Micelio
25826(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25826. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 25826. EXTRADICIÓN. CONCEPTO VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI06-16675-DIJ-0100 del 19 de julio de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1672 del 14 de julio del citado año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, capturada el 16 mayo de 2006, en cumplimiento de la resolución del 15 de mayo anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1235 del 17 de julio de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1672 del 14 de julio de 2006 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que entre enero de 1990 y continuando de ahí en adelante hasta el 22 de febrero de 2006, Jackson Orozco-Gil, Jaime Micolta-Hurtado, Sara Maritza-Rayo, Alba Lorena Giraldo-Sánchez, Viviana Buitrago-Paz, John Jairo Giraldo-Sánchez, Fidel Sandoval, Juan Carlos Gómez, Héctor Barco-Moreno y José María Bermúdez trabajaron individual y colectivamente con una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones se encontraba en Cali y Cartagena, Colombia, y además en otros lugares incluyendo Panamá. Interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente conectan a cada uno de los acusados mencionados anteriormente con la organización de tráfico de narcóticos y muestran la participación de cada uno de ellos en el contrabando de cocaína, y/o su participación en el delito de lavado de dinero.

La interceptaciones revelan que los acusados discuten, en lenguaje codificado, varios aspectos del negocio de contrabando incluyendo la adquisición de embarcaciones marítimas cuyos capitanes acuerdan trabajar para la organización, el reclutamiento y la asignación de las tripulaciones, la preparación de los negocios del contrabando, la ubicación y las condiciones de tales embarcaciones, el reclutamiento de ‘correos’ para que transportaran dinero, y la salida y llegada de los ‘correos’ que participaban en la operación de una importación internacional de narcóticos.

El líder de la organización es Pablo Rayo-Montaño. A Rayo-Montaño se le ha escuchado en más de 1000 interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente en Brasil. Además, agentes de las fuerzas del orden han entrevistado a por lo menos cinco testigos que cooperan en el caso y que tienen conocimiento personal de la actividad delictiva de Rayo-Montaño. La evidencia muestra que Rayo- Montaño es la cabeza de una grande y bien organizada organización de tráfico de narcóticos que ha transportado toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos desde aproximadamente 1990 y continuando hasta la fecha.

Dicha organización de tráfico de narcóticos cuenta con por lo menos dos grupos de transporte, uno encabezado por Jackson Orozco-Gil, y el otro grupo encabezado por los hermanos Domingo y Mars Micolta-Hurtado. Una vez que Rayo-Montaño hace los arreglos para la adquisición de la cocaína, los grupos de transporte hacen los arreglos para que la cocaína sea despachada por vía marítima saliendo de las costas colombianas en los Océanos Atlántico y Pacífico.

Rayo-Montaño dirige la operación de la Organización de tráfico de Narcóticos desde Sao Pablo, Brasil. Desde 1990, Rayo- Montaño ha vivido en Colombia, Panamá, y ahora en Brasil, y ha operado dicha organización de tráfico de narcóticos desde tales países. Rayo-Montaño ha establecido negocios de botes o pesca en los tres países, lo cual facilita su negocio de contrabando (de narcóticos) y de lavado de dinero.

“…”. “ Llamadas telefónicas interceptadas han revelado que Rayo-Montaño le pedía a sus socios en Colombia, particularmente a Jackson Orozco-Gil, despachar ‘correos’ que llevaran dinero (generalmente moneda corriente de los Estados Unidos). Viviana Buitrago-Paz y John Jairo Giraldo-Sánchez fueron dos de tales ’correos’. Ambos fueron arrestados poco tiempo después de haber llevado al aeropuerto de Sao Paulo, (sic) llevando dinero que iba destinado a Rayo-Montaño. John Jairo Giraldo-Sánchez tenía en su posesión aproximadamente US $15.000 dólares de los Estados Unidos y una copia del pasaporte de Orozco-Gil.

