Micelio
25819(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RAD. 25.819 CAS I:5N DOMINGO JOSÉ DONAT•'o VOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete 2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de DOMINGO JOSÉ DONATO HOYOS, contra el fallo del 1° de febrero de 2006 de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarta Penal del Circuito de Montería, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, el 5 de julio de 2005.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.819 CA litriN DOMINGO JOSÉ DONATO OS HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL 1. El 2 de diciembre de 2000, colisionaron en la calle 41 con carrera 9' de Montería, la moto Yamaha FZR-600, conducida por JAVIER DE JESÚS HERRERA ORTÍZ, con el vehículo Suzuki PBC-914, manejado por DOMINGO JOSÉ DONATO HOYOS, sucesos en los cuales resultó lesionado el primero, fijándosele una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas: i) deformidad física y ji) deformidad física en el rostro; ambas de carácter permanente. 2.

La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 2 de diciembre de 2003, confirmó la resolución de acusación proferida por el Fiscal 26 Delegado ante los Juzgados penales Municipales y Promiscuos de la mima ciudad, el 12 de agosto de 2002, contra, DONATO HOYOS, por el punible de lesiones personales culposas agravado. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, condenó a DOMINGO JOSÉ DONATO HOYOS, como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, a la pena principal de siete (7) meses de prisión, mulla de quince mil ($ 15.000) pesos, la suspensión para conducir vehículos automotores por seis (6) meses e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 2 República de Colombia flett Corte Suprema de Justicia RAD. 25.819 CAVA (5N DOMINGO JOSÉ DONA1 101 11 YOS y Contra el fallo de primera instancia interpuso la defensa técnica recurso de apelación; alzada que resolvió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, al confirmar en todas sus partes la providencia recurrida.

El defensor de DONATO HOYOS, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación discrecional. RESUMEN DE LA DEMANDA Motiva el libelista la casación excepcional, en el sentido que la sentencia de segunda instancia "es violatoria del derecho fundamental de presunción de inocencia de DOMINGO JÓSE DONATO HOYOS, porque el señor juez, debiendo hacerlo no reconoció la duda razonable que claramente emanó del debate probatorio".

Propuso, así mismo, con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, un cargo por vía indirecta, error de hecho, falso juicio de identidad porque se presentó "distorsión entre la realidad de cómo ocurrió el hecho y lo que la prueba objetivamente indica. En realidad de este accidente, no hubo impacto entre los dos automotores, el Estado nuca probó ese hecho, tampoco se probó la responsabilidad de DOMINGO".

Afirma, que si bien es cierto los uniformados de tránsito rindieron el informe señalando en el croquis el punto de impacto entre los rodantes, "también es cierto de que quien realizó el 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4' RAD. 25.819 CA4ESN DOMINGO JOSÉ DONATO, YOS informe no estuvo presente al momento en que ocurrió el accidente no puede dar fe de la ocurrencia del impacto"; luego el informe de tránsito es producto de distorsión, teniendo en cuenta que los hechos por los que se condenó a su prohijado no están probados.

Sostuvo que "estamos ante una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, la defensa ha presentado la solicitud de Casación discrecional, y estamos ante una condena de 7 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas, por lo que el requisito objetivo para que se admita esta demanda de Casación está dado" Por último, Solicita fallo de reemplazo e informa que la trascendencia se verifica al haberse valorado una prueba distorsionada (informe y croquis del accidente) "que muestra la duda acerca del impacto de los automotores y la responsabilidad de DOMINGO porque la duda nunca se despejó con testimonios fehacientes, creíbles, contundentes, con testimonios de plena prueba".

Subrayado fuera de texto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de DOMINGO _JOSÉ DONATO HOYOS, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia e, RAD. 25.819 C •.2,•1,9 @N DOMINGO JOSÉ DONAT a YOS admitir la demanda.

Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene =ida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial. 1.

El primer yerro del actor consiste pretender asimilar la duda razonable a una vulneración de derechos fundamentales como sustento de la casación discrecional. La aplicación o derrota del in dubio pro reo lleva implícita una ponderación de todo el plexo probatorio bajo el rasero de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Es decir, la duda siempre deberá ser sopesada por el demandante, bajo una valoración razonada, por ello, no es en sí misma una conculcación a una garantía fundamental, sino una violación a la ley sustancial que debe ser alegada por vía directa o indirecta, en el contexto de la demanda y no como fundamento para acreditar la admisión discrecional de la misma.

República de Colombia I Corte Suprema de Justicia RAD. 25.819 CAS N DOMINGO JOSÉ DONATÇJ/4705 2. El segundo dislate lo centra en una confrontación entre el juicio de credibilidad que al conglomerado probatorio le otorgó el fallador contra la hipotética y subjetiva visión que el libelista le acredita a las pruebas; desde luego el recurso extraordinario no es un medio expedito para atacar de esta particular forma las pruebas, pues convierte la propuesta en un análisis de instancia, sin ningún desarrollo para efectos de demostrar la causal alegada.

El Tercer equívoco consistió en haber sustentado sobre una hipótesis el error de hecho por falso juicio de identidad, cuando afirmó que en todos los casos donde se presenta una colisión entre vehículos nunca el agente de tránsito que elabora el croquis y el informe es testigo de lo que firma. Desde luego, esa precisión es una suposición que no se identifica con la prueba en sí misma considerada, sino con una circunstancia, si se quiere, que excluye el medio probatorio por él atacado; con lo cual, la protesta se traduce en un simple debate de criterios encontrados.

El cuarto desacierto se consolidó al decir el actor que "la duda nunca se despejó con testimonios fehacientes, creíbles, contundentes, con testimonios de plena prueba", criterio en contra del expresado por el funcionario de segunda instancia, proponiendo una vulneración al principio de investigación integral que no 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.8191 •.4 IÓN DOMINGO JOSÉ DONA p OYOS sustentó y en detrimento de la sana critica, pues la prueba tarifada ya no hace parte del sistema de derecho penal colombiano. El quinto desatino lo hizo consistir en entender que para admitir la demanda, uno de los requisitos esenciales es el que la sentencia se encuentre "ejecutoriada", situación que pone de manifiesto el error del censor, toda vez que, es precisamente todo lo contrario, su no ejecutoria, legitima uno de los presupuestos para su admisión, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-552 de 28 de febrero de 2001, declaró la expresión ejecutoriada inexequible.

Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación discrecional, presentada a favor de DOMINGO JOSÉ DONATO HOYOS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.819 C • DOMINGO JOSÉ DONATQ OYOS en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMTTLR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de DOMINGO JOSÉ DONATO HOYOS. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. UTA. MED'', C.N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO k41d) TFRED ei 14 PÉREZ ‘SlidiELMARI ROQO N LEZ DE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAU. 25.819 Z1',árAC IÓN DOMINGO JOSÉ DON ir OYOS