CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25.820 RODRIGO MURCIA RODRÍGUEZ CASACIÓN 25.820 RODRIGO MURCIA RODRÍGUEZ Proceso No 25820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de enero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la dictada el 3 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a Rodrigo Murcia Rodríguez y a otros por el delito de rebelión. Su defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por esta Sala en auto del 12 de septiembre de 2006, excepto en lo referente a los cargos cuarto y quinto tras considerar que en conjunto pretenden demostrar la existencia de duda probatoria.
La Sala procede a resolver el recurso en relación con los cargos admitidos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el mes de julio de 2003 tres antiguos integrantes de la organización guerrillera FARC rindieron declaración ante el Bloque Antiterrorista de la Sijin de Neiva en la que señalaron a casi dos decenas de personas de ser auxiliadoras o miembros de las milicias del Frente XVII Angelino Godoy de esa agrupación, con influencia en los municipios de Neiva, Baraya, Tello y Colombia.
Con base en esa información y en actividades de la fiscalía la fuerza pública adelantó la “operación independencia” en los citados municipios, que arrojó como resultado su ubicación y aprehensión. 2. Luego de resolver su situación jurídica con detención preventiva, el 15 de enero de 2004 la Fiscalía 14 Seccional de Neiva convocó a juicio por el delito de rebelión a Rodrigo Murcia Rodríguez, Mario Alfonso Caviedes Hernández, Tiberio García Guerrero, Jorge Luis Pastrana Bermeo, Teófilo Rojas Gutiérrez, Didier Suárez Aranzalez, Luis Ángel Murcia, Leonel Laiseca Rubiano, Joaquín Emilio Sánchez Calderón, Alejandro Cleves Quintero, Luis Eduardo Carvajal González, Jaime Rodríguez Lozano, Gilberto Olaya Cubillos, Antonio Díaz Muñoz, Dios Heli Matta Sunce, Victoriano Flórez Zamora y Humberto Bermeo García. Precluyó investigación a favor de Jesús María Cortés Chavarro.
Esa providencia fue confirmada el 8 de marzo de 2004 por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Celebrada la audiencia pública, el 3 diciembre siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia por la cual condenó a Rodrigo Murcia Rodríguez, Mario Alfonso Caviedes Hernández, Didier Suárez Aranzalez, Leonel Laiseca Rubiano, Joaquín Emilio Sánchez Calderón, Jaime Rodríguez Lozano, Dios Heli Matta Sunce y Humberto Bermeo García a la pena de 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $ 35.800.000.
Les negó la condena de ejecución condicional. Absolvió a los demás acusados. La providencia fue apelada por los defensores de los condenados y confirmada el 30 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva. LA DEMANDA Los cargos cuarto y quinto formulados por el defensor de Murcia Rodríguez fueron sustentados así: Por razones prácticas se les denominará primero y segundo, en el orden respectivo. · Primero: Falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
Murcia Rodríguez posee y explota dos fincas pequeñas ubicadas en zona rural del municipio de Baraya (Huila), alejadas entre sí. En una de ellas habita junto a su familia y cultiva café, fríjol, frutales y plátano, entre otros productos, mientras que la otra la ocupa un parcero y la explota con los productos agrícolas de la región. Nelviluar Fierro, quien fue la persona que ante el Comando de Policía Neiva lo señaló como miliciano de las FARC, con el fin de dar visos de credibilidad a su imputación narró que en la casa donde vivía Murcia Rodríguez alojaba a las patrullas terroristas integrantes de la organización subversiva, les criaba y engordaba cerdos, cuidaba a los animales en un corral, y les guardaba armamento y municiones que fueron luego utilizados para la toma del poblado de San Andrés y de Baraya.
Sin embargo, la descripción hecha no coincide con la del predio donde vive porque la casa no está ubicada cerca del río o quebrada, no tiene cochera, no hay espacio para alojar a tantas personas y está rodeada de cultivos de café, fríjol, plátano, lo que demuestra que el testigo engañó a la justicia. Pide a la Corte que, aunque no corresponda con la técnica casacional porque aparentemente desborda el principio de limitación, se detenga en la evaluación de la personalidad del mencionado testigo, ya que no se está ante una persona que se entregó a la autoridad en busca de acogerse a la justicia sino de un mitómano peligroso que por beneficio propio, dinero, prebendas o rebaja de pena es capaz de enlodar a cualquier semejante.
Para ese fin se puede acudir a un recorte de prensa aportado al proceso que da cuenta de su actividad extorsiva, lo mismo que las varias investigaciones que cursan en su contra. Esa inclinación por la extorsión lo impulsó a enviarle un escrito a Murcia Rodríguez en el que le exigió el pago de una alta suma de dinero para retractarse, propuesta que fue rechazada por éste pero que dio lugar a que formulara denuncia. Ese debate se encuentra en las grabaciones de la audiencia pública.
No descarta que la proximidad de los municipios de Baraya, Tello y Colombia con la antigua zona de distensión hubiese permitido eventuales incursiones de las FARC y que numerosos campesinos, entre ellos su representado, movidos por el miedo insuperable, las armas y la barbarie, se vieran forzados a consentir actividades de los guerrilleros, pero en ningún caso por voluntad dolosa hacia los fines de la rebelión. · Segundo. Falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, derivado del error de hecho judicial en la apreciación probatoria (subsidiario).
Los falladores no reconocieron la existencia de la duda que estuvo presente dentro del plenario. En el testimonio rendido por el ex guerrillero Wilson Díaz Ramos, como clara oposición a lo manifestado por Nelviluar Fierro, dijo conocer a los procesados como personas campesinas dedicadas a la actividad agrícola. Sin embargo, a pesar de no presentar contradicciones o inconsistencias, el Tribunal desechó su afirmación con el argumento que igualmente aquellos podrían combinar labores ilícitas con otras lícitas y le dio plena credibilidad a lo declarado por Nelviluar Fierro.
Con las restantes pruebas -no las menciona- es imposible sostener la sentencia impugnada. Tampoco se percataron los falladores que de ser verdadera la sindicación hecha en contra de su mandante, ello tuvo ocurrencia bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que debieron acudir a la sanción prevista en el artículo 125 que resulta más favorable.
Solicita se case el fallo y en su lugar se dicte el de reemplazo, absolviendo a su defendido. EL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal los cargos no deben prosperar por lo siguiente: Primero. No va dirigido a demostrar la falta de relación de causalidad o nexo probatorio entre el hecho declarado y el presupuesto fáctico contenido en el medio probatorio, sino a formular una crítica a las condiciones personales del testigo Nelviluar Fierro.
Contrario a lo sostenido por el demandante, en la sentencia se advierte que lo narrado por dicho testigo fue confirmado, en ciertos aspectos, por Daniel Velásquez Durán y Gentil Méndez. Estos sostuvieron que aunque a Murcia Rodríguez no se le conocían actividades propias de grupos armados rebeldes, sí era propietario de dos fincas, que en la de “San Isidro” tiene una cocherita para criar dos o tres marranos que los engorda para Navidad y San Pedro, y en la de “Villa Cristina” no tiene corral de cerdos.
Con esos dichos el juzgador desvirtuó la negativa del procesado en reconocer la existencia de una infraestructura así fuera rudimentaria destinada a la cría de esos animales, por lo que ratificó los señalamientos de Nelviluar Fierro. Adicionalmente, el sentenciador estableció la existencia de dos propiedades del acusado, la de la vereda Soto llamada “Villa Cristina”, donde habitaba él con su familia, y la de “San Isidro”, siendo en esta última donde se verificó la existencia de la elemental armazón como criadero de marranos. Para el Tribunal no resultaron lógicas las explicaciones de Murcia Rodríguez consistentes en que el predio “San Isidro” estaba destinado para cría de animales con propósitos familiares porque a pesar de tener espacio y lugar para ello en el de “Villa Cristina” dedicó otro para la misma finalidad, localizado a dos o tres horas en vehículo más una hora a caballo o a pie.
En consecuencia, la decisión tiene sustento probatorio. Cuando el recurrente indica como probables los hechos imputados con la advertencia que ello pudo estar motivado por miedo insuperable, asume una postura diferente a la negación o rechazo a las afirmaciones hechas por Fierro y posibilita su veracidad, con lo cual acepta la posible comisión de la conducta punible pero al amparo de una causal eximente de responsabilidad.
Segundo. El censor pretende en forma equivocada que la Corte otorgue mayor credibilidad a un testigo, lo que no es viable por vía de casación, en tanto que los fallos fueron consecuencia de un proceso de valoración probatoria en el que se concluyó la responsabilidad de Murcia Rodríguez y no se observa error de juicio o de raciocinio. No se logró demostrar violación al principio de in dubio pro reo.
Finalmente, solicita que por aplicación del principio de favorabilidad se case parcialmente la sentencia para que la Corte redosifique la pena impuesta conforme a las previsiones del Código Penal de 1980, en cuanto de lo manifestado por el testigo Nelviluar Fierro se desprende que para el año 2000 el acusado ya ejecutaba la conducta permanente.
LAS CONSIDERACIONES 1. Aunque la demanda adolece de graves defectos de técnica casacional, la Sala no reparará en ello habida cuenta que fue admitida en el entendido que los dos cargos en conjunto se orientaban a demostrar la existencia de duda probatoria. Así las cosas, la Corte examinará el fondo del asunto propuesto, esto es, si existió un error judicial del Tribunal al dar credibilidad al testigo de cargo y restarle mérito suasorio a lo dicho por uno de descargo.
Así mismo, verificará la existencia de la duda probatoria. 2. En atención a que la declaración de responsabilidad contenida en el fallo objeto de reproche descansa en las manifestaciones hechas por un único testigo, importa recordar lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia: “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.
(…) Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (C. P. P., arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.
Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.
No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.
Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.” En el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio.
En ese orden, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. Condiciones tales como ser menor de edad, adulto mayor, miembro de un grupo guerrillero o persona con antecedentes penales no permiten por sí mismas restar credibilidad al testimonio. Lo esencial al realizar la valoración de esa prueba es que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios. Si bien los antecedentes penales o de conducta del declarante podrían constituir un elemento necesario para analizar su capacidad moral para cometer delitos, no pueden, per se, influir para apreciar su testimonio. 3. La crítica del casacionista se centra en que mientras el Tribunal le otorgó credibilidad a lo manifestado por Nelviluar Fierro, a pesar de que -según dice- engañó a la justicia, no se entregó voluntariamente y es un mitómano, le restó mérito a lo manifestado por Wilson Díaz Ramos.
No hay duda, porque así lo manifestaron abiertamente los falladores de primera y segunda instancia, que la responsabilidad de Murcia Rodríguez se demostró, en esencia, con lo narrado por Nelviluar Fierro. Sin embargo, no se advierte que al apreciar sus dichos se haya incurrido en error judicial alguno, máxime cuando muchas de sus manifestaciones pudieron ser corroboradas con otros medios probatorios -lo afirmado por otros declarantes y las fotografías-.
En efecto, contrario a lo insinuado por el censor, en la sentencia de segundo grado se reconoció que Murcia Rodríguez poseía dos fincas y así lo asintió el testigo Fierro, pero con la precisión que en una de ellas “al pie de una quebrada o río, viniendo de la vereda las Perlas, en la parte alta y la casa queda como en un hueco, sitio donde se encaletaron armas que llevaron hasta allí los milicianos Cleves y los ‘cachicamos’ y del patio de esta casa fueron sacadas”.
