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25825(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25825 MARISOL CORREA DE AYALA PAGE 21 CASACIÓN 25825 MARISOL CORREA DE AYALA Proceso No 25825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada MARISOL CORREA DE AYALA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés el 2 de marzo 2006, confirmatoria (con modificaciones respecto del monto de la pena de multa y la indemnización de perjuicios), de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de octubre de 2005, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de enero de 1999, la incriminada MARISOL CORREA DE AYALA, en su condición de representante legal de la sociedad Representaciones M y M Ltda, presentó la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1998 por valor de cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000.oo), pese a lo cual, no efectuó el pago correspondiente que allí se indicaba.

Dado que luego la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN inició el proceso de cobro de la mencionada obligación a través del envío del oficio persuasivo sin haber obtenido respuesta alguna, la Asesora Jurídica de dicha entidad formuló la respectiva denuncia. La Fiscalía Seccional de San Andrés Isla ordenó la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante declaración de persona ausente a MARISOL CORREA DE AYALA.

Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 20 de mayo de 2004 con resolución de acusación en contra de la mencionada ciudadana, como presunta autora del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 10 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cuatro millones sesenta y seis mil pesos ($4.066.000.oo) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le otorgó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés lo confirmó mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2006, pero precisó que el monto de la multa sería de novecientos ochenta mil pesos ($980.000.oo) y rebajó el valor de la indemnización de perjuicios, proveído contra el cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor presenta tres cargos contra el fallo del ad quem.

El primero, en procura de conseguir la invalidación de la sentencia por estimar que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, así como el principio de legalidad de los delitos y de las penas; el segundo, por violación directa del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y el tercero, por error de derecho por falso juicio de convicción. Con el propósito de soslayar repeticiones inútiles, por razones de método se optará a continuación, por exponer sucintamente los planteamientos de cada censura formulada por el recurrente, para inmediatamente abordar su estudio formal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Habida cuenta que en el asunto que concita la atención de la Sala se procede por el delito de omisión del agente retenedor, para el cual el legislador dispuso en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 una sanción máxima de seis (6) años de prisión y a su vez, en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 señaló para la referida conducta la pena establecida para el delito de peculado por apropiación, el cual, por razón de ser la cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes tenía una pena cuyo máximo era de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, se impone dilucidar si en punto del quantum punitivo exigido para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario, correspondía al demandante acudir a la vía excepcional o a la ordinaria.

En tal contexto, respecto de los preceptos adjetivos que regulan la impugnación casacional se tiene, que para la época de comisión del delito imputado (26 de enero de 1999) regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993), según el cual, procedía el recurso extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado sancionados con pena privativa de la libertad “ cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” (subrayas fuera de texto).

Dicho precepto fue posteriormente modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ ejecutoriadas ” mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 2001 ) que dispuso la viabilidad del referido recurso “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”, disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (20 de febrero de 2006).

Por tanto, sin dificultad observa la Sala que en virtud del principio de favorabilidad se impone aplicar ultraactivamente el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, pues permite acceder a este recurso extraordinario por la vía ordinaria o común, menos exigente que el sendero discrecional o excepcional, cuando la pena máxima del delito por el que se procede sea igual o superior a seis (6) años de prisión, como ocurre en este asunto con la legislación vigente para cuando se cometió el delito.

Requisitos de lógica y adecuada argumentación de la demanda Inicialmente impera precisar que en el análisis acerca de si el libelo de casación debe o no ser admitido, corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. 1.

Primer cargo: Nulidad por violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad de los delitos y de las penas Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y a la normativa internacional sobre el principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, el recurrente asevera que el ad quem acogió lo dispuesto por el funcionario de primer grado en el sentido de que el precepto aplicable era el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 y que por tanto debió aplicarse el artículo 133 de tal legislación, según lo ordenaba el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, amén de que no se expresa en el fallo el motivo por el cual se aplica una norma posterior a la conducta investigada y por ello, “ la sentencia atacada es de tal naturaleza que quedó por encima de la Constitución y de la ley, quedando únicamente la nulidad para corregir el yerro presentado ”.

