21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25816 Amparo Motta de Pastrana vs Industrias Vanyplas S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25816 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMPARO MOTTA DE PASTRANA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de INDUSTRIAS VANYPLAS S. A.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario estrictamente se refiere, es de señalar que la recurrente, entre otras pretensiones, solicitó se revise la conciliación laboral celebrada con la enjuiciada y se declare que entre ellas existió una sola vinculación laboral, que se extendió desde el 1 de julio de 1986 hasta el 15 de marzo de 1999, con el respectivo reajuste prestacional e indemnizatorio.
Controvierte la sentencia recurrida, con la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida por la señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2004, con la aclaración de que la relación de trabajo se inició el 1 de julio de 1987 y no el 1 de enero de ese mes y año. Mientras que la actora alegó la mencionada relación laboral única, la demandada arguyó la existencia de, por un lado, un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1 de julio de 1987 y terminado por mutuo acuerdo el 30 de junio de 1997, lo que se consignó en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que recibió la suma de $5.552.338.oo pesos; de otra parte, un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad Monsalve Mosquera Asesores S.A., vigente desde el 1 de julio de 1997 al 23 de octubre de ese año; y, finalmente, un tercer contrato de trabajo directo con la actora, desde el 24 de octubre de 1997 hasta el 15 de marzo de 1999, finalizado por decisión unilateral de la demandada, con pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en el análisis probatorio determinó que la vinculación de las partes se había realizado mediante dos contratos de trabajo, directos y, un tercero, en calidad de trabajadora en misión. Encontró que la primera vinculación directa, se inició el 1 de julio de 1987 y terminó el 30 de junio de 1997 mediante conciliación, a la cual le reconoció plena validez por cumplir todos los requisitos propios del negocio jurídico: voluntad libre de vicio, capacidad, objeto y causa lícitos, y el lleno de todas las formalidades.
La segunda directa, desde el 24 de octubre de 1997 a 15 de marzo de 1999. Y la tercera, en calidad de trabajadora en misión, desde el 1 de julio de 1997 al 23 de octubre de 1997, con la sociedad Monsalve Mosquera Asesores S.A. Razonó así el ad quem: “RELACION LABORAL Y SUS EXTREMOS: “Se solicita en la demanda que se declare que la relación laboral se inició el 1° de julio de 1986 hasta el 15 de marzo de 1999 en forma continua e interrumpida (Sic); se tenga el contrato laboral celebrado con MONSALVE MOSQUERA ASESORES - TRABAJO TEMPORAL S.A. y AMPARO MOTTA como tiempo laborado a cargo de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. y se tenga como no interrupción de la relación laboral entre las partes”.
“La demandada en su favor alega que existieron tres contratos de trabajo suscritos por la demandante así: Del 1° de julio de 1987 al 30 de junio de 1997 el cual terminó por mutuo acuerdo a través de conciliación con la demandada. Dell0 (sic) de julio de 1997 al 23 de octubre de 1997 con la sociedad MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A. DeI 24 de octubre de 1997 al 15 de marzo de 1999 con la demandada”.
“A folios 7 y 8 del plenario obra la copia informal de la AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, de fecha 7 de mayo de 1997, celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de ésta Ciudad, donde se observa que los comparecientes de común acuerdo expresan que entre ellos existió una relación de trabajo así: de Julio 1° de 1987 a Junio30 de 1997, la cual terminó por MUTUO CONSENTIMIENTO,..” “En la liquidación por retiro de folio 9, la cual obra en copia informal, se observa como fecha de ingreso el 1° de julio de 1987 y fecha de retiro el 30 de junio de 1997”.
“Con la documental de folio 22 del plenario se demuestra que la demandante recibió conforme la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1997 y el 23 de octubre de 1997”: “A folio 59 obra la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, donde se observa que la sociedad MONSALVE MOSQUERA ASESORES cotizó al SEGURO SOCIAL para la demandante en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, con el Patronal 01008228190”.
“El representante legal de la demandada al absolver la pregunta número cuatro (f. 243) CONTESTO: “Según el contrato de trabajo la señora Amparo Motta trabajó desde julio de 1987 hasta junio de 1997, posteriormente trabajó a partir de octubre de 1997 a marzo de 1999”. “A la pregunta séptima CONTESTÓ: “La señora Amparo estuvo en VANYPLAS como trabajadora en misión enviada por la firma MOSQUERA ASESORES S.A.” “La demandante al contestar la pregunta tercera (f. 248) afirma que nunca interrumpió el contrato laboral con Industrias Vanyplas desde el 2 de Julio de 1986 hasta el 15 de marzo de 1999, sin embargo acepta como cierto que el día 1° de julio de 1997 suscribió un contrato de trabajo con la sociedad MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A.; que firmó un nuevo contrato a partir del 24 de octubre de 1997 con Industrias Vanyplas”.
