Micelio
25824(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 633 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 25824 JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ Proceso No 25824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 097 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil seis Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el procesado JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ y su defensora contra la providencia del pasado 12 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó las pruebas solicitadas por el inculpado.

Recurso al que adhirió la Procuradora 159 Judicial II Penal y parcialmente la Fiscal Delegada ante la Corte que actúa en dicho trámite.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento habían sido precisados por la Sala, atendiendo el señalamiento hecho por la Fiscalía Delegada ante la Corte en la resolución de acusación proferida el 22 de junio de 2005, en contra del ex Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao, doctor JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ, relativos a que “ en varias diligencias preliminares por posibles delitos violatorios de la fe pública, derivadas de la alteración de los signos de identificación de automotores inmovilizados por miembros de la Policía Nacional, dispuso su devolución con argumentos contrarios a la ley.

Tal como se advierte en las previas radicadas con los números 1031, 1248, 997B, 1267, 1268, 1269, 1270, 763, 834, 855, 884, 919 y 953, en las que al disponer la entrega de los vehículos respecto de los cuales la noticia criminal dada por personal de la Policía Nacional le sugería la necesidad de adelantar la acción penal por presuntos delitos violatorios de la fe pública”. 2.

La indagación preliminar se originó en la comunicación del 6 de febrero de 2004, en la que el Director Seccional de Fiscalías de Riohacha, Ricardo Perdomo Lince, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo que considera algunas irregularidades que atribuye al Fiscal 1º Seccional de Maicao, Coordinador de la Unidad Seccional de Maicao, la cual fue remitida por el Vicefiscal General de la Nación con oficio 000127 del 19 de febrero de 2004 (fl. 104 c.o.1) al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte para que obrara en el radicado 7713 (averiguación en contra de varios fiscales seccionales de la Guajira). 3.

El 20 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte ordenó la práctica de varias pruebas en las diligencias previas No. 7713. En virtud de lo cual se allegó un informe del CTI de la Fiscalía identificando las diligencias en las cuales se evidenciaba una posible entrega irregular de vehículos dispuesta por el Fiscal Delegado, AZAR MARTÍNEZ. 4.

El 3 de agosto de 2004, la Fiscalía Delegada al comprobar que en la indagación preliminar 7713 comprendía hechos distintos, determina llevar a cabo distintas indagaciones. 5. El 20 de agosto de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte ordena la apertura de la investigación en contra del doctor JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ, Fiscal 01 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Maicao, para cuya vinculación dispone su captura (fls 157 y s.s. co.1).

El 24 de septiembre de 2004, JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ fue vinculado mediante declaración de persona ausente y al resolverle la situación jurídica la Fiscalía Delegada ante la Corporación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión de plurales conductas constitutivas de prevaricato por acción. 6.

Adelantada la correspondiente investigación, en cuyo desarrollo el procesado elevó una extensa solicitud de pruebas que fue negada en su totalidad por la Fiscalía, en resolución del 14 de diciembre de 2004, en la que se indica que si bien el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señala que el funcionario judicial está obligado a buscar la verdad real y todas las circunstancias atinentes a la comisión del hecho punible, así como las que atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, no por ello “ se deben ordenar y practicar agobiantes e innumerables diligencias que a la postre no dilucidan el quid de la investigación.” Adujo que las pruebas pedidas por el procesado no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, al no encontrarlas conducentes ni pertinentes en razón a la generalidad de las circunstancias y su vago nexo con los hechos investigados, además de estar referidas a aspectos que no se relacionan con lo investigado. 7.

El 22 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante la Corte profirió resolución de acusación en contra de JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, artículos 413 y 414 del Código Penal, ley 599 de 2000, y artículo 28 de la ley 190 de 1995, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, revocó la medida de aseguramiento impuesta, precluyó la investigación respecto de las diligencias previas Nos. 763 y 855, canceló la orden de captura impartida en su contra y dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Riohacha. 8.

