21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25825 Manuel Antonio Beltrán Abril vs Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25825 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO BELTRÁN ABRIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO BELTRÁN ABRIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, se le condenara a pagarle: $6.213.714.00, por concepto de auxilio de cesantía, más los intereses convencionales correspondientes; $73.219.477.00, por concepto de la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios, según artículo 50 convencional; $6.213.714.00, por prima de navidad; $3.106.857.00, por vacaciones; $3.106.857.00, por prima de vacaciones; $7.679.909.00, por terminación unilateral del contrato, de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva; $21.694.66 diarios por indemnización moratoria; 1000 salarios mínimos por perjuicios morales; más la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada, entre el 13 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, cuando se le terminó unilateralmente el contrato, pues la demandada hizo cesión del mismo a la ESE Policarpa Salavarrieta; que fue contratado en forma ininterrumpida, mediante supuestos contratos de prestación de servicios, como Auxiliar de Servicios Administrativos; que su último salario fue de $650.840.00; que a la terminación no se le cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden y no se le depositó la cesantía en un fondo, como lo ordena la Ley 50 de 1990; que en la planta de personal del ISS existían 642 cargos de auxiliar de servicios administrativos, que fueron declarados vacantes, mediante Decreto 2131 de septiembre 26 de 2002; que agotó la vía gubernativa; que sus funciones eran las mismas que desarrollaban los demás Auxiliares Administrativos de planta; que se le exigió firmara, con cada contrato, un desistimiento de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales; que es manifiesta la mala fe del ISS; el pago de sus salarios era mensual y su lugar de trabajo era en las instalaciones de la demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 240 - 249), la accionada, en síntesis, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, que hubiere despedido al demandante o que lo hubiera obligado a suscribir documentos. Adujo la existencia de varios contratos de prestación de servicios, el último de los cuales fue cedido a la ESE Policarpa Salavarrieta, con el consentimiento del demandante, y que su actuar estuvo revestido de buena fe.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, carencia de la calidad de servidor público de la parte demandante, buena fe, inoponibilidad o inaplicabilidad de convenciones colectivas vinculantes en cualquier tiempo para el Instituto del Seguro Social, celebradas con cualquier organización sindical de cualquier grado y, falta de legitimación en la causa.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2004 (fls. 276 - 293), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló entre el 13 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003 y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $6.799.748.00, por concepto de cesantía; $2.679.983.00 (entre paréntesis y en números $6.679.983.00), por primas de navidad; $1.614.166.00, por compensación de vacaciones; $1.614.166.00, por prima de vacaciones; $580.057.00 por indexación. Declaró parcialmente probadas las excepciones de buena fe y prescripción y absolvió de las demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en aplicación, según dijo, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 4 de noviembre de 2004 (fls. 10 - 22 cdno. del Tribunal), reformó el del a quo, para declarar que el contrato de trabajó se extendió hasta el 30 de junio de 2003, y lo confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de compartir la conclusión del a quo, de haberse dado entre las partes una relación laboral, se ocupó de su terminación y liquidación, y de la indemnización moratoria, en los siguientes términos: "Desacierta el demandante al afirmar que fue despedido por el empleador.
Lo acaecido fue la cesión del contrato cuyo último escrito aparece firmado el 14 de junio de 2003 con vigencia de 5 meses contados desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre del mismo año (folios 74 y 75). Dicho contrato aparece cedido según nota que obra a folio 77: el ISS lo cede a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, 'a partir del 01 de julio de 2003, todos los derechos y obligaciones estipulados en el contrato V. A. 016243, celebrado con MANUEL ANTONIO BELTRÁN ABRIL, cuyo objeto es la prestación de servicios como AUXILIAR - OFICINA en CLINICA CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO - META', la firman el cedente y el cesionario, y también Manuel Antonio Beltrán Abril como contratista luego de la palabra 'acepto'.” "Es decir, que a partir del 1 de julio de 2003, la vinculación de este señor ya no fue con el Instituto de Seguros Sociales sino con la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en virtud de un acuerdo con Beltrán Abril.
Síguese en consecuencia que la terminación de la relación laboral con el ISS no fue unilateral, y por ende no se puede calificar como despido sin justa causa.” "También significa lo anterior, que el a quo se equivocó al extender la relación laboral entre Beltrán y el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, siendo que solo fue hasta el 30 de junio, tal como está expresamente pretendido en el libelo, del cual se apartó el juez sin darse cuenta de que el contrato había sido cedido a la otra entidad.” "4.- La Liquidación del Contrato” "Revisada la liquidación de prestaciones efectuada por el a quo, a la luz de las normas legales pertinentes y de la prescripción extintitva propuesta por el demandado y probada parcialmente, aparece, en términos generales, correcta.