“Por lo anterior, de acuerdo al caudal probatorio analizado, la parte demandante no logró demostrar dentro del plenario que existió una sola relación laboral entre el 1° de julio de 1986 y el 15 de marzo de 1999, más sí se encuentra probado que existieron dos contratos de trabajo suscritos con la demandada y uno con otra sociedad en misión, así: Del 1° de julio de 1987 al 30 de junio de 1997 el cual terminó por mutuo acuerdo a través de conciliación con la demandada.
Del 1° de julio de 1997 al 23 de octubre de 1997 con la sociedad MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A. Del 24 de octubre de 1997 al 15 de marzo de 1999 con la demandada. Lo anterior es ratificado por la testigo NOHORA DEL CARMEN CHAVEZ GAMBOA (fI. 317)” “Con los precedentes puntualizados procede la Sala a despachar las súplicas bajo el siguiente orden: “NULIDAD DE LA CONCILIACION” “Pretende la accionante que se anule la conciliación celebrada 7 de Mayo de 1997 ante el Juzgado Octavo Laboral de éste Circuito y como consecuencia que se tenga como una sola relación laboral y se reajuste la indemnización por despido y los demás conceptos laborales a que tiene derecho”.
“Como se advirtió antes, obran en el plenario fotocopia informal del acta de conciliación celebrada entre la partes el 7 de Mayo de 1997 ante el Juzgado Octavo Laboral de éste Circuito, en donde aparece que “ Los comparecientes de común acuerdo expresan que entre ellos existió una relación de trabajo así: de Julio 1° de 1987 a Junio 30 de 1997, la cual terminó por MUTUO CONSENTIMIENTO,...“ y que como consecuencia de ese acto a la trabajadora se le reconoció como bonificación especial la suma de $5.552.338 (fIs. 7 a 9)”.
“Pues bien, en primer termino es necesario puntualizar que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de agosto 20 de 1971, dejó sentado el precedente que según varias disposiciones del Código Civil, para que un contrato sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: “1. El consentimiento (ordinal 2o.del Art.1502), que debe tener causa (inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (artículo 1517)”.
“2. La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1. del artículo 1502)”. “3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3o. ibídem).” “4. La licitud de la causa (ordinal 4o. ibídem)”. “5. La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2o. ibídem)”. “6. El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (Art. 1500).
Ordinario de AMPARO MOTTA DE PASTRANA contra INDUSTRIAS VANYPLAS A SA”. “Y agregó que la falta de algunos de los anteriores requisitos produce nulidad relativa del contrato, por disposición del artículo 1741 del Código Civil. Esta nulidad debe ser alegada y demostrada por el contratante que considere que al celebrarse el acto se haya incurrido en alguno de los supuestos anteriormente referidos”.
“En este caso ha de establecerse si en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los Artículos 53 de la C. N., 20 y 78 del C. P. L.” “La conciliación indica que por medio de ella se puso fin a la relación laboral de la demandante, habiéndose puntualizando: “ Los comparecientes de común acuerdo expresan que entre ellos existió una relación de trabajo asi: de Julio 1° de 1987 a Junio 30 de 1997, la cual terminó por MUTUO CONSENTIMIENTO que han decidido conciliar cualquier diferencia que pudiera deducirse de la relación laboral extinguida,..” “De tal forma que el acuerdo allí plasmado se torna valido por cuanto se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo pues el mismo no es perenne y es permitido por la ley el fenecimiento del mismo por mutuo acuerdo, máxime que además se ha realizado ante autoridad con facultad para ello, elementos esenciales y típicos de esta clase de acuerdo”.
“Por otro lado, el Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (Art. 1510); error en la calidad del objeto (Art. 1511) y error en la persona (Art. 1512). En el primero el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; en el segundo se refiere al error en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto; y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar”.
“Ninguno de estos supuestos aparecen demostrados en el sublite puesto que al concurrir la accionante al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como también que nació de un acuerdo de voluntades y que las consecuencias de ese acto era finalizar para el trabajador la obligación de prestarle sus servicios a la empleadora, dejar de estar subordinada a élla y para Industrias Vanyplas la de pagarle salarios y prestaciones sociales puesto que el contrato de trabajo es de esencia bilateral donde una parte se compromete a subordinarse a otra por un salario y cuando el pacto pierde vida, cesan las obligaciones”.