Igualmente aduce que al aplicar el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley penal y que “ de no haberse dictado los fallos mediando esta violación, las sentencias hubieran tenido, sin la menor duda, resultados favorables a la señora MARISOL CORREA DE AYALA ”. Como normas violadas señala los artículos 1º, 2º, 7º y 163 del Decreto 100 de 1980, 2º, 6º, 9º, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 599 de 2000.

A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de declarar su nulidad por violación del derecho al debido proceso y a la legalidad de los delitos y las penas de su procurada. Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que para el ejercicio de los mecanismos legales de impugnación, entre ellos el recurso extraordinario de casación, es indispensable que quien los promueva, además de contar con legitimación en el proceso, esto es, que ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, le asista también legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que el impugnante tenga interés jurídico para atacar el proveído en cuanto le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “ los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico ”. De conformidad con lo anterior, es claro que carece de interés el recurrente cuando en caso de prosperar su pretensión impugnaticia ordinaria o extraordinaria, su condición resultaría desmejorada, dado que por razones filosóficas y político criminales (dignidad humana, derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la impugnación de las providencias), los recursos se encuentran instituidos para controlar las decisiones de quienes ejercen el poder público, en este caso los funcionarios judiciales, con el propósito de que quien se considere agraviado con una providencia susceptible de impugnación, demande la protección de sus derechos y no, que oriente su labor a quebrantar sus propios derechos, como cuando el absuelto solicita se lo condene, o bien, a tornar más grave su situación, como ocurre en aquellos casos en los cuales se depreca una decisión que comprometa la restricción de los derechos del impugnante en una medida superior a la dispuesta en el proveído objeto de cuestionamiento.

Advertido lo anterior se tiene, que en el caso de la especie la Sala observa sin dificultad que si llegara a prosperar la censura del casacionista, resultaría agravada la situación de MARISOL CORREA DE AYALA, pues lo cierto es que el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 dispone para el delito de omisión del agente retenedor una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, en tanto que el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, por remisión que a tal precepto efectúa el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 – a través del cual se modificó el artículo 665 del estatuto tributario – vigente para cuando se cometieron los hechos y cuya aplicación solicita el censor, establece una sanción de cuatro (4) años y seis (6) meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión, esto es, más gravosa que la aplicada en el fallo de condena y que por tanto, permite concluir razonablemente que no asiste interés al recurrente.

Además de lo anterior, si bien el defensor afirma que no se tuvo en cuenta en la decisión reprochada el principio de aplicación de la ley penal más favorable, no procede a explicar a la Sala por qué ello es así, más aún cuando como se puntualizó en precedencia, es evidente que respecto de la punición del delito de omisión del agente retenedor, la Ley 599 de 2000, aunque posterior a la ocurrencia de los hechos, resulta más favorable que el Decreto 100 de 1980.

También es importante destacar que el demandante no expone argumento alguno dirigido a demostrar que si no hubiese sido aplicado el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, ello comportaba “ sin la menor duda, resultados favorables a la señora MARISOL CORREA DE AYALA ”. Ahora, aunque el recurrente indica las normas sustanciales que estima violadas, no señalar a la Sala en qué consistió el agravio de cada una de ellas, amén de que no precisa el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad y tampoco acredita que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, no demuestra que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Las razones expuestas irrumpen como suficientes para inadmitir la censura en tales condiciones presentada. 2. Segundo cargo (principal): Violación directa del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 con fundamento en el cual se condenó a MARISOL CORREA, no se encontraba vigente para cuando ocurrieron los hechos, “ cuya equívoca aplicación permitió proferir fallo adverso ” en su contra, implicando una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, dado que la ley sólo rige hacia el futuro y excepcionalmente es retroactiva en los casos de favorabilidad.