Por lo tanto, hay lugar a su confirmación.” "5.- La indemnización moratoria” "Sabido es que esta sanción se causa cuando se le queda adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial (art. 1 del Decreto 797 de 1949). Pero para su aplicación debe auscultarse la buena o mala fe del empleador. Corresponde a éste, si pretende exonerarse de la pena, probar su buena fe, esto es, dar fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo.” "Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral, no será procedente la sanción.” "En el sub judice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones, a saber, la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes, en virtud de los cuales Beltrán Abril como contratista se comprometió a prestar sus servicios 'conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, ' (cláusula SEGUNDA); pactaron las partes que 'por ser este contrato de derecho privado, se regirá por las normas de los códigos de comercio y civil.
Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con EL INSTITUTO; por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 del la ley 80 de 1993' (cláusula DECIMACUARTA); 'EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre EL INSTITUTO y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual' (cláusula DÉCIMACUARTA del último escrito de contrato).” "Por tales motivos, la entidad empleadora tenía al final la plena convicción de que durante el lapso de contratación por 'prestación de servicios' no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo.
De ese acaecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal.” "Ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la sanción moratoria no se origina en la conducta del empleador en otras oportunidades, sino la del 'momento de la terminación del contrato de trabajo que injustificadamente retarda el pago de los salarios o prestaciones sociales causados a favor del trabajador La conducta patronal a examinar es el comportamiento empresarial al momento de la extinción del vínculo, y no el anterior ni el posterior." Seguidamente, transcribe apartes del fallo de esta Sala del 30 de octubre de 2001 (Rad. 16754), para luego afirmar: "Por lo demás, contrario a lo afirmado por el apelante, dentro del proceso no se demostró que el trabajador hubiese sido obligado a firmar algún documento de renuncia a sus prestaciones sociales, como para deducir de allí la mala fe patronal.
Y el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo (folio 159), en vez de constituir indicio de la mala fe, lo que hace es reforzar la creencia sincera de la entidad en el sentido de que a la par de los contratos laborales con el personal de planta, existían contratos civiles con otras personas, que se tendrían en cuenta preferencialmente para llenar las vacantes de planta; pero de esa norma convencional no se desprende aceptación alguna acerca de que quienes figuraban como contratistas independientes desempeñaban las mismas funciones del personal de planta, ni que estuvieran igualmente subordinados, pues el mismo sindicato está reconociendo la calidad de contratistas civiles, sinónimo de independencia y autonomía en el cumplimiento de sus obligaciones.” "En tales condiciones, estima el Tribunal que aquí quedó desvirtuada la mala fe patronal en la no solución de las prestaciones a la terminación del contrato, tal como lo vio con acierto el a quo.” "Por ende, no prosperan las peticiones de indemnización tanto por la no consignación oportuna de las cesantías, como por el no pago de las prestaciones sociales en general.” "6.- Al demandante no le es aplicable la convención colectiva.” "Reitera éste en sus alegatos de alzada su solicitud de reconocimiento de intereses sobre las cesantías y de la prima de servicios, de acuerdo a los artículos 62 y 50 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con su cláusula tercera donde se reconoce que el sindicato tiene representación mayoritaria; y que por lo tanto, es beneficiario de dicho contrato, pues no existe expresa renuncia suya al respecto.” "Sin embargo, es el propio artículo 3 de la convención el que lo excluye, al consagrar que: "'Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales ' "Ha resaltado con negrilla el Tribunal la frase pertinente, para advertir que la convención dispone que sus beneficios son únicamente para el personal de planta de la entidad; y resulta que Manuel Antonio Beltrán Abril no pertenecía a dicha planta, como él mismo lo acepta en su libelo incoativo.
"Además, no demostró estar sindicalizado, o en su defecto, haber sido cotizante como lo determina el artículo 39 del D. L. 2351 de 1965: "'Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato'.
"Al respecto, dice la Jurisprudencia: "'La aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo a persona concreta no se presume sino que debe demostrarse, bien con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de la ley.'" (Sentencia 24 de enero de 1985 C S J) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato, los intereses sobre la cesantía, la prima de servicios, la indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales y por no consignar anualmente la cesantía a un fondo, para que, en sede de instancia, se condene por tales conceptos, en la forma que allí especifica.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11, 49, 51 de la Ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2 del Decreto 2615/46; 1 Decreto 797 de 1949; 9 y 768 del Código Civil; 7 del Decreto 1950/73; 13 del Decreto 344/96; 1 del Decreto 1252 de 2000; 99, numeral tercero, de la Ley 50 de 1990; 32 de la Ley 80/93; 174, 176, 177, 304 y 305 del C. de P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T..
