CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 25816 MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Proceso n.º 25816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 385 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala decide la acción extraordinaria de revisión, formulada contra el fallo dictado el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 19 de abril del mismo año contra MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ.
HECHOS El señor Adolfo León Gómez González, Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Popayán, denunció a la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑÓZ en su calidad de representante legal de la sociedad EMACENTRO S. A., porque, como agente retenedor y recaudador del impuesto al valor agregado IVA y retención en la fuente, no consignó a favor de esa entidad la suma de $17.988.119, que por tales conceptos recaudó durante los períodos 02 y 03 del año 2000, según declaraciones privadas debidamente presentadas por el contribuyente.
A pesar de los requerimientos efectuados por la Administración de Impuestos a través de la División de Cobranzas, la denunciada hizo caso omiso. Sin embargo, posteriormente en su indagatoria reconoció la obligación y atribuyó el incumplimiento de su deber, a la grave crisis que atravesaba el sector de la construcción.
ANTECEDENTES 1.- Adelantada la investigación respectiva, la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán dictó el 12 de septiembre de 2002, resolución de acusación contra MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2. El 19 de abril de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (Cauca), profirió sentencia mediante la cual condenó a MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ a la pena de 38 meses de prisión, multa de $35.976.238, y el pago de perjuicios materiales por el equivalente a $17.988.119 a favor de la DIAN; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. 3.
Esa providencia fue objeto de alzada y el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó en su integridad. La decisión de segunda instancia no fue recurrida en casación, por lo tanto quedó en firme. LA DEMANDA MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, mediante apoderado judicial, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (con idéntica consagración en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), la cual establece que “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”, solicita se declare sin valor el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de abril de esa anualidad, en cuanto la condenó a la pena de de 38 meses de prisión y multa de $35.976.238, al pago de perjuicios materiales por el equivalente a $17.988.119 y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, concediéndole la prisión domiciliaria.
El hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates, está constituido por el pago real y cierto de la suma de $17.988.119,oo, por parte de la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, a favor de la DIAN por concepto de IVA y retención en la fuente de los períodos 02 y 03 de 2000, realizado antes del 19 de abril de 2004, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán profirió la sentencia, lo cual desvirtúa su responsabilidad en los hechos por los que fue procesada y condenada, al tenor del parágrafo del artículo 402 del Código Penal.
La prueba nueva es el dictamen pericial del contador público Ricardo Arana Gómez, quien a términos de la Ley 43 de 1990 (reglamentaria de la profesión de Contador Público), certificó que los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S. A., fueron indebidamente imputados por la DIAN, en contravención del artículo 804 del Estatuto Tributario y el artículo 15 del Decreto 1000 de 1997, de manera que si se hubiera practicado una experticia contable al tiempo de los debates se habría demostrado que para el 19 de abril de 2004, la sociedad se encontraba totalmente al día en sus obligaciones tributarias.
Es decir, que como en el curso del proceso dentro del cual fue condenada la señora María Cristina Heredia de Muñoz no se practicó dictamen contable y tanto la Fiscalía como el Juzgado y la defensa, dieron por ciertos los informes de la DIAN y con base en ellos se profirió la sentencia condenatoria; luego entonces, el dictamen rendido por el contador Arana Gómez se constituye en prueba nueva porque nunca fue “ aportada, practicada o considerada en el proceso”; y a través de ella se demuestra el hecho nuevo, ya señalado, no conocido cuando las sentencias se dictaron.
RESUMEN ACTUACIÓN DE LA CORTE 1. El 24 de julio de 2006, el apoderado de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, presentó demanda de acción de revisión. 2. El 14 de junio de 2007, el asunto es remitido a la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA07-4011 del 11 de abril de esa anualidad, relacionadas con descongestión judicial. 3.
Regresado el expediente del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó allegar a esta actuación el proceso donde fue sentenciada la accionante. 4. El 2 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas. 5. Con auto del 28 de mayo siguiente, se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por los sujetos procesales, entre ellas un dictamen de carácter contable. 6.
Por auto del 16 de julio de 2008, se corrió traslado de la experticia rendida por el perito de la Contraloría General de la República, para su contradicción de conformidad con el artículo 254 de la Ley 600 de 2000. 7. El 29 siguiente, se ordenó la ampliación del dictamen contable. 8. El 6 de octubre de la misma anualidad, se corrió traslado a la partes de la ampliación del concepto contable. 9.
Por auto del 14 de enero de 2009, se dispuso el trámite incidental de la objeción al dictamen rendido por el perito de la Contraloría General de la República. 10. El 11 de febrero de ese año, se practicó un nuevo experticio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 255-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 11. Por auto del 11 de mayo de la misma data, se desestimó la objeción y se ordenó la aclaración y ampliación de la nueva, rendida por la experta del C. T. I. 12.
