CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 25822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 98 RADICACION No. 25822 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RICARDO MANUEL ROZADA RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de junio de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., ASEGURADORAS DE VIDA COLSEGUROS S.A. y CÉDULAS COLON DE CAPITALIZACIÓN COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió del 16 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1985 y del 1° de septiembre de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1998, sin que existiera solución de continuidad y la atinente a que el actor fue despedido sin justa causa, para que consecuencialmente se condene a las sociedades accionadas a pagar los salarios dejados de percibir desde el 1° de noviembre de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1998, el reajuste y pago del salario a que realmente tuvo derecho, auxilio de cesantía, sus intereses doblados, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, bonificación, la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas que sean reconocidas;
Así mismo, se solicitó la restitución de los valores sufragados por el demandante al Sistema de Seguridad Social por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1985 y el 10 de noviembre de 1998. En los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas se afirma que el señor RICARDO MANUEL ROZADA RAMOS estuvo vinculado a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. desde el 16 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1985 y del 1° de septiembre de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1998, bajo la forma de un contrato de trabajo a término indefinido; relación que se aduce fue normal hasta que la empresa le modificó las condiciones laborales, obligándole a que se registrara en la Cámara de Comercio como persona natural y atendiera la agencia de ARAUCA, que inició actividades comerciales a partir del 1° de septiembre de 1985.
Igualmente refieren que el objeto del contrato consistió en prestar el servicio a la Aseguradora Colseguros S.A., en las sucursales de Cúcuta y Arauca, como asesor de Seguros de vida y generales y cédulas de capitalización; como también que desempeñaba sus funciones de manera permanente y habitual en las sucursales donde laboró, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Refieren además que cuando prestó sus servicios en Cúcuta la accionada le pagaba su salario bajo la modalidad de comisiones, que eran tenidas en cuenta para liquidarle y pagarle las primas de vacaciones y cesantías, en tanto que durante el lapso que estuvo en Arauca le fue asignado un básico de $800.000.00 mensuales para el año de 1998 y comisiones del 10% sobre la venta de seguros de vida y del 5% sobre cédulas de capitalización colocadas.
Posteriormente aducen que durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1985 al 10 de noviembre de 1998 las empleadoras no cumplieron sus obligaciones laborales, entre ellas la de afiliarlo a la seguridad social, de allí que el actor sufragó por su cuenta los aportes correspondientes. Agregan a lo anterior que el trabajador fue despedido sin justa causa, sin que a la terminación de la relación laboral le fueran cancelados la indemnización por despido injusto, los salarios a que realmente tenía derecho y las prestaciones legales y convencionales causadas, como tampoco la denominada pensión sanción. Resalta en relación con los hechos aducidos que la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. pretendió disfrazar una verdadera relación laboral, bajo la figura del contrato de corretaje, lo que constituye en un claro atentado contra la realidad y los principios mínimos que rigen el Derecho del Trabajo, obligando además al actor a registrar una firma en la Cámara de Comercio para que atendiera la Agencia de Arauca.
RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado judicial de las sociedades convocadas al proceso sostuvo en la respuesta a la demanda que el actor, durante el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1985, únicamente laboró para las sociedades COMPAÑÍAS COLOMBIANAS DE SEGUROS S.A. y COLOMBIANA DE SEGUROS DE VIDA, recibiendo el pago de las comisiones convenidas y las prestaciones sociales que se causaron.
En torno al segundo período en el que se discute la existencia de la relación laboral se anotó que los señores Ricardo Rozada Ramos y Aura Beatriz Leal de Rozada constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada “RICARDO ROZADA RAMOS ASESORES DE SEGUROS Y CIA. LTDA., representada legalmente por el primero de los nombrados. Sociedad que se aduce se dedicó exclusivamente al negocio de ofrecer seguros y títulos de capitalización, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos como intermediaria de una o varias compañías de seguros.