“…”. “ Aun cuando los delitos de concierto contenidos en la acusación sustitutiva se alega comenzaron antes de 1990, la culpabilidad de cada uno de los acusados por todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por la conducta delictiva de cada uno de ellos adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva número 05-316 (ESH) del 22 de febrero de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a Viviana Carolina Buitrago Paz del siguiente cargo: “ EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “ CARGO 1 “ Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados…, VIVIANA BUITRAGO PAZ …, Y OTROS TANTO CONOCIDOS COMO DESCONOCIDOS PARA EL Gran Jurado que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “ (1) con conocimiento de causa e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México, y otras partes, que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y “ (2) con conocimiento de causa e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”. 4.2.

También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Paul W. Laymon, Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, y de Kerri Jasso, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Viviana Carolina Buitrago Paz. El primer funcionario, esto es, Paul W. Laymon, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición. Por su parte, la Agente Especial Kerri Jasso relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que la solicitada, “ Viviana Carolina Buitrago-Paz es ciudadana de Colombia, nacida el 21 de noviembre de 1975. Es portadora de la cédula colombiana N° 66.990.143 ”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época y durante el tiempo de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 7 de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DEL DEFENSOR La defensora de la ciudadana Viviana Carolina Buitrago Paz, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal adelantada en este trámite, afirma que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos “ carece de fuerza probatoria ”. Sostiene que en el caso de su representada y frente a los cargos que se le formularon, “ encontramos que la mencionada no ha tenido una conducta criminal en la cual se le pueda ubicar como parte de un grupo de personas que ejercen la actividad de narcóticos en forma reiterada y permanente como lo exige nuestra legislación ”.

Asevera que la documentación anexa a la solicitud de extradición se refiere a interceptaciones telefónicas, se muestra a su representada haciendo contactos con miembros de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y se habla de compra y transporte, “ cuando en realidad es que mi defendida en una ocasión únicamente llevó dinero a la ciudad de Sao Paulo en el Brasil, lo cual no es suficiente para que se le catalogue como parte de una organización dedicada al tráfico de drogas ilegales ”.

Así mismo indica que en este caso no se indicaron de manera exacta “ los actos que determinaron la solicitud de extradición ” ni “ la fecha en que estos fueron ejecutados ”. Agrega que la declaración de apoyo que rindió la agente especial de la DEA no explicó el motivo por el cual su procurada fue detenida en Brasil ni las razones por las cuales fue liberada, como tampoco dijo cómo ni cuándo Viviana Carolina participó en el envío de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.

En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.

En cuanto a la demostración plena de la identidad de la solicitada, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Dice que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de una ciudadana colombiana, nacida en Cali el 21 de noviembre de 1975 y que es portadora de la cédula de ciudadanía número 66.990.143, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Viviana Carolina Buitrago Paz al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado objeción alguna.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Viviana Carolina Buitrago Paz encuentran adecuación típica en los artículos 340, inciso 2°, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativas de la libertad son superiores a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender la acusada, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotaciones previas 1. Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: Sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurada, toda vez que la solicitud de extradición “ carece de fuerza probatoria ”, toda vez que su representada “ no ha tenido una conducta criminal en la cual se le pueda ubicar como parte de un grupo de personas que ejercen la actividad de narcóticos en forma reiterada y permanente ”, además de que en este caso no se indicaron de manera exacta “ los actos que determinaron la solicitud de extradición ” ni “ la fecha en que estos fueron ejecutados ”. 2.

Al respecto, ha de indicar la Sala que las pruebas relacionadas con el trámite de extradición deben corresponder a los objetivos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales debe ocuparse la Corte para proferir el correspondiente concepto. Así, entonces, no corresponde a la Sala establecer dentro de este procedimiento si la solicitada en extradición hizo o no parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, o si es o no responsable de las imputaciones que le hace el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, y si la prueba que obra en la actuación es o no idónea para demostrar los delitos imputados.