Se corrió traslado el 9 de junio de 2009 por el término común de 15 días, para que las partes allegaran los correspondientes alegatos. 13. El 13 de julio de 2009, la secretaría de la Sala remitió el proceso rescindente al Despacho para pronunciamiento de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- El apoderado de la accionante, luego de referirse a los fundamentos de la sentencia condenatoria, tanto de primera como de segunda instancia, al trámite de la presente acción de revisión por parte de la Sala y las pruebas allegadas, de manera especial al dictamen contable rendido por una funcionaria del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, considera que a través de dicho medio de prueba se demuestra la ocurrencia del hecho nuevo en que fundamentó la demanda, esto es, el pago total de las obligaciones contraídas por la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, en su condición de representante legal de la sociedad EMACENTRO S.A., con la DIAN, por concepto de impuesto a las ventas, IVA y retención en la fuente, correspondientes a los periodos 02 y 03 de 2000.
Sin embargo, la citada señora fue condenada porque según la DIAN, para el 19 de abril de 2004 le adeudaba la suma de $17.988.119,oo, lo cual no es cierto, pues el cobro realizado por la entidad oficial no era la consecuencia del no pago de la señora Heredia de Muñoz, sino el fruto de los errores de los recaudadores de impuestos al efectuar la imputación de los pagos del contribuyente, contabilización contraria al estatuto tributario.
De ello se deduce, entonces, que el fundamento de la sentencia condenatoria no concuerda con la realidad y la representante legal de la sociedad en cuestión fue condenada por un delito que no cometió. Afirma el actor, que de este hecho nuevo se enteró la señora María Cristina por el análisis que el nuevo gerente de EMACENTRO S.A., efectuó de las contribuciones entregadas a la DIAN con la asesoría del contador público Ricardo Arana, quien en su concepto comprobó la actuación equivocada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tesis que vino a ser corroborada mediante la experticia contable rendida por la investigadora del C. T. I., Nancy Rojas Sánchez, quien luego de analizar de manera objetiva y crítica todos los soportes contables relacionados con los pagos realizados por la representante legal de EMACENTRO S.A., concluyó que para el 19 de abril de 2004, fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, el impuesto a cargo de la citada sociedad por concepto de IVA y retención en la fuente perteneciente a los periodos 02 y 03 de 2000, se encontraba totalmente cancelado, tanto lo relativo a capital como a intereses, y existía, inclusive, un saldo de $1.578.000, a favor del contribuyente.
En conclusión, solicita a la Corte, se declare fundada la causal de revisión invocada y se deje sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán el 19 de abril de 2004, y el Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de junio de aquél año, respectivamente, por medio de las cuales fue condenada MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ a la pena de 38 meses de prisión, multa de $35.976.238 y el pago de perjuicios materiales por el equivalente a $17.988.119 a favor de la DIAN.
Considera, que la Sala al dejar sin valor los fallos condenatorios, debe entrar a proferir cesación de procedimiento, por corresponder a una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo contemplado por el artículo 227 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. El apoderado de la DIAN, después de efectuar una reseña de la demanda y referirse a lo que, según la doctrina, constituye hecho nuevo y prueba nueva, centra su atención en el “ material probatorio novedoso aportado” por el accionante, constituido por el dictamen pericial del Contador Público Titulado, señor Ricardo Arana Gómez, el cual no configura ningún medio probatorio original y novedoso, y en cambio lo que pretende el libelista es “ demostrar que hubo afectación del derecho a la defensa” y que por tal falencia se condenó a la señora Heredia de Muñoz.
El fundamento fáctico de la acción no existe, puesto que desde el inicio de la investigación penal y a lo largo del proceso adelantado contra la representante de la firma EMACENTRO S.A., los hechos alegados en la demanda no sólo fueron conocidos por los funcionarios judiciales, sino por la señora María Cristina, destacándose que solamente hasta el 24 de enero de 2007 canceló el total de las obligaciones por las cuales fue condenada, por lo tanto el dictamen en que se fundamentó la petición de revisión no constituye prueba nueva de unos hechos que la misma implicada reconoció haber cometido de manera reiterada y con los cuales causó desmedro económico al tesoro nacional sin justificación alguna.
Más aún, la señora María Cristina Heredia de Muñoz fue requerida de manera reiterada por la DIAN, ante la no consignación de los impuestos y nunca presentó fórmulas de arreglo, como tampoco cumplió el acuerdo de pago propuesto por la entidad recaudadora, y menos ejerció oportunamente los recursos legales previstos por el Estatuto Tributario en defensa del debido proceso o el derecho de defensa.
En conclusión, sostiene el representante de la DIAN, el accionante busca revivir el debate probatorio ya finiquitado en punto de la responsabilidad penal, lo cual desborda el ámbito de la acción de revisión. Con relación a los dictámenes, tanto del contador Ricardo Arana Gómez, como de los funcionarios de la Contraloría General de la República y el C. T. I., señala que no realizaron un análisis correcto, pues tales estudios se deben guiar por la legislación vigente para la época en que se efectuaron los pagos y sus correspondientes abonos contables, es decir el artículo 804 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 233 de 1995, artículo 139.
