Micelio
25826(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 25 Expediente 25826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25826 Acta No. 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de agosto de 2004, en el proceso que en su contra promovió AMALIA PATRICIA BERNAL DE FORERO.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que AMALIA PATRICIA BERNAL DE FORERO demandó a LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-, para que, una vez se declarara que con la entidad demandada “existió un contrato de trabajo el cual inició el dos (2) de abril de 1992 y terminó el treinta y uno de diciembre de 1999” (folio 55), fuera condenada a pagarle los salarios y prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones causados durante el mencionado período, así como la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo indexado, más los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios a la demandada, “a través de presuntos contratos de servicio” (folio 52), como ‘Asesora de Planificación Presupuestal y Banco de Proyectos’ con las siguientes funciones: “A. Analizar la inversión pública nacional en la Orinoquía. B. Efectuar análisis del comportamiento de los recursos transferidos por concepto de situado fiscal a ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales de la Orinoquía. C. Participar en las acciones de regionalización de la inversión de la región. D. Todas las demás que por naturaleza de sus servicios le determine el Director del Corpes Orinoquia, y que tengan relación con el objeto del contrato” (ibídem).

Agregó que cumplió con los elementos “que configuran un contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Laboral” (ibídem), pues, la labor la desarrollo de manera personal, subordinada y con un último salario de $2’860.000,00; que el Decreto 2411 de 1987, que organizó los llamados ‘CORPES’, dispuso que la fiduciaria que los administrara celebraría contratos de trabajo para vincular el personal administrativo y profesional que requiriera; que el Decreto 1113 de 1992, que reglamentó la ejecución de los recursos de los ‘CORPES’, señaló el contrato de trabajo a término fijo como modalidad de vinculación de su personal; que FINDETER S.A. entregó en fiducia pública a la ‘Fiduciaria la Previsora’ la administración del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquía; que por Acuerdo de 21 de noviembre de 1997 el Consejo Regional de la Orinoquía aprobó la vinculación del personal a la Unidad Técnica del ‘CORPES’ de la Orinoquía a la cual ella prestó sus servicios; y que en tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que dicho personal estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo, por el que rindió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la oficina jurídica de la entidad demandada conceptuó que se les debía considerar como trabajadores oficiales.

LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante “prestó servicios por intermedio de un contrato de prestación de servicios” (folio 71), por el cual percibió no un salario sino “honorarios profesionales” (folio 72). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la relación laboral’, ‘inexistencia de la mala fe’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘prescripción’ (ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 21 de abril de 2004, luego de declarar que “entre la señora Amalia Patricia Bernal de Forero ( ) y Corpes de la Orinoquía ( ), existió contrato de trabajo por el tiempo comprendido del 13 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 1992” (folio 374); que LA NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- “por sustitución responde por las obligaciones del presente asunto en atención a lo previsto en el artículo 6º del decreto 1234 de 2000” (ibídem); y que no prosperaban las excepciones planteadas, condenó a la demandada a pagarle a la actora $14’364.666,00, por concepto de cesantía; $4’091.388,00, por concepto de primas de servicio; $8’052.777,00, por concepto de primas de navidad; $5’656.083,00 por concepto de compensación de vacaciones; y $5.565 diarios, a partir del 13 de mayo de 2000 y hasta el pago efectivo de las anteriores sumas, por concepto de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas. Para ello, en lo que interesa al recurso, cabe decir que el ad quem encontró que por haber prestado la demandante servicios al llamado Consejo Regional de Planificación ‘CORPES’ de la Orinoquía, a través de diferentes formas de contratación, entre ellas, las que se titularon como ‘contrato de trabajo a término fijo’, ‘de prestación de servicios’, de ‘órdenes de servicio’ y ‘de consultoría’, debía aplicársele a su situación “lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1113 de 1992 transcrito, puesto que, de un lado, dicha norma fue creada específicamente para estos eventos relativos a la ejecución de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, pues no existe otra normatividad expresa, ya que, los Corpes y los mencionados Fondos de Inversión, son entes oficiales atípicos cuyos servidores no pertenecen a un Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia o Establecimiento Público” (folio 15 cuaderno 2).

Por el contrario, aseveró, “queda al descubierto la inaplicabilidad a este caso del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968” (ibídem), el cual pasó a copiar, por cuanto “esta norma limita susodicha clasificación a las personas que prestan sus servicios en esos organismos, dentro de los cuales no encajan los empleados del Corpes, porque estos entes, conforme a la Ley 76 de 1985, constituyen divisiones del territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social, como organismos atípicos diferentes y no adscritos a una de las entidades relacionadas taxativamente en el precepto” (folio 16 cuaderno 2).

Según el juzgador, no había lugar a mayores discusiones sobre la naturaleza contractual de la relación laboral de la demandante con la demandada, por haberle así definido el juzgado de primera instancia y ser “punto pacífico en esta instancia al no haberse recurrido la sentencia” (ibídem). III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 22 a 35 cuaderno 5), que fue replicada (folios 45 a 50, ibídem), LA NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION- pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que confirmó del fallo de primera instancia, revoque la del juzgado en tales aspectos y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos, en el primero de los cuales la acusa por interpretar erróneamente los artículos 123 y 125 de la Constitución Política; 5º del Decreto 3135 de 1968; 13 de la Ley 3ª de 1986, 13 de la Ley 3ª de 1986; 233 del Decreto 1222 de 1986; 292 del Decreto 1113 de 1992 y 4º y 11 de la Ley 76 de 1985, “en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 1160 de 1947; 58 del decreto-ley 1042 de 1968; 1 del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1º del decreto 797 de 1949” (folio 25 cuaderno 5).

La demostración del cargo, en esencia, reposa sobre la argumentación de no ser posible en la administración pública disponer por vía de acuerdo, como lo es el contrato, o de decretos reglamentarios, como en el que se fundó el fallo, la naturaleza jurídica del vínculo de sus servidores, por ser claro que, de conformidad con los preceptos constitucionales citados, y particularmente el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, dicho status “solamente puede decidirlo el legislador” (folio 6 cuaderno 5), de modo que, al haber concluido el juez de la alzada que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del Consejo Regional de Planificación –CORPES- de la Orinoquía --ente que manejaba los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquía, cuenta especial administrada por la ‘Fiduciaria La Previsora’ por virtud del contrato suscrito entre la demandada y Findeter S.A--, por cuanto el artículo 16 del Decreto 1113 de 1992, reglamentario de la Ley 76 de 1985, consideró como una forma de vinculación de tal clase de servidores el contrato de trabajo y, de otro lado, se suscribió inicialmente uno entre las partes de ese tenor, pues los demás lo fueron en la modalidad de prestación de servicios, incurrió en el yerro jurídico endilgado, dado que, desconoció que “no es la forma de establecimiento de la relación lo que define el régimen jurídico aplicable” (folio 26 cuaderno 5), sino, al contrario, es “el mandato inexorable de la ley que por ser de orden público absoluto en estos casos no permite esguinces como el introducido por el fallo acusado” (ibídem).

Siendo indiscutible que La Nación es la demandada, sostiene la recurrente, en tema de la relación con sus servidores “las únicas categorías legalmente admisibles en ella son las de empleados públicos y trabajadores oficiales” (ibídem), resultando parte de los segundos, por excepción, quien demuestre “que desempeñaba actividades vinculadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas” (ibídem).

Asevera la recurrente que la circunstancia de que el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquía fuese una cuenta especial administrada por una fiduciaria para el desarrollo de programas y planes de desarrollo diseñados por el CORPES de la Orinoquía, no despoja a la demandante del cumplimiento de una relación legal y reglamentaria con La Nación, “con mayor razón si jurídicamente ninguna de esas entidades tiene la condición de estar dotada de personería jurídica propia” (folio 27 cuaderno 5), pues, si fuera de otra manera, “no es la Nación la llamada a responder por eventuales obligaciones laborales, sino aquella entidad que sí esté dotada de personalidad jurídica” (ibídem).

Aduce que el hecho de que no aparezcan expresamente mencionados los llamados ‘CORPES’ en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, no hace que la actora pudiera ser catalogada como trabajadora oficial y no según la regla general como empleada pública, “porque de todos modos quien se beneficia de sus servicios es la Nación y tales Corpes son divisiones del territorio nacional” (ibídem).