Así mismo, el fallador de primer grado consignó que con la fotografía 15 se pudo constatar que cerca del corral ubicado en la misma finca pasa un caño. Dice el recurrente que en dicha vivienda no existe cochera, pero tal situación no fue solamente desvirtuada con los dichos de Nelviluar Fierro sino con lo manifestado por Daniel Velásquez Durán y Gentil Méndez, quienes -tal como lo indicó el a-quo- refirieron conocer a Murcia Rodríguez y afirmaron que tiene dos fincas, y en la de la vereda las Perlas, denominada San Isidro “tiene una cochera para criar dos o tres marranos”.
Ello se constató, además, con las fotografías obrantes a folio 40 del cuaderno 5. Lo expuesto denota que los falladores no soportaron su decisión en las meras revelaciones hechas por un testigo de cargo sino en su valoración en conjunto con el resto de elementos probatorios legalmente allegados al proceso. Adicionalmente, la credibilidad asignada por los funcionarios a lo reseñado por Fierro no fue caprichosa ni carente de sustento.
Al realizar la valoración de ese testimonio el Tribunal analizó su personalidad y su actitud durante el juicio para concluir que: “ (…) al haber sido militante activo de un grupo guerrillero, jefe de escuadra, encargado de la economía y presuntamente haber participado en otros hechos punibles como el secuestro, no se observa en él un ánimo protervo de querer enlodar y perjudicar a personas inocentes, toda vez que en la audiencia pública con los 17 procesados, sólo señaló 8, ahora condenados, como integrantes de la guerrilla, precisando las labores a las que se dedicaban; de los otros nueve que fueron absueltos manifestó no conocer a algunos y otros haberlos visto en la región, pero no saber concretamente acerca de si se dedicaban a ejecutar labores para la subversión; además, varios de ellos fueron señalados por los 3 reinsertados que no comparecieron al juicio y sus versiones no pudieron ser controvertidas.” Respecto a las presuntas contradicciones en las que según el actor incurrió Nelviluar Fierro al explicar la ubicación de la finca de Murcia Rodríguez y el incidente con su hijo, el ad-quem expresó: “…pese a algunas inconsistencias, que no contradicciones, y pudiendo surgir del acoso de las repetitivas preguntas de la fatigosa audiencia, en lo fundamental NELVILUAR reiteró los cargos hechos al citado RODRGIDO MURCIA hasta el punto que éstas no son irreconciliables y se pueden armonizar para concluir que evidentemente tales sindicaciones son ciertas, no sólo sobre el conocimiento de una de las fincas de las dos que posee RODRIGO sino también sobre la cochera que realmente existe en dicho fundo, en donde como lo aseguró el testigo de cargo, éste crió algunos cerdos para la guerrilla.
Tampoco la supuesta contradicción en la discusión que tuvieron RODRIGO Y NELVILUAR sobre el reclutamiento del hijo menor de aquél, tiene asidero porque como claramente lo consignó el a quo FIERRO aceptó que conversó con un hijo de RODRIGO para ingresar a la guerrilla pero éste nunca le hizo reclamo alguno, y de haber sucedido es explicable ‘que un padre se oponga a que su hijo tome ese camino, sin excluir naturalmente su participación en la actividad auxiliadora”.
Así las cosas, la estimación del testimonio se realizó con apego a lo normado por el Código de Procedimiento Penal. Otro reparo del actor es la aparente exclusión que en el fallo se hizo del testimonio rendido por Wilson Díaz Ramos. Si bien el Tribunal no le reconoció fuerza suasoria ello tuvo lugar porque: “…el hecho de que conociera a los procesados como personas dedicadas al agro, no quiere decir que no puedan cumplir con las tareas asignadas como milicianos, pues no es cierto como el declarante lo mencionó que ‘los milicianos deben serlo de tiempo completo’, porque para cumplir con sus tareas es obvio que deban ocultar su condición, máxime al no tratarse de guerrilleros rasos o jefes militares que deban estar siempre en el ‘monte’ combatiendo o en adiestramientos”.
Esa apreciación no riñe con postulados de la sana crítica en cuanto el testigo Fierro señaló que la participación que tenía Murcia Rodríguez era de colaboración con la guerrilla y que ella se contraía a guardar las armas y municiones, mantener marranos para su comida y en algunas ocasiones hacer exploraciones al comandante Rigo para que cruzara.
Tales labores no demandan dedicación exclusiva ni entrega absoluta que le impidan desarrollar otras actividades. Lo anterior permite concluir que no existió error judicial en tanto que el Tribunal no hizo cosa distinta que valorar y apreciar críticamente ese elemento probatorio. 4. De otra parte tampoco se vislumbra duda probatoria que permita dar aplicación al principio de in dubio pro reo.
Resulta palmario, como lo reconoció el ad-quem, que la descripción morfológica que de Murcia Rodríguez hizo Fierro en la primera de las declaraciones rendidas coincide en cuanto a sus aspectos principales con los rasgos descritos en la indagatoria. Fierro manifestó que cuando pertenecía a la guerrilla llegó a la casa de Murcia Rodríguez en varias oportunidades a guardar “economía” y a darle “economía” para unos cerdos que él cuidaba para los integrantes de la guerrilla.
Así mismo, que cuando se intentó la incursión a Vega larga de su casa sacaron armas y municiones que estaban allí encaletadas, que algunos integrantes de agrupación se reunieron en dicho lugar y se alistaron para salir. Empero, no afirmó, como parece entenderlo el casacionista, que se hubiesen hospedado en la finca. Esas declaraciones fueron reiteradas luego en las varias ampliaciones rendidas por el testigo y durante su intervención en la audiencia pública.
En lo relacionado con la descripción de la casa de la finca donde se encaletaron las armas y municiones y se aprovisionaba de comida a algunos miembros de la agrupación guerrillera, el testigo siempre fue claro y fluido respecto de su ubicación. Es así como en la declaración del 5 de noviembre de 2003 sostuvo que se hallaba “entre las Perlas (…) yendo hasta Bersalles caño arriba, más abajo de un punto que se llama Betel (…) la cochera queda al lado izquierdo de la cocina, porque las piezas quedan al frente de la cocina todas tres y la otra queda al otro lado al lado del corralito”.
Siempre guardó coherencia en cuanto a que en la finca Murcia Rodríguez mantenía aproximadamente 3 o 4 marranos, tanto que se refirió a un “corralito”. Si bien en esa ocasión manifestó que la vivienda queda al lado de un río, en la audiencia explicó que es una quebrada, río o caño. Sus narraciones, tal como se pudo constatar además con los casetes de la audiencia pública se muestran coherentes, espontáneas, desprevenidas, fluyen con naturalidad y no se observan motivos perversos o mentirosos.
En manera alguna se evidencian contradicciones flagrantes o engaño a la justicia como quiere hacerlo ver el casacionista. El recurrente intenta cuestionar la credibilidad del mencionado testigo porque éste le envió un escrito a Murcia Rodríguez en el que le exigía una suma de dinero para retractarse. No obstante, tal situación no pasó desapercibida por los jueces, fue puesta de presente durante la audiencia pública y allí Nelviluar Fierro admitió como suyo ese documento y explicó en forma extensa y detallada que ello tuvo lugar por presiones que sobre él ejercieron miembros activos de la guerrilla con el fin de que no realizara mas sindicaciones y a cambio ellos se abstendrían de declarar en su contra dentro de un proceso que se le sigue por el delito de homicidio, el que -según afirmó en esa diligencia- no cometió. El censor pretende plantear la duda a favor del procesado, pero asume postura distinta al aceptar sutilmente la posible comisión de la conducta punible al amparo de una causal eximente de responsabilidad, cuestión que nunca fue alegada dentro del proceso.