La etapa del juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el procesado solicitó la declaratoria de nulidad por varios aspectos, así como la práctica de varias pruebas. A. La petición de nulidad por violación del derecho de defensa, al inadmitir la Fiscalía totalidad de las pruebas solicitadas, no respeto al principio de investigación integral al no permitirse demostrar la existencia de una realidad social relativa a que el tráfico del parque automotor de la Guajira se cumple bajo la circunstancia de la regrabación, igualmente, por violaciones al debido proceso ante la falta de competencia del funcionario investigador, la no aplicación oficiosa del principio de favorabilidad que se generó por la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004.

Nulidades que fueron negadas por el Tribunal en providencia del 25 de enero de 2006, decisión fue confirmada por la Corte en auto del pasado de 4 de abril, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado. B. En cuanto a la solicitud de pruebas, que el procesado considera pertinentes, conducentes y eficaces para demostrar la verdad de los hechos investigados y para garantizar el derecho de defensa.

Señala que al habérsele imputado el delito de prevaricato por acción por sostener un criterio jurídico sobre la entrega de los vehículos que eran puestos a disposición de la Fiscalía, que se acompasa con las exigencias de la Fiscalía General de la Nación hechas a través de diversas circulares y expositores para resolver oportunamente tales peticiones, así fuera en forma provisional, o en depósito lo que le permitiría acreditar la ausencia de responsabilidad por haber incurrido en un error, al igual que la mayoría de los Fiscales de Riohacha, que resolvían en tal sentido sobre la entrega de vehículos extranjeros que se encontraban internados, mediante autorización otorgada por las autoridades municipales de El Molino y Riohacha por lo que resulta pertinente conocer a través de los Directores Seccionales y de los Fiscales la política que sobre el particular implementaba la Fiscalía General de la Nación. 1.

Afirmaciones respecto de las cuales solicita los testimonios de: a. Ugalbis Rodríguez Bolaño y Óscar Romero Povea, Directores Seccionales de Fiscalías de la Guajira, para que hablen de la problemática de los automotores que circulan en la Guajira y sobre las políticas de la institución en tal sentido. b. Yolima Carrillo, ex Alcaldesa de Riohacha, quien lideró el proceso de internación en Riohacha, o en su defecto, el Alcalde de El Molino. c. Declaraciones certificadas del Presidente de la República y del Director de la DIAN respecto a la internación de vehículos automotores en la Guajira y su posición frente al rechazo que generó tal medida por parte de los Directores Seccionales de Fiscalía. d. Declaraciones de los ex Fiscales Fabio Fonseca Soto, Freddy Peralta Daza y David Torres Velásquez para que declaren sobre el criterio jurídico que se venía aplicando y las presiones recibidas del nivel central de la Fiscalía. e. De los abogados litigantes Yuses Arias Rodríguez, Román Ureche, Juan Mendoza y Bil Rodríguez Arzuaga, para que manifiesten si elevaron solicitudes de entrega de vehículos en las circunstancias conocidas y si se entregaron con qué fundamentos jurídicos, sobre su comercialización en la Guajira, sobre el pago de tributos. f. De los empleados de la Fiscalía, Egberto Cohen Mata, Mabel Ramírez y César Caballero, para que declaren sobre los hechos planteados y en especial sobre la entrega de vehículos, sobre las presiones de la Fiscalía. 2.