Además, que considerar que los ‘CORPES’ y los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional no son ministerios ni departamentos administrativos, como lo hizo el juzgador, no explica por qué se le condenó siendo el Departamento Nacional de Planeación un departamento administrativo. En apoyó de sus alegaciones alude a las sentencias de la Corte de 7 de abril de 1981, 19 de agosto de 1976 y 6 de octubre de 1999 (Radicación 12.398); de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 16 de marzo de 1982; y de la Corte Constitucional C-484 de 1995 y C-527 de 1994.

Remata su argumentación alegando que se demuestra el yerro del Tribunal al imponerle la indemnización moratoria sobre el supuesto de conocer la subordinación de la demandante, cuando quiera que dicho elemento no es exclusivo del trabajador oficial sino que también lo es del empleado público, amén de ser absolutamente razonable que entendiera que no estaba frente a una trabajadora oficial por no tratarse de una persona que se desempeñara en la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Por su parte, la opositora reprocha al cargo discutir la condición de la demandada como empleadora cuando quiera que no es tema de discusión que su empleador fue el ‘CORPES’, ente que, como lo asentó el juez de la alzada, no encaja en las menciones que hace el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual bien se concluyó su naturaleza de trabajadora oficial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo claro que el punto en discusión es el de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a la demandante con la Unidad Técnica del Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía -CORPES de la Orinoquía-, entidad de orden público, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 76 de 1985, por cuanto funcionó con recursos obtenidos de rentas públicas --artículo 12º, ibídem--, a través de un sistema de manejo de cuentas de fondos de recursos --FIR, artículo 4º, parágrafo 1º, ibídem--, para el cumplimiento de ciertos y determinados objetivos de orden político, económico y social del Estado --artículo 2º, ibídem--, esto es, que si bien constituyó lo que se ha dado en llamar una “entidad pública atípica”, de las que, en principio, no es dable asimilar a las entidades típicas del Estado, es decir, a establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales, sin duda alguna sí integra la llamada ‘administración pública’, por lo que sus servidores no pueden ser considerados en forma diferente a ‘servidores públicos’, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le atribuye el cargo al entender que, por no estar expresamente mencionados estos entes en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores tenían la connotación de trabajadores oficiales, por ser concebida su vinculación mediante contratos de trabajo en los términos de que trata el Decreto reglamentario 1113 de 1992.

En efecto, en reciente fallo que aquí se ratifica, la Corte estudio la situación de quienes, como la demandante, prestaron sus servicios a los Consejos Regionales de Planificación ‘CORPES’, creados por la Ley 76 de 1985, precisando al respecto que su calidad es la de servidores públicos por lo que, obviamente, no es posible aplicarles el régimen común del trabajo, es decir, el Código Sustantivo del Trabajo como, según se dijo en los antecedentes, en la demanda introductoria del proceso se sugirió, y que, por tanto, deben ser considerados, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, en este último caso cuando acrediten cumplir funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así se expresó la Corte: “Pues bien, claro es que el punto en discusión en las instancias, y repetido ahora en casación, es el de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató al demandante con la Unidad Técnica del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica ‘CORPES C.A.’, que luego fue asumido por la demandada NACION –DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-, pues, en tanto que, para el demandante corresponde a la del trabajador particular; para ésta fue la del trabajador oficial; y para el juez de la alzada la del empleado público.

En el primer caso, trabajador particular por cuanto su actividad no es de las descritas en el artículo 123 de la Constitución Política, su vinculación se produjo en el marco de los Decretos Reglamentarios de las Leyes 57 de 1989 y 57 de 1989, esto es, 2411 de 1987--arts. 5º y 9º par.—y 1113 de 1992 --arts. 15 y 16--, que aluden a la vinculación del personal que laboraría para la Unidad Técnica de los ‘CORPES’, y no pertenece esa entidad a una de las que trata el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; en el segundo caso, porque la demandada Nación -Departamento Nacional de Plantación- conceptuó que por ser remunerados los servicios de esta clase de trabajadores con dineros del erario público la calidad que les corresponde es la del trabajador oficial; y, en el último caso, como lo entendió el juez de la alzada --que es el propiamente discutido aquí por el recurrente--, se califica la prestación del servicio como la de un empleado público, habida consideración que la entidad a quien se prestaron –‘CORPES C.A.’- es de carácter público y los recursos de donde proviene su remuneración son de una cuenta oficial, amén de no probarse que la actividad estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública para tenerse como trabajador oficial.

