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25829(19-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25829 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 91 Radicación N° 25829 Bogotá D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MELBA GORDON CALLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 12 de noviembre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Melba Gordon Calle demandó a Caprecom para que se declarara que le había reconocido pensión de jubilación antes del 1º de enero de 1994 y por lo tanto le debe pagar un reajuste mensual de su pensión del 7% por incremento de aportes en salud desde el 1º de enero de 1995, de acuerdo con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Fundamentó sus pretensiones en que siendo empleada de Telecom., tramitó su pensión de jubilación ante la demandada, la que le fue reconocida mediante resolución 2949 del 3 de diciembre de 1993, esto es antes del 1º de enero de 1994; que la Ley 100 de 1993 dispuso que los pensionados debían cotizar el 12% del monto de su pensión para salud; que el artículo 143 de dicha ley consagró para los pensionados antes del 1º de enero de 1994 un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud, que para su caso es del 7%, que es la diferencia entre el anterior del 5% y el nuevo del 12%; que el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, no solo confirmó el reajuste anterior, sino que la amplió a quienes tuvieren causada la pensión y no se les hubiere efectuado el reconocimiento; que reclamó el reajuste a su favor y la demandada se lo negó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA Caprecom se opuso a las pretensiones de la demandante, pues le “aplicó la diferencia existente entre el valor que se les venía descontando en su cotización y la nueva, acatando lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 692 de 1994 para estos casos”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción de la acción y del derecho.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de agosto de 2003 y con ella se condenó a la demandada a pagar a la actora $4.752.397.16 por reajuste de salud entre el 6 de agosto de 2000 y el 31 de agosto de 2004, disponiendo que la pensión se continuaría pagando desde el 1º de septiembre de 2004, incrementada en un 7% mensual, sin perjuicio de los aumentos legales de futuro.

Declaró probada la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 6 de agosto de 2000 y dejó a cargo de la demandada el 65% de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró, probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a quien consecuencialmente absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

Impuso a la actora las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada. El Tribunal reprodujo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, tuvo en cuenta la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión a la actora y dijo que tenía derecho al beneficio, el cual no se le había reconocido.

Sin embargo, apoyado en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, la cual reprodujo en extenso, consideró que respecto del reajuste solicitado había operado la prescripción, ya que el derecho de la demandante se causó desde el 1º de enero de 1995 y dejó transcurrir más de tres años sin que elevara solicitud alguna que la interrumpiera, reclamó que solo vino a hacer el 30 de julio de 2003, cuando “ya se había extinguido la acción para reclamar la reliquidación deprecada”.

Expresó que “Si bien el derecho pensional encierra un concepto general de unidad que involucra todo aquello que afecta su disfrute y en tal orden de cosas la entidad encargada del reconocimiento debe cumplir cabalmente su cometido de acuerdo a la Ley, la convención o el acuerdo particular, el pensionado que desee pedir un mayor valor de liquidación del derecho pensional debe reclamar los reajustes que crea le asisten dentro de los precisos términos señalados atrás so pena de ver afectado no el derecho sustantivo a la pensión sino su monto”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante para que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó tres cargos, no replicados, de los cuales el primero y el tercero son idénticos, por lo que en realidad dos son sus acusaciones, las que se resolverán a continuación. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del D. R. 692 de 1994, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 2512 y 2535 del C.C. En la demostración del cargo expresa que.

“Interpretó erróneamente el Tribunal los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del D. R. 692 de 1994, en cuanto consideró que los reajustes por incrementos en salud que ellos ordenan son asimilables a factores salariales y se causan o se generan por una sola vez y entran a formar parte del monto de las mesadas pensionales. Tal interpretación se desprende del texto de la sentencia Esta interpretación de la Sala Laboral del Tribunal es reflejo del equivocado entendimiento que tuvo del argumento aplicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicada con el No. 19.557,con ponencia de la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ a un caso en que se pedía reliquidación de las mesadas pensionales, pero con fundamento en que se omitió incluir varios factores salariales.

La interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es manifiestamente errónea por cuanto, del simple tenor literal de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del D.R. 692 de 1994, se desprende claramente que se trata de reajustes mensuales y no de un reajuste único o por una sola vez que incida para la fijación del monto pensional; hasta el punto que, seguramente, con el ánimo de que no hubiera duda alguna al respecto, el decreto reglamentario 692 en su articulo 42, llegó hasta la redundancia de afirmar que el reajuste se reconozca con cada "mesada mensual": El hecho de que los reajustes se causen mensualmente, es además una protección para el pagador de la pensión, por cuanto ello implica que sobre el monto de los reajustes, como tal, no existirá incremento anual.

Y ello es así, entre otras cosas, porque tal como lo han manifestado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, dicho incremento no busca aumentar el monto de la pensión, sino impedir que por el aumento de las cotizaciones para salud ordenadas por la ley 100 de 1993, resulte desmejorado el ingreso del pensionado. Así se desprende de lo señalado por la Corte en la sentencia de casación 18563 del 14 de agosto de 2002 En otras palabras, de acuerdo con la sentencia 18563 del 14 de agosto de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, los reajustes ordenados en la ley 100 de 1993 no incrementan el monto de las mesadas pensionales sino que lo conservan, de manera tal que su causación no ocurre por una sola vez y a favor del trabajador, porque de ser ello así, el valor del incremento, haría parte de la mesada pensional y sobre el mismo ocurrirían los incrementos anuales de ley ” VII.

SE CONSIDERA Comienza la Corte por advertir que la jurisprudencia tenida en cuenta por el ad quem para decidir el caso bajo estudio, proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2003, radicación 19557, se refiere únicamente a la prescripción de los factores salariales que integran el salario base tomado en cuenta para liquidar una pensión, sin que sea admisible su extensión o generalización a otras situaciones que tienen que ver específicamente con el estado jurídico de pensionado.

En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de casación de Septiembre 19 del año en curso, con radicado No. 25322. Ello es lo que ocurre con la regulación que contiene el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispuso para los pensionados cuyo reconocimiento del derecho se realizó antes del 1º de enero de 1994, un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud impuesta por dicha ley.

Ciertamente ese reajuste no hace relación a un factor salarial y por ende en este criterio no cabe, por ser un incremento dispuesto por la ley en materia pensional, dirigido a compensar los mayores gastos que aparejó la Ley 100 de 1993 en materia de salud, cuya filosofía quedó precisada por esta Corporación en la sentencia del 14 de agosto de 2002, con radicación 18563, en los siguientes términos: “Uno de los cometidos fundamentales de la Ley 100 de 1993, cabal desarrollo del principio Constitucional estatuido en el artículo 48 de la Carta Política y postulado esencial de la seguridad social, fue el de la universalidad, tanto en el régimen de pensiones como en el de salud.

Para traducir a realidad la aspiración contenida en la preceptiva atrás transcrita, que salvo en muy pocas regiones del país en las demás se había quedado en teoría, fue menester disponer de los mecanismos apropiados para financiar la cobertura familiar obligatoria en salud, ordenada por la Ley de 1993. Fue así como esta normativa en su artículo 204 incrementó la cotización obligatoria con carácter general a un máximo del 12% del salario base de cotización, y se asignó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para la determinación del porcentaje definitivo, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995.

Las dos terceras partes son a cargo del empleador, esto es, el 8%, y la tercera parte restante, del trabajador. El 1% de tal porcentaje total debe trasladarse al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. El artículo 3º del Decreto 695 de 1994 desarrolló para el I.S.S. la norma superior de la Ley 100, aclarando que la cotización para salud sería del 8%, sin perjuicio de la tasa del 12% vigente para cobertura familiar.

Emanó también de la Ley 100 la obligación de los pensionados de cotizar un 12% con destino al sistema general de salud. El recuento normativo precedente permite comprender cuál fue el fundamento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que la censura estima interpretado equivocadamente por el tribunal y que es del siguiente tenor: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.

A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PAR. TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal”.

Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.

No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.

Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada. Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994.

Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte ”.

En las condiciones anotadas, resulta evidente que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico de que se le acusa,. En consecuencia, prospera el cargo y ello hace innecesario el estudio del segundo. En sede de instancia, resultan igualmente pertinentes las consideraciones vertidas en sede de casación, lo cual implicará que la decisión de primer grado sea confirmada en su integridad.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de las dos instancias serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 12 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por MELBA GORDON CALLE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 22 de septiembre de 2004. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11