Precisa que la sociedad “RICARDO ROZADA RAMOS ASESORES DE SEGUROS Y CIA. LTDA.”, representada legalmente por el señor RICARDO ROZADA RAMOS celebró con las sociedades anónimas denominadas ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y CÉDULAS COLÓN DE CAPITALIZACIÓN S.A. un contrato comercial, al que pusieron fin las sociedades anónimas mediante comunicación escrita del 26 de octubre de 1998.
Por otra parte, propuso la excepción de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de diciembre de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió a las demandadas ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., ASEGURADORAS DE VIDA COLSEGUROS S.A. y CEDULAS COLON DE CAPITALIZACIÓN COLSEGUROS S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demandante.
Decisión que confirmó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado al concluir, después de establecer que la controversia en este asunto giró entorno a determinar si durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1985 al 10 de noviembre de 1998 el actor estuvo vinculado laboralmente a las compañías accionadas, que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada como lo informan las declaraciones obrantes en el expediente y el interrogatorio absuelto por el accionante, pero no la subordinación, pues de las versiones testimoniales se infiere que el actor era independiente ya que podía nombrar a las personas que lo reemplazaran en su ausencia y según lo expresó a folio 3 pagaba de su bolsillo las retenciones de primas de dos de los empleados de la oficina en la que se desempeñaba como gerente.
En sustento de la anterior apreciación cita la constancia expedida por el Gerente de la Aseguradora Colseguros S.A., donde se manifiesta que “ La Agencia de Seguros RICARDO ROZADA RAMOS Y CIA LTDA. CON Nit 890.505.737 y su representante Legal RICARDO ROZADA RAMOS, se encuentra vinculada a nuestra Empresa mediante Contrato Comercial de Corretajes para la intermediación de seguros desde hace veintinueve años y su promedio mensual por concepto de comisiones asciende a la suma de $2.452.000.00 ”.
Además se refiere a la escritura de constitución de la mencionada sociedad, un certificado de la Cámara de Comercio y la certificación de la Superintendencia Bancaria respecto al registro de la sociedad del demandante, la que actuaba como Agencia Colocadora de Seguros de la Aseguradora Colseguros S.A., Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Cédulas Colón de Capitalización S.A, de conformidad con el certificado público 35038.
En suma el Tribunal no encontró demostrado el elemento subordinación, aspecto sobre el cual expresó que si bien algunos declarantes hablan de órdenes escritas de la Agencia de Cúcuta al actor, al proceso no se allegó ninguna de ellas. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó en su integridad la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar imponga a las empresas demandadas las condenas solicitadas.
Con el propósito reseñado la acusación presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica en el que acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 23 del C.S.T, en relación con los artículos 22, 24, 25, 26, 27 del mismo estatuto; en concordancia con los artículos 3°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 32, 33, 37, 38, 39, 43, 46, 47, 51, 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 94, 95, 96, 97, 104, 105, 107, 109, 111, 127, 132, 134, 138, 140, 141, 142, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 176, 177, 179, 181, 186, 189, 191, 192, 198, 230, 249, 253, 254, 259, 260, 267, 273, 306, 307, 340, 464, 466, 467, 469 y 476 ibídem; 100 de la Ley 100 de 1993; 80 de la Ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C.; 1340, 1341, 1347, 1317 del C. de Co.; 174, 176, 177, 180; 187,194, 197, 200, 210 y 305 del C. P. C.; 48, 53 y 230 de la C. P; 60 y 61 del C. P. T. y la S.S., dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
Sostiene la censura que el quebrantamiento legal denunciado se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos que le atribuye al juzgador de segundo grado. “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la controversia gira en torno a establecer la existencia del vínculo laboral contractual durante el período comprendido entre el 10 de septiembre y el 10 de noviembre de 1998, como subgerente de Arauca de la sociedad RICARDO ROZADA RAMOS ASESORES DE SEGUROS & CIA. LIMITADA, sociedad que, según el ad quem, actuaba como Agencia Colocadora de Seguros de la parte demandada.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desconoció y negó todos los hechos de la demanda, y, no dar por demostrado, estándolo, que tan sólo negó rotundamente los hechos relacionados con el cambio de las condiciones de trabajo (hecho 8 °) y con el incumplimiento de las Leyes de Trabajo y principios del Derecho Laboral. (hecho 14).