“ sin que sea menester hacer un análisis pormenorizado y exhaustivo de las disposiciones que rigen las funciones del Estado y, en particular, de la función pública que es por antonomasia la que lo identifica, cabe afirmar que no es posible considerar la existencia de relaciones laborales con el carácter de permanentes entre la administración pública y servidores como el recurrente, dentro del marco normativo del Código Sustantivo del Trabajo.

“En efecto, para no ir más atrás, es del caso recordar que los numerales 9º y 10º del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 otorgaron al Congreso de la República la función de expedir las leyes que regularan todos los aspectos atinentes a la vinculación, remuneración, permanencia, ascenso, retiro y jubilación de los servidores del Estado, esto es, de quienes de manera personal, permanente y subordinada le prestaran sus servicios, facultad que se desarrolló a través del llamado ‘Código de Régimen Político y Municipal’ --Ley 4ª de 1913--, que tendió a que siempre esos servidores fueran vinculados mediante un acto unilateral de la administración –más adelante se diría que esa vinculación era ‘legal y reglamentaria’--, pero que posteriormente se complementó, conforme al artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año, previendo que también lo fueran a través de ‘contrato de trabajo’ cuando se tratara de ‘empleados’ destinados a ‘la construcción o sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma’.

Distinción que por décadas permitió sostener la tesis de que los servidores del Estado, de carácter permanente, y de todos los órdenes de la administración de aquellas épocas, se calificaban como ‘empleados oficiales’ y podían ser ‘empleados públicos’ o ‘trabajadores oficiales’. “Ahora, en época presente, la Constitución Política de 1991 dispone, a través de sus artículos 122 a 131, y específicamente del 123, que quienes presten los aludidos servicios al Estado se denominan ‘servidores públicos’, y que las formas de vinculación, remuneración, responsabilidades, promoción, remoción y demás aspectos de su ejercicio las determinará la misma Constitución, la ley y el reglamento.

Adicionalmente, establece que la ley determinará ‘el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio’. “En tanto, en relación con la prestación de servicios personales subordinados en el ámbito de los particulares, no obstante que la Constitución Nacional de 1886 contempló que era atribución del Congreso ‘expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones’ --artículo 76, regla 2ª--, con lo cual, de haberse cumplido, se hubiera satisfecho la necesidad de su regulación, por razones de orden histórico que no es del caso rememorar, apenas, mediante el acto legislativo número 1 de 1936 se vino a decir que el trabajo era ‘una obligación social y gozará de la especial protección del Estado’ –artículo 17--, así como que ‘toda persona es libre de escoger profesión u oficio’ –artículo 39--, y por la Ley 141 de 1961 se convirtieron en normas permanentes los decretos leyes 2663 y 3743 de 1950, con sus múltiples reformas, en lo que constituye hoy el llamado Código Sustantivo del Trabajo.

Estatuto que claramente prescribe en su artículo 3º que su objeto es regular ‘las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares’, pues, ‘las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten’, como perentoriamente lo precisa en su artículo 4º.

“Bajo el anterior marco normativo es que, en términos generales, se han regulado y se regulan hoy las relaciones de trabajo de carácter individual con la administración pública y con los particulares. De allí se sigue sin lugar a dudas que el denominado ‘contrato de trabajo’ no es una fórmula exclusiva del derecho laboral de carácter particular sino que, también, la administración pública, para el cometido de ciertas empresas, básicamente, pero no la única, ‘la construcción y sostenimiento de obras públicas’, establece relaciones mediante el mecanismo del contrato de trabajo.

Lo anterior es tanto como decir que el mero hecho de que una vinculación se produzca a través de un contrato de trabajo, no significa que la relación se rija por las normas del derecho laboral común, pues, sólo en la medida en que se den los presupuestos que son esenciales a la relación de trabajo de carácter público, de los cuales se ha hecho ya referencia, se estará frente a una relación de esa naturaleza y, de no ser así, la relación se regirá conforme a la regla general, esto es, por el derecho laboral común, en otros términos, por el Código Sustantivo del Trabajo.

