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25829(12-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 25829 JORGE ISAAC GARCÍA DAVID Inadmisión PAGE Casación No. 25829 JORGE ISAAC GARCÍA DAVID Inadmisión Proceso No 25829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°115 Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ISAAC GARCÍA DAVID, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Tribunal Superior de Antioquia, como autor penalmente responsable del delito de rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “Mediante informe suscrito por el Teniente Germán Isaías Niño Rodríguez Comandante del Batallón plan especial energético vial No.8, obrante a folio 1, deja a disposición del Fiscal Coordinador Seccional de Segovia al particular JORGE ISAAC GARCÍA DAVID, indocumentado, de 45 años de edad, miliciano de la ONT-FARC el cual fue retenido el día 22 de abril a las 9:30 horas por esa unidad táctica en desarrollo de la operación ‘Centella’, por los pelotones Corcel 2 y 3 al mando del Teniente Carlos Giraldo Duque, en el sector del Tamar, jurisdicción del municipio de Remedios, al cual en el momento de la captura se le encontró un material de guerra consistente en una escopeta de repetición marca Mosberg, calibre 12 No.141935 y un fusil Galil 7.62 en mal estado.” 2.

Por los anteriores hechos, una vez clausurada la investigación, el 18 de agosto de 2005 la Fiscalía 87 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia profirió resolución de acusación contra el procesado JORGE ISAAC GARCÍA DAVID por el delito de rebelión. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia avocó el conocimiento de la causa mediante auto del 10 de octubre de 2005, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 28 de noviembre siguiente, mediante el cual absolvió a JORGE ISAAC GARCÍA DAVID 4.

Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 21 de marzo de 2006, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni le sustituyó la prisión carcelaria por la domiciliaria.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Dice que el primer yerro en que incurre el ad quem consiste en el desconocimiento de lo expresado en las declaraciones surtidas por los testigos de cargo, Teniente Carlos Andrés Giraldo y el reinsertado Marcoli Corcholo los cuales manifestaron que el informe militar suscrito por el Teniente Coronel Germán Isaías Niño Rodríguez, carece de veracidad, por cuanto no es cierto que a su prohijado se le hubiera encontrado en su poder material de guerra al momento de la retención. Asevera también que el Tribunal erró al darle credibilidad al testimonio de Elkin Ramírez Henao pues el relato hecho por éste es contradictorio, porque su defendido no podía estar en dos frentes guerrilleros al mismo tiempo, en el E.L.N. y en las FARC, afirmación que sustentó el declarante “ en un rumor, sin ningún tipo de fundamento ”, es decir, -dice el actor- que el ad quem no tuvo presente que se trataba de un testigo de oídas quien al no haber tenido contacto directo con los acontecimientos cuya narración escuchó no estaba en condiciones de avalar su ocurrencia, además, porque el testimoniante pretendía únicamente acogerse a los múltiples beneficios establecidos en el programa de reinserción, razón por la cual la credibilidad de esta declaración es vulnerable.

Critica el actuar del juez plural de segunda instancia al negarle valor probatorio al testimonio del desmovilizado Daniel Sánchez Mauriella quien manifestó no haber visto en las filas del grupo insurgente a JORGE ISAAC GARCÍA DAVID, sin explicar las razones de tal posición. Descalifica la declaración rendida por Antonio Euclídes Arroyo Jiménez, desmovilizado del ELN, por haber faltado a la verdad al afirmar que a su prohijado le incautaron la escopeta de repetición marca Mosberg, calibre 12 No.141935 y el fusil Galil 7.62, cuando en realidad no llevaba nada consigo al momento de la captura, pues tales artefactos fueron descubiertos en mal estado distantes de la casa de habitación del procesado, y continua haciéndolo al decir que el acusado abusó de sus propias hijas, situación que fue desmentida en la audiencia pública de juzgamiento con las declaraciones de los vecinos y la esposa de GARCÍA DAVID, a través de las cuales se reveló la intención de desprestigiar la moralidad del procesado con el propósito de hacer creer que era miembro de la guerrilla.

Niega crédito a las diferentes declaraciones que fueron recopiladas durante toda la investigación. Adicionalmente tacha la actividad de valoración probatoria del Tribunal por no haber confrontado los testigos de cargo con los de descargo y haber preferido darle mayor relevancia jurídica a las declaraciones de los desmovilizados, quienes están seducidos permanentemente por las prerrogativas y treguas judiciales que les otorgan a cambio de información que conduzca a la captura de personas relacionadas con grupos al margen de la ley.

Llama la atención sobre la apreciación fragmentaria e inmotivada de las pruebas y en desconocimiento de las reglas de la sana crítica, deficiencia que impide afirmar con certeza la responsabilidad del procesado. Después de hacer una serie de disquisiciones teóricas sobre la verdad afirma que el convencimiento judicial no debe estar fundado en apreciaciones subjetivas del juez sino ser en los hechos y pruebas sometidas a su conocimiento de tal manera que si se propusiesen al juicio desinteresado de cualquier otro ciudadano racional, deberían producir, en éste también, la misma convicción a la cual arribó el fallador.

Prosigue afirmando que el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio del oficial del ejército Carlos Andrés Giraldo Duque quien afirmó que GARCÍA DAVID le entregó a él el resto de la caleta –un equipo de odontología, canecas de cinco galones contentivas de explosivos ANFOR, mecha lenta y material para fabricar minas quiebrapatas-, elementos que en ningún momento fueron puestos a disposición dentro del presente proceso, no obstante el ad quem le otorga credibilidad cuando desde la óptica de la sana crítica merece reparos, pues dicho testigo da por ciertos episodios carentes de demostración y lo erige en fundamento de la decisión condenatoria.

Estima que la incorrecta ponderación probatoria por falso raciocinio condujo al ad quem a incurrir en una violación indirecta de una norma de derecho sustancial, específicamente el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que regula el principio de in dubio pro reo, cuya aplicación excluyó. Finaliza la demanda afirmando que sobre el beneficio de la duda y su correcta postulación en el marco del recurso extraordinario de casación, esta Corporación ha fijado el siguiente lineamiento: “ Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental (Ley 600 de 2000).” Colofón de lo expuesto el libelista pidió casar la sentencia acusada “ para en su lugar absolver a JORGE ISAAC GARCÍA DAVID. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión: 2.1. Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tal como lo anunció el impugnante, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.2.

Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el casacionista se conformó con manifestar que el Tribunal desconoció lo expresado por los testigos de cargo, el Teniente Carlos Andrés Giraldo y el reinsertado Marcoli Corchono, así como los llevados por la defensa, Martha Rosa García David, Ana María Argumedo Puentes, Ricardo Madera, Emilio Caliz Sajado, Eliécer Manuel Ríos y Jesús Andelfo Martínez Estrada, sin embargo le dio credibilidad plena a las declaraciones rendidas por los desmovilizados Elkín Ramírez Henao, Daniel Sánchez Muriel, Antonio Euclídes Arroyo Jiménez, Pedro Pablo Martínez Palacios y Mauricio Alejandro Suárez Díaz, con lo que demuestra su inconformidad con el juicio que llevó al Tribunal Superior de Antioquia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de GARCÍA DAVID en el delito de rebelión, pues en su criterio se debió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, a través de la cual se le había absuelto.

El libelista olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 2.3.

En algunos pasajes abandona el error de hecho por falso raciocinio propuesto, para adentrarse en el yerro fáctico derivado de un falso juicio de existencia por omisión, sin tener en cuenta que para su postulación en casación exige la jurisprudencia de la Sala que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho, lo cual tampoco cumplió el libelista. 2.4.

Ahora: si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede extraordinaria: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; o la segunda, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues se reitera de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JORGE ISAAC GARCÍA DAVID y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.

No. 25006 del 04-05-06 y 20226 del 16-06-06. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24938/14-02-06 y 24175/23-02-06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. No.23054/26-01-05 y 22119/26-01-06 PAGE 6 _1097413356.doc