“3) Dar por demostrado, sin estarlo que, a pesar de que el servicio se prestó en forma continuada, no lo fue bajo subordinación y no dar por demostrado, estándolo, que se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era independiente y no dar por demostrado, estándolo, que los servicios los prestó, sin solución de continuidad, como asesor de seguros, entre el 16 de octubre de 1968 y el 10 de noviembre de 1998, en cumplimiento de un trabajo a término indefinido.
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue vinculado, desde hace 29 años, mediante Contrato Comercial de Corretaje, y no dar por demostrado, estándolo, la vinculación fue mediante contrato de trabajo. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada como independiente y no darlo por demostrado, estándolo, que tales servicios fueron dependientes y subordinados.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada cotizó al seguro social y que por tanto, sus cotizaciones, contribuyeron para el reconocimiento de la pensión.” Posteriormente indica la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en los dislates fácticos anotados porque apreció equivocadamente la demanda inicial y su respuesta (fls. 29 a 46, 52 a 54 y 56 a 57 del C. P.), la carta de agosto 28 de 1998 (Folio 3), la constancia expedida el 17 de julio de 1998 (Folio 4), la escritura Pública No. 993 de agosto 31 de 1985 (Folios 6 a 9), el certificado de la Cámara de Comercio (fls.15, 16 y 50 a 51), las certificaciones de la Superintendencia Bancaria (fls. 73 y 74), el certificado Público 35038 (fl. 75), la resolución del ISS (fls. 85 a 87), el recurso de apelación (fls. 132 a 146), la resolución del ISS.
(Folio 85 a 87), el recurso de apelación (Fls. 132 a 146) y las declaraciones visibles (folios 100 a 103, 105 a 107, 112 a 114, 114 a 116 y 119 a 122); así como a la falta de apreciación del certificado de recaudo de pólizas (folio 5), la relación de semanas cotizadas al seguro social (fl. 17, 18 y 79 a 84), el derecho de petición de septiembre 24 de 2001 (fls. 20 y 21), la convención colectiva de trabajo y la constancia de depósito (fls. 23 a 35), el registro civil de nacimiento (fl. 36), la partida de bautizo del actor (Folio 37), la cédula de ciudadanía del actor (folio 38), el acta de archivo (fl. 89), el acta de destrucción del archivo (fl. 90), la inspección judicial (Folios 91 a 93, 96 y 96 Vto), el oficio No. 1518 de 2002 (fl. 97), el requerimiento a la demandada para la respuesta al oficio 1518.
(fl. 104), la respuesta al requerimiento (fl. 108), el interrogatorio de parte a la demandada (fls. 122 a 123), los certificados de comisiones pagadas (Folios 11 a 38 del C. de Anexos), la relación de comisiones recibidas, remitidas mediante el oficio de folio 88. (Cdno de anexos No. 1, folios 39 a 263, y folios 1 a 105 del Cdno de anexos 2), la documental que milita a folios 29 y 30 del cuaderno de anexos.
En el desarrollo del cargo la censura hace alusión a las consideraciones iniciales del fallo atacado para afirmar que el sentenciador se equivocó al no encontrar demostrado que el demandante prestó sus servicios para las empresas demandadas como asesor de seguros del 16 de octubre de 1968 hasta el 10 de noviembre de 1998. Reprueba además que en la decisión recurrida se aluda al interrogatorio de parte absuelto por el accionante, no obstante que tal prueba no obra en el plenario, lo cual constituye a su manera de ver un ostensible y protuberante yerro toda vez que no es lógico, ni jurídico, que se funde una decisión judicial en un medio de prueba no decretado, ni practicado en el proceso.
Posteriormente la censura se refiere sucintamente a cada una de las pruebas citadas y hace alusión a su contenido, para sostener que la equivocación consistió en que el juzgador de segundo grado no encontró demostrado el elemento subordinación, pese a que por mandato legal se presume que toda relación laboral se encuentra regida por un contrato de trabajo, olvidando que corresponde al empleador probar el hecho contrario al presumido.
