CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25824 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 25824 Acta N° 60 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DE JESÚS ROVIRIO CIFUENTES CASTAÑO, MYRIAM MOSQUERA, FANNY PALACIOS DE ORTIZ y MARÍA ANUNCIACIÓN RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de octubre de 2004, en el proceso promovido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA).
I.
ANTECEDENTES. - Los citados demandantes instauraron proceso contra el Municipio de Carepa, con el fin de obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación. Como apoyo de su pedimento manifestaron que estuvieron vinculados a la entidad territorial en virtud de sendos contratos de trabajo, desempeñando funciones propias de los trabajadores oficiales.
Fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa en agosto de 2002. Estaban afiliados al Sindicato “SINTRASEMA CENTRAL”, por lo que son beneficiarios de la convención colectiva celebrada por esa organización con el Municipio demandado, vigente entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004. (Fls. 1 a 6). La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; los hechos los negó o manifestó la necesidad de ser probados.
Adujo en su defensa que los despidos de los accionantes se cumplieron en virtud de la reestructuración del ente territorial, dispuesta por ley (fls. 76 a 83). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 23 de julio del 2004, ordenó el reintegro de los demandantes y dispuso el pago de salarios legales y/o convencionales (fls. 152 a 161).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante sentencia de 15 de octubre de 2004 revocó la del Juzgado, para absolver al Municipio demandado de todos los cargos elevados en su contra. En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que los aquí recurrentes no ostentaron la condición de trabajadores oficiales, pues no comparte la conclusión del Juzgado de que desarrollaron labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Referente a las actoras MYRIAM MOSQUERA, FANNY PALACIOS DE ORTIZ y MARÍA ANUNCIACIÓN RIVAS, señala el Tribunal, que quedó suficientemente acreditado en el proceso con prueba testimonial, que desplegaron actividades de aseo en oficinas y dependencias municipales. Y según criterio mayoritario de la Corte expuesto en sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 21403, que el Sentenciador dice acoger, las personas que desempeñan dichas labores en dependencias y oficinas públicas no son consideradas trabajadoras oficiales.
En el caso del codemandante JOSÉ DE JESÚS ROVIRIO CIFUENTES CASTAÑO, argumentó el Juzgador Ad quem, que si bien algunos de los testigos compañeros de labores sostuvieron que desempeñó tareas varias “ boliando (sic) machete, barra, pica en las calles, rompiendo calles para arreglar el acueducto ” también lo es, que se encuentra acreditado que “para el momento en que fue desvinculado y desde hacía cuatro años atrás, venía ejerciendo el cargo de conductor de una buseta destinada al centro de vida o ancianato de esa localidad ”.
Concluyó que “En esas condiciones, no se requiere de mayores reflexiones para deducir que ni siquiera por aproximación, tal actividad guarda relación con las ejecutadas por quienes trabajan en la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que de conformidad con el artículo 292 (del Decreto 1333 de 1986), atrás mencionado debe ubicársele o clasificársele en la categoría de empleado público, de donde las diferencias surgidas de su vinculación laboral, deberá ventilarlas, al igual que las demás accionantes en este proceso, ante la jurisdicción contencioso administrativa como juez natural para dirimir lo cuestionado, careciendo en consecuencia la justicia ordinaria laboral de competencia para ello, según lo dispuesto en el artículo 2° del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que condenó al reintegro y a las consecuencias derivadas de él. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar directamente la ley, en su modalidad de infracción directa, por inaplicación del artículo 1° de la ley 6ª de 1945 y sus artículos reglamentarios 1°, 2°, 3° 4° y 8° del decreto 2127 de 1945”.
En el desarrollo del cargo, luego de transcribir las normas acusadas, el censor sostuvo que el Juzgador de segundo grado pasó por alto el artículo 8° del Decreto 2127 de 1945, sobre el contenido y alcance de los términos “empleado” y “obrero”, como criterio diferenciador entre empleado público y trabajador oficial, pues es necesario determinar si en la ejecución de la obra o labor predomina lo intelectual sobre lo material o viceversa.
Asevera que “no existe duda que las labores desempeñadas por cada uno de los aquí demandantes, son materiales. Y por lo tanto la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de estos, jamás podrá ser considerada como propias de empleado, porque en la ejecución de las labores de JOSÉ DE JESÚS ROVIRIO CIFUENTES CASTAÑO, MYRIAM MOSQUERA, FANNY PALACIOS DE ORTIZ y MARÍA ANUNCIACIÓN RIVAS, jamás predominó lo intelectual sobre lo material”.