Como errores evidentes de hecho, denuncia: "1. No dar por demostrado, estándolo, que Manuel Antonio Beltrán Abril fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo." Dice que los anteriores errores de hecho se debieron a que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 12 a 75, referentes a los contratos de prestación de servicio; y a la falta de apreciación de la carta de instrucciones y los formatos que, dice, el ISS obligaba a firmar al trabajador, que aparecen a folios 9, 10, 11 y 76, así como del testimonio de Diana del Pilar Martínez Vaca (fl. 274), del oficio de folios 4 a 6.
En la demostración manifiesta, respecto al error que le endilga al Tribunal de haber determinado la buena fe de la demandada, que hubo apreciación errónea de los documentos de folios 12 a 75, correspondientes a los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, porque, aunque sus cláusulas se refieren a la autonomía del trabajador y que su régimen sería el de la Ley 80 de 1993, ellos corresponden a " las artimañas que utilizó el ISS para disfrazar la verdadera relación laboral; esto a instancias que los mismos dan lugar es a determinar que el actuar del ISS estuvo regido siempre por la mala fe "; que precisamente esa cláusula es la que indica que el ISS mantuvo en engaño al trabajador durante nueve años; que no se entiende por qué si habían 642 cargos vacantes dentro de la planta de personal, y que las funciones que desempeñaba el demandante eran las mismas, " se hagan valer dichas cláusulas cuando lo que en realidad pretendieron y el contrato mismo fue disfrazar el contrato de trabajo que en realidad unió a las partes.
En el caso presente, en el que el ISS pasando por encima de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales obliga al trabajador a suscribir propuestas antes de firmar los contratos, en los que además se incluye la renuncia a las prestaciones, cuando el testimonio ya trascrito de su jefe inmediata acredita la coacción de la entidad para suscribir dichos documentos, violentando además de la norma sustantiva las premisas del artículo 53 de la Carta como es la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales." Respecto a la aludida prueba de folios 12 a 75, termina afirmando: "En estos términos es evidente la errónea de apreciación de todos los supuestos contratos de prestación de servicios lo que configura el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que Luis Eduardo Rincón Aya fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales; y no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo." Seguidamente, dice el censor que el ad quem no apreció los formatos preimpresos que se le presentaban al trabajador para firmar antes de la suscripción de cada contrato, y que de haberlos tenido en cuenta, asevera, hubiera llegado a la conclusión de que el ISS era conciente que la relación con el demandante era de trabajo; que ello se explica porque los formatos sólo tienen en blanco el espacio de la fecha, el nombre del trabajador, su cédula, el sitio de expedición, la profesión, las actividades, el sitio de trabajo y el lugar para imponer la firma; que las instrucciones que contiene el oficio de folio 9 denotan que se les presentaba un formato de desistimiento de la reclamación de sus prestaciones y luego una supuesta propuesta de servicios, la cual transcribe y sobre la que señala que se trata de una renuncia velada a todos los derechos prestacionales; que ello se corrobora con el testimonio que ya se transcribió, el cual da fe que el ISS obligaba a firmar renuncia a las prestaciones de todo contratista, lo cual, en su sentir, es indicativo de mala fe durante toda la relación laboral, por lo que, asegura, es preciso imponer la condena referente a la no consignación de cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la que, afirma, no es incompatible con la moratoria "tradicional".
Agrega, que de folios 9 a 11 aparecen la carta de instrucciones y los dos formatos que obligaban a firmar a los trabajadores, para intimidarlos para que no demandaran; que se contradice el ad quem en cuanto señala que el artículo 37 de la convención no aplica; que, en su sentir, igualmente es demostrativa de mala fe, porque en ella se establece que se incorporarán a la planta los contratistas que llevan más de dos años mediante contrato de prestación de servicios.