Señalado lo anterior la acusación se refiere al contenido de las pruebas individualizadas en el cargo, en los siguientes términos: “- La apreciación de la documental de folio 3 dada por el Tribunal es errada puesto que el cargo no es de gerente, sino subgerente, y los pagos hechos a los señores Puerta, Murillo y Carvajal, no los hizo a nombre propio, ni en representación de la sociedad Rozada Ramos Asesores de Seguros y Cia Ltda, pues no podía hacerlo ya que, como allí se indica, son empleados reclutados en la sucursal de Cúcuta, por lo que siendo ello así, no puede afirmarse, como se hace en la sentencia, que dichos señores son de la oficina (entiéndase sub-agencia) de Arauca, ni que por haberse visto obligado el actor a pagarles, convierta al actor en su patrono ni en “independiente”, menos si, conforme a los arts. 95 y s.s. del C.S.T., los agentes dependientes o independientes caben dentro de las normas laborales y si, en tratándose de empleados de manejo, está permitida la designación de reemplazos, con la aquiescencia del patrono. “- Además, lo que dicho documento prueba es el interés del actor era entregar la sub-agencia de Colseguros en Arauca, pues no tiene por qué entregar la empresa personal, menos a quien o es socio, y regresar a la ciudad de la cual había sido trasladado para seguir cumpliendo las funciones en Colseguros, con la clave personal asignada.
Agréguese que los dineros recaudados no eran propios sino de COLSEGUROS, esto es, el empleador, y por ello debía ponerlos a su disposición, como en efecto lo hizo, como da cuenta la certificación de la Directora Administrativa que milita a folio 5. “- La apreciación de la constancia de folio 4, expedida por el gerente de COLSEGUROS, Sucursal Cúcuta, también en resulta errada pues el Tribunal no tuvo en cuenta que la propia demandada, al contestar el hecho 15, la dejó sin piso al confesar que, la certificación, o mejor la “situación” allí contenida, no es cierta por cuanto la vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y, además, el Contrato Comercial de Corretajes no encuentra soporte probatorio en el proceso, como que no se allegó documento alguno que lo contenga.
“- Agréguese, igualmente, que, la constancia, no podía ser cierta en la medida que la demandada, al contestar el libelo de la acción, confiesa que el actor laboró, mediante contrato individual de trabajo, como agente natural dependiente de la compañía Colombiana de Seguros Y Colombiana de Seguros de Vida, desde el 16 de octubre de 1968 y el 30 de agosto de 1985 y la sociedad, a la que alude la certificación, como consta en el respectivo documento, fue creada en agosto 31 de 1985, al tiempo que, sin discusión alguna se tiene que la relación laboral nació en octubre 16 de 1985.
“- Por lo demás, la constancia no involucre directamente a las partes, sino que alude a un tercero en el proceso, esto es, una persona jurídica que no fue llamada a juicio. “- La apreciación de la Escritura Pública 993 también es, igualmente equivocada, pues ella solo prueba que, a partir de agosto 31 de 1985, existe la sociedad que se con dicho documento se constituye, pero no que, entre el actor y la demandada, como tampoco que entre dicha compañía y la accionada, exista contrato de corretaje que desnaturalice el confesado contrato de trabajo, menos que de ella pueda inferirse que no se encontró el elemento subordinación. “- Lo mismo es predicable de la documental de folio 50, pues como allí consta, el Secretario de la Cámara de Comercio, sólo se limita certificar la existencia y representación legal de la sociedad, el objeto social y la matrícula mercantil, más no que el demandante, ni la sociedad, estén vinculadas por contrato de corretaje con la demandada o que exista, o no, relación de dependencia entre las partes del proceso, de donde el Tribunal le hizo decir lo que no consta ni se deriva de su texto.
