21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.25823 Eduardo David Borja vs. Municipio de Chigorodò Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25823 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO DAVID BORJA, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de octubre de 2004, en el juicio que adelanta en contra del MUNICIPIO DE CHIGORODÓ.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO DAVID BORJA demandó al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, para que fuera condenado a pagarle, entre otras pretensiones, la pensión de jubilación, pactada en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1998, con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el municipio demandado, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 2 de octubre de 2002, cuando fue desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso; su último salario promedio fue de $697.041.00 mensuales; estuvo afiliado al sindicato SINTRAOFAN, que tenía pactada una convención colectiva, cuyo artículo 7 establece una pensión de jubilación, a los diez años de servicio continuo y cualquier edad, por un monto equivalente al 85% del salario; reclamó administrativamente con respuesta negativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 64 - 71), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, el motivo de la desvinculación del actor y la pensión convencional a que se refiere el artículo 7 de la convención colectiva y un salario mensual de $600.642.00. lo demás no es cierto o lo desconoce.
En su defensa propuso las excepciones que denominó como cobro de lo no debido, inexistencia de la causación del derecho a obtener pensión jubilatoria; justeza y legalidad de la terminación de la relación laboral; inexistencia del despido y menos de su calidad de injusto; y cumplimiento de un deber de orden público. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (fls. 87 - 96), condenó al ente demandado a pagar al actor, entre otros créditos, la pensión vitalicia de jubilación convencional y $1.789.072.00, por concepto de la mesada pensional de jubilación del año 2002, sin que procediera a liquidar las mesadas subsiguientes por desconocer los reajustes decretados por el Concejo Municipal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 28 de octubre de 2004 (fls. 106 - 123), revocó el del a quo, para, en su lugar, absolver al ente demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1998, señaló: "Cabe entonces analizarse, la legalidad y eficacia de ese convenio, a la luz de las normas que en ese momento regulaban el sistema pensional colombiano, especialmente en el sector público, para lo cual se hacen necesarias las siguientes consideraciones: "Con la expedición de la Ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 de la C. N., se creó en el país el sistema de servicio público de seguridad social integral, concebido como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan, basado en principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación.” "Según su artículo 6, dicho sistema tiene entre otros objetivos, el de unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social; y de conformidad con el artículo 11 ibídem, en materia de pensiones, sólo con las excepciones previstas en sus artículo 279, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para tales efectos, se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” "De otro lado, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 17, la afiliación y cotización al sistema son obligatorias, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, con las excepciones previstas en dicha ley; y el artículo 151, estableció como fecha límite para entrar a regir en materia de pensiones entre otros, para los servidores de los Municipios, el 30 de junio de 1995, igualmente la fijó el Decreto 691 de 1994 en desarrollo de esta disposición.” "De conformidad con lo anterior, estima la Sala que tal normatividad modificó sustancialmente el régimen de pensiones y excluyó la posibilidad de que las partes de común acuerdo pudiesen sustraerse a ella y crear nuevos regímenes pensionales a cargo de los empleadores o paralelos al legal; sin desconocerse el contenido del artículo 283 de la referida ley, relacionado con el régimen de las convenciones colectivas, pero en el entendido de que con él es posible obtener beneficios complementarios, siempre que se cuente con los recursos respectivos para su garantía, lo cual debe hacerse en la forma en que lo acuerden los empleados y trabajadores.” "Dicha disposición es del siguiente contenido: " "Así las cosas, dicho acuerdo convencional va en contravía de las disposiciones legales que se analizaron y por lo tanto es imperativa su inaplicabilidad." Transcribe luego, apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2002 (Rad. 18844), sobre inaplicabilidad de las cláusulas convencionales, contrarias a la Constitución o la ley, para finalmente anotar: "Ahora, admitiendo solo en gracia de discusión, que de conformidad con el citado artículo 283, se pudiesen por convención colectiva pactar pensiones paralelas a las consagradas en el sistema de seguridad social integral, ni la norma convencional referida hace alusión a las exigencias que este contiene en sus incisos 2 y 3, ni aparece demostrado en el proceso que se haya dado cumplimiento a ellas." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo por concepto de pensión de jubilación convencional, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia en este aspecto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 6, 11, 13, 15 y 17, relacionados con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 55 de la C. P. C. En la demostración dice que el Tribunal le dio aplicación al texto del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, interpretado erróneamente, para fundamentar la inaplicación de un texto convencional legítimamente pactado.
Luego de transcribir el artículo 283 mencionado, señala que habría que darle razón al ad quem, si el artículo 7 de la convención colectiva, se hubiera pactado para surtir sus efectos ante el sistema de seguridad social integral, pero que lo cierto es que tales efectos sólo se producen entre las partes contratantes; que el párrafo tercero de la norma, lo que hace es posibilitar el pacto entre las partes no solo de derechos relacionados con pensiones, sino, además, mejores condiciones en seguridad social en salud y riesgos laborales, porque si la intención del legislador era la de no posibilitar tales acuerdos, en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, así lo habría dicho expresamente o no hubiera insertado dicho párrafo tercero; que si la convención estableciera condiciones inferiores a las de dicha ley, tal acuerdo carecería de validez, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 6 de 1945; que lo que quiso el legislador con el párrafo tercero, fue garantizarle a los trabajadores el pago de los derechos pensionales pactados en condiciones diferentes y jamás la intención fue desconocer o limitar el establecimiento de derechos pensionales diferentes, como, dice, erradamente lo entendió el Tribunal; que si esas condiciones diferentes se pactaron sin la respectiva provisión de recursos para su cumplimiento y garantía, no por esto puede caber la idea de su inaplicación, ni la aplicación de la jurisprudencia de esta Corte que hizo el Tribunal, pues no se presentan los requisitos jurisprudenciales que allí se consignan para eventualmente ordenarse la no aplicación de una cláusula convencional.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2002 (Rad. 18844), para señalar que la inaplicación de una cláusula convencional sólo procede, según esa jurisprudencia, cuando se desconozcan de manera abierta y manifiesta claros principios, valores o derechos constitucionales o legales y que se produzca un menoscabo injustificado de derechos ajenos o de terceros, lo que no ocurre con la cláusula 7 de la convención colectiva suscrita por el Municipio de Chigorodó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante perseguir el censor con el recurso, un derecho netamente convencional, omite incluir en la proposición jurídica la única norma sustancial de alcance nacional que le da obligatoriedad a este tipo de acuerdos, como lo es el artículo 467 del C. S. del T..
En estas condiciones, no satisface la proposición jurídica el requisito del inciso 1 del artículo 2651 de 1991, de señalar la única norma sustantiva de alcance nacional que ha debido ser la base fundamental del fallo, en tanto que lo perseguido, se insiste, es únicamente un derecho convencional. De otro lado, como el ataque se enderezó por la vía directa, debe entenderse que no existe disconformidad del recurrente con el análisis probatorio del fallo, ni con las conclusiones que de dicho estudio surgieron como base de la decisión, lo cual, por sí solo, da al traste con la acusación, pues el Tribunal, además, echó de menos que " ni la norma convencional referida hace alusión a las exigencias que este [artículo 283] contiene en sus incisos 2 y 3, ni aparece demostrado en el proceso que se haya dado cumplimiento a ellas.", esto es, la constitución de un patrimonio autónomo administrado por encargo fiduciario, con los dineros destinados para el pago de la pensión y " los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores.", lo cual necesariamente debía ser cuestionado por el censor, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, si el fallo se sustenta en varios argumentos, para infirmar la decisión, es necesario que se cuestionen todos ellos, pues de permanecer alguno incólume, la decisión permanecería bajo la presunción de legalidad y acierto, con este solo soporte, como ocurre aquí. La estructuración de un mecanismo garante del cumplimiento de una obligación pensional, como la pactada en el artículo 7 de la convención colectiva, cuya prueba echó de menos el ad quem, ha dicho esta Sala, es un imperativo legal y obligatorio, en el contexto de la armonización del sistema de seguridad social, tal como se manifestó en la sentencia de homologación del 27 de julio de 1999 (Rad. 12773), en donde se dijo: “Al respecto, comienza la Corte por puntualizar que siendo que en el artículo en reflexión se parte del presupuesto de que en la empleadora existe un régimen de pensiones de jubilación directamente a su cargo, fundado en la contratación colectiva, como es corroborable a folios 16 - 43 del anexo 4 del expediente y sobre el cual además se refirió la Sala en su sentencia complementaria de homologación del 27 de mayo de 1997, rad 9687, el cometido de la estructuración de un mecanismo garante del cumplimiento de esas obligaciones, más allá de loable –que lo es—, deviene en imperativo y obligatorio desde el punto de vista legal, en el contexto de la armonización que el sistema de seguridad social integral dispone de los acuerdos colectivos de trabajo con la ley 100 de 1993.” “Precisamente, en uno de esos mecanismos de armonización, aparte de los previstos en los artículos 11 de la ley en comento y 48 del decreto 692 de 1994, es el que a juicio de la Sala se desprende del inciso 3º del artículo 283 de la ley 100 de 1993, que consagra el principio de exclusividad, y que impone la provisión de recursos para garantizar el pago de prestaciones diferentes a las establecidas en la ley integral de seguridad social, como son las pensiones de jubilación existentes en la empleadora.” “Empero, la literalidad de la última norma en estudio, es la que le da la razón al Tribunal, pues su redacción es inequívoca en el sentido de que los recursos que constituyen la garantía que la ley ordena, deben ser acordados por empleadores y trabajadores, lo cual implica que la autocomposición es la única vía admisible en tal específica casuística y descarta de plano que un Tribunal de arbitramento se los imponga a unos y otros.
Inclusive esa circunstancia está prevista en el mismo pliego de peticiones cuando se dispone que la garantía será “previamente definida con el sindicato” “Y para la Sala resulta lógico que así sea, atendida la entidad de lo que se trata, por las implicaciones económicas, financieras y contables que eventualmente puede tener para los empleadores la constitución de una garantía semejante, así como considerados los efectos que ello tiene en la seguridad económica de la vida futura de los trabajadores.” En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por infracción directa, los artículos 37, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 467 del C. S. T., en relación con el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo; y el 55 de la Carta Magna. En la demostración, luego de transcribir las normas cuya infracción acusa, señala que, no siendo la intención del legislador de 1993 desconocer el establecimiento de derechos pensionales diferentes a los consagrados en la Ley 100, como equivocadamente dice que lo entendió el Tribunal, asevera que se desconocieron las normas acusadas y se puso en franca lid con el artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva y que desarrolla la Ley 6 de 1945.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo carece de sustentación, pues escueta y lacónicamente expresa, como argumento central del ataque, que no fue la intención del legislador de 1993 desconocer el establecimiento de derechos pensionales diferentes a los consagrados en la Ley 100, lo cual no es suficiente para plantear un ataque en casación, pues estando la sentencia del Tribunal revestida de la presunción de legalidad y acierto, solo es posible su infirmación mediante el ataque y virtual destrucción de todos los fundamentos en que se apoya la decisión. Si así no se hace ella continúa incólume soportada en sus fundamentos que, mientras no se diga y demuestre lo contrario, como se dijo, se presumen acertados.
Nada dice el censor en contra del argumento central de la decisión del Tribunal, que se encuentra condensado en el siguiente párrafo: "De conformidad con lo anterior, estima la Sala que tal normatividad modificó sustancialmente el régimen de pensiones y excluyó la posibilidad de que las partes de común acuerdo pudiesen sustraerse a ella y crear nuevos regímenes pensionales a cargo de los empleadores o paralelos al legal; sin desconocerse el contenido del artículo 283 de la referida ley, relacionado con el régimen de las convenciones colectivas, pero en el entendido de que con él es posible obtener beneficios complementarios, siempre que se cuente con los recursos respectivos para su garantía, lo cual debe hacerse en la forma en que lo acuerden los empleados y trabajadores.” Además, como el cargo, al igual que el anterior, está dirigido por la vía directa, tampoco cuestiona el argumento adicional del ad quem, según el cual " ni la norma convencional referida hace alusión a las exigencias que este [artículo 283] contiene en sus incisos 2 y 3, ni aparece demostrado en el proceso que se haya dado cumplimiento a ellas.", esto es, la constitución de un patrimonio autónomo administrado por encargo fiduciario, con los dineros destinados para el pago de la pensión y " los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores.", lo cual, igualmente, debía ser cuestionado por el censor, por los motivos que se acaban de exponer.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS EDUARDO DAVID BORJA al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18