Al respecto, concluye: "En estos términos es evidente la falta de apreciación de la carta de instrucciones y los formatos preimpresos que obligaba el ISS a firmar al trabajador antes de cada renovación contractual lo que configura el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que Manuel Beltrán Abril fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales; y no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo." Respecto a la falta de apreciación del oficio de 5 de diciembre de 2003 (fls. 4 a 7), por medio del cual se respondió por el ISS la reclamación del trabajador, dice que, si bien ésta sería la única prueba que desvirtuaría la mala fe, no obstante allí el Director Jurídico Nacional, esconde las múltiples condenas que contra la entidad se han impuesto como consecuencia del contrato realidad, por lo que, considera, " su conducta en ningún momento desvirtúa la mala fe que implica el desconocimiento de la relación de trabajo que unió al actor con la entidad." Termina señalando que la respuesta dada por el ISS, que no apreció el ad quem, igualmente demuestra su mala fe, " ya que a sabiendas de la existencia de reiterados fallos en su contra, continúa negándole a los trabajadores el pago de sus prestaciones contra toda normatividad vigente y violentando ostensiblemente los principios constitucionales que protegen el trabajo humano." LA RÉPLICA Dice que el censor no controvierte los argumentos del Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, que, dice, se fundan en el hecho incontrovertible de haberse suscrito con el demandante varios contratos de prestación de servicios; que, para esta Corporación, la existencia de tales contratos, es una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada para no cancelar los conceptos laborales reconocidos, argumento que, asevera, acogió el Tribunal y que no controvierte la censura; que, además consideró el ad quem, que la conducta del empleador debía ser examinada al momento de la extinción del vínculo, y dedujo que el error en la calificación del vínculo se dio a su inicio y no al final; que, así mismo, se basó la sentencia en la apreciación del artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, del cual señaló que, de su texto, no se desprende aceptación acerca de que, quienes figuraban como contratistas independientes, desempeñaban las mismas funciones del personal de planta, ni que eran subordinados y que, en cambio, aparecía claro que el propio sindicato reconocía la calidad de contratistas civiles, sinónimo de independencia y economía en el cumplimiento de sus obligaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal eran claras las razones aducidas por el ISS, para no haber cancelado las prestaciones sociales al demandante, pues encontró que las partes habían suscrito varios contratos de prestación de servicios, en donde se estipuló en sus cláusulas 2 y 14, que no habría relación laboral entre las partes, y el contratista no tendría derecho a prestaciones sociales y desempeñaría su labor con plena independencia, por lo que, a su modo de ver, al final tenía la plena convicción de que nada debía por estos conceptos.
Además que consideró, en refutación a las alegaciones del demandante en la apelación, que no demostró que se le hubiere obligado a firmar algún documento de renuncia a sus prestaciones sociales, y que el artículo 37 de la convención colectiva, en vez de constituir indicio de mala fe, reforzaba la creencia sincera de la entidad, en el sentido de que a la par de los contratos laborales, existían contratos civiles con otras personas, que se tendrían en cuenta preferencialmente para llenar las vacantes.
Aunque el censor denuncia la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios, no cuestiona la deducción que hizo el Tribunal respecto a las cláusulas 2 y 14 de los mismos, y que lo llevó al convencimiento de que la demandada actuó de buena fe, pues lo que le reprocha es que no haya tenido en cuenta que el ISS los utilizó fue para disfrazar la verdadera relación laboral, y que no se entiende por qué si habían 642 cargos vacantes dentro de la planta de personal, y que las funciones que desempeñaba el demandante eran las mismas, " se hagan valer dichas cláusulas cuando lo que en realidad pretendieron y el contrato mismo fue disfrazar el contrato de trabajo que en realidad unió a las partes.".
Lo que, a ciencia cierta, no desdice de la estimación hecha por el ad quem de esos contratos, sino más bien de otras pruebas, que no menciona, y que debieran acreditar, la existencia de los otros cargos en la planta de personal, con funciones idénticas a los de prestación, así como las maniobras del ISS tendientes a disfrazar la verdadera intención de las partes.
En lo que respecta a los formatos preimpresos de folios 9 a 11, si bien indican que era exigencia del ISS (fl. 9), que previa a la contratación, debía el contratista suscribir una propuesta de servicios en donde se lee, entre otras cosas, que: "Igualmente declaro que es de mi libre y total interés la intención de vincularme al Instituto mediante este sistema de contratación, que por su naturaleza de contrato estatal regido por la ley no otorga prestaciones sociales, ni genera vínculo laboral alguno con el ISS, siendo la única obligación del Instituto el cancelar los honorarios que se pacten por los servicios que preste durante el período contratado." (folio 10), la cual aparece firmada por el demandante a folio 78, antes que demostrar la mala fe de la demandada, lo que tal prueba señala es que el contratista, al suscribir la propuesta, si bien redactada por el ISS, era conciente del tipo de contratación que estaba celebrando con la entidad y cuál era el alcance de sus derechos.
En lo que respecta al formato de folio 12, si bien es cierto que en él se lee, entre otras cosas: " con toda atención me permito comunicarle que con el presente escrito DESISTO de la petición formulada ante su despacho y de cualquier reclamación sobre relación laboral y prestaciones sociales por concepto de los contratos celebrados con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.", también lo es que dicho documento no aparece firmado por el actor, ni por ninguna otra persona, y el censor no señala alguno que sí aparezca suscrito, por lo que no aparece desacertada la inferencia del Tribunal de que " dentro del proceso no se demostró que el trabajador hubiese sido obligado a firmar algún documento de renuncia a sus prestaciones sociales, como para deducir de allí la mala fe patronal.", pues dicha documentación no desvirtúa tal cosa.