Documentales a. Copias de los Acuerdos Municipales, Decretos Reglamentarios y Resoluciones que autorizaron la internación de vehículos, los que deben ser expedidos por las Alcaldías de El Molino y Riohacha. b. Solicitar a la Fiscalía 1ª Delegada de Maicao copias completas de las investigaciones previas relacionadas en la resolución de acusación, ya que la Fiscalía Delegada ante la Corte sólo allegó las que perjudicaban al procesado. c. Copia auténtica de las diligencias de la Fiscalía 1ª Delegada de Maicao donde el procesado negó la restitución y decretó el comiso del vehículo de placa AAM 14P de Venezuela, solicitante Amalfi Judith Ferreira Pérez. d. Solicitar informe a la Contraloría General de la República relacionado con los vehículos automotores a disposición de la Fiscalía, cantidad, estado y destino que se les ha dado. e. Pedir a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de la Guajira la resolución mediante la cual fue declarado insubsistente. f. Solicitar a los Fiscales y Jueces Penales del Circuito de la Guajira certifiquen cuántos llamamientos a juicio y condenas han dictado donde se investigue la conducta punible de falsedad marcaria. g. Oficiar a las distintas administraciones municipales y a los Directores de Tránsito en la Guajira para que certifiquen cuáles son los tributos que se cancelan por parte de los propietarios, poseedores o tenedores del parque automotor que circulan en el Departamento de la Guajira, en particular los que han sido internados con el propósito de demostrar la legalidad respecto a la circulación de dichos vehículos. h. Allegar las circulares que desde el nivel central de la Fiscalía General de la Nación enviaban a la Dirección Administrativa y Financiera de la Guajira donde exigían a los Fiscales solucionaran la situación de los bienes en custodia de la Fiscalía, petición que debe dirigirse al Administrador de Bienes en la Dirección Administrativa y Financiera de la Guajira o a la Directora misma. i. Inspección Judicial en la Unidad de Fiscalía contra el patrimonio económico para determinar si se entregaron vehículos en tales circunstancias y bajo qué criterio jurídico, o que sean entregadas las resoluciones sobre el particular. j. Como es cuestionado por las resoluciones inhibitorias pide que se alleguen copias de las demás Fiscalías para conocer como terminaban estas investigaciones, proceder en el que la Fiscalía General de la Nación participó activamente. 3.

Respecto al delito de prevaricato por omisión que se le atribuye en el pliego de cargos y para ejercer el derecho de defensa solicita que para demostrar que la demora en los términos fue justificada: a. Se alleguen las estadísticas mensuales de la Fiscalía 1ª Seccional de Maicao desde enero de 2001 hasta la fecha de su desvinculación, a la citada Fiscalía o en su defecto a la Dirección Seccional, con lo que pretende demostrar la carga laboral. b. Aspecto sobre el cual pide sea interrogado el técnico judicial para ese entonces EGBERTO COHEN MATA, así como sobre sus desplazamientos a la ciudad de Riohacha para intervenir en el trámite del juicio.

Sentido en el cual pide que también sean escuchados los fiscales de Maicao: JAIME DANGOND RODRÍGUEZ e ISIDRO CAICEDO GRANADOS y los Jueces Penales del Circuito de Riohacha. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el pasado 25 de enero negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el procesado, indicando que eran las mismas que había negado la Fiscalía, cuyos argumentos acogía, decisión que fue apelada y declarada nula por la Corte al considerar que carecía de fundamento tal decisión. En audiencia llevada a cabo el pasado 12 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, luego de poner de presente que fue correcta su postura del pasado, al haber citado las decisiones sobre el particular por la Fiscalía y la Corte las cuales debían ser conocidas por el procesado, pasa a indicar los motivos por los cuales niega la totalidad de las pruebas solicitadas respecto del prevaricato por acción, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1.

Señala que teniendo en cuenta que la acusación formulada en contra de JAIME RAFAEL AZAR MARTÍNEZ por el delito de prevaricato por acción se sustenta en que en su condición de Fiscal de Maicao ” emitió decisiones contrarias a la ley ”, pues en varias investigaciones contra la fe pública “ ordenó la devolución de vehículos cuyos signos de identificación habían sido regrabados ” y que las pruebas solicitadas por el inculpado están orientadas a demostrar que él y otros fiscales habían podido ser inducidos en error, al aplicar un criterio jurídico imperante en la Fiscalía por esa época, ya que desde el nivel central de la Fiscalía se les exigía a través de circulares resolver de manera pronta sobre los vehículos dejados a su disposición, entregándoles de manera provisional o en depósito, además, de estar autorizada la internación de vehículos extranjeros por voluntad del Gobierno Nacional y de las autoridades locales. 2.