Finalmente, se refiere a varios medios probatorios en los cuales se hace referencia a los demandantes como trabajadores oficiales y acreditan las funciones cumplidas por cada uno de ellos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La infracción directa consiste en la inaplicación legal por ignorancia o rebeldía del operador judicial; sin embargo, para que ella se estructure tiene definido la jurisprudencia, es indispensable que la norma que se acusa por esa modalidad de violación de la ley sustancial, sea la que efectivamente gobierne la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción. En el sub litem por tratarse de personas al servicio de un municipio, la norma aplicable en relación con el régimen de personal es el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que contempla la clasificación de los servidores municipales, y fue el precepto al cual acudió el Tribunal; por lo tanto, la denuncia por infracción directa del artículo 8° del Decreto 2127 de 1945 –que fue la única respecto de la cual se cumplió con la obligación de sustentar la acusación-, resulta desatinada.
Aparte de ese defecto que por sí mismo es suficiente para desechar el ataque, incurre el censor en otra falla en relación con la técnica de la casación, como lo es acudir en el desarrollo del cargo a argumentaciones propias de la vía fáctica, por cuanto pretende demostrar la clase de actividades cumplidas por los accionantes y para ello, se refiere a varios elementos de convicción aludiendo a su contenido, cuando sabido es que en una acusación de puro derecho la discusión debe mantenerse en el plano estrictamente jurídico, con exclusión de cuestiones atinentes a los hechos o a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Por lo demás, y dejando de lado los reparos de orden técnico, es de advertir que de todos modos el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues el razonamiento jurídico del Tribunal coincide con el criterio sostenido por la mayoría de la Sala, en el sentido de que las actividades de aseo y limpieza no determinan por sí mismas la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su desempeño solamente podrá otorgar la calidad de trabajador oficial en cuanto esté directamente relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública.
Así, en tratándose de funciones de aseo, precisó la Sala en sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, citada también en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, Rad. No. 23388. “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral. ‘Así se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: ‘ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. ‘Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado. ‘Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública ( ).” En el sub examine, dada la orientación jurídica del ataque debe admitirse la consideración fáctica del Tribunal en el sentido de que las actividades de limpieza, aseo y conducción cumplidas por los demandantes, no estuvieron relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, sino que se cumplieron en oficinas y dependencias municipales, como el ancianato e instituciones educativas a cargo de la entidad territorial.
Al no definir esas actividades por sí mismas la condición de trabajador oficial de quien las cumple según la jurisprudencia reseñada, sino que es menester demostrar que se desempeñaron en relación con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ha de señalarse que esa conclusión básica de la sentencia no fue atacada y por lo tanto la sentencia permanecería incólume.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de “violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 81 del decreto 222 de 1983, en concordancia con los artículos 3, 4, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T. en relación con el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo vigente en Carepa”.
Los yerros fácticos que denuncia el cargo son los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSE DE J. ROVIRIO CIFUENTES CASTAÑO, ejecutaba funciones de Empleado Público al servicio del Municipio de Carepa, y no dar por probado estándolo que el señor JOSE DE J. ROVIRIO CIFUENTES CASTAÑO ejecutaba funciones de Trabajador Oficial.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MYRIAM MOSQUERA, ejecutaba funciones de Empleada Pública al servicio del Municipio de Carepa, y no dar por probado estándolo que la señora MYRIAM MOSQUERA, ejecutaba funciones de Trabajadora Oficial. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora FANNY PALACIO DE ORTIZ, ejecutaba funciones de Empleada Pública al servicio del Municipio de Carepa, y no dar por probado estándolo que la señora FANNY PALACIO DE ORTIZ, ejecutaba funciones de Trabajadora Oficial.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA ANUNCIACIÓN RIVAS, ejecutaba funciones de Empleada Pública al servicio del Municipio de Carepa, y no dar por probado estándolo que la señora MARIA ANUNCIACIÓN RIVAS, ejecutaba funciones de Trabajadora Oficial.” Como pruebas no apreciadas denuncia las cartas de terminación de los contratos de trabajo (fls. 10, 11, 12 y 80); las órdenes de pago de prestaciones sociales (fls. 35 a 38); resoluciones sobre liquidación de prestaciones sociales (fls. 39, 84, 90, 95 y 100); los contratos de trabajo (fls. 52, 53, 54, 191, 196, 216 y 218); certificación suscrita por el Secretario de Gobierno Municipal de Carepa donde se acreditan las funciones cumplidas por cada uno de los demandantes (fls. 179, 203, 232 y 270); documento suscrito por la Asesora Jurídica del Municipio donde está la lista de los trabajadores oficiales vinculados a 5 de agosto de 2002, en la que se encuentran los demandantes; confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 74 a 83) y en la audiencia de conciliación (fls. 109 a 112).