Añade que de acuerdo con el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, los artículos 665 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto tributario), 22 de la Ley 383 de 1997 y 71 de la Ley 488 de 1998 que modificaban y complementaban el Decreto 100 de 1980 perdieron vigencia por expresa disposición de la primera de las normas mencionadas y por ello, “ la presunta conducta omisiva desplegada por MARISOL CORREA DE AYALA dejó de ser típica, por lo cual no podía ser condenada ”.

En apoyo de su planteamiento, el casacionista cita apartes de la sentencia C-009 del 23 de enero de 2003 proferida por la Corte Constitucional y concluye que “ al ser derogada la norma – tipo penal en blanco – que remitía al tipo penal aplicable a quien no consignaba los dineros retenidos, no hay delito, por cuanto el hecho punible desapareció y por ende la conducta desplegada es atípica ”.

Y agrega que al aplicar el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 “ el juzgador quiso entrar en el fenómeno de la sucesión de la ley en el tiempo – sin manifestarlo –, pero para el sub iudice, tal institución jurídica no tiene aplicación debido a que la norma creadora de la conducta delictiva, es de aquellas que se conocen con el nombre de tipos penales en blanco, porque la conducta no está integralmente descrita, lo que la obligó a remitirse a otro tipo penal concreto, preciso, denominado peculado por apropiación – art. 133 Decreto 100 de 1980 –, situación que no permite que el juez colectivo pueda adecuar la conducta de la procesada a otro tipo penal diferente al señalado en la norma primigenia ”.

Finalmente aduce que “ frente a la desaparición de un tipo penal, este pierde vigencia, pues en primer caso, es indiscutible que sólo se beneficia al reo con una sanción más favorable, mientras en el segundo caso, no existe una condena evitándose de esta manera una mancha penal en la vida de la persona humana ”. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada.

Inicialmente encuentra la Sala que si el propósito del recurrente está orientado a que se declare la atipicidad de la conducta, era su deber hacer explícitas las razones por las cuales considera que si el delito de omisión del agente retenedor correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 (modificatorio del artículo 665 del estatuto tributario) a un paratipo penal, cuya sanción por expresa voluntad del legislador era la misma dispuesta en la ley penal sustancial para el delito de peculado por apropiación, su ulterior inclusión dentro de la Ley 599 de 2000 como tipo penal autónomo permite concluir que los hechos anteriores al 24 de julio de 2001 resultan atípicos.

En efecto, el censor no atina a demostrar en qué momento con posterioridad a la comisión de la conducta (26 de enero de 1999), el legislador decidió que tal comportamiento no fuera delito, amén de que no tiene en cuenta que el artículo 71 de la Ley 488 de 1998 sólo modificó los parágrafos del artículo 665 del estatuto tributario, pero no alteró en manera alguna la reforma introducida por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997 en cuanto se refiere a señalar que “ el Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación ”, cuyo texto es similar al del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, cuya aplicación cuestiona.

Tampoco se detiene a exponer por qué si el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, posterior al artículo 402 de la Ley 599 de 2000, sólo se ocupó de unificar los parágrafos del artículo 665 del estatuto tributario, con lo cual, a la postre, como lo declaró la Corte Constitucional en la providencia en cita, fue derogado tácitamente el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, ello comportó de alguna manera que el comportamiento omisivo del agente retenedor perdiera su carácter delictivo.

También olvida el impugnante que, mutatis mutandi, en una situación similar a la que concita la atención de la Sala, se dijo que “ en relación con el delito de peculado por extensión no es que el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2.000 hubiera propendido por su despenalización y consiguientemente que la conducta constitutiva de dicho punible hoy por hoy deba predicarse como atípica, pues en realidad se trató de adecuar en forma más sistemática ese modelo comportamental ubicándolo dentro de los atentados al patrimonio económico que afectan intereses del Estado ”.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el casacionista incumple con las exigencias de lógica y adecuada sustentación del cargo, motivo por el cual se impone su inadmisión. 3. Tercer cargo (principal): Error de derecho por falso juicio de convicción Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente manifiesta que en el fallo objeto de impugnación se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, dado que se presentó un “ error de apreciación probatoria, falso raciocinio, en concreto frente al artículo 402 de la Ley 599 de 2000 vigente, a pesar de que dicha norma no estaba vigente para la época de ocurrencia de los hechos ”.

