CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25826. EXTRADICIÓN. PRUEBAS VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25826. EXTRADICIÓN. PRUEBAS VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1672 del 14 de julio de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz. 2.
Mediante oficio número OFI06-16675-DIJ-0100 del 19 de julio de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1235 del 17 de julio de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la requerida en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de la siguiente prueba: Que mediante exhorto dirigido al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se requiera a la Agente Especial de la D.E.A. Kerri Jasso con el fin de que amplíe y aclare las manifestaciones que hizo en el proceso penal que las autoridades de dicho país adelantan contra su defendida.
Agrega que las aclaraciones deben versar sobre los siguientes aspectos: a) La mencionada Agente Especial “ deberá demostrar con prueba idónea y que conste en los respectivos documentos de decomiso, el valor en moneda estadounidense decomisada a Viviana Carolina Buitrago Paz, el cual según su declaración ascendía a un valor de U.S. 30.000 ”. b) Así mismo, “ deberá especificar cuántos días y en qué lugar estuvo retenida Viviana Carolina Buitrago Paz cuando fue detenida con el dinero que se dice transportaba ”. c) Igualmente “ deberá explicar el motivo por el cual si Viviana Carolina Buitrago Paz fue detenida por agentes de la D.E.A. en posesión de dineros supuestamente ilícitos, por qué fue liberada inmediatamente y sin que se abriera causa penal en la ciudad de Sao Paulo (Brasil), donde se estaría cometiendo la supuesta infracción penal, y después de un año aparece solicitada en extradición ”, precisando, además, “ si existe alguna otra prueba diferente al dinero que supuestamente se decomisó en Sao Paulo de la señora Viviana Carolina Buitrago Paz y que hubiera servido de correo de dineros de procedencia de ilícita de propiedad del señor Pablo Rayo ”. d) Finalmente, dice que la mencionada Agente Especial “ deberá dar certeza de las manifestaciones realizadas por ella en relación con la participación de Viviana Carolina Buitrago Paz, en el envío de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, de qué manera realizó esta actividad, manifestar qué prueba seria existe con respecto de esa sindicación, de qué manera realizaba dicha actividad y quiénes eran los copartícipes de esta conducta ”.
Agrega que la declarante “ deberá ” aportar a esta actuación las pruebas que consten en registros fílmicos, grabaciones magnetofónicas y documentos que tengan relación con el cargo que se le hace a su defendida. Afirma el memorialista que dicha prueba es de suma importancia, toda vez que, en su criterio, la solicitud de extradición en contra de su procurada se realizó en “ forma gaseosa y sin soportes que garanticen la legalidad de la misma ”, lo que conduce a demostrar “ que no hay soporte probatorio válido ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la prueba solicitada por el defensor de la requerida en extradición, esto es, la ampliación de la declaración de la Agente Especial de la D. E. A. asignada a la División Operaciones Especiales con sede en Chantilly, Virginia, señora Kerri Jasso, se negará, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el citado artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los Tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.
En esas condiciones, como el medio de prueba solicitado no guarda armonía con el tema probatorio sobre el cual se debe fundar el respectivo concepto, el mismo no se decretará. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por el defensor de la solicitada en extradición, ciudadana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, concepto del 8 de agosto de 2000 PAGE 8