Olvidó que la absolución por duda ante la presencia de elementos probatorios que impidan inferir en grado de certeza la autoría del procesado, elimina la posibilidad de reconocer atenuantes o causales excluyentes o eximentes de responsabilidad. En ese orden, los cargos no prosperan. 5. Al sustentar el segundo de los cargos -quinto de la demanda- el demandante deja entrever la posible afectación del principio de legalidad en cuanto afirma que por la fecha de su participación en los hechos debió acudirse a las previsiones del Decreto Ley 100 de 1980.
Esa crítica, sin duda, se encuentra formulada de manera desacertada y no guarda relación con el cargo propuesto, sin embargo, la Corte advierte que le asiste razón por las siguientes razones: Según lo declarado por Nelviluar Fierro el 18 de julio de 2003, conoce a Murcia Rodríguez hace aproximadamente tres años. Si ello es así, como en efecto debe serlo en tanto la credibilidad del testigo no se muestra desvirtuada, el procesado inició su actividad delictiva como rebelde durante la vigencia del anterior estatuto sustantivo -el Código Penal de 2000 entró en vigencia en el 25 de julio de 2001 -.
El delito de rebelión es de carácter permanente pero si se constata que durante su ejecución hubo sucesión de normas sustanciales, de modo que a la misma hipótesis fáctica le han sido asignadas consecuencias jurídicas diversas, es indudable que para efectos de la sanción ha de acudirse a aquella que se muestre menos restrictiva para el procesado.
Esto es, si la nueva ley es más favorable se aplicará con efecto retroactivo, pero si lo es la anterior, ésta será la que rija el caso, por tratarse de un delito cometido durante su vigencia. En esta oportunidad se tiene lo siguiente: El artículo 467 de la Ley 599 de 2000 -aplicado por los falladores- sanciona ese punible con pena entre 6 y 9 años de prisión y multa de 100 a 200 s.m.l.m.v. El artículo 125 del Código Penal de 1980 preveía una sanción de 5 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 s.m.l.m.v. Lo anterior muestra que resulta más favorable al procesado la primera de las disposiciones, por lo menos en cuanto a la pena privativa de la libertad concierne.
Por consiguiente, atendiendo el concepto del Ministerio Público, se casará parcialmente la sentencia para condenar a Murcia Rodríguez conforme al marco legal del Código Penal de 1980, y, en consecuencia, imponerle 5 años de prisión -la pena mínima allí prevista-, en cuanto el a-quo al realizar la labor de dosificación acudió a la sanción mínima establecida en el nuevo estatuto sustantivo.
Ahora bien, lo expuesto en precedencia impone a la Corte pronunciarse sobre la libertad de Murcia Rodríguez. Consta en el expediente que se encuentra privado de ella desde el 26 de julio de 2003, por lo que para la fecha de esta sentencia ya cumplió los 5 años de pena impuesta. En ese orden, se ordenará su libertad inmediata e incondicional por razón de este proceso y siempre que no sea requerido por otra autoridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y, en consecuencia, declarar que la pena que debe cumplir Rodrigo Murcia Rodríguez es de cinco (5) años de prisión. Segundo. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de Rodrigo Murcia Rodríguez por razón de este proceso y siempre que no sea requerido por otra autoridad.
Para tal fin la Secretaría librará la orden de excarcelación y las comunicaciones respectivas. Tercero. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 216 a 245 del cuaderno Nº 6. � Folios 6 a 11 del cuaderno Nº 9. � Folios 74 a 159 del cuaderno Nº 18. � Folios 97 a 128 del cuaderno del Tribunal Superior. � Sentencia del 15 de diciembre de 2000 (radicado 13.119). � Folio 15 sentencia segunda instancia � Folio 26 sentencia segunda instancia. � Folio 16 del cuaderno Nº 1. � Folios 47 a 54 del cuaderno Nº 6. � 16, 17, 18, 19, 24 y 25. � Folio 16 del cuaderno Nº 1. � Artículo 476.
Ver la sentencia del 12 de diciembre de 2002 (radicado 18.983). � Folio 115 del cuaderno Nº 1. PAGE 24