De la misma manera, adolecen las experticias, de una “ errónea imputación de las compensaciones” dando lugar a informes distorsionados que no están acorde con los aplicativos existentes en la DIAN, y lo que se observa es una disparidad de criterios entre ellos y la interpretación equivocada de las normas tributarias para la imputación de los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S.A. Así, en consideración a que no existen hechos ni pruebas nuevas, solicita a la Corte “ despachar negativamente las pretensiones de la parte demandante por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho”. 3.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la demanda y a la actuación procesal, considera que la acción de revisión instaurada es procedente, por cuanto la causal invocada se halla fundamentada en lo que la jurisprudencia ha denominado hecho nuevo y prueba nueva, en tanto obra como tal el concepto contable rendido por el contador Ricardo Arana Gómez, en el que luego de examinar los documentos relacionados con el caso, concluye que “ si se hubieran hecho las imputaciones de los pagos efectuados por la referida sociedad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma prevista en la ley, se hubiera llegado a la conclusión que para el 19 de abril de 2004, cuando se dictó sentencia de primera instancia, EMACENTRO S.A. ya había extinguido la totalidad de las obligaciones tributarias a su cargo por concepto de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, correspondientes a los periodos 02 y 03 del año 2000, lo cual constituye a su vez un hecho nuevo que desvirtúa el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por el cual fue condenada penalmente su representante legal María Cristina Heredia de Muñoz”.
Para sustentar su tesis, el representante de la Procuraduría, afirma que la conclusión del concepto contable en que se fundamentó la demanda, es corroborada por los dictámenes rendidos por los contadores de la Contraloría General de la República y del C. T. I. a la Corte, en el sentido de que para el 19 de abril de 2004 la sociedad EMACENTRO S. A., había cubierto las obligaciones a su cargo con la DIAN.
No admite cuestionamiento de ninguna índole el concepto de la perito del C. T. I., afirma, quien luego de un riguroso análisis de la cuenta corriente de impuestos por pagar a cargo del contribuyente, acorde con la legislación tributaria, determinó que la DIAN no imputó ni aplicó correctamente los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S. A., por concepto de IVA y Retención en la Fuente, pues de conformidad con lo establecido por los artículos 804 del Estatuto Tributario y 15 del Decreto 1000 de 1997, sí era procedente compensar los saldos a favor con las obligaciones más antiguas, pues expresamente la última de las disposiciones citadas así lo dispone cuando el contribuyente no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos a su favor y a lo cual estaba obligada la entidad estatal.
Incluso, de haberse contabilizado adecuadamente los pagos se habría obtenido un saldo a favor del contribuyente EMACENTRO S. A., de $1.578.000,oo, lo cual fue ignorado por la DIAN al incurrir en error de no realizar las compensaciones correspondientes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1000 de 1997. De tal manera se evidencia en forma irrefutable la existencia del hecho nuevo y la prueba nueva previstos por el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cual desvirtúa el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, restableciendo la presunción de inocencia de la sentenciada, concluye el Procurador Delegado, por lo tanto, solicita declarar fundada la causal de revisión invocada. 4º.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 62 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, se limita a señalar que en su oportunidad, el funcionario instructor de turno adelantó la investigación conforme a los medios de convicción allegados por la DIAN, de los cuales se deduce el incumplimiento de los acuerdos celebrados entre el contribuyente y la Dirección de Impuestos; no obstante, la entidad recaudadora sí le aceptó las compensaciones como forma de pago y las llevó a cabo, por tanto no puede afirmarse “ que fueron ignoradas por los funcionarios de la DIAN por cuanto se imputaron a deudas pendientes del contribuyente moroso ”.
Afirma, que la fiscalía adelantó el trámite en debida forma y las decisiones adoptadas se sustentaron en las pruebas legal y oportunamente allegadas, las cuales fueron apreciadas por el juez de instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; sin embargo, deja en claro que no se conoció un “ peritazgo especializado” en sede de instancia, razón por la que a pesar de subsistir la discusión sobre el desconocimiento de la voluntad del contribuyente por parte de la DIAN y que tal aspecto pudo ser incluido en el acuerdo de pago, pero al no tener seguridad al respecto, “ nos atenemos a lo probado”, concluye el representante de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Corte, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. 2. Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca rescindir una sentencia que a pesar de alcanzar ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 3.
Frente al tema que concita la atención de la Sala, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión porque han surgido hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates, estos deben tener aptitud probatoria para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Al respecto ha dicho la Corte: “Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.” Del mismo modo, la Corporación, ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal.