En cuanto a la cláusula 37 de la convención colectiva, se limita el censor a hacer una apreciación subjetiva de la misma, que nada desdice la hecha por el ad quem, en cuanto sólo manifiesta: " cuando allí lo que se palpa claramente es la mala fe del ISS, pues no se puede llamar otra forma cuando establecen convencionalmente que se incorporarán a la planta los contratistas que lleven más de dos años mediante contrato de prestación de servicios, cuando claramente la ley 80 de 1993, prohíbe que dicha forma de contratación se utilice en forma permanente " El oficio de fecha 5 de diciembre de 2003, suscrito por el ISS (fls. 4 - 7), no hace más que ratificar la posición de esa entidad, respecto a la contratación que la unió con el actor, sin que de allí se pueda extraer, como lo hace el censor, que " el Director Jurídico Nacional del ISS, quien obligatoriamente debe estar enterado de las múltiples condenas que se le imponen al ISS en las cuales se declara la existencia del contrato realidad, esconde esa situación en su respuesta, precisamente a la terminación del vínculo laboral, por lo cual su conducta en ningún momento desvirtúa la mala fe que implica el desconocimiento de la relación de trabajo que unió al actor con la entidad.", pues nada permite inferir de su solo texto tal cosa.
Por último, en lo que respecta al testimonio de Diana del Pilar Martínez Vaca (fl. 274), por no ser prueba calificada en casación y no haber prosperado error de hecho, respecto de las otras señaladas por el censor, que si lo son, le está vedado a la Corte proceder a su análisis. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 3, 467, 468, 469 del C. S. del T.; 11, 12, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2 del Decreto 2615 /46; 1 del Decreto 797 de 1949; 9 y 768 del Código Civil; 7 Decreto 1950/73; 23 de la ley 344/96; 1 del Decreto 1252 de 2000; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 32 de la Ley 80/93; 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del C. P. del T..
Como errores de hecho denuncia, los siguientes: "1. No dar por demostrado estándolo que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario.” "2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su calidad de trabajador oficial del ISS, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.” "3.
No dar por demostrado estándolo que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES todos los trabajadores oficiales, estén o no sindicalizados gozan de los beneficios convencionales.” "4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre MANUEL ANTONIO BELTRAN ABRIL y el ISS terminó por decisión unilateral del empleador." Dice que los anteriores errores se dieron al apreciar indebidamente la convención colectiva de trabajo, el contrato de prestación de servicios que aparece a folios 74 y 75, lo mismo que el acta de cesión del folio 77.
En la demostración dice que el Tribunal apreció mal la convención colectiva de trabajo, porque ella sí es aplicable al actor, en demostración de lo cual, se refiere al título preliminar, para indicar que allí se señala que SINTRASEGURIDADSOCIAL, representa a los trabajadores oficiales del ISS; al artículo primero, que dice, señala a SINTRASEGURIDAD SOCIAL como sindicato mayoritario, de conformidad con el artículo 357 del CST, y en representación de SINTRAISS, ASMEDAS, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ACITEQ; el artículo tercero, que, dice, determina que serán beneficiarios de la convención " los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de éstas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato nacional de trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención.", por lo que, concluye, es claro que el actor, por no haber renunciado expresamente a los beneficios de la convención, es beneficiario de la misma; el artículo sexto, del que afirma, luego de transcribirlo, que " fue la voluntad de los contratantes que los beneficios convencionales se aplicaran a todos los trabajadores oficiales del ISS, lo cual está acorde a las normas legales que rigen los acuerdos convencionales y la aplicación y extensión de las convenciones colectivas de trabajo." Concluye que el ad quem apreció erróneamente la convención, pues lo que indica esta prueba, es que debe aplicarse a todos los trabajadores del ISS afiliados o no a la organización sindical; que al demostrarse la calidad de trabajador oficial del actor, le es aplicable la cláusula quinta convencional, sobre estabilidad laboral, de donde " al terminarle el ISS el contrato en forma unilateral al cederlo a la ESE Policarpa Salavarrieta cuando el contrato estaba prorrogado hasta hasta el 3 de diciembre de 2003, no se considera como una de las condiciones que no da lugar a indemnización como el mismo artículo 5 convencional determina No dándose, entonces ninguna de estas excepciones, el ISS debe cancelar la indemnización." Dice que las afirmaciones del ad quem para determinar la inaplicabilidad de la convención colectiva, están en contradicción de reiterados pronunciamientos de esta Sala, como los de 27 de febrero de 2004 (Rad. 21278) y 30 de abril de 2004 (Rad. 21620), de los cuales transcribe parcialmente el segundo, para luego señalar que no tiene asidero el argumento de que los beneficios convencionales son