Que el procesado AZAR MARTÍNEZ no debió acatar las circulares del nivel central mediante las cuales se le ‘presionaba’ para que incurriera en conductas ilícitas, “ pues frente a tal situación simplemente debió abstenerse de darles cumplimiento, dado que no era su obligación obedecerlas, o, al menos, renunciar al cargo antes de contrariar la ley, no teniendo incidencia alguna frente a la acusación, el hecho de que él sostenga la tesis de que la falsedad marcaria en vehículos automotores extranjeros no es típica ni antijurídica en Colombia, de allí que resultan inconducentes todas aquellas pruebas tendientes a demostrar que para la época en que se desempeñó como Fiscal, era criterio suyo y generalizado en la Fiscalía la entrega de vehículos en las circunstancias anotadas, no contrariaban la normatividad vigente, amén de que tales documentos no pueden ser esgrimidos como excluyentes de responsabilidad, toda vez que, en el contexto conocido, no tendrían la potencialidad de inducir en error al procesado”, por lo tanto, niega las pruebas testimoniales. 3.

En relación a las pruebas tendientes a demostrar el saneamiento de la situación de los vehículos regrabados señala que la ley ni los actos administrativos locales autorizan en Colombia su libre y legítima comercialización, por lo tanto, niega la solicitud de allegar documentación en tal sentido y las declaraciones de los Alcaldes, del Presidente de la República y del Director de la DIAN. 4.

Aduce que por las mismas razones expuestas para negar la prueba testimonial sobre el criterio jurídico imperante para la época de los hechos niega la inspección judicial y la prueba documental señalada en los puntos 3º y 4º del escrito de pruebas, y en definitiva porque desbordan los fines de la causa, “ ‘toda vez que en modo alguno se refieren a las circunstancias concretas y precisas de la conducta’ que se le endilga, por lo que se puede predicar de las mismas que son a todas luces ‘improcedentes e impertinentes’.” (fl. 151 c- del T.). 5.

Respecto de las pruebas pedidas en torno al delito de prevaricato por omisión se señala que su negativa obedece a que ‘ son innecesarias, superfluas las declaraciones de los fiscales JAIME DANGOND RODRÍGUEZ e ISIDRO CAICEDO GRANADOS, así como la del Juez Penal del Circuito, toda vez que existe una oficina en la Fiscalía que puede certificar sobre lo que se pretende acreditar a través de dichos testimonios”, por las mismas razones niega el testimonio de EGBERTO COHEN MATA.

En su lugar, ordena que se solicite a la Dirección Seccional de la Fiscalía fotocopias autenticadas de las estadísticas mensuales rendidas por el procesado, certificación en la que se indique si sólo contaba con el apoyo de del técnico judicial EGBERTO COHEN MATA y si se desempeñó como Coordinador de la Unidad Seccional de Maicao, las funciones que del correspondían y si debía trasladarse como sujeto procesal hasta Riohacha y cada cuanto lo hacía. DE LA IMPUGNACIÓN Habiendo sido notificada la anterior determinación en el curso de la audiencia preparatoria, interpusieron recurso de apelación el procesado, su defensora, la Fiscal Delegada y la Procuradora Judicial.

1. APELACIÓN DEL PROCESADO. Sostiene que la decisión del Tribunal le desconoce los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y el debido proceso, por lo que solicita a la Corte reconsidere tal decisión así como la causal de nulidad por violación al derecho de defensa. Impugnación que sustenta en el escrito que allegó, del que se extracta lo siguiente: El apelante solicita que se revoque la decisión del Tribunal, ya que en la investigación y en el juicio ha carecido de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y le han sido negadas las pruebas pedidas aduciendo que son inconducentes e impertinentes, sin tener en cuenta que el proceso no sólo tiene por objeto probar las presuntas conductas punibles sino también la responsabilidad del procesado y todas aquellas circunstancias que lo favorezcan.

Invoca las posiciones doctrinales según las cuales la ineficacia o inconducencia no pueden ser decididas a priori por el juzgador sino en el momento del fallo, a menos que sea tan evidente la falta de conexión de la prueba con el asunto materia de la decisión que se imponga su inmediato rechazo, en guarda de la economía procesal. Considera como infringidos con la decisión que cuestiona los artículos 13, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, sobre la necesidad de motivar las decisiones judiciales, incluso las de sustanciación, cuando afecten derechos fundamentales, la inadmisión de las pruebas, los principios de libertad y apreciación probatoria.

