentenciador tuvo en cuenta el mencionado precepto, así como la presunción que el mismo consagra, de naturaleza legal, sólo que la encontró desvirtuada con el análisis de las pruebas recaudadas. Así las cosas, siendo las pruebas las que finalmente llevaron al sentenciador a descartar que las partes estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, la presunción a que se refiere la disposición legal atrás citada resultaba irrelevante.

Sobre el particular, la situación planteada ha sido resuelta por la Corporación, como puede observarse en las sentencias del 1º de junio de 2004, con radicación 21554 y del 7 de julio del año en curso, radicación 24476, en las que dijo: “ entiende la Corte que en realidad la inconformidad de la censura podría sintetizarse en que el Tribunal desconoció la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante demostró, con las pruebas que el cargo enuncia inicialmente, que fue un trabajador subordinado del demandado por más de 20 años, pues no solo le prestó servicios personales durante ese lapso como contador y tenedor de libros, sino que también esa labor le fue remunerada mensualmente, surgiendo la subordinación de la propia labor desempeñada sin que sea necesario demostrarla en juicio.

Sobre el particular responde la Sala: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.

Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.

En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó”.

Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Así lo desarrolla: “Tercer Cargo: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 1° de la ley 6ª de 1.945, 1°, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1.945, en relación con los artículos 11 y 7 de la ley 6ª. de 1.945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto. 1045/78, Art. 32 Decreto 1045/78, Art. 51 Decreto 1848/69.

Art. 8 Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to. Decreto 3135/68, Art. 1°. D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1.946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47, infracción en que ha incurrido el Honorable Tribunal al cometer los siguientes errores de hecho manifiestos: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador subordinado. 2°.

No dar por demostrados, estándolo, los contratos de trabajo existentes entre el demandante y la demandada. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó la ausencia de subordinación del actor. 4°. Dar por demostrado, sin estado, que el demandante celebró un contrato Estatal. Los desatinos fácticos anteriores surgen por valorar erróneamente el Tribunal los documentos que se encuentran anexados al proceso, los cuales contienen las autorizaciones de servicios u órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago, documentos que fueron elaborados por el IFI CONCESION DE SALINAS y que obran a folios 50 a 154 del cuaderno de primera instancia. Lo anterior por cuanto de la referida documental no se desprende que las partes hayan pactado un contrato Estatal, como lo dedujo equivocadamente el Ad Quem.

Por el contrario, los dichos documentos contienen órdenes de servicios en la forma como las puede desempeñar un trabajador oficial. Es equivocado afirmar que esas órdenes de servicios, cuentas de cobro y las órdenes de pago sean contratos Estatales. De los documentos que contienen las cuentas de cobro se colige que fue el IFI CONCESION DE SALINAS quien las elaboró, contrario a lo que acontece cuando se trata de contratos estatales donde quien elabora las cuentas de cobro es quien presta el servicio.

Se desprende de los documentos señalados que el demandante prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS bajo la subordinación de éste y por ende la relación laboral es contractual. Los testimonios rendidos por los declarantes Jorge Luis Fonseca Mendoza y José Libardo Guerrero Cantillo también fueron mal apreciados por el Ad Quem, porque ellos sí ofrecen credibilidad y son responsivos.

Se desprende de las declaraciones rendidas que los testigos ostentaron la calidad de compañeros de trabajo del actor y por ende tienen conocimiento de sus versiones. Debemos tener en cuenta que los testimonios rendidos por los declarantes Jorge Luis Fonseca Mendoza y José Libardo Guerrero Cantillo sí ofrecen credibilidad y son responsivos, se desprende de las declaraciones rendidas que los testigos ostentaron la calidad de compañeros de trabajo del actor y por ende tienen conocimiento de sus versiones, critica el ad quem la prueba testimonial porque " sus dichos no son exactos y completos porque desconocen la naturaleza de la vinculación, son imprecisos en torno a los extremos temporales que se quieren acreditar como fundamentos de las condenas,porque no señalan el día del mes de agosto y octubre de los años 1996 y 1998 en que se inició y terminó la relación, ".