exclusivamente para el personal de planta, " porque fue otra la decisión que se adoptó convencionalmente en cuanto a los beneficiarios de la convención."; dice que, igualmente, en las sentencias referidas se pronunció esta Sala, sobre la cuota ordinaria que aportan los afiliados a la agremiación, de las cuales transcribe un aparte, para luego afirmar: "Y por fuerza de la razón si se puede acceder a los beneficios convencionales sin necesidad de demostrar ser miembro de la organización, no puede entonces exigirse por parte del H. Tribunal que se demuestre haber pagado la cuota ordinaria que aportan los afiliados a la organización sindical." Agrega, que se evidencia el error de hecho en la apreciación del contrato de prestación de servicios que aparece a folios 74 y 75, lo mismo que del acta de cesión de folio 77, por cuanto " entra a resolver asuntos que no fueron motivo de inconformidad por la parte demandada, ya que no apeló "; expresa que en este punto desacierta el Tribunal, porque en el petitum de la demanda nunca se hace referencia al despido del trabajador, sino a la terminación del contrato en forma unilateral por parte del ISS, " ya que este cede el contrato a otro ente estatal que se escindió del mismo ISS y el trabajador en forma inmediata queda retirado del servicio del ISS y por tanto su contrato de trabajo termina, y no precisamente por alguna de las justas causas que determina la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita " Dice que el contrato de trabajo, como lo entendió el a quo y lo confirmó el ad quem, se entendía prorrogado por períodos presuntos de seis meses, conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, o sea, que el último período venció el 13 de junio de 2003 y se prorrogó hasta el 13 de Diciembre de 2003, y el actor continuó laborando para el ISS hasta el 1 de julio de 2003, con su consentimiento, cuando lo obligaron a firmar la cesión del contrato; que siendo injusta la terminación del contrato, no puede predicarse que la aceptación de la cesión del contrato que hizo el ISS, constituye una terminación del contrato por mutuo acuerdo, " habida cuenta que el trabajador automáticamente al escindirse las clínicas del ISS en virtud de la expedición del decreto 1750 de junio 26 de 2003, dejó de pertenecer al ISS, y la cesión se produjo entre el ISS y la ESE, no contando para nada con la voluntad del trabajador que no fue ni cesionario ni cedente en el contrato que se hizo, sino simplemente aceptó su nuevo empleo en la ESE Policarpa Salavarrieta, quedándole íntegros sus derechos mientras estuvo como trabajador del ISS." LA RÉPLICA Asevera que lo perseguido con el cargo es la condena de indemnización por terminación unilateral del contrato, por lo que sobran la mayoría de normas citadas como violadas; que la norma convencional aducida por el recurrente, y tomada en cuenta por el Tribunal, claramente establece que se benefician de la convención colectiva "los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales."; que los jueces de las instancias concluyeron que el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo, pero que es claro que no era uno de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, lo que, asegura, por sí solo le da pleno respaldo a la decisión y descarta la posibilidad de un error en la valoración probatoria, y de existir no sería manifiesto; que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador equivale a despido, y que, para poder verificar el cuestionamiento que hace el censor en este sentido, sería necesario examinar la demanda, pero que tal pieza no fue relacionada, dentro de las que se dice fueron pruebas mal apreciadas, estándole vedado a la Corte analizarla de oficio; que es razonable la conclusión del Tribunal respecto a que la cesión del contrato de prestación de servicios, de dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato que lo vinculaba al ISS, pues, dice, la firma del trabajador aparece después de la palabra "acepto".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisarse inicialmente, que el cargo no está exclusivamente encaminado a obtener el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato, como lo indica la oposición, pues el argumento central de la acusación estriba en que al demandante sí le son aplicables los beneficios convencionales en general, y, no obstante, que en gran medida se ocupa, de la referida indemnización, no queda duda que también persigue el reconocimiento de los otros señalados en la demanda inicial, en cuanto afirma en la demostración, que " Y en tal virtud es prudente impartir las condenas referentes a la indemnización por terminación unilateral del contrato, intereses sobre cesantías y la prima de servicios." En lo que respecta al fondo del asunto, debe señalarse que ya esta Sala en innumerables casos similares al presente, con la misma entidad demandada, se ha pronunciado sobre la extensión de la convención colectiva de trabajo a trabajadores, como el aquí demandante, que inicialmente fueron vinculados como contratistas independientes, pero que, por la desnaturalización del contrato en su ejecución, se han calificado como trabajadores oficiales al ISS, de los cuales es un buen ejemplo el señalado por el censor, respecto a la sentencia del 30 de abril de 2004 (Rad. 21620), en