A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, radiación 9901, expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
Y más recientemente ha reiterado que por prueba nueva se entiende: “…todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.” 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado especial de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, con sustento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenada como coautora penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, al considerar que con posterioridad a la decisión de condena apareció un hecho nuevo que establece su inocencia, consistente en que la sociedad EMACENTRO S.A., entregó a la DIAN las sumas que por concepto de retención en la fuente había recaudado en los periodos 02 y 03 de 2000, antes de proferirse el fallo de primera instancia, por manera que, ante tal circunstancia, no se ha debido dictar una sentencia adversa a sus intereses, sino la cesación de procedimiento, en aplicación del parágrafo del artículo 402 del Código Penal.
Como prueba de tal acontecimiento fáctico, adujo el concepto contable de un contador público titulado, donde expresa que la DIAN aplicó de manera equivocada los pagos por compensación realizados por el contribuyente, pues la sociedad EMACENTRO S. A., representada por la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, a 19 de abril de 2004 había cancelado ya la totalidad de las sumas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los periodos 02 y 03 de 2000, por los que fue sentenciada. 5.
Los elementos de juicio novedosos que se aportan para verificar la inocencia de la señora HEREDIA DE MUÑOZ, serán apreciados por la Sala junto con los medios probatorios recaudados en el curso del diligenciamiento, de cara a los fundamentos del fallo condenatorio. Para empezar, debe precisarse que la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, en su condición de representante legal de la sociedad EMACENTRO S. A., fue condenada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto por el Código Penal en el artículo 402, al no haber, supuestamente, consignado dentro del término establecido normativamente, las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los períodos 02 y 03 de 2000, por el valor de $17.988.119,oo. 6.
El apoderado de la accionante, en el escrito de revisión resalta que en el curso del asunto penal, la señora HEREDIA DE MUÑOZ careció de una defensa integral, pues jamás contradijo o debatió los informes de la DIAN y los funcionarios encargados de la investigación y el juzgamiento no decretaron ni practicaron un dictamen contable para establecer la verdadera situación tributaria de la sociedad EMACENTRO S. A., lo que propició la condena injusta que ahora pretende su invalidación con fundamento en una prueba nueva (concepto contable) de un hecho nuevo -la cancelación total de las obligaciones tributarias antes de dictarse la sentencia condenatoria-, aspectos que demuestran la inocencia de la procesada.
Con el fin de ratificar los asertos de la demanda, en la etapa probatoria del trámite de revisión se allegaron algunos elementos de juicio de carácter oficioso así como los solicitados por las partes, los cuales se asumen pertinentes para efectos de determinar la inocencia de la señora MARIA CRISTINA y se discriminan así: 6.1. Documentación relacionada con el proceso de cobro coactivo No. 1999-0258 de la DIAN contra la sociedad EMACENTRO S. A., representada por la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ y que comprende las sumas relativas a la retención en la fuente por los períodos 02 y 03 de 2000, donde se informa además, que tales obligaciones fueron canceladas el 24 de enero de 2008, con “ beneficio de la Ley 1066 de 2006”. 6.2.
Documentación atinente a las declaraciones de IVA y Retención en la Fuente por parte del contribuyente EMACENTRO S. A., correspondientes a los años 1999 y 2000, así como los pagos directos o por compensación y la forma como fueron aplicados o imputados por la DIAN. 6.3. Dictamen contable rendido por el contador Luis Fernando Aguilar Fernández, adscrito a la Contraloría Departamental del Cauca, el cual fue objeto de adición y ampliación. 6.4.
En desarrollo del principio de contradicción, el anterior concepto técnico fue objetado, por tanto, se practicó una nueva experticia a cargo de la contadora Nancy Rojas Sánchez, funcionaria de la Sección de Investigaciones del Grupo de Lavado de Activos del C. T. I., de la Fiscalía General de la Nación, dictamen que fue aclarado a petición de una de las partes.
Apreciación probatoria. 7. En primer lugar, debe manifestar la Sala, en concordancia con lo alegado por el apoderado de la demandante y el Representante del Ministerio Público ante esta Corporación que, en efecto, los elementos de juicio aportados con el escrito de demanda y los recogidos durante el trámite de revisión, permiten concluir que efectivamente se halla debidamente fundamentada y demostrada la causal de revisión invocada por el actor.
Necesario se impone, en entonces, dejar claro que de la revisión del proceso penal donde fuera condenada la señora MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, se establece que no se practicó ninguna prueba técnica tendiente a comprobar lo dicho por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Popayán en la denuncia y los informes que con posterioridad entregó la DIAN a la fiscalía. Una síntesis de la actuación cumplida por el ente investigador y el juzgado de conocimiento así lo confirma.
En efecto, la denuncia fue formulada el 1º de marzo de 2001, a la cual se anexó fotocopia de la declaración del IVA de algunos períodos de los años 1997, 1999 y 2000; del mandamiento de pago expedido por la División de Cobranzas de la DIAN y certificados de la Cámara de Comercio relativos a la existencia y representación de la sociedad deudora.