“- De la documental emitida por la Superintendencia Bancaria tampoco se prueba la existencia de vínculo alguno entre las partes, menos de naturaleza comercial, pues sólo se limita a hacer constar la existencia de la sociedad y la autorización como agencia colocadora de seguros en general, mas no que, la sociedad o mi procurado, actuara “como Agenda colocadora de Seguros de la Aseguradora Colseguros S.A., Aseguradoras de vida Colseguros S.A. y Cédulas de Capitalización SA.,” como se sostiene en la sentencia atacada, de donde, la afirmación resulta infundada por ser contraria a lo que el documento dice y, por ende, no tiene entidad suficiente para que, con fundamento en ella se profiera un fallo absolutorio, dando a entender que se probó el contrato de corretaje o hecho contrario al presumido.
“- El certificado Público de folio 75, tampoco prueba la existencia de contrato alguno entre las partes, menos de corretaje, ya que como allí consta, las compañías demandadas, en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre agencias colocadoras de seguros, autorizan a la sociedad que el actor, junto con su esposa, constituyó, para ejercer, en el territorio nacional, determinadas funciones, no que entre las partes del proceso existe vínculo alguno. “-El yerro, entonces, es más protuberante si se tiene en cuenta que entre el contrato de corretaje y el contrato laboral con agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, existen sustanciales diferencias y se regulan por normas distintas y no es lo mismo el contrato de corretaje que la Agencia Comercial.
“- Se equivoca, igualmente, en la apreciación de la resolución del seguro social, pues de ella no puede derivarse vínculo comercial si, como bien es sabido, dicha entidad es la encargada de reconocer las pensiones de los trabajadores del sector privado, como lo es el recurrente, y en los contratos civiles o comerciales no aplican las normas sobre prestaciones sociales.
“- Por lo demás, en las relaciones de semanas cotizadas visibles a folios 17 a 18 y 79 a 84 consta el nombre de accionada y el número patronal, de donde es evidente que lo afirmado en la sentencia es contrario a lo probado en el proceso. “-Ahora bien, no obstante que la prueba testimonial no es idónea para pretender la casación de un fallo de segundo grado, para los efectos del cargo, se hace necesario demostrar las equivocaciones ya que de ella el Tribunal concluyó que el actor era independiente y con fundamento en ello confirmó la sentencia apelada, conclusión que resulta errada como que la lectura o interpretación dada a las declaraciones difiere de la que se deriva de su texto.
“- En efecto, en los apartes que tomó y trascribe el ad quem, no se alude a los reemplazos, ni habla de órdenes, menos que se hayan extendido siempre por escrito como lo da a entender el fallo atacado, pues, las órdenes, según lo dicen los declarantes, que fueron dadas por la gerencia de COLSEGUROS, sucursal Cúcuta, esto es, el superior inmediato del actor, unas eran escritas, otras eran personales, por teléfono, o bien en forma verbal, de donde fácilmente se tiene que es materialmente imposible allegar una orden no dada por escrito.
“- Por otra parte, en ninguna de las declaraciones, por lo menos en los apartes que tomó el Tribunal, se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo o lugar de la suscripción del contrato comercial y antes por el contrario de ellas se extracta prueba y corrobora que no hubo interrupción en la prestación de los servicios (Morelli Lázaro); que el cargo era de agente natural (Blanco Galvis); y que, la remuneración, es por comisiones (Carrasco Villa Mizar), y que, aun cuando Trujillo Echeverry refiere la existencia de contratos con otras empresas, entre otras filiales de la misma demandada, ello no desnaturaliza la relación laboral, ya que legalmente está permitida la concurrencia contratos y la coexistencia de contratos, amén que los agentes colocadores de pólizas independientes no puede, a la luz del Art. 97 ibídem, exigírseles exclusividad alguna.