donde se dijo: "Analizados por la Corte los medios de convicción denunciados por el recurrente como mal apreciados, se obtiene objetivamente lo siguiente: "Revisado el texto de la convención colectiva de trabajo (folios 150 al 228), aparece en su artículo 1º, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce a SINTRAISS “ como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.” (folio 153) (el subrayado está por fuera de texto); y en el artículo 3º, se dice que son beneficiarios de dicho acuerdo convencional, “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), afiliados al sindicato o que, sin serlo, “no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo)” (ibídem) "En cuanto al reparo por la valoración de la convención colectiva (folios 151 a 228), vigente del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, la Sala ya ha expresado que del acuerdo plasmado en el artículo 1º, en concordancia con los preceptos legales allí enunciados, se establece claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; y que la prueba en comento evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.” "La Sala en reciente pronunciamiento de febrero 27 de 2004, radicación 21278, precisamente al resolver un caso contra el mismo Instituto edificado sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINATRAISS, razonando así: “( ) En efecto, el juez de alzada para negar la petición de reintegro consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba de los siguientes supuestos fácticos, que a su vez son los mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la época de la terminación del contrato laboral la organización sindical agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere adherido después de la firma de la convención colectiva de trabajo.” “En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).
“Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne ( )” “Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.—Subrogado.
D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical.” “2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.” (subrayado fuera de texto).
“Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: “ 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto).
“Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.” “Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó( )”.
"Así las cosas, del mismo contenido de la convención colectiva se encuentra probado que SINTRAISS ostentó la calidad de sindicato mayoritario de la entidad, durante su vigencia que según el artículo segundo fue de tres años contados a partir del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999.” "Pero también es cierto, que de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal, “en el proceso se obtuvo la confesión ficta del representante legal de la demandada” (folio 296), la cual versó “sobre la condición de ser mayoritario el sindicato” (ibídem), al exponerse en el hecho 18, “El Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario” (ibídem), hecho que no fue desvirtuado en el proceso por el Instituto demandado.” " En efecto, del artículo primero de la convención colectiva de trabajo se colige que SINTRAISS era un sindicato que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores, pues no existe dentro del proceso prueba en contrario y que la convención colectiva que dicha organización sindical suscribió con el Instituto demandado en 1996, se encontraba vigente para la época de egreso de la actora.
“ "Demostrado tal hecho deviene la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra que “Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.
"Por lo anterior es suficiente concluir que el juez de alzada incurrió en el error de hecho que le atribuye el cargo al haber apreciado de manera indebida el texto convencional referido y pasar por alto lo asentado sobre la valoración de la confesión ficta del representante legal del Instituto demandado en su respuesta dieciocho; pues de haberlo hecho correctamente la conclusión hubiese sido contraria, en el sentido de haber dado por demostrada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS, y tal inferencia hubiese llevado a resolución diferente del caso en estudio.” " De otra parte, si dentro del proceso se encuentra probada la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora y que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ello es más que suficiente para que se le extiendan los beneficios convencionales a la demandante, sin que deba exigirse prueba adicional tendiente a demostrar la “población total de trabajadores, y a la afiliación en todo el país a la organización sindical” (folio 296), por cuanto ya se anotó en la convención colectiva el Instituto demandado le reconoció a SINTRAISS la calidad de sindicato mayoritario a nivel nacional, y porque el debate se centró fue precisamente en que se declarara la condición de trabajadora oficial a la actora." Sólo basta aclarar a lo anterior que la sola prueba de la convención colectiva, que denunció el censor como indebidamente apreciada, se desprende la condición mayoritaria y su aplicación a todos los trabajadores del ISS, bastándole únicamente al actor demostrar su condición de trabajador oficial para que se le extiendan sus beneficios, por mandato legal.