En la demostración del cargo sostiene el impugnante que en el certificado emitido por el Secretario de Gobierno de Carepa (fl. 270), se lee que el actor José de Jesús Rovirio Cifuentes “en los últimos años se le dieron funciones de jardinería y cuidado del centro de vida”, cuando se habla de “cuidado” se alude a labores de mantenimiento y sostenimiento del edificio donde operaba el Centro, razón por la cual a folio 144 el testigo Julio Jaime Peña sostuvo que “don José Rovirio era trabajador oficial del Municipio de Carepa, trabajaba en el Centro de Vida o Ancianato de Carepa, también boliando pala, pica y en fin haciéndole mantenimiento a dicho Centro ”.
En lo que atañe a Myriam Mosquera sostiene que en la certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio, se dice que ella ejecutaba actividades de barrer pisos y retirar basuras; limpiar y dar brillo a los adornos, herrajes y otros objetos de metal, y limpiar baños y ventanas, y demás recomendados por el supervisor inmediato (fl. 232).
Y sobre las otras demandantes, asegura que sendas constancias, suscritas por el mismo funcionario, dan cuenta de que realizaban actividades de servicios de aseo en instituciones educativas del municipio y en el Palacio Municipal. Respecto de los demás documentos, los señala y manifiesta que en ellos se hace referencia a los actores como trabajadores oficiales.
En cuanto a la confesión, afirma que su efecto jurídico se desprende de lo normado en la Ley 712. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El análisis objetivo de las pruebas que denuncia el cargo como preteridas por el Tribunal, arroja lo siguiente: 1.- En relación con los contratos de trabajo suscritos con los distintos accionantes, que obran a folios 52, 53, 54 y 191 respectivamente, es de advertir, que por sí mismos no son suficientes para demostrar la calidad de trabajador oficial, pues como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, su presencia no determina la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.
N° 24968). 2.- Igual razonamiento resulta aplicable a los otros documentos con los cuales el impugnante pretende demostrar la existencia del contrato de trabajo, como son las cartas mediante las cuales la Entidad territorial dice ponerles fin (fls. 10, 11, 12 y 180), y las resoluciones de liquidación de prestaciones sociales definitivas y las respectivas órdenes de pago, donde aparece que los accionantes eran trabajadores oficiales.
En efecto, aunque los servidores hayan suscrito contratos de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la Administración hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
Por lo tanto, la acusación por falta de estimación de todos esos medios de convicción, resulta irrelevante frente a la decisión adoptada por el Tribunal. 3.- Referente a la confesión de la demandada que dice el recurrente fue hecha en la contestación del libelo y en la audiencia de conciliación, basta señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”. 4.- En lo concerniente a las certificaciones expedidas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Carepa, en los casos de Myriam Mosquera (fl. 232), Fanny Palacio (fl. 179) y María Anunciación Rivas (fl. 203), se ha de señalar que el Tribunal no desconoció las labores desempeñadas por ellas relacionadas con el aseo y servicios generales en dependencias administrativas y educativas del Municipio demandado, sino que sostuvo que esa clase de actividades por sí mismas no determinaban la condición de trabajador oficial de quien las desempeña, pues era necesario demostrar adicionalmente, que se cumplían en relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no se había probado en el proceso.
Esta última argumentación, ella sí de naturaleza fáctica, no ha sido desvirtuada por el impugnante, por cuanto las oficinas del Municipio, los centros educativos y el ancianato no son obra pública, a menos que estuvieran en construcción o reparaciones de infraestructura y que el servicio se estuviera prestando en virtud de ello, lo que aquí no se ha probado.
En lo que toca con el contenido de la certificación sobre las actividades cumplidas por el demandante José de Jesús Rovirio Cifuentes, está acorde con lo sostenido por el Tribunal, pues en ella se lee que desde el inicio de su vinculación se desempeñó como “conductor del Bus del Centro de Vida”, por lo cual ese medio de convicción nada muestra contrario a lo concluido en el fallo acusado, y tampoco demuestra lo anotado en precedencia de que el servicio se prestaba en relación con la construcción o mantenimiento de una obra pública. 5.- Como el censor hace alusión a algunas declaraciones, no está por demás advertir que la prueba testimonial no es apta por sí misma para estructurar yerro fáctico en casación del Trabajo, de conformidad con la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en una que sí lo sea, lo cual no ocurre en este caso.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS ROVIRIO CIFUENTES CASTAÑO, MYRIAM MOSQUERA, FANNY PALACIOS DE ORTIZ y MARÍA ANUNCIACIÓN RIVAS contra el MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria