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25821(25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25821 JORGE ALBERTO MANSILLA HERNÁNDEZ Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 25821 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ALBERTO MANSILLA HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El demandante, quien actuó en nombre propio, pidió que se le reconozca el valor pleno de su pensión de vejez, desde el 31 de marzo de 2001, teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas como trabajador de la Universidad Francisco de Paula Santander y del Tribunal de Ética, así como las realizadas como trabajador independiente, desde julio de 1997 a marzo de 2001.

En consecuencia, se le paguen los reajustes pensionales con posterioridad a la vigencia del 2001, las primas de junio y diciembre, el reembolso de $14.991.768, por retroactivo, que se pagó a la mencionada Universidad; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. Adujo que cumplió 60 años de edad el 30 de marzo de 2001; que fue afiliado al ISS en 1980, como Profesor de la Universidad Francisco de Paula Santander, hasta mayo de 2002; que, como servidor del Tribunal de Ética Médica, aportó al ISS del 4 de noviembre de 1986 al 31 de mayo de 1993, aportes válidos porque desarrolló sus cargos por medio tiempo; y, que como independiente cotizó del 7 de julio de 1997 al 30 de marzo de 2001, con ingreso base de cotización de $1.800.000; para 1997 y parte de 1998, $2.000.000; para los otros meses de 1998 y todo 1999, y, $2.300.000 para el año 2000 y los 3 meses del 2001; que el ISS lo pensionó por vejez a partir del 30 de marzo de 2001, con una mesada de $857.048, puesto que sólo contabilizó 1084 semanas y un IBL de $1.098.779, pero, no le tuvo en cuenta las semanas cotizadas como servidor del Tribunal de Ética y como trabajador independiente; que correspondía promediarle las últimas 100 semanas de cotización, según el Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado más de 1300 semanas, y dado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el retroactivo de la pensión de vejez le fue girado irregularmente a la Universidad.

El ISS se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la edad del actor, su afiliación al ISS por parte de la Universidad y del Tribunal de Ética, empleadores de aquel, también, las que realizó él como independiente; adujo que el Instituto lo pensionó legalmente, y que de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, en el régimen de prima media con prestación definida, no es admisible la afiliación simultánea como dependiente e independiente.

Propuso las excepciones de falta de causa, carencia absoluta del derecho reclamado, y legalidad de lo actuado (folios 62 a 65 y 69 a 70). El demandante presentó escrito en el que se pronunció acerca de la respuesta a la demanda (folio 66) y a ello replicó el ISS (folio 79), sin que al respecto se pronunciara el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que en ese momento conocía del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de agosto de 2003 (folios 100 a 112), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez, en cuantía de $2.805.439.79, a partir del 30 de marzo de 2001, con los reajustes anuales; cuantificó en la suma de $73.275.743.64, los excedentes por los años 2001 a 2003; además dispuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora; la indexación de las sumas adeudadas, y las costas; declaró no probas las excepciones.

Apeló el demandado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, por providencia del 23 de agosto de 2004, revocó la del a quo; en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones, e impuso costas de las dos instancias al demandante (folios 41 a 56). Indicó que el a quo sumó 316.5713 semanas, a las 1084 que aportó el actor como trabajador dependiente, pero que “ debió haber adicionado 193 semanas cotizadas como independiente ”; expuso que es un hecho probado que el demandante, a partir del 1° de diciembre de 1997, fue pensionado por la “ UFPS ” Universidad Francisco de Paula Santander, derecho pensional ese compartido, conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, por lo que la Universidad tenía la obligación de cotizar al ISS, hasta cuando se cumplieran los requisitos para la pensión de vejez; que MANSILLA HERNÁNDEZ adquirió frente al ISS la condición de “ pensionado-afiliado ”, desde diciembre de 1997 y que cuando esa institución le reconoció la pensión de vejez, ya estaba vigente el Decreto 1406 de 1999, que “ prohibió que un afiliado al régimen de prima media, al que pertenecía el actor, hiciera aportes como independiente con el fin de incrementar su base de liquidación ”.

Al efecto, transcribió el parágrafo del artículo 30 de esa normatividad. Desestimó la teoría de los derechos adquiridos, aducida por el accionante para que se validaran las cotizaciones efectuadas, “ como pensionado por la universidad y como independiente ya que estaba amparado por el Decreto 692 de 1994, artículo 19 que le permitía seguir cotizando por cinco años más con el fin de aumentar la pensión ”.

Al respecto sostuvo que aceptar tal argumento era tanto como afirmar que “ los derechos se adquieren antes de cumplirse los requisitos, por el solo hecho de publicarse la norma que los contiene ”; agregó: “ Es más, la verdad, el Decreto 692/94 en el artículo 19 hizo una clara precisión para los dos sistemas pensionales creados por la Ley 100/93, en materia de cotizaciones, mientras durara la relación laboral, no autorizando cotizaciones simultáneas –dependiente e independiente-, para el Régimen de Prima Media, únicamente para el sistema de Ahorro individual con Solidaridad, lo que la misma Ley 100/93 dispuso en la materia.

