Micelio
25821(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.821 CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO Proceso No 25821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado: Acta No. 84 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de diciembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) absolvió al señor Carlos Mario Marulanda Giraldo del cargo que por el delito de rebelión le había formulado la fiscalía. Lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

Le impuso 27 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor. El Tribunal de Antioquia lo ratificó el 17 de marzo del 2005. El Procurador 117 Judicial Penal acudió a la casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7 de la noche del 3 de julio del 2001, en la vereda La Cristalina, zona rural sobre la vía que de Granada conduce a El Santuario (Antioquia), con varios disparos de arma de fuego se causó la muerte a Marinella Ríos. Del hecho fue sindicado Carlos Mario Marulanda Giraldo, supuesto integrante del denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, quien, en compañía de otras personas, sacó a la mujer de su residencia y la llevó al sitio donde le dio muerte, debido a que supuestamente tenía vínculos con un soldado.

Adelantada la investigación, el 22 de julio del 2004 la fiscalía acusó al procesado como responsable del concurso de delitos de homicidio y rebelión. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Las razones son las siguientes: 1.

El casacionista carece de interés para postular la causa por la que aboga. En efecto, el interés jurídico para recurrir no nace exclusivamente de la legitimación para el proceso, que se adquiere, luego del cumplimiento de las exigencias formales, con el reconocimiento como parte procesal, condición que el demandante evidentemente tiene, en su calidad de delegado del Ministerio Público.

También es menester la legitimación en la causa, o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, que deriva del daño real y efectivo que la providencia cuestionada haya causado a la situación jurídica de la parte representada. Si de la decisión judicial no surge un agravio, un perjuicio, el recurrente está deslegitimado para postular la pretensión. Lo último sucede en el caso analizado.

Mírese: La Institución Ministerio Público no intervino, como estaba facultado para hacerlo, en el debate público, y no interpuso recurso contra el fallo de primera instancia, que le fue notificado personalmente. En esas condiciones, es claro que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia, esto es, estimó que la misma se ajustaba a sus pretensiones, o, lo que es lo mismo, no le causó ningún deterioro.

Así el asunto, la petición que hace en sede de casación es ilegítima porque si el yerro imputable al Tribunal consiste en haber avalado una decisión equivocada, ha debido reclamarle su corrección. Como no actuó de esa manera, no puede ahora acusar de ilegal el fallo del Ad quem (esa es la esencia de la casación). 2. En relación con las disquisiciones del demandante –que entiende que posee interés con base en las funciones del Ministerio Público y porque se han violado garantías fundamentales-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto lo siguiente, que hoy reitera: Como bien es sabido es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión. Entonces, los recursos son el medio procesal mediante los cuales se posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia que agravió o perjudicó a una de las partes, lo subsane o, que el inmediato superior funcional o el que determine la ley revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento.

En esas condiciones, como lo destaca el Procurador Delegado y lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el representante del Ministerio Público no recurrió el fallo de primera instancia, pues tal cometido lo cumplió el defensor, razón por la cual carece de interés para haber impugnado en casación la sentencia de segunda instancia (Sentencia de casación del 29 de septiembre del 2005, radicado 21.631). 3.

La Sala observa que los derechos del procesado pudieron ser afectados, pues se le impuso la pena accesoria de 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 599 del 2000. Esto entraña vulneración a la garantía de la legalidad de los delitos y de las penas, porque el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, aplicable ultractivamente por favorabilidad -los hechos ocurrieron durante su vigencia-, fijaba un máximo de diez (10) años para esa sanción. En esas condiciones, se hace necesaria la intervención oficiosa de la Corte.

Por tanto, siguiendo los lineamientos de la mayoría de la Sala, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. 2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en la parte motiva de este auto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 25.821) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Auto del 2 junio de 1998. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 14.072. PAGE 1