“-Además, el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor y no se agota en las órdenes, pues puede inferirse o derivarse de otros actos del patrono como lo son el establecimiento de horarios, la imposición de reglamentos, aplicar sanciones y en el caso que nos ocupa la autorización de agencias, cumplimiento de obligaciones para la expedición de pólizas, uso de papelería, recaudo de dineros, etc., de donde mal hizo el Tribunal al decir que el actor era independiente por no haberse aportado las órdenes escritas que, además, si no obran en el proceso es por la confesada conducta renuente del ex-empleador (ver hecho 16), pues a pesar de la solicitud en ejercicio del derecho de petición, el oficio y requerimiento del juzgado para la evacuación inspección judicial, no aportó, en su totalidad, los documentos solicitados, sin que sea de recibo alegar la cremación si, como se afirma en el ordinal 1° del acta visible a folio 89, se debe conservar el fólder para después unificarlo.
“- La demostrada equivocación en la apreciación de los medios de prueba incidió directa y decididamente en el resultado de la apelación pues si el Tribunal las hubiese valorado correctamente no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputan a la sentencia, ni se habría infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo, puesto que con la no desvirtuada presunción del artículo 24 y la confesión del empleador, habría concluido de manera diferente a como lo hizo en la sentencia esto es, que la relación con el actor estuvo regida por un contrato de trabajo y que por tanto se imponía la revocación del fallo apelado, reconociendo al actor el mínimo de derechos y garantías laborales, irrenunciables por cierto, de que tratan las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo las que resultaron infringidas.
“-A igual conclusión habría llegado si hubiese tenido en cuenta, para resolver la alzada, los medios de prueba que enlistamos como inapropiadas. En efecto, si el actor no hubiese estado vinculado laboralmente a COLSEGUROS, como su agente de seguros, no se explica porqué el recaudo de sumas de dinero en su nombre, ni la puesta a su disposición de la empresa como se certifica a folio 5; ni por qué las sociedades accionadas cotizaron ordinariamente al seguro social (folios 17 y 18, 79 a 84); ni por qué la demandada le pagó la remuneración acordada y lo hizo quincenalmente (Cdno de anexos No. 1, Folios 11 a 38, 39 a 263 y folios 1 a 105 del Cdno de anexos 2); ni por qué aparece su nombre como agente natural (folio 90 del Cdno Principal y 29 del Cdno de anexos No. 1), ni por qué se le asignó clave o código, medios de prueba estos que no fueron avizorados por el ad que, los que de haber sido apreciados, le habrían llevado, a la conclusión de que las partes estaban ligadas por un contrato de trabajo, más si se tiene en cuenta que así lo confesó la demandada al contestar el libelo de la acción, que tampoco existe prueba de que hubiese interrupción, o que hubiesen cambiado las funciones y el representante legal de la demandada fue evasivo en responder preguntas (Folio 122 y 123), conducta que conforme al art. 210 del C.P.C., hace presumirse ciertos todos y cada uno de los hechos de las preguntas asertivas.”.
SE CONSIDERA En la respuesta a la demanda inicial y a la adición de la misma las empresas accionadas no aceptaron que en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1985 y el 10 de noviembre de 1998 el actor haya sido su trabajador, por el contrario se resaltó que los señores Ricardo Rozada Ramos y Aura Beatriz Leal de Rozada constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada “RICARDO ROZADA RAMOS ASESORES DE SEGUROS Y CIA. LTDA., representada legalmente por el primero de los nombrados.
Sociedad que se aduce se dedicó exclusivamente al negocio de ofrecer seguros y títulos de capitalización, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos, como intermediaria de una o varias compañías de seguros. Se indicó además que la sociedad gerenciada por el actor, en desarrollo de su objeto social celebró con las sociedades anónimas vinculadas al proceso un contrato comercial, al que esas empresas pusieron fin mediante comunicación escrita del 26 de octubre de 1998.
Viene al caso aclarar que la aceptación que se hace en la contestación a la demanda del hecho 15 del escrito con el que se dio inicio al proceso no pasa de ser una confusión, originada por la forma en que está redactado el mismo, pues no otra cosa se desprende del contexto de todas las respuestas dadas por las accionadas, en particular al referirse al hecho expuesto en el numeral 13, que hace alusión a la situación antes comentada, relacionada con la sociedad que constituyó el demandante y el contrato comercial que celebró con las empresas demandadas.