“Entonces, habiendo sido el Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica ‘CORPES’ una entidad de orden público, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 76 de 1985, por cuanto funcionó con recursos obtenidos de rentas públicas --artículo 12º, ibídem--, a través de un sistema de manejo de cuentas de fondos de recursos --FIR, artículo 4º, parágrafo 1º, ibídem--, para el cumplimiento de ciertos y determinados objetivos de orden político, económico y social del Estado --artículo 2º, ibídem--, esto es, que si bien constituyó lo que se ha dado en llamar una “entidad pública atípica”, de las que, en principio, no es dable asimilar a las entidades típicas del Estado, es decir, a establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales, sin duda alguna sí integra la llamada ‘administración pública’, sus servidores de carácter permanente no pueden ser considerados en los términos atrás vistos en forma diferente a ‘servidores públicos’ y, por ende, las normas que regulan sus relaciones en modo alguno son las del Código Sustantivo del Trabajo.

“Por ende, los servidores de esta ‘particular’ clase de entidades públicas, vistos frente al artículo 123 de la actual Carta Política, son servidores públicos por estar al servicio del Estado, amén de estar regladas sus funciones en las disposiciones que se han citado y a las que alude la proposición jurídica del cargo, y su remuneración, sin discusión alguna, tal y como lo advirtió el Tribunal y lo acepta el recurrente, proviene del erario público.

“Despejada la primera inquietud, ha de observarse que no pudiéndose calificar el socorrido ‘CORPES’ como una empresa industrial y comercial del Estado, tampoco es posible considerarse a sus servidores como trabajadores oficiales, por lo cual, atendida la regla general de la naturaleza jurídica laboral de los servidores públicos, deberá tenérseles como empleados públicos.

“Así las cosas, no erró el Tribunal al concluir que “el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1113 de 1992 no es aplicable al demandante” (folio 20 cuaderno 2), dado que dicha disposición, de carácter reglamentario, previó que el personal de la Unidad Técnica que se creó por la Ley 75 de 1985 -- artículo 7º, parágrafo-- para apoyar la labor del Coordinador Regional de Planificación --a la cual perteneció el demandante como parte del personal administrativo operativo--, debía vincularse por contrato de trabajo ‘a término fijo’; en tanto que, quienes realizaban labores de carácter profesional y temporal --que no fue el caso del actor, según se ha visto--, debían vincularse por medio de contratos de prestación de servicios o de consultoría. Se afirma lo anterior, porque, amén de que tal preceptiva resulta contraria a las normas de vinculación oficial que ya se han señalado, dado que la vinculación de los empleados públicos no se hace a través de contrato de trabajo, la vinculación del actor se hizo mediante contrato de trabajo ‘a término indefinido’ (hecho séptimo de la demanda), modalidad que tal disposición no contempló. Luego, por no consultar la citada disposición las reglas generales de vinculación de los servidores públicos al servicio del Estado; como por no prever la forma en que efectivamente se vinculó al demandante al ‘CORPES C.A.’, no tenía que aplicar el Tribunal el artículo 16 del decreto 1113 de 1992 que indica el recurrente como directamente infringido y, por consiguiente, tampoco infringió o aplicó indebidamente los restantes preceptos que incluye la proposición jurídica del único cargo que se endereza contra el fallo.

“En suma, al concluirse que los servidores de los Consejos Regionales de Planificación, creados por la Ley 76 de 1985, reglamentada por los Decretos 2411 de 1987 y 1113 de 1992, y complementada por la Ley 57 de 1989, que creó la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para el manejo de las cuentas de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional FIR, a su vez creados para el cumplimiento de los objetivos, planes, proyectos y programas de aquéllos, son servidores públicos cuya vinculación, remuneración y demás aspectos se deben ceñir al régimen que se deriva de la acomodación a la descripción de los ‘empleados oficiales’ contemplada en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; y que el demandante no acreditó pertenecer a la construcción y sostenimientos de obras públicas para tenérsele como trabajador oficial, se despejan los interrogantes que plantearan las diferentes posiciones que se reseñaron al comienzo, y se descartan los restantes dislates jurídicos que le atribuye el recurrente al fallo del Tribunal, permitiéndose que, ante la postura del juzgador, por otra parte, se caiga de su peso el reproche del recurrente de haber desconocido el Tribunal las disposiciones que autorizaban la ‘contratación’ del personal de la Unidades Técnicas de los Consejos Regionales de Planificación ‘CORPES’, como si fuera esa la única condición para que se le debiera considerar como ‘trabajador particular’.