Luego de transcribir el texto del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el recurrente expresa que dicha normativa fue reformada por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, a través de la cual se unificaron los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del estatuto tributario. Además, indica que en el proceso existen documentos que acreditan que su procurada no era la responsable de cancelar las contribuciones tributarias, pues fue sólo a partir del 21 de enero de 1999 que comenzó a fungir como gerente de la empresa retenedora de impuestos, fecha en la cual fue inscrito su nombramiento como tal, pruebas que reconoce el ad quem pero que sin razón alguna olvida.

Entonces, considera que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, dado que “ el juzgador de segundo grado acepta las pruebas ya comentadas como legalmente aducidas dentro del proceso pero les resta valor con el argumento, que el punible quedó estructurado con la omisión de consignar a favor de la DIAN los impuestos retenidos con la declaración del 26 de enero de 1999, situación contraria a derecho, pues ella nunca fue investigada por esa declaración ”.

Agrega que si el Tribunal confirmó la pena impuesta por el a quo, debió tener en cuenta que en dicha decisión se dijo que se trataba “ única y exclusivamente de las declaraciones de renta de los años 1997 y 1998, y no como lo señala el ad quem, lo que significa que en su interpretación sobre la prueba le restó valor probatorio en perjuicio ” de la incriminada.

Con base en lo anotado, el censor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada. Oportuno se ofrece precisar que respecto del error de derecho por falso juicio de convicción ha dicho la Sala de tiempo atrás, que se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.

Por tanto, en atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación. En el reproche objeto de estudio encuentra la Sala que si bien el demandante postula un error de derecho por falso juicio de convicción, no encamina su labor a demostrar que los falladores ponderaron una prueba o grupo de ellas contrariando el valor que el legislador les ha asignado.

Además, alude sincrónicamente a la ocurrencia de un “ error de apreciación probatoria, falso raciocinio ”, caso en el cual le correspondía señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable a su asistida en las conclusiones del fallo impugnado, proceder que no acometió. Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie y excluyentes, como ha ocurrido en este asunto con el falso juicio de convicción que corresponde a un error de derecho y el falso raciocinio que trata de un yerro de hecho.

La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado. Además, el defensor no se percata que precisamente en el fallo de segundo grado se precisó que los hechos por los cuales se condenó a MARISOL CORREA DE AYALA se circunscriben a la declaración de retención en la fuente que presentó el 26 de enero de 1999, fecha para la cual, como él mismo lo reconoce, ya ostentaba la calidad de gerente de Representaciones M y M Ltda, motivo adicional para advertir inconsistencias graves en la queja que respecto de la valoración de las pruebas formula.

Finalmente es pertinente señalar que, contrario al acervo probatorio, el recurrente afirma que su patrocinada no “ fue nunca investigada por esa declaración (la presentada el 26 de enero de 1999, se aclara)”, cuando lo cierto es que dicho documento obra a folio 8 del cuaderno original y fue específicamente ponderado tanto en la acusación como en los fallos, especialmente en la sentencia de segundo grado.

En suma, encuentra la Sala que si bien el actor censura la apreciación de las pruebas, no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las supusieron aunque no aparecían en la actuación, las marginaron a pesar de figurar en el diligenciamiento, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden desarrollar adecuadamente al cargo y que por tanto, conllevan su inadmisión. Así las cosas, considera la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de MARISOL CORREA DE AYALA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARISOL CORREA DE AYALA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 22 de octubre de 2001. Rad. 18631. � Autos del 29 de junio de 2006.

Rad. 25548 y del 15 de diciembre de 1999. Rad. 11229, entre otros. � Auto del 9 de febrero de 2006. Rad 24697, entre otros � Corte Constitucional. Sentencia C-009 del 23 de enero de 1999. � Providencia del 8 de septiembre de 2004. Rad. 20371.