La versión de las demandadas relacionadas con el contrato de corretaje que celebraron con la sociedad representada por el actor, de la cual era además socios, se ve corroborada por la escritura de constitución de la sociedad Ricardo Rozada Ramos Asesores de Seguros y Cia. Ltda. (fls. 6 a 9 del C. de I.), registrada en la Cámara de Comercio conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 15,16, 50 y 51).
Igualmente refuerzan las afirmaciones de las sociedades convocadas al proceso referentes a que en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1998 no existió ninguna relación laboral con el señor RICARDO ROZADA RAMOS, sino que existió fue un contrato de corretaje celebrado con la sociedad representada por él, las certificaciones de la Superintendencia Bancaria visibles a folios 73 y 74 del cuaderno de instancia, pues en estas se indica que la sociedad Ricardo Rozada Ramos Asesores de Seguros y Cia. Ltda., está autorizada para actuar como agencia colocadora de seguros generales y seguros de vida.
En tanto que el Certificado Público 35038 (fl. 75) certifica que la mencionada compañía está autorizada para ejercer entre otras funciones las de promover la colocación de cédulas o títulos de capitalización. En síntesis de las pruebas mencionadas es obvio que no puede derivarse la existencia de la relación laboral, ni siquiera aluden a que haya existido una prestación de servicios personales del actor, pues por el contrario de estas se deriva que actuó como representante legal de la sociedad de la que también era socio.
Igual acontece con los restantes medios de pruebas citados por la censura. En efecto, la resolución del seguro social mediante la cual se reconoce al señor RICARDO ROZADA RAMOS la pensión de vejez (fls. 85 a 87) sólo acredita que el demandante cumplió las exigencias legales para adquirir ese derecho, mientras que la relación de semanas cotizadas acredita que las empresas “CIA COLSEGUROS DE VIDA” y “CIA COLÓN DE SEGUROS S.A.” informa que estas empresas desafiliaron al actor de la seguridad social el 1º de septiembre de 1985, es decir que no cotizaron para el demandante durante el lapso sobre el cual versa la controversia, luego esto lo único que hace es corroborar que las demandadas no consideraron al demandante como su trabajador durante el período comprendido del 1° de septiembre de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1998.
Por su parte, la carta que dirigió el demandante al doctor Carlos Arturo Mutis Flores el 28 de agosto de 1998 manifestándole la necesidad que tenía de entregarle la Sub-agencia de la ciudad de Arauca constituye la prueba fehaciente que el actor era consciente que actuaba en representación legal de la sociedad Ricardo Rozada Ramos y Cia Ltda. puesto que la suscribió en su calidad de subgerente de esta sociedad, en papel membreteado de la mismo e incluso para su uso exclusivo de gerente de la compañía (ver fl. 3), posición que se advierte asumió hasta el último momento de la relación comercial aducida por las compañías convocadas al proceso.
Nada distinto se desprende de la constancia expedida el 17 de julio de 1998 por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. –Sucursal Cúcuta- pues en ella sólo se da cuenta que la sociedad Ricardo Rozada Ramos y Cía. Ltda., representada por el demandante está vinculada a esa empresa mediante un contrato de corretajes para la intermediación de seguros, con una antigüedad de más de 29 años, pues lo único que se puede decir es que al parecer suman el tiempo en que el demandante estuvo vinculado por un contrato de trabajo a la compañía certificante, sin que esto quiera decir que necesariamente existió durante el lapso que se discute la relación laboral aseverada.
Algo semejante se presenta con la constancia de recibo de los valores recaudados por concepto de 5 pólizas por parte del señor RICARDO ROZADA RAMOS, pues de esta documental únicamente se puede inferir que tales dineros se recibieron de manos del actor, pero sin que pueda llegarse a concluir que de esta sola circunstancia se derive la existencia de la relación laboral invocada.
Ahora bien, del acta de archivo y la que da cuenta de la destrucción del mismo (fls. 89 y 90) solamente se extrae que fueron destruidos algunos documentos del actor, al parecer siguiendo las normas técnicas que rigen esta actividad y las legales que se refieren a la conservación de ciertos soportes contables por un determinado período, pero sin que se tenga conocimiento de su contenido, de allí que de las referidas actas en modo alguno pueda inferirse los servicios personales del actor durante el lapso discutido.