En consecuencia, el cargo es fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida en este aspecto. En cuanto al cuarto error de hecho, lo fundamenta el censor en la indebida apreciación del contrato de prestación de servicios que aparece a folios 74 y 75 y del acta de cesión de folio 77, básicamente, sustentado en que al haber cedido el ISS el contrato, automáticamente terminó la relación contractual entre las partes, por causa injusta, diferente a las contempladas en el artículo 5 de la convención colectiva, para eximir de la obligación de indemnizar, por lo que, manifiesta el censor, no puede predicarse que la aceptación del trabajador de la cesión del contrato que hizo el ISS, constituye una terminación del contrato por mutuo acuerdo, " habida cuenta que el trabajador automáticamente al escindirse las clínicas del ISS en virtud de la expedición del decreto 1750 de junio 26 de 2003, dejó de pertenecer al ISS, y la cesión se produjo entre el ISS y la ESE, no contando para nada con la voluntad del trabajador que no fue ni cesionario ni cedente en el contrato que se hizo, sino simplemente aceptó su nuevo empleo en la ESE Policarpa Salavarrieta, quedándole íntegros sus derechos mientras estuvo como trabajador del ISS." A juicio de la Sala, no aparece desacertada la conclusión del ad quem de que, en este caso "sui generis", podía entenderse que la relación entre las partes terminó por mutuo acuerdo, o por lo menos que no fue por decisión unilateral de la empleadora, como lo aduce el censor, ya que, como lo observó el Tribunal, el trabajador manifestó su aceptación de la cesión del contrato, como contratante cedido, estampando su firma, después de la palabra "acepto".
Cesión que bien podría considerarse como una sustitución patronal, que, igualmente, descarta el despido o, para emplear las mismas palabras del censor, la decisión unilateral de la empleadora de finiquitar el contrato, que, como lo señala la réplica, viene a ser lo mismo. Adicionalmente, dice el censor que el Tribunal no tenía que ocuparse de la terminación del contrato de trabajo, porque tal aspecto no fue cuestionado por la parte demandada quien no apeló. No obstante, debe señalarse que, como se dejó consignado atrás, el ad quem conoció de la segunda instancia, no solo por la apelación de la parte actora, sino en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, por lo que era necesario que el recurrente cuestionara este punto, a efectos de destruir la inferencia del Tribunal, lo cual no hizo, por lo que, acertada o no, permanece incólume, sosteniendo la decisión. Es pues infundado el cargo en este aspecto.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Intereses a la cesantía:- Los fundamenta el actor en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, no obstante revisado el texto de la convención que se arrimó a folios 148 a 217, no aparece la parte pertinente en donde se consigna dicha disposición, por faltar la hoja consecutiva número 19 que debía contenerlo (ver folios 166 - 167), por lo que habrá de absolverse por este concepto.
Prima de servicios.- Se fundamenta en el artículo 50 convencional, que es del siguiente tenor: "En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
"PARÁGRAFO 1. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores: "El salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre. "El promedio de lo percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre por concepto de trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario o en horas extras, reemplazos, siempre y cuando haya percibido el salario asignado al titular del cargo que reemplaza, auxilio de transporte y prima de vacaciones.
"PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa. "PARÁGRAFO 3. Los primeros treinta (30) días de licencia voluntaria no interrumpirán el tiempo laborado para el reconocimiento de las primas de servicio." Por efectos de la prescripción declarada por el a quo, sólo se estudiarán las primas causadas a partir del 2 de diciembre de 2000 (fl. 286), debiéndose aclarar que no está prescrita, la correspondiente al mes de diciembre de esa anualidad, por haberse causado, según el texto convencional, dentro de los primeros 15 días de la respectiva anualidad.
Tomando los ingresos mensuales que se desprenden de los contratos de prestación de servicios obrantes a folios46 - 47, 51 - 53, 60 - 61, 66 - 68 y 70 - 73, que corresponden a los períodos a liquidar, se tiene que el demandante tiene derecho a las siguientes primas convencionales: Diciembre de 2000: $307.000.00; junio 2001: $309.558.37; diciembre 2001: $307.000.00; junio 2002: $325.420.00; diciembre 2002: $325.420.00; junio 2003: $325.420.00.
Para un total de $1.899.818.37. Igualmente, corresponde por indexación de las anteriores, sumas como se solicitó en la demanda inicial, la suma de $500.405.15. En cuanto a la indemnización del artículo quinto convencional, en la medida que ella se establece como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa por la empleadora, y, según lo determinó el Tribunal, el contrato terminó por mutuo acuerdo, no es procedente, por lo que se confirmará la decisión absolutoria del a quo en este punto.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió por la prima convencional de servicios y su indexación, para incluir las condenas correspondientes por los anteriores conceptos. Se confirmará en lo demás. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. No se condenará en costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL ANTONIO BELTRAN ABRIL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, por concepto de prima convencional de servicios y su indexación. No la casa en lo demás. En instancia, se revoca dicha absolución de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagarle al actor, la suma total de $1.899.818.37, por concepto de primas convencionales de servicios, causadas desde diciembre de 2000, hasta junio de 2003, más $500.405.15 por concepto de indexación de la anterior condena.
Se confirma en lo demás. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. No se condena en costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 45