“Por lo anterior, la mayoría de la Sala considera que una vez expedido el Decreto 1406 de 1994 -sic- que prohibía a los afiliados al Régimen de Prima Media hacer doble cotización, esto es como dependiente e independiente, el actor no debió haber hecho ninguna otra cotización al ISS. Claro es que la prohibición va dirigida a él y solo a él, pues el ISS únicamente iba a advertir la anomalía hasta el momento en que fuera a liquidar la pensión, como en efecto se hizo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, junto con la réplica del ISS. El recurrente pretende la casación total de la sentencia; y, en sede de instancia, la confirmación de las condenas impuestas por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que replicó el ISS.

PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea del parágrafo del artículo 30 del decreto 1406 de 1999, lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 13-g y 15-2 de la Ley 100 de 1993; 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 20- parágrafo 2 del Decreto 692 de 1994, y, 31 del Código Civil. Expone que el alcance dado por el ad quem, al Decreto 1406 de 1999, “ se aleja notoriamente de su expresión literal y de su contenido material ”; que esta “ norma prohibitiva ”, tiene aplicación restrictiva, de acuerdo con el artículo 31 del C. C. Luego de copiar el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, destaca que ese precepto se dirige al “ trabajador dependiente ”, calidad que no tenía el demandante, puesto que, como lo dijo el Tribunal, era pensionado de la Universidad Francisco de Paula Santander, desde el 1° de diciembre de 1997 y que los aportes al ISS, los hizo ese establecimiento educativo, por su pensionado; que la “ consecuencia lógica de la condición de afiliado es la cotización, que no puede entenderse solamente como un deber sino como un cúmulo de derechos, inherentes a ella.

De manera que si los trabajadores independientes por la época de los hechos eran afiliados voluntarios al sistema general de pensiones y el aquí demandante optó por esa condición, fuerza concluir que las cotizaciones que hizo en desarrollo de la misma tienen plena virtualidad y efectos jurídicos (incidir en la liquidación de la pensión), porque es la ley (norma jurídica de superior jerarquía) la que otorga tal consecuencia, la que no puede restarse con la exégesis equivocada del ad quem, que no obstante admitir que con arreglo a la ley el demandante fue afiliado al sistema, sus cotizaciones son estériles a efectos de la protección constitucional y legal a la seguridad social”.

En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de la Corte, del 5 de marzo de 1999, radicación 11464, que, dijo, trató un caso similar. Anota que, como efecto de la reseñada exégesis equivocada, el sentenciador dejó de aplicar los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 13 de la Ley 100 de 1993, que imponen tener en cuenta todas las semanas cotizadas; el 15 de esa misma normatividad, que para esa época, establecía la afiliación voluntaria del trabajador independiente; y el 20 que señala la forma de integrar la pensión. OPOSICIÓN Sostiene que el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, diferenció entre los afiliados al sistema general de pensiones, según se trate de obligatorios o voluntarios; que en ese sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, también consagró esa distinción; que en el caso del actor, el ad quem dio por probado que fue pensionado por la Universidad, la que continuó cotizando al ISS para efecto de compartirla, por lo cual tenía la calidad de afiliado obligatorio.

Agregó, que no es un caso en el cual sea dable argüir derecho adquirido, porque el Decreto 692 de 1994 también distingue entre el régimen de prima media, en el que los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente, deben cumplir con el requisito de no ser afiliados obligatorios, y el régimen de ahorro individual en el cual si es posible efectuar aportes voluntarios para abonar en la cuenta individual.

Finalmente dijo que el ad quem ni interpretó mal el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, ni aplicó indebidamente los preceptos de la Ley 100 de 1993, dado que al pensionado en el régimen de prima media con prestación definida, que es el régimen pensional de los afiliados al ISS, no les es permitido seguir efectuando aportes voluntarios; que la sentencia transcrita por la censura, se limitó a diferenciar la situación de quien se encuentra pensionado por una empresa de naturaleza particular, y la de quien no lo ha sido y se encuentra tan sólo ante la mera expectativa.

SE CONSIDERA Según el resumen que se hizo de la respuesta a la demanda inicial y de la sentencia acusada, el ISS y el ad quem negaron el cómputo de las cotizaciones que pagó el actor, como trabajador independiente, desde el 7 de julio de 1997, porque, con sustento en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, consideraron inadmisible la afiliación simultánea como trabajador independiente y como pensionado de la Universidad Francisco de Paula Santander, establecimiento que continuó cotizando al ISS, con el fin de que éste lo subrogara.

La censura estima equivocado el alcance dado al referido parágrafo, por estimar que éste prohibe que un afiliado aporte a la vez como trabajador dependiente e independiente, mas no como pensionado de una empresa cotizante. El citado precepto legal previó textualmente que: “PARAGRAFO. El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.

Lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley consagra.

“Con el fin de incrementar la base de liquidación de las prestaciones a que tenga derecho, el trabajador dependiente que se encuentre en la situación descrita en el inciso anterior, podrá efectuar aportes voluntarios a uno cualesquiera de los Fondos Voluntarios de Pensiones. “El valor de las cotizaciones que, con base en lo dispuesto en el presente parágrafo, sean efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituirá la base de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en salud al cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador.

En todo caso, el valor de dicha base no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. De conformidad con el texto legal reproducido, resulta claro, como lo señala el recurrente, que el impedimento para cotizar al mismo tiempo como dependiente e independiente se circunscribió sólo a los trabajadores activos afiliados, pero no a los pensionados.

Y, en ese orden, no podía entonces extenderse la prohibición allí consagrada a eventos no regulados por la norma. Así, en vista de que el juzgador consideró que la preceptiva reproducida comprendía no sólo a los trabajadores afiliados al sistema, sino a los pensionados también aportantes, surge evidente que le otorgó un sentido distinto al que se desprende del contenido literal del parágrafo reseñado; con ese derrotero, correspondía concluir la ausencia de disposición legal prohibitiva de aportar a la seguridad social por cuenta propia, como trabajador independiente, y al tiempo como pensionado de una empresa cotizante.

Por consiguiente, ello imponía al Tribunal, tener en cuenta aquellas cotizaciones, para reajustar la pensión de vejez que reconoció el ISS a MANSILLA HERNÁNDEZ. Además, frente al punto, corresponde señalar que para la época que interesa en este caso -1997 a 2001-, los artículos 15 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 692 de 1994 contemplaron la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes, y así, sus aportes al sistema general de pensiones, garantizaban la consecución de la pensión de vejez, en las condiciones legalmente establecidas.

No es necesario ningún otro análisis, para inferir, conforme a lo dicho, que prospera la acusación; por lo tanto se quebrantará la decisión impugnada, que revocó la emitida por el a quo. Las mismas consideraciones esbozadas en casación, apoyan la definición de instancia, para concluir la validez de las cotizaciones efectuadas por MANSILLA HERNÁNDEZ desde julio de 1997 hasta marzo de 2001, como trabajador independiente, adicionales a las aportadas por la Universidad Francisco de Paula Santander, que lo pensionó desde diciembre de 1997.

Como el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta arribó a la misma conclusión, de procedencia del reajuste de la pensión, con sustento en las aludidas cotizaciones, se confirmará la decisión atinente a que la pensión de vejez, desde el 30 de marzo de 2001, debió reconocerse en cuantía de $2.805.439,79, y no de $857.048, como la reconoció el ISS (folios 10 o 32), y que, por tanto, se deben las diferencias causadas, teniendo en cuenta los reajustes legales y las mesadas adicionales.

Igualmente es acertada la decisión del a quo de condenar al pago de la indexación de las diferencias pensionales causadas desde el 30 de marzo de 2001; por lo tanto esa definición también se confirmará. No sucede lo mismo en lo atinente a los intereses moratorios que impuso el juzgador, porque ellos no proceden respecto al reajuste de la pensión de vejez, sino frente a la falta total de pago de esa prestación, tal como lo señaló la Sala en sentencia del 21 de febrero de 2005, radicado 22309.

“Respecto del tema de los intereses moratorios, contemplado en los cuatro cargos, es de señalar que aunque se concluyera que el ad quem incurrió en la interpretación errónea que se le endilga al estimar que por tratarse de una pensión adquirida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 aquéllos no son aplicables al caso, el cargo no podría prosperar porque ya la Sala ha indicado que, en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes, no hay lugar a intereses moratorios.

“En sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027 se dijo: “‘Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.

Luego, en ese punto se revocará la condena impuesta por el a quo. Las costas de la primera instancia a cargo del ISS. No se causan en la segunda, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de JORGE ALBERTO MANSILLA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia: 1) CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto dispuso que la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de 2001, correspondía a la suma de $2.805.439,79, y que el demandado adeuda las diferencias insolutas, junto con la indexación de cada una de ellas, hasta la fecha del pago, incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales. 2) REVOCA la condena por intereses moratorios, y, en su lugar ABSUELVE al ISS de esa petición. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en segunda instancia, ni en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25821 Con el acostumbrado respeto, me aparto de los argumentos esgrimidos para revocar la condena por intereses moratorios por considerarse que no son procedentes por haberse establecido en este asunto una diferencia pensional, pero no la falta de reconocimiento de la prestación. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho, en cuanto, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2