Inferencia que se extiende al oficio Nro. 1518 de 2002 (fl. 97), al requerimiento para que se responda el mismo (fl. 104 y la respuesta a tal requerimiento, pues en esta última se hace alusión a los documentos que fueron remitidos por la empresa al juzgado del conocimiento en acatamiento a la solicitud efectuada en tal sentido y a la imposibilidad de aportar otros documentos por haber sido destruidos según lo informan las actas antes citadas.
En relación con la inspección judicial mencionada se observa que en la audiencia correspondiente el apoderado del actor se ocupó de solicitar al juzgado que se conminara a las sociedades accionadas para que remitieran al proceso los documentos faltantes, solicitud que naturalmente no se erige por si misma como medio de prueba que acredite la subordinación laboral durante el período al cual se ha hecho mención, lo mismo puede decirse de la petición que elevó el apoderado del demandante a las compañías accionadas (20 y 21) solicitándole el original o la copia autenticada de unos documentos.
En cuanto a los certificados de comisiones canceladas mencionadas en el ataque (fls. 11 a 38 del cuaderno de anexos número 1) se observa que en realidad corresponden a las certificaciones anuales de retención en la fuente por renta que expidió la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a la firma Ricardo Rozada Ramos Asrs. De segs. Y Cia Ltda., salvo los documentos que aparecen a folios 29 a 32 que se refieren a otros temas.
En cambio los documentos que militan a folios 39 a 263 del cuaderno de anexos Nro. 1 y 1 a 105 del cuaderno de anexos 2, si corresponden a una relación de comisiones, pero canceladas a la sociedad “RICARDO ROZADA RAMOS ASRS”, pues así aparece consignado el nombre y además que coinciden con el número del NIT citado en los certificados de retención en la fuente efectuados a dicha empresa por las accionadas.
Igualmente se advierte que el documento de folio 29 del cuaderno anexo Nro. 1 informa la clave que tenía asignada el demandante cuando estuvo vinculado laboralmente a las sociedades accionadas; sin embargo de éste no puede deducirse la relación laboral durante el lapso discutido, toda vez que en el mismo impreso aparece que fue cancelada el 16 de agosto de 1985 por causa de retiro.
En tanto que el documento de folio 30 informa sobre la clave de la sociedad “RICARDO ROZADA RAMOS” con número de identificación tributaria 890505736. A más de lo anterior se encuentra que el recurso de apelación citado por la censura como prueba mal apreciada no tiene tal connotación en cuanta hace referencia a las manifestaciones que en el mismo se hace, pues sin dificultad alguna se entiende que corresponden a las afirmaciones de parte interesadas que por si solas no tienen valor probatorio.
En lo que concierne al registro civil de nacimiento del actor, su partida de bautismo y su cédula citados en el ataque se tiene que corresponden a unos documentos personales del demandante que obviamente no dan razón sobre los supuestos servicios personales que este alega haber prestado a favor de las accionadas durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 10 de noviembre de 1998.
Tampoco tiene trascendencia el que aparezca aportada al proceso la convención colectiva de trabajo visible a folios 23 a 35 pues no estando acredita la relación laboral aducida por el actor ninguna aplicación puede darse a dicho convenio. Finalmente, no es dable examinar las declaraciones de terceros citadas por la censura dado que no tienen el carácter de prueba calificada en casación, siendo importante anotar que su estudio conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala sólo es viable para ratificar los yerros fácticos acreditados previamente con los medios de convicción idóneos en este recurso.
No demuestra en consecuencia la acusación ninguno de los yerros fácticos señalados a la decisión de segundo grado, el cargo por tanto no próspera. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por RICARDO MANUEL ROSADA RAMOS contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., ASEGURADORAS DE VIDA COLSEGUROS S.A. y CÉDULAS COLON DE CAPITALIZACIÓN COLSEGUROS S.A. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 34