Es incomprensible el alcance de la exactitud que requiere el Ad Quem, puesto que si se refiere a la exactitud de los extremos laborales, estos se deducen de otras pruebas, por ejemplo de los documentos que obran a folios 50 a 154 multireferenciados, tal como lo dedujo el Ad Quem, véase folio 29 del cuaderno de segunda instancia (pág. 8 de la sentencia que se impugna), por tratarse de multiplicidad de contratos de trabajo mal podría exigírsele al testigo que diga con exactitud los extremos laborales; en cuanto a lo completo, si bien es cierto que dichos testimonios no son extensos, no es menos cierto que lo que se busca con ellos es probar que el actor laboró con el IFI CONCESION DE SALINAS, que ejecutó sus actividades bajo la subordinación de la empresa y así lo afirmaron ambos testigos cuando manifestaron que el actor recibía "órdenes" del señor JUAN BARROS (Administrador) y del ingeniero Nelson Ortega " ellos tenían una programación de turnos, horarios y labores que había que cumplir", así lo manifestó el testigo JORGE LUIS FONSECA, véase folio 214 del cuaderno de primera instancia; por su parte el testigo JOSE LIBARDO GUERRERO CANTILLO a la pregunta si tiene conocimiento acera de si el señor ALFONSO EPIAYU estaba sometido al régimen interno del IFI CONCESIOIN DE SALINAS CONTESTO: "Si estaba sometido al régimen interno porque éste aparecía pegado en la Administración y en portería, y si uno no lo cumplía lo sancionaban, ahí aparecían los horarios y labores, ahí daban las órdenes el ingeniero NELSON ORTEGA Y JUAN BARROS Y ellos nos dirigían y en todo".

Véase folio 213 del cuaderno de primera instancia. En cuanto a que desconocen la naturaleza de la vinculación laboral, tenemos que corresponde al fallador identificar la naturaleza de la relación laboral y no al testigo como lo exige el Tribunal. Por lo demás, en las órdenes de pago se acredita la contraprestación por los servicios prestados por el actor.

Si el Honorable Tribunal hubiera valorado correctamente el material probatorio, no habría incurrido en los errores de hecho manifiestos que lo condujeron a aplicar indebidamente los preceptos relacionados en la proposición jurídica y en consecuencia hubiera revocado el fallo del A Quo, despachando favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda ”.

XI. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal no dijo que el demandante hubiera laborado al servicio de la demandada, sino que simplemente le había prestado servicios, los cuales no encontró subordinados con arreglo a lo que mostraban las pruebas, por lo cual no hay error en la sentencia. XII. SE CONSIDERA Indudablemente que los documentos examinados por el Tribunal contienen, en términos generales, órdenes de trabajo a realizar por el demandante durante períodos determinados y entre los cuales hay solución de continuidad, en algunos de quince (15) días y en otros de treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días; de igual manera las cuentas de cobro por los trabajos realizados y los pagos de los mismos, a los que se les efectuaba retención en la fuente.

Sobre ellos dijo el ad quem que solo demostraban que el actor laboró por las autorizaciones dadas por la demandada para ejecutarlas en quince días, cuyo pago se hacía previa la presentación de cuentas de cobro, con retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales. Lo cierto es que nada distinto a lo que muestran tales documentos, le hizo decir el juez colegiado.

Y de ellos, a lo sumo, lo único que podía extraerse es una prestación personal de servicios del actor, lo que no desconoció el Tribunal, pero no la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, que el juez de la alzada además no encontró cuando examinó los testimonios de los cuales se ocupó, medios probatorios que en su conjunto le sirvieron para encontrar desvirtuada la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, precisamente porque el actor no estuvo sometido a reglamentos ni obligado a recibir órdenes o instrucciones provenientes del ente demandado, que es lo que caracteriza la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, muy diferente a los demás contratos como el celebrado por el deprecante.

Finalmente, como no se demuestra la comisión de un error protuberante por el Tribunal derivado de la prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen de los testimonios denunciados por la censura, dada la limitación que al efecto impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En las anteriores circunstancias no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 20 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por ALFONSO EPIEYÚ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 PAGE 9