Tales circunstancias desbordan el ámbito establecido por el legislador para emitir concepto, toda vez que son aspectos que competen a las autoridades judiciales del país requirente al interior del proceso adelantado por el mencionado Tribunal extranjero. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la defensa al pretender que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición por que ésta “ carece de fuerza probatoria ”, ya que la práctica, legalidad, apreciación y alcance de los elementos de juicio es un acto reservado al juzgamiento dentro de la actuación adelantada por el Tribunal del país requirente.

Así, entonces, la argumentación de la defensa no tiene vocación de éxito. Finalmente, examinada la documentación que acompaña la solicitud de extradición, especialmente la acusación y las declaraciones que bajo juramento la apoyan, se observa que, contrario a lo manifestado por la defensa, en tales instrumentos se precisan con claridad tanto los lugares como las fechas en que se dice se cometieron los hechos objeto de imputación. En efecto, en los cargos formulados a la requerida en extradición se menciona de manera clara que los hechos sucedieron entre el mes de enero de 1990 y “ continuando de ahí en adelante hasta el 22 de febrero de 2006 ”, lapso durante el cual presuntamente se realizaron las distintas conductas punibles relacionadas con el narcotráfico, comportamientos que, como se indica en dichos documentos, se llevaron a cabo desde “ los países de Brasil, Colombia, México y Panamá ” con el fin de importar estupefacientes a los Estados Unidos, información que detalla en su declaración jurada la señora Kerri Jasso, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la memorialista.

II. Cumplimiento de los requisitos legales. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Viviana Carolina Buitrago Paz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación Sustitutiva número 05-316 (ESH) del 22 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, señor Paul W. Laymon, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Paul W. Laymon, Fiscal de Tribunales de los Estados Unidos, y de Kerri Jasso, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estado Unidos (D.E.A.), rendidas, el 27 de junio de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, señor John M. Facciosa, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de julio de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (de la autoría) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (extinción penal de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1235 del 17 de julio de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Viviana Carolina Buitrago Paz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena de la solicitada en extradición No hay duda que la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo resalta el Procurador Delegado, que se trata de Viviana Carolina Buitrago Paz, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1068 y 1672 del 2 de mayo y del 14 de julio de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturada (66.990.143), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por la defensa.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Cali (Valle) el 21 de noviembre de 1975 y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 66.990.143 expedida Cali, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica elaborada por la DIJIN de la Policía Nacional, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Viviana carolina Buitrago Paz, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva número 05-316(ESH) del 22 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Viviana Carolina Buitrago Paz se le acusó de “ concertarse ” para “ importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ” ( cargo 1 (1) ) y de “ fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ” ( cargo 1 (2) ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Viviana Carolina Buitrago Paz, con conocimiento conspiró para importar y fabricó y distribuyó sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años, para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En esas condiciones, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, “ acusó ” a Viviana Carolina Buitrago Paz por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple. 5. Irretroactividad de la solicitud por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997. Cabe precisar que los cargos imputados a Viviana Carolina Buitrago Paz en la acusación extranjera, se refieren a hechos que se habrían cometido “ Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive ” el 22 de febrero de 2006, esto es, comprende conductas desarrolladas por la requerida en extradición con antelación al 17 de diciembre, fecha para la que entró a regir el Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por cuyo medio se autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.

Por consiguiente, es indispensable aclarar que la solicitud de extradición promovida por el Gobierno de los Estados Unidos sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados con posterioridad a tal fecha, al indicarse en la acusación sustitutiva que Viviana Carolina Buitrago Paz continuó con su comisión, mas no así en relación con los hechos precedentes, por lo cual es necesario dejar salvedad a ese respecto.

ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Viviana Carolina Buitrago Paz no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, en cuanto tiene que ver con el cargo 1 que le fue imputado en la Acusación Sustitutiva número 05-316(ESH) del 22 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y con la aclaración de que sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Comuníquese esta determinación a la requerida, ciudadana Viviana Carolina Buitrago Paz, quien se halla en el Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 3