Precisa que desde el punto de vista jurídico sólo es posible inadmitir o rechazar las pruebas cuando no se cumplan los postulados del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que no correspondan a la realidad procesal ni a la legalidad, en tanto que todas las que solicita se relacionan directa o indirectamente con las conductas punibles que se le atribuyen y la responsabilidad del procesado.

Considera que es al funcionario judicial al que le corresponde fundamentar en derecho, con base en la realidad procesal y en la legalidad, si las pruebas no conducen a demostrar los hechos materia del proceso o que han sido obtenidas en forma ilegal o que están legalmente prohibidas o son ineficaces, que son notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas, sin que baste con que de manera genérica el juez argumente que se niegan por cualquiera de las circunstancias anotadas, sino que debe hacerse en ‘ providencia interlocutoria razonadamente motivada’.

Respecto a la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas en relación con el delito de prevaricato por acción, el impugnante expresa que las pruebas testimoniales solicitadas tienen relación directa con la responsabilidad del procesado ya que pueden demostrar circunstancias que lo exoneran de responsabilidad, pues probaría el criterio jurídico de los Fiscales de la Guajira sobre la entrega de vehículos con guarismos regrabados antes y después de la internación, las presiones efectuadas por la Fiscalía desde el nivel central, a través de conferencistas y de circulares, para que se entregaran los vehículos en depósito, custodia o en forma provisional, alegando la Dirección Administrativa y Financiera la falta de recursos para el pago de parqueaderos y demandas por responsabilidad, así como la forma de comercialización de los vehículos en la Guajira, cuando ante la convocatoria de las autoridades para la internación fueron presentados vehículos regrabados, la política del Gobierno Nacional sobre el particular fue aceptar su legalidad.

En cuanto a las pruebas documentales expresa que servirán para precisar que con la revisión técnica practicada a los vehículos como requisito previo a la internación, los mecanismos de seguridad se encontraban regrabados, por lo que los poseedores no podían inducir en error a las autoridades, la presunción de legalidad de los actos administrativos que expidieron las autoridades competentes para autorizar la internación con fundamento en el artículo 85 de la ley 633 de 2000, que se encuentra vigente.

Igualmente, demostraría que en los casos cuestionados los peticionarios de la entrega de los carros colombianos o extranjeros demostraron ser propietarios, poseedores o tenedores legítimos, desvirtuando el informe de la SIJIN, pues en muchas casos este dictamen fue desvirtuado por el peritaje realizado por funcionarios del CTI. Que la inspección judicial a los despachos judiciales permitirá demostrar que con base en el criterio jurídico predominante para la entrega de vehículos automotores se entregaron por los fiscales (locales, seccionales, especializados y delegados ante el Tribunal) mas de mil vehículos, antes y después de la internación, así también lo pueden certificar la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía en la Guajira y que se trata de un problema institucional, que ha perdurado por más de 40 años en la región fronteriza, contando con la complacencia del Estado.

En cuanto al prevaricato por omisión insiste en la necesidad de que se autoricen las pruebas solicitadas, por cuanto, la carga laboral que tenía era excesiva, sólo contaba con un técnico judicial, los seis fiscales tenían un notificador que sólo trabajaba con ellos medio tiempo, pues debía desplazarse diariamente a Riohacha para llevar correspondencia, que él se desempeñaba a la vez como Coordinador y tenía que asistir a las audiencias en los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha por no existir Juzgado en Maicao.

Además, de cumplir labores de docente de la Fiscalía en cursos o seminarios de policía judicial. Circunstancias que sólo puede demostrar mediante prueba testimonial, documental o inspección judicial, por lo que insiste en las pruebas solicitadas, agregando respecto a las declaraciones de los jueces penales del circuito que bien puede allegarse certificación sobre su asistencia a las audiencias públicas.

