CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACIÓN No. 25817 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELI CASTAÑEDA contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reincorporado al empleo; o en subsidio, el pago de la indemnización por despido, la totalidad de los perjuicios derivados de la terminación del contrato, las primas y derechos convencionales y legales dejados de pagar o reconocidos deficitariamente, las horas extras, la compensación de las dotaciones, indemnización moratoria y actualización monetaria. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada en la Secretaría de Obras Públicas desde el 23 de junio de 1986 hasta el 21 de octubre de 1996, siendo despedido de manera unilateral y sin que mediara justa causa; 2) En la terminación de su contrato de trabajo se pretermitieron los trámites convencionales para el despido, así como las disposiciones sobre supresión de cargos, lo mismo que los mandatos sobre estabilidad del empleo; 3) No se le reconoció la diferencia salarial por haber desempeñado en la práctica un cargo de superior categoría a aquel de que era titular. 3.
Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado no aceptó ninguno de los hechos relevantes, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cubro de lo no debido, compensación, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, necesidad de la supresión de cargos. 4.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de abril de 2002, absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal empezó por asentar que la entidad demandada demostró en el proceso que la terminación del contrato de trabajo se debió a la supresión del cargo de conductor que ejercía el demandante, como se deriva de la comunicación visible a folio 484 y de la copia del Decreto 688 de 1996 (folio 257 y ss), por tal razón consideró que no era viable el reintegro impetrado dada la imposibilidad material y jurídica del mismo por la desaparición del cargo.
Agregó que tampoco era posible el reconocimiento de la indemnización por despido ni de los perjuicios materiales y morales porque la demandada la reconoció espontáneamente al momento de terminar el contrato de trabajo, siendo su pago completo por lo que no hay lugar a su reliquidación. Así mismo concluyó el ad quem que el demandante no tenía derecho a las demás prestaciones y rubros reclamados en la demanda inicial.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del tribunal, para que en su lugar como juez de instancia revoque y condene al reintegro, la indemnización del artículo 64 del CST, la pensión sanción, reajuste de cesantía y de sus intereses.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente por adolecer de los mismos defectos e inconsistencias técnicas, que se señalarán en forma oportuna. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria del numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el literal F) numeral 19 del artículo 150 de la C.N., reguladoras de la relación laboral contractual entre el trabajador oficial y la entidad pública contratante.
Explica más adelante: “ Invocando la causal 1ª de casación laboral por infracción directa de la ley sustancial (Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral) al aplicar de forma indebida el artículo 2º del Decreto Distrital 668 del 28 de octubre de 1996 y el artículo 51 de la Convención Colectiva de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito vigente para el año 1996.
“En el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo e indemnizar al trabajador oficial recurrente, desconociendo de plano sus garantías contractuales laborales, enunciadas y obligatoriamente invocadas por parte del empleador al momento de dar por terminada la relación contractual como lo son el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como para el pago de las cesantías y los intereses a los mismos, contenidas en los artículos 193 num. 1 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo. ” SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia por “ violar el artículo 38 numeral 3º y 9º del Decreto Nacional 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá; del cual se desprende el Decreto Distrital 668 del 28 de octubre de 1996, el cual en su artículo segundo dispone suprimir unos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas.
“Invocando la causal 1ª de casación laboral por infracción directa de la ley sustancial laboral… al interpretar erróneamente el artículo segundo del Decreto Distrital 668 de 1996, dando por terminado el contrato de trabajo al recurrente mediante resolución, por cuanto la causal de despido fue supresión del cargo, el cual todavía existe, encubriendo un despido colectivo y no la supresión de cargos enmarcada en los numerales 3 y 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 ya que para el caso en concreto y de acuerdo a la naturaleza del empleo de trabajador oficial de recurrente se debió proceder de conformidad con lo estipulado para estos casos por el Capitulo IX del Título II del Código Sustantivo del Trabajo debido a que las actividades de la Secretaría de Obras Públicas son un servicio público.
Corolario de lo anterior se debió proceder de conformidad con lo dispuesto por la Ley Sustantiva Laboral invocando causales y procedimientos contemplados en dicha codificación, las cuales están contenidas en los artículos 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.” SE CONSIDERA La demanda presentada adolece de graves defectos de técnica que hacen imposible el examen de fondo de los cargos, amén de que el recurrente no logra articular un discurso coherente y suficiente que ataque con eficacia los pilares del fallo acusado. 1) Para empezar, no señala las normas sustanciales quebrantadas por el fallo acusado, falencia grave si se tiene en cuenta que en materia laboral el recurso de casación procede en primer lugar por la violación de la ley sustancial, por ello la demanda respectiva debe señalar con total claridad el precepto de esa naturaleza que se estima vulnerado, siendo inaceptable que se dejen de incluir.
Ahora bien, el término “ norma sustantiva nacional ” está referido exclusivamente a aquellas disposiciones legales que consagren derechos o establezcan obligaciones, de manera que son éstas las que deben indicarse para que se satisfaga la exigencia prevista en el literal a) numeral 5º del artículo 90 y en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., sin que se entienda observado el requisito con la denuncia de cualquier artículo de una ley o decreto pues si el que se cita no tiene la característica que atrás se dejó anotada es obvio que la acusación es incompleta en tanto pretermite un elemento central y básico que debe estar presente en ella, y por lo mismo está condenada a ser desestimada.
La relevancia del requisito que viene analizándose es de tal envergadura que fue reiterado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando estableció que en las demandas de casación en que “ se invoque la infracción de normas de derecho sustancial … será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo acusado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada …” (subraya la Sala).
El impugnante señala como normas violadas el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 125 y 150 de la C.N. ninguno de los cuales tiene la condición de norma sustantiva de acuerdo con lo antes precisado ya que el primero se limita a demarcar las formas de vinculación con las entidades oficiales, que es en términos generales reiterado por la primera de las normas constitucionales citadas, mientras que la otra se refiere a una facultad del órgano legislativo, o sea que ninguna de ellas es atributiva de derechos ni impone obligaciones correlativas.
De todas formas, valga agregar que el fallo acusado no pudo infringir bajo ningún aspecto dichas normas porque partió explícitamente del supuesto de que el demandante era trabajador oficial. 2) Por otra parte, el censor también señala como aplicados indebidamente los artículos segundo del Decreto Distrital 668 del 28 de octubre de 1996 y 51 de la convención colectiva de trabajo, pero ocurre que estos preceptos tampoco tienen el rango de “ley sustantiva”, dado que no corresponden a actos expedidos por el Congreso de la República o por el Presidente cuando ha recibido facultades precisas para ello y cuyo contenido sea abstracto, general e impersonal.
En ese mismo orden de ideas, se ha sostenido que el recurso de casación tiene como uno de sus fines la unificación de la jurisprudencia nacional, así como la custodia del derecho objetivo, funciones que sólo pueden desarrollarse a partir del derecho vigente para todo el país y no de disposiciones expedidas por autoridades territoriales o fruto de la negociación colectiva pues éstas tienen un radio de acción reducido y limitado, de donde se sigue que no es posible estructurar un cargo en casación aduciendo la violación de normas de este tipo, las cuales en el recurso extraordinario solamente son abordables equiparándolas a pruebas del proceso. 3) De igual manera corresponde dejar en claro que si bien el recurrente hace mención a algunos artículos de la Ley 50 de 1990, del Decreto 2351 de 1965 y del Código Sustantivo del Trabajo, aunque no precisa el concepto de la violación ni despliega una argumentación completa y suficiente en ese sentido, tal invocación no satisface el requerimiento legal que se dejó señalado, porque esas normas pese a ser sustanciales no fueron tenidas en cuenta por el tribunal para decidir la litis ni son las que deben o han debido aplicarse, máxime si ser toma en consideración que el recurrente acepta expresamente que el demandante es un trabajador oficial. 4) Pasando a otro aspecto, el recurrente no manifiesta en forma concreta, específica y razonada cuáles son los reparos que hace a la sentencia acusada, ni dónde estribó el error del juzgador, pues se limita a realizar unas afirmaciones genéricas y deshilvanadas, sin que sea posible entender hacía donde apuntan o qué persiguen. 5) En cambio no rebate las conclusiones del Tribunal relativas a la imposibilidad física y jurídica del reintegro debido a la supresión del cargo; a la absolución por concepto indemnización por despido porque ésta fue pagada, además de manera completa; ni las razones que llevaron a desestimar las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales en razón de que unas fueron pagadas y las otras no se alcanzaron a causar.
A propósito de los cargos que se acaban de estudiar es preciso reiterar una vez más que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que sea posible juzgar el pleito en su totalidad, o las partes o la Corte puedan alegar libremente, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario en el que incumbe al recurrente de manera primordial desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia impugnada demostrando fehaciente y concisamente que ella violó de manera directa o indirecta la ley sustancial que estaba obligada a observar.
La demanda de casación no es equiparable a un alegato de instancia pues la misma está sujeta a una serie de requisitos de forzoso cumplimiento, como son, entre otros, el señalamiento de la norma sustancial violada, la necesaria concordancia entre la vía seleccionada y la sustentación del ataque, el señalamiento preciso de las pruebas calificadas mal estimadas o equivocadamente apreciadas y la refutación directa y el socavamiento completo y suficiente de los razonamientos y tesis del Tribunal.
Con ninguna de esas exigencias, como ya se observó, cumple el presente ataque. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELÍ CASTAÑEDA contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 13