“No puede olvidarse el hecho de que la legislación ordinaria laboral, como ya se asentó, paladinamente descarta su aplicación a las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado, pues, estas relaciones se rigen “por estatutos especiales” --artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo--, por lo que, por mayor esfuerzo que se haga, no es posible considerar frente a la actual normatividad, trabajadores calificados dentro del genérico de ‘servidores públicos’, ya sean empleados públicos, trabajadores oficiales, o en una condición que habría que denominar como sui generis, cuyas relaciones se rijan por el estatuto laboral de los trabajadores particulares; como tampoco es atinado considerar, salvo las excepciones que expresamente hacen la misma Constitución y la Ley –entre otros, los artículos 123 y 210 de la Constitución Política--, trabajadores vinculados a cualquiera de las entidades del organigrama del Estado y remunerados por el erario público, que no tengan la condición de servidores públicos.

“De suerte que, se insiste, habiendo concluido el juez de la alzada que la prestación de servicios de carácter permanente a una entidad del Estado, remunerada por el erario público, ubica al servidor dentro del genérico del ‘servidor público’; y no existiendo una disposición constitucional o legal que califique a aquél como particular en ejercicio de una función administrativa, no incurrió el juzgador en el dislate jurídico de desconocer el régimen prestacional aplicable.

Al contrario, por no haberse acreditado por el demandante su condición de particular frente a la administración, bien se hizo al no aplicarle el régimen laboral común, que fue lo que persiguió al plantear la demanda inicial” (sentencia de 25 de mayo de 2005. Radicación 23.235). "Mutatis mutandi", lo asentado en la providencia de que se ha hecho cita, en la que se definió el punto sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ató a servidores con una de las Unidades Técnicas de los Consejos Regionales de Planificación ‘CORPES, en ese caso de la Costa Atlántica, aplica perfectamente a la demandante por haber prestado sus servicios a un ente de tal naturaleza como lo fue también el de la Orinoquía. En consecuencia, se casará el fallo del Tribunal, no sin antes dejar claro que la afirmación del juzgador de que la discusión sobre la naturaleza del vínculo resultaba irrelevante por estar conociendo del caso por vía de consulta y no de apelación, es totalmente equivocada, pues, como lo aduce la recurrente, bastante se ha dicho ya por la Corte que la consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en beneficio de la Nación, los departamentos y los municipios, impone la revisión oficiosa al juez de la alzada no solamente de los aspectos meramente procesales de la actuación surtida por el juez de primer grado, sino también, del derecho controvertido, de modo que, tal grado jurisdiccional de competencia constituye una verdadera segunda instancia del pleito y no apenas un control técnico procesal del superior, como al parecer desafortunadamente lo entendió el juzgador.

Por lo decidido, no hay lugar al estudio de los demás cargos de la demanda de casación, pues, con el primero se cumplió el objeto que a éstos les era común. En sede de instancia, habrán de revocarse las declaraciones y condenas dispuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dado que, además de lo razonado al desatar el recurso extraordinario, es totalmente cierto que, en modo alguno, las labores cumplidas por la demandante en los cargos de ‘Asesora de Planificación Presupuestal y Banco de Proyectos’, ejerciendo las funciones de: “A. Analizar la inversión pública nacional en la Orinoquía. B. Efectuar análisis del comportamiento de los recursos transferidos por concepto de situado fiscal a ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales de la Orinoquía. C. Participar en las acciones de regionalización de la inversión de la región. D. Todas las demás que por naturaleza de sus servicios le determine el Director del Corpes Orinoquia, y que tengan relación con el objeto del contrato” (folio 52), como expresamente lo consignó en la demanda inicial, ninguna relación tienen con la construcción y sostenimiento de obras públicas, elemento esencial al contrato de trabajo de los llamados ‘trabajadores oficiales’, exigido explícitamente por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 para tal configuración. Por consiguiente, ante la ausencia de elementos probatorios en ese aspecto, y sin que sea necesario abordar el análisis de los demás, debe concluirse que la demandante no acreditó la condición susceptible de ser analizada por la jurisdicción ordinaria, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponiéndose así la absolución total de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impuestas por el juez desconocimiento, en el proceso que AMALIA PATRICIA BERNAL DE FORERO promovió contra LA NACION -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-.

En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad en cuanto a los citados aspectos y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demandante. Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo de la parte actora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia