CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25822 Jose Maria Gutierrez Fernandez PAGE 10 Casación 25822 Jose Maria Gutierrez Fernandez Proceso No 25822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, que lo condenó a la pena principal de cinco (5) unidades de multa de primer grado, equivalentes a $1.545.000,00 pesos, y pérdida del empleo o cargo público, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se compendia de las diligencias que la semana del 26 de septiembre de 2002, en las instalaciones del Coliseo Deportivo de Apartadó, se llevó a cabo el evento denominado “Expocomercio”, para lo cual el señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en su condición de gerente del Instituto de Deportes del aludido municipio, un día antes de que iniciara el mismo, le solicitó a la señora Cielo Helena Cortés Aristizábal cerrara la tienda que tenía en el aludido escenario durante el lapso que duraría la actividad, siendo renuente a cumplir esa “orden”, porque, alegó, ella se encontraba allí por virtud de un contrato de arrendamiento, ante lo cual aquél le cerró con candado la reja principal, impidiéndole continuar con sus actividades mercantiles. 2.
Con fundamento en la denuncia que la señora Cielo Elena Cortés Aristizábal formuló por los anteriores hechos, el Fiscal 117 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 16 de octubre de 2002, inició investigación penal en contra de JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, a la cual fue vinculado en indagatoria. Clausurada la investigación, el 12 de abril de 2005 fue calificado el mérito sumarial acusando al procesado como presunto autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 3.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, quien luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública, el 16 de enero de 2006, profirió fallo de primera instancia condenado a GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a la pena principal de cinco unidades de multa de primer grado, equivalentes a $1.545.000,00. 4.
Apelada esta sentencia por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 15 de marzo de 2006, con la aclaración de que también le correspondía al sentenciado la pena de pérdida del empleo o cargo público, considerada en la motivación el fallo de primer grado. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación formulando tres cargos contra la sentencia del Tribunal.
Cargo Primero Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa que la sentencia del Tribunal desconoció el principio de la no reformatio in pejus previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la referida ley procesal (215 de la Ley 600 de 2000). En tal sentido, manifiesta que el a quo condenó a su prohijado a la pena principal de cinco unidades de multa de primer grado, equivalentes a $1.545.000,00; no obstante el Tribunal, al resolver la apelación, confirmó tal determinación con la aclaración de que también procedía la pena de pérdida del empleo o cargo público, pues a pesar de que el a quo la tuvo en cuenta en la motivación, no la impuso.
Cargo Segundo Al abrigo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundamentaron la sentencia, por haber incurrido en falso raciocinio, en cuanto dio credibilidad a las versiones de Cielo Elena Cortés Aristizábal y Olga Yaneth Urrea Muñoz, quien le había entregado la tienda a aquella en arrendamiento, sin evaluarlas de acuerdo con la sana crítica, pues sus dichos son infundados y ligeros.
En tanto que los testimonios rendidos en la audiencia pública por quienes favorecen al sentenciado, afirmando que éste no realizó la conducta por la que fue acusado por la Fiscalía, no fueron objeto de análisis. Cargo Tercero Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que en este caso se presentó una interpretación indebida de la disposición legal llamada a regular el caso.
En tal sentido manifiesta que su procurado era una autoridad deportiva en el municipio de Apartadó y dentro de sus funciones no estaba cumplir las que le corresponden a las autoridades de policía. Por esta razón, no puede ser sujeto activo del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues el cargo que desempeñaba no se lo permitía. Si el hecho hubiera sido cierto, probado y enjuiciado, la conducta se acomodaría a la descrita en el artículo 428 del Código de Penal, el cual prevé que “[e]l servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas a las que legalmente le correspondan incurrirá en prisión de 1 a 2 años” En consecuencia, no se aplicó la norma que correspondía, sino una totalmente diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Igualmente su presentación está ligada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la pena máxima prevista para cada uno de los delitos por los que se procede, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Esta disposición que establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso examinado se observa que el defensor acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la anterior previsión normativa, no cumple con los requisitos de pena máxima privativa de la libertad exigida, pues la multa y la pérdida del empleo o cargo público es la pena señalada para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, descrito en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000.
Este aspecto fue desconocido por el libelista, quien ni siquiera manifestó al momento de interponer el extraordinario medio de impugnación que lo hacía por la vía discrecional, como tampoco expresó los motivos por los cuales considera debe intervenir la Corte, no señaló si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, ni de qué manera la decisión solicitada brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.
No exteriorizó si lo que pretende es la defensa de los derechos fundamentales del procesado, pues no demostró cuál de ellos se le desconoció, ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación. Más aún, no presentó los cargos con fundamento en las causales de casación señaladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, simplemente se remitió a las causales de casación señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, previstas para los procesos adelantados al amparo del sistema de procesamiento penal acusatorio, cuyas disposiciones no reportan favorabilidad alguna en la interposición y fundamentación del recurso de casación, como reiteradamente lo ha venido precisando la Sala en los siguientes términos: “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional.” Lo anterior no deja duda que en este caso, el censor debió adecuar la demanda a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, que en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 regula que “la casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad ”.
(El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001). Esta disposición establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso examinado, se observa que el defensor acudió al recurso extraordinario impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia proferido por un delito que, de acuerdo con la previsión legal aludida, no cumple los requisitos de pena máxima privativa de la libertad exigida en cuanto el procesado fue condenado por conducta punible sancionada con pena de multa y pérdida del empleo o cargo público.
Tales aspectos no los tuvo en cuenta el libelista, quien indebidamente escogió la Ley 906 de 2004, que no es la llamada a regular el recurso extraordinario de casación en este caso porque los hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia, a pesar de lo cual ni siquiera observó que con fundamento en ella, en atención a que los fines del recurso extraordinario de casación coinciden con los de la casación excepcional señalada en la Ley 600 de 2000, tenía que exteriorizar, si lo que pretendía era la defensa de los derechos fundamentales del acusado, cuál de ellos se le desconoció, las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido.
Es que en punto de la casación discrecional, la Sala pacíficamente ha venido señalando que compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía en la actividad judicial.
Y si lo pretendido es asegurar la garantía de derechos fundamentales, corresponde al libelista demostrar la violación y señalar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben evidenciarse con la sola reseña descriptiva en la sustentación. Además, las razones que debe aducir el demandante para convencer a la Corte acerca de la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es primordial que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
Dicho de otro modo, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional y los cargos que se formulen contra el fallo y, de contera, con el desarrollo de los mismos. Por estas razones la Sala no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado quien, se insiste, debió invocar la vía discrecional, con amparo en la Ley 600 de 2000.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías al procesado JOSE MARÍA GUTIERREZ FERNÁNDEZ, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En efecto, aunque el censor alega violación al principio de no reformatio in pejus porque el Tribunal aclaró la sentencia señalando que también procedía la pena de pérdida del empleo o cargo público, considerada por el a quo en la ratio decidendi pero omitida en la parte resolutiva del fallo, la Sala en asuntos similares ha expresado: “(…) la resolución judicial es una unidad, integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, que en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva.
(…) Pero aún tratándose de dos partes de la misma unidad, siendo la motiva un proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse la providencia en su integridad y no en uno de sus apartes, porque al separarlo de su contexto es probable que se le haga decir lo que en realidad no se dice ”. Y recientemente, en torno del mismo tema, señaló: “Aquí es importante señalar que si tanto la parte considerativa o motiva de una decisión judicial, como la resolutiva, conforman un todo, no es de recibo escindirlas en procura de obtener beneficios derivados de anfibologías inexistentes, pues está claro que la segunda es consecuencia de la primera y que por tanto, aquella le da sentido y dota de razón y sustento a ésta, por manera que la significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia por las razones anotadas. 2. DEVOLVER la actuación al lugar de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 16 de la actuación � Folio 43 ibídem � Folios 62 a 72 ibídem � Proveídos del 23 de febrero, 29 de junio de 2006 y 26 de marzo de 2008, Radicados 24109, 25499 y 25550 respectivamente. � Inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. � Sentencia del 19 de mayo de 1993.
Rad. 7.554. � Sentencia de 3 de abril de 2008. Rad. 23682