2. RECURSO DE LA DEFENSA. La defensora del procesado coadyuvó el recurso propuesto, agregando que las pruebas solicitadas son conducentes y están dirigidas a establecer la ausencia de responsabilidad penal en el delito de prevaricato por acción, por lo que estima necesario escuchar las declaraciones de los ex Directores Seccionales de Fiscalía para demostrar que las decisiones adoptadas por el inculpado fueron emitidas con la plena seguridad de no estar violando la ley, pues dentro de la Fiscalía se manejaban conceptos respecto a que podían ser entregados vehículos que habían sido internados con autorización de una autoridad municipal para circular en las zonas limítrofes, aspecto por el cual también estima viables las declaraciones de los ex Alcaldes Municipales de Riohacha y de El Molino. Así como la declaración jurada del Presidente de la República y del Director de la DIAN, máximas autoridades en relación con las políticas trazadas respecto a la legalización de vehículos extranjeros, así como las copias de los Acuerdos Municipales, Decretos Reglamentarios y el del Ministerio de Relaciones Exteriores que dicta las políticas para la internación de los vehículos y las Resoluciones expedidas sobre el particular por la Alcaldía de Maicao.

3. IMPUGNACIÓN DE LA FISCALÍA DELEGADA. La Fiscal Delegada ante la Corte expresa que el único reparo que encuentra a la decisión del Tribunal y por lo que coadyuva la apelación del procesado es en cuanto a la negativa a aportar los acuerdos municipales y las resoluciones de las autoridades administrativas que sirvieron para desarrollar la ley 633 de 2000, ya que podrían ser pertinentes e indispensables para su confrontación con los hechos investigados.

4. INCONFORMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Judicial solicita a la Corte atender la solicitud de los recurrentes por considerar que en este caso particular se generaron una serie de inconvenientes en cuanto a la interpretación dada por los funcionarios judiciales, al problema generado por las autorizaciones del Gobierno para el saneamiento de vehículos que incluso llegaban a presentar alteración marcaria, lo cual permite que se escuche a los fiscales que se desempeñaron para la época de los hechos, pues los vehículos se entregaron en provisionalidad, sin que pueda alegarse que son inconducentes, impertinentes o superfluos, pues la negativa de la Sala estuvo basada en su apreciación, independientemente de que estime que son insuficientes para predicar su inocencia, por lo que se muestra de acuerdo y coadyuva igualmente las peticiones de la defensora y de la señora Fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales, como quiera que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha y ostenta la naturaleza de interlocutoria; su conocimiento se ejercerá dentro de los límites establecidos por el artículo 204 ibídem. 2.

Sea lo primero indicar que pese a la orden impartida al Tribunal en providencia anterior, para que en acatamiento de los principios de rango constitucional que orientan la actuación de los funcionarios judiciales se pronunciara de manera concreta sobre cada una de las pruebas solicitadas por la defensa, con tozudez el a quo se limita a reiterar su criterio anterior y a negar con argumentos generales la totalidad de las pruebas, bajo el equivocado entendimiento que sólo resultan admisibles aquéllas que, según su particular criterio, pudieran llegar a demostrar la inocencia del procesado, fundamento que no corresponde a los principios de conducencia, pertinencia y necesariedad de la prueba. 3.

Debe reiterar la Sala que las disposiciones procesales señalan de manera puntual los principios que orientan la práctica de pruebas en el proceso penal, todos ellos tendientes a establecer un equilibrio entre el poder punitivo del Estado representado en el funcionario judicial, el respeto del principio de presunción de inocencia y el ejercicio indeclinable del derecho de defensa, los que tienen como finalidad última la realización de los fines de la justicia, la búsqueda de la verdad y el restablecimiento del ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción o declaración de inocencia. Siendo el objeto del derecho penal la conducta humana, que es por esencia compleja y producto de las diversas circunstancias en que se desarrolla la sociedad, resulta incuestionable que la investigación no puede desconocer el entorno social en el que la persona actúa. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el debate probatorio en la etapa del juicio además de estar limitado en su desarrollo por los juicios de pertinencia, conducencia y necesariedad, debe circunscribirse al objeto de juzgamiento establecido en la acusación, pues a diferencia de la etapa investigativa en la que existe amplitud probatoria en virtud de que su objeto es corroborar distintas hipótesis, tales como, verificar la ocurrencia del ilícito y sus partícipes, en el juicio el pliego de cargos debe ser considerado para definir junto con los criterios expuestos qué pruebas de las pedidas por los sujetos procesales pueden ser ordenadas. 4.

Como quiera que el recurso de apelación propuesto por el acusado está encaminado a que se revoque en su totalidad la decisión desfavorable del Tribunal, se estudiará ésta en primer lugar, ya que la impugnación de los demás sujetos procesales queda comprendida en aquella, lo cual no impide que frente al caso específico la Sala considere los razonamientos que en particular adujeron para sustentar su inconformidad, de ser necesario.

Teniendo en cuenta los razonamientos precedentes, debe señalarse frente a la postura general de la primera instancia que aún pareciendo indefensable el proceder del acusado, al invocar éste la existencia para la época de los hechos que se le imputan, la existencia en la Fiscalía regional de un criterio generalizado sobre la entrega de los automotores cuya circulación se encontraba autorizada en el área fronteriza por disposiciones locales, expedidas en desarrollo de normas generales contenidas en el artículo 85 de la ley 633 de 2000, criterio al parecer propiciado institucionalmente, así como la complejidad social del sector, constituyen aspectos que no pueden ser omitidos en el debate probatorio, independientemente de su incidencia en el asunto que se juzga.

Pues ellos llevan a conocer las circunstancias del comportamiento señalado como contrario a la ley. Por ello, de manera puntual y frente a la prueba testimonial que solicita para apoyar tal afirmación, en lo que es coadyuvado por la defensora y la Procuradora Judicial, la Sala advierte que resultan procedentes las declaraciones de los fiscales delegados, como quiera que de manera concreta pueden señalar las particularidades que rodeaban la entrega de vehículos de las características mencionadas.

En tal sentido, se encuentran también pertinentes las declaraciones de los empleados para establecer las presuntas presiones que se le atribuye al nivel central de la Fiscalía. Del mismo modo, frente a la orientación institucional y a la situación regional y local de la entrega de automotores internados se encuentran pertinentes las declaraciones de los Directores Seccionales de Fiscalías y de los ex Alcaldes de Ríohacha y El Molino, por ser las autoridades que conocían la problemática que se pone de presente.

Por el contrario, como quiera que las directrices gubernamentales del Presidente de la República y de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales tienen el carácter de nacionales y las normas de tal carácter no son objeto de prueba conforme lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que " El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte", se negarán las declaraciones juradas del Presidente de la República y del Director de la DIAN.

Igualmente, se negarán las declaraciones de los abogados, pues su testimonio no está llamado a acreditar la forma como deciden los funcionarios judiciales, sino sus propias decisiones, resultando una prueba impertinente. Luego, respecto a la petición de prueba testimonial en relación con el delito de prevaricato por acción se decretarán las enunciadas en los literales a), b), d) y f), por encontrarse pertinentes, negando las solicitadas en los puntos c) y e) ante su clara impertinencia. En torno a la prueba documental, se encuentra pertinente la atinente a acreditar las disposiciones de carácter regional y local existentes para la época de los hechos sobre la internación y circulación de vehículos en aquélla área, pues resulta innegable que el legislador autorizó la creación de zonas fronterizas con un régimen especial de comercio, correspondiendo la zona de la Guajira a una de ellas.

También encuentra atendible que se allegue en forma íntegra las diligencias previas relacionadas en la acusación, en cuanto, se afirma por el procesado que sólo fue tenido en cuenta el peritaje rendido por la SIJIN, existiendo casos en que fue desvirtuado por la pericia realizada por el CTI, situación que incide en la estructuración de las conductas punibles que se le atribuyen al ex Fiscal Delegado, así como copia de las diligencias en las que negó la restitución y decretó el comiso del vehículo de placa AAM 14P de Venezuela, siendo peticionario AMALFI JUDITH FERREIRA PÉREZ, lo cual permitirá comparar las determinaciones del funcionario en casos similares.

Estas mismas razones permiten ordenar la inspección judicial en la Unidad de Fiscalía contra el Patrimonio Económico, para determinar si en casos similares las determinaciones de los Fiscales fueron con el mismo criterio que aduce el procesado, prueba que comprende lo peticionado en el literal j). Por lo ya expuesto con anterioridad respecto a la acreditación de las circunstancias en las cuales indica el procesado se vio obligado a decidir sobre la entrega de vehículos se allegarán las circulares que haya emitido la Fiscalía General de la Nación, así como la Seccional de la Guajira sobre el particular.