Con base en esta documentación la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán abrió investigación el 2 de abril de aquel año; recibió indagatoria a la sindicada, y solamente se allegaron documentos relacionados con el pago de obligaciones tributarias; se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la DIAN y el 1º de marzo de 2002 el funcionario instructor cerró la investigación y el 12 de septiembre siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán en la que únicamente se allegaron copias del acuerdo de pago, unos recibos de consignación por parte del contribuyente y luego de celebrar el 24 de septiembre de 2003 la audiencia pública, se dictaron los fallos cuya invalidación se pretende a través de la presente acción de revisión. Primera conclusión: en el proceso penal, al tiempo de los debates, no se incorporó mecanismo probatorio alguno de carácter documental, testimonial o pericial, que diera cuenta real de la forma de pago de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad EMACENTRO S. A., la compensación de las mismas y la manera como la DIAN imputó los pagos efectuados por el contribuyente. 8.
Las sentencias de primera y segunda instancia se refirieron de manera inequívoca a la señora MARIA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, representante legal de la sociedad EMACENTRO S. A., como quien en tal condición, se sustrajo a consignar a favor del fisco la suma de $17.988.119,oo por concepto de retención en la fuente durante los periodos 02 y 03 de 2000, pues “ a todas luces nos demuestra que a sabiendas de que debía declarar los valores consignados no lo hizo, so pena de todas las oportunidades que se le brindaron para hacerlo con los requerimientos, por ende, bien podemos concluir que la forma de culpabilidad atribuida a la acusada en turno, es el dolo, pues era conocedora de su ilicitud, y que a sabiendas de ello quiso su realización”.
Destacó que no se presentó ninguna circunstancia de ausencia de responsabilidad o que demostrara la inocencia de la sentenciada, porque “ no obra en ninguna parte del legajo prueba alguna que permita inferir que la procesada se haya sustraído de pagar por motivos de mala situación económica de la empresa, pues si ella recibió el dinero, era una obligación principalísima, pues el pago del impuesto es una obligación de primer orden dentro de las demás obligaciones, -y teniendo el dinero pues debió pagarse- por el contrario la sustracción del pago no se hace de un tiempo determinado hacia delante, sino, se hace en periodos separados de los años 97, 99 y 00, circunstancia que nos permite deducir que hubo sustracción plena de la obligación sin motivo aparente”.
Y a renglón seguido agregó: “Es claro, y obra en el proceso, la cancelación de gran parte de lo adeudado por parte de EMACENTRO S. A., (fl.211), y de eso se dio respuesta al señor JULIAN MUÑOZ, nuevo representante legal de EMACENTRO S. A., pero aún se adeudan dos obligaciones que fueron motivo de denuncia”. El Tribunal no hizo consideración especial, dado que el recurso de apelación se centró en demostrar la existencia de ausencia de responsabilidad cimentada sobre la crisis financiera y del sector de la construcción para aquella época, lo cual fue descartado por el juzgado de primer grado a cuyas razones se remitió e impartió confirmación integral al fallo objeto del recurso.
De lo expuesto, se desprende que los falladores fundamentaron la condena de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ en: (i) la información suministrada por la DIAN, consistente en que la contribuyente no consignó dentro de los dos (2) meses siguientes a los que el Gobierno Nacional fijó como límite para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente o la de la declaración de impuesto sobre las ventas;
(ii) la información de la DIAN – Popayán contenida en los oficios No. 8217065-2536 CJ del 13 de diciembre de 2001 que da cuenta del proceso de cobro coactivo; No. 8217065-1105-2002-073 de 23 de enero de 2002, donde informa que a la sociedad EMACENTRO S. A., se le otorgó un acuerdo de pago por las obligaciones de retención en la fuente de los periodos 03, 04, 05 y 06 de 1999, el cual fue incumplido según resoluciones de 11 y 21 de junio de 2000; y agrega que a esa fecha existe un saldo pendiente de $18.328.124 por el año 1999, y que por compensaciones se han expedido un total de 9 resoluciones; los No. 8217065-2003-207 del 26 de enero, 2257 del 26 de agosto, y 8217065-2003-1014-1692 de 4 de septiembre de 2003, sobre los distintos movimientos de la cuenta corriente del contribuyente donde señala que las obligaciones a cargo de EMACENTRO por concepto de retefuente por los años 1997, 1999 y 2000 llegó a ascender a la suma de $63.226.715,oo, y que después de un acuerdo de pago y hechas las deducciones por consignaciones y compensaciones, la deuda se concretó en el monto de $17.988.119,oo; y (iii) los anexos remitidos como soporte de la información contenida en los oficios antes señalados. 9.
La prueba y el hecho nuevos aducidos como fundamento de la acción. La prueba allegada con carácter ex novo que se exhibe como suficiente para quebrar la cosa juzgada, es el concepto contable rendido por el contador público titulado Ricardo Arana Gómez, quien luego de analizar la documentación entregada, en síntesis concluyó que la DIAN aplicó de manera equivocada los pagos por compensación realizados por la empresa, pues no hizo las imputaciones teniendo en cuenta las obligaciones tributarias más antiguas, en claro desconocimiento de las normas del Estatuto Tributario y del Decreto 1000 de 1997, de modo que, si la DIAN hubiese contabilizado e imputado correctamente los pagos efectuados por la sociedad EMACENTRO S.A., se habría obtenido como resultado que a 19 de abril de 2004 la contribuyente estaría totalmente al día por concepto de retención en la fuente, respecto de los periodos 02 y 03 de 2000.
La Corte de oficio y a petición de las partes ordenó la práctica de un dictamen pericial para corroborar lo afirmado en la prueba allegada por el actor y fue así como el funcionario Luis Fernando Aguilar Fernández, adscrito a la Contraloría Departamental del Cauca, emitió su concepto, el cual, sometido a contradicción, fue ampliado y adicionado.
El perito en su informe señaló: “ [A] La sociedad EMACENTRO S. A. le es aplicable el procedimiento de devolución y/o compensación por ser una entidad constructora de vivienda de interés social, la cual se origina en el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, por las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE (Hoy Fonvivienda), o por quien éste organismo delegue.
(Artículos 815 y 850 E. T.). La Administración de Impuestos efectúa oficiosamente las compensaciones cuando se solicita devolución de un saldo y existen deudas a cargo del solicitante. Cuando el contribuyente no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos a favor, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más antigua en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del E. T. y normas concordantes”.
Y luego de analizar la cuenta corriente del contribuyente, concluyó: “ Con base en la descripción de cada uno de los pagos en el período 1999 a 2001, existen unos saldos presuntamente a favor del contribuyente sociedad EMACENTRO S. A., por $15.618.000, los cuales corresponderían a pagos en exceso en impuestos e intereses discriminados así: Concepto Período Año Impuesto Intereses Retención fuente Marzo 1999 117.000 268.000 Retención fuente Abril 1999 12.000 146.000 Retención fuente Mayo 1999 10.515.000 Retención fuente Junio 1999 922.000 2.414.000 Retención fuente Agosto 1999 495.000 238.000 Retención fuente Octubre 1999 357.000 134.000 Totales 12.418.000 3.200.000 Pero en la ampliación, afirmó que: “ Aplicando las resoluciones de compensación y los pagos realizados por el contribuyente hasta el 26 de diciembre de 2003, quedaría un saldo a cargo de la sociedad EMACENTRO S. A. por los periodos de febrero y marzo de 2000 de retención en la fuente por $3.733.181 y $10.738.000 respectivamente ”.
Sin embargo, hace claridad que la DIAN no procedió conforme a la normatividad vigente para las compensaciones e imputaciones de los pagos efectuados por el contribuyente, al explicar: “ NOTA: Las compensaciones No 119 y 180 aplicadas al periodo 4 de retención en la fuente del año 1999, provienen de solicitudes presentadas el 7 de julio de 2000 por $7.704.000 y el 12 de septiembre de 2000 por $1.491.774, respectivamente.
En ninguna de ellas el contribuyente expresa el periodo fiscal e impuesto al cual debían compensarse los saldos a favor. … CONCLUSIÓN: Las compensaciones aplicadas al 4º período del año 1999 provienen de solicitudes presentadas en el segundo semestre del 2000, sin tener en cuenta las solicitudes del año 1999 y del primer trimestre del año 2000 que se podrían haber aplicado en el debido orden a las retenciones de abril y siguientes con lo cual la DIAN estaría presuntamente incumpliendo lo consagrado en el artículo 15 del Decreto reglamentario 1000 de 1997 y 804 del Estatuto Tributario. … Si la DIAN hubiera imputado las resoluciones de compensaciones en orden definido en la normatividad vigente, se le hubiera generado un ahorro en intereses al contribuyente ” (subraya la Sala).
Señala el auxiliar de la justicia que como no se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración por parte del contribuyente el acto administrativo quedó en firme. Como el dictamen no fue lo suficientemente claro y concreto al absolver el cuestionario formulado por la Corte, el apoderado de la accionante lo objetó y en el trámite incidental correspondiente, la Sala dispuso la práctica de una nueva experticia como prueba de las objeciones, a cargo de la contadora Nancy Rojas Sánchez, de la Sección de Investigaciones del Grupo de Lavado de Activos del C. T. I., de la Fiscalía General de la Nación, estudio que fue sometido al debate de los intervinientes y luego de un nuevo análisis frente a las inquietudes del apoderado de la DIAN, ella se ratificó en todas y cada una de las conclusiones suministradas en su concepto inicialmente rendido.
Como la objeción no prosperara, según lo señaló la Sala en auto del 11 de mayo de 2009, pues un dictamen deficiente o incompleto, por falta de contestación de todas las preguntas formuladas, de suyo, no comporta un error grave, en tanto el yerro se predicase de su omisión y no de la respuesta, es procedente apreciar conjuntamente las experticias rendidas por el funcionario de la Contraloría General de la República así como por la experta contadora del C. T. I., de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 255 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 238-6 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo manifestara el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, el dictamen de la contadora del C. T. I., es irrefutable en virtud de la aserción que lo caracteriza dada su claridad y concreción, su fundamento viene dotado de precisión y firmeza en el análisis de los elementos probatorios que obran en el proceso, y porque la experiencia y los títulos académicos de la perito evidencian la debida idoneidad, todo lo cual impone que merece ser apreciado de conformidad con el artículo 257 de Código de Procedimiento Penal y 241 del Código de Procedimiento Civil, dada la credibilidad que ofrece.
En efecto, el análisis de la cuenta corriente relacionada con el movimiento de los impuestos a cargo del contribuyente, sociedad EMACENTRO S. A., señala: “Los periodos 1, 2 y 3 del año 2000, hacen parte de la reimputación de saldos compensados con los saldos a favor generados en IVA y pagados con recibos de pago en bancos, valores que se explicarán por cada periodo en el Anexo No 4 de este dictamen.
No obstante, es importante aclarar que de acuerdo a la reimputación de saldos explicados en el anexo No 4 de este dictamen, las retenciones en la fuente correspondientes a los periodos 2 y 3 del año 2000, se pagaron; la retención del periodo 2 del año 2000, se pagó en su totalidad con un sobrante de la retención en la fuente del periodo 01 del 2000 y con varios recibos de pago en bancos así: …”.
“La retención en la fuente del período 3 del año gravable 2000 y de acuerdo al anexo No 4 que hace parte de este dictamen, se reimputó el valor de $7.888.392, quedando un saldo por pagar al 26 de diciembre de 2003 por valor de $2.849.608”. El anexo No. 4 mencionado corresponde al análisis contable de las declaraciones de retención en la fuente e IVA presentadas por el contribuyente durante los años 1999 y 2000, el movimiento de pagos, liquidaciones, intereses, donde se presenta en forma esquematizada la “ imputación de saldos a favor con obligaciones pendientes de pago ” (folios 88, 89 y 90 cuaderno de incidente), y a ese respecto puntualizó: “Es preciso aclarar, con relación a las declaraciones de impuesto a las ventas que, como se ha señalado en párrafos anteriores, en algunas de estas declaraciones se generó saldo a favor originado de la retención de IVA practicado a responsables del régimen simplificado, cifra que venía siendo compensada con los periodos bimestrales siguientes y que al 31 de diciembre de 2003 corresponde a Ocho Millones Setecientos Once Mil Pesos ($8.711.000), sin solicitud de devolución y/o compensación. Ahora bien, los saldos a favor solicitados como compensación y que son objeto de controversia en este proceso, fueron originados por el IVA pagado en la compra de materiales para construcción de vivienda de interés social y que se solicitaron a la DIAN mediante anexos de cada una de las facturas de compra que soportan ese IVA pagado”.
Luego de establecer que para el caso de la sociedad EMACENTRO S. A., sí era procedente compensar los saldos a favor con las obligaciones más antiguas de acuerdo con lo expresado en el análisis contable y las normas tributarias, puntualizó la experta: “ Para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y de acuerdo al estudio pormenorizado del expediente, con base en las normas que rigen la materia, se concluye que la DIAN no ha imputado y aplicado correctamente los pagos efectuados por el contribuyente EMACENTRO S. A. NIT. 800.0129.668-8 por concepto de IVA y retención en la fuente ” (énfasis agregado).
En ese orden de ideas y ante el cuestionamiento de la Corte, la perito concluye: “ De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, y con base en el análisis efectuado a cada una de las obligaciones descritas en el numeral 3.1.7., los saldos a favor solicitados como compensación y los recibos de pago en bancos, se elabora el anexo No. 4, de donde se extracta que al 19 de abril de 2004, el contribuyente Emacentro SA tenía un saldo a cargo de Siete Millones Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Ocho Pesos M/Cte ($7.132.608); por concepto de retención en la fuente por el periodo 03 de 2000 ($2.849.608) y retención en la fuente periodo 5 de 2000 (4.283.000).
Sin embargo, es preciso aclarar que este contribuyente, como se mencionó en el numeral 3.1.1., tiene un saldo a favor que viene imputándose al periodo bimestral siguiente desde el IVA primer bimestre de 2000; saldo a favor generado en su mayoría por el Impuesto a las Ventas practicado a responsables del régimen simplificado, valores que son susceptibles de solicitar devolución y/o compensación. Este saldo a favor al 19 de abril de 2004 corresponde a Ocho Millones Setecientos Once Mil Pesos ($8.711.000).
Por tanto, se concluye lo siguiente: A fecha 19 de abril de 2004 Saldo a favor sin solicitud de Devolución y/o Compensación $8.711.000 Menos Saldo a cargo rtefte 03-2000 (aprox. Al múltiplo de mil) $2.850.000 Menos Saldo a cargo rtefte 05-2000 $4.283.000 Menos Intereses de Mora rtefte 05-2000 (No Aplica) $ - 0 – Total Saldo a favor del Contribuyente $1.578.000 Saldo a favor del contribuyente Emacentro en Liquidación al 19 de abril de 2004 por valor de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.578.000)” (énfasis dentro del texto).
De lo expresado en el concepto del funcionario de la Contraloría General de la República, así como en el estudio de la investigadora del C. T. I., se concluye que lo manifestado por el contador Arana Gómez y que sirvió de fundamento a la demanda de revisión, es acertado, es decir, la DIAN realizó incorrectamente la imputación y compensación de las sumas pagadas por el contribuyente EMACENTRO S. A., por concepto de retención en la fuente, en claro desconocimiento de los artículos 804 del Estatuto Tributario y 15 del Decreto 1000 de 1997.
La funcionaria del C. T. I., es más contundente: afirma, luego del análisis respectivo a la cuenta corriente del contribuyente, que la DIAN no ha imputado y aplicado correctamente los pagos efectuados por EMACENTRO S. A., por concepto de IVA y Retención en la Fuente, de manera que a 19 de abril de 2004, fecha para cuando se profirió la sentencia de primer grado, la mencionada sociedad antes que deberle a la DIAN, tenía un saldo a su favor por la suma de $1.578.000.
Uno y otro dictamen constituyen medios probatorios de carácter ex novo, cuya pertinencia resulta indiscutible, por cuanto se trata de elementos de juicio no conocidos en el curso del proceso penal adelantado contra MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, por los hechos denunciados por la DIAN el 1º de marzo de 2001, relacionados con la omisión en la consignación y pago de las sumas correspondientes a la retención en la fuente del período 02 y 03 de 2000, y que guardan íntima relación con los declarados en las sentencias de primera y segunda instancia. 10.
Al contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó en contra de la señora HEREDIA DE MUÑOZ (que por cierto son mínimas y se limitaron únicamente a las aportadas por la DIAN y a la indagatoria de la implicada) con las conclusiones de los falladores de primer y segundo grado, se deduce que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que de haber sido practicada y conocida oportunamente una experticia contable como la allegada a este trámite rendida por la experta del C. T. I., en particular, otro sería el sentido de la sentencia, es decir habría sido de carácter absolutorio a favor de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, pues para cuando se profirió la condena, 19 de abril de 2004, las sumas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los períodos 02 y 03 de 2000, ya habían sido canceladas. 11.
Corolario de todo lo anterior, le asiste razón a la demandante al sostener que en el presente caso se halla demostrada la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en el surgimiento de un hecho nuevo y consecuentemente prueba nueva que establece la vigencia de la presunción de inocencia de la condenada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y en solicitar que se ordene la revisión de la actuación. En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 227 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada la causal invocada, dispondrá la invalidación del fallo contrastado y en su lugar, dispondrá la cesación del procedimiento a favor de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, en aplicación del artículo 39 ibídem, en concordancia con el parágrafo del artículo 402 del Código Penal cuando prevé: “ El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.” Igualmente, se ordenará cancelar los antecedentes penales de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, en razón de esta actuación, así como las demás anotaciones que se le hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales, lo cual se hará por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por el apoderado judicial de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ.
2. DEJAR SIN VALOR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de junio de 2004 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de abril de aquel año, en contra de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ. 3. DECRETAR la extinción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador atribuido a la incriminada MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ. 4.
ORDENA R la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón de este proceso se hubieren efectuado en contra de la procesada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 2 de junio de 2004 � Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. � Auto de 5 de febrero de 2005. �.
Sentencia de diciembre 1º de 1983, radicación 1983. Reiterada en sentencias de 22 de abril de 1997, radicación 12460; y 21 de enero de 2008, radicación 22.660, entre otras. � Auto del 9 de febrero de 2005, radicación 23018. � Folio 80 y ss cuaderno original 2. � Folios 23 – 103 cuaderno original 1, � Folios 89 – 100 cuaderno original 2. � Folios 136 – 149 cuaderno original 2. � Folios 70 – 91 cuaderno de incidente de objeciones. � Folios 9 – 36 cuaderno 2 de objeciones. � De primera y segunda instancia, el 19 de abril y el 2 de junio de 2004, respectivamente. � Folio 227 cuaderno original 1, sentencia de 1ª instancia, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. � Folios 228 y 230 cuaderno original 1, fallo de 1ª instancia. � Folios 89 – 100 cuaderno original 2. � Establecido por el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 � Folios 136 – 149 cuaderno original 2. � Folios 70 – 91 cuaderno de incidente de objeciones. � Folios 9 – 36 cuaderno 2 de objeciones. _1177920619.doc _1177920622.doc