Del mismo modo se aportará copia de la resolución mediante la cual fue declarado insubsistente, por cuanto ésta delimita el tiempo durante el cual el procesado ejerció el cargo. De otra parte, la Sala encuentra que la solicitud encaminada a que se solicite a la Contraloría General de la República un informe sobre los vehículos automotores que fueron dejados a disposición de la Fiscalía, señalando su cantidad, estado y destino es inconducente para los fines que corresponden a este proceso, pues en él no se discute la responsabilidad administrativa ni institucional de la Fiscalía frente al manejo de esos bienes, es decir, que dicha prueba es ajena a este trámite, igualmente, resulta inconducente establecer el número de acusaciones y condenas que se han proferido por el delito que se le imputa, pues en modo alguno tal estadística incidiría en este trámite, atinente a comportamientos específicos y distintos imputados al acusado.

Tampoco guarda relación alguna con el objeto de este juicio el establecer los tributos que se cancelan por quienes ostentan la condición de propietarios, tenedores o poseedores de los vehículos que han sido internados en la Guajira. Motivos por los que será confirmada la decisión recurrida en cuanto se niegan las pruebas documentales relacionadas en los literales d), f) y g) del numeral 2., ordenando las relacionadas en los literales a), b), c), e), h, i y j). 5.

En relación con la inconformidad expuesta por el procesado respecto de la negativa del Tribunal de ordenar las pruebas que solicitó respecto del delito de prevaricato por omisión, la Sala advierte que el juez al examinar la procedencia de las pruebas oportunamente solicitadas que no puede suplir las pedidas por el sujeto procesal por otras que considere más adecuadas, a menos que las ordenadas suplan en su integridad la finalidad para la cual fueron solicitadas o exista tarifa legal sobre el hecho a demostrar, pues puede llegarse a desconocer el ejercicio del derecho de defensa en cuanto desconociendo la estrategia defensiva propuesta, podría alterarse su resultado.

En tal sentido, no resulta factible que deniegue la práctica de pruebas testimoniales para, en su lugar, ordenar prueba documental, pues el objeto de aquéllas resulta más amplio del que se pretende determinar con la estadística, ya que aquélla es pedida para demostrar que tenía que desplazarse a Ríohacha, atender múltiples asuntos como Coordinador y establecer las dificultades en recursos humanos para atender el exceso de trabajo, situación que no comprende la constancia que se ordena.

En consecuencia, siendo pertinentes las declaraciones solicitadas por el procesado por estar referidas a la demostración de que la mora en que incurrió resulta justificada se ordenarán. Igualmente, se accederá a oficiar a los Jueces Penales del Circuito de Riohacha para que certifiquen a cuántas audiencias y en qué oportunidades asistió el procesado para la época de los hechos, en su condición de Fiscal Delegado, pruebas que corresponden al literal b) del numeral 3. 6.

Finalmente, debe señalarse que habiendo sido agotado el término para solicitar pruebas, el procesado no podía acudir al recurso de apelación para solicitar nuevas pruebas, sino para cuestionar la decisión de la primera instancia respecto a las solicitadas oportunamente y que fueron negadas. Habiendo sido acogido parcialmente los pedimentos de la defensora y de la Procuradora Judicial, así como la solicitud de práctica de pruebas elevada de la Fiscal Delegada ante la Corte, se dan por contestadas todas las impugnaciones.

Igualmente, la Sala indicará que no resulta factible replantear el debate sobre nulidades, por cuanto ese tema quedó definido con el pronunciamiento emitido por la Sala el 4 de abril del año que transcurre. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar parcialmente la providencia emitida por el Tribunal Superior de Riohacha el pasado 12 de julio de 2006.

SEGUNDO. Ordenar por las razones expresadas la práctica de las pruebas relacionadas en los puntos: 1. a), b), d) y f); 2. a), b), c), e), h), i) y j); y del 3. b).

TERCERO. Confirmar por los motivos señalados la negativa de la práctica de pruebas citadas en los numerales: 1. c) y e); 2. d), f) y g). Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 4 de abril de 2006 PAGE 2