“En cuanto a la fuerza, o violencia que la define el Art. 1513 del C.C. como todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella y que la H. Corte ha considerado que atañe a una injusta coacción física o moral para inducirla a la celebración de un acto jurídico. “La violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica” (Sala de Casación Civil, sent. abril 15/69)”.A juicio de la Sala y una vez examinado el conjunto probatorio con que cuenta el infolio, tal situación no se presenta pues en la misma acta de conciliación las partes dejaron plasmado que la relación laboral terminó por MUTUO CONSENTIMIENTO”.
“Se observa del recaudo probatorio que la parte actora no demostró que la demandada hubiere ejercido violencia sobre la trabajadora, que le haya producido temor o miedo infundido en su ánimo que lo colocara ante el dilema de renunciar al empleo o de sufrir algún mal”. “No es posible hablar de forzamiento alguno pues las partes acudieron al Juzgado y estos libremente podían aceptar o rechazar el acuerdo, máxime que del material probatorio no se evidencia algún supuesto de sanción o represalia para quienes no lo aceptaran, es decir no obra prueba que haya existido constreñimiento alguno sino el elemento que es característico del contrato de trabajo, una oferta y una aceptación”.
“La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío de la trabajadora y mucho menos que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión”.
“Como corolario de las anteriores consideraciones, la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes y por ende la nulidad alegada no está llamada a prosperar, toda vez que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral de la demandada sino por mutuo consentimiento”: “En la segunda vinculación con la demandada la relación laboral se desarrollo entre el 24 de octubre de 1997 y el 15 de marzo de 1999, el cual se dio por terminado por decisión unilateral de la empresa sin justa causa y con el reconocimiento de la respectiva indemnización en la suma de $2.232.975.oo, tal como se demuestra con las documentales de folios 18 a 20 del plenario”.
“Al no ser otro el motivo de inconformidad de la parte del recurrente, queda la Sala relevada del estudio de las pretensiones, pues no se demostraron los supuestos de hecho fundamento de las mismas, y los documentos aportados suscritos por las partes no fueron tachados ni redargüidos de falsos”. ”En consecuencia, se aclara el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de que la relación de trabajo inició el 1° de julio de 1987, más no el 1° de enero del mismo mes y año como se indicó. Se confirma la sentencia apelada en lo demás”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: “Pretende el recurso de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia = Sala de Casación Laboral = case toda la Sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, ésa Honorable Sala dicte la Sentencia que deba remplazarla.
Pido que en ésta última Sentencia se revoque la sentencia de primera instancia, se declare no probas las excepciones propuestas por la demandada y se profieran las declaraciones y condenas contenidas en las PRETENSIONES de la demanda que dio inicio al proceso”. “En su oportunidad se condenará en costas a la demanda.” Con tales propósitos, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que se estudian en su orden.
PRIMER CARGO Lo formula así: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 20,61 y 78 del C.P.T., lo que condujo a la violación, también indirecta de las normas de derecho sustancial de carácter nacional consagradas en los artículos.: 47 C.S.T., numeral 4 artículo 57 C.S.T., numerales 2 y 4 del artículo 64 C.S.T., numeral l artículo 65 C.S.T., 98 C.S.T.; numerales 1 y 9 art.59 C.S.T.;
NUMERAL 2 ART. 149 C.S.T.; numerales 2 y 3 del art, 189 C.S.T.; 1º ley 48 de 1946, 1º y 11 del D.R. 1193 de 1976; 196 C.S.T.; ley 52 de 1975; D.R. 116 116 de 1976,; D.R.219 de 1976; 249, 186, 265 y 267 C.S.T.; artículo 37 de ley 50 de 1990, artículo 133 de la ley 100 de 1993, 306, en armonía con artículos 1º,3º, 5º.9º,13,14, 15,16,18,20,21,22, 23, 24,25,26,27, 32,35,37,43,45, 54 y 55, C.S.T. normas aplicables al asunto; y de las normas de derecho sustancial aplicadas por el sentenciador de segundo grado en la solución del caso contenidas en el artículo 53 C.N. y en los artículos 1500, 1501, 1502 Ord. 2º.; 1510; 1511; 1512;1513; 1517;1524, inciso segundo y 1741 del C.Civil.
Esas transgresiones fueron consecuencia de errores de hecho que aparecen de modo | manifiesto en la sentencia”. “Los errores señalados a su vez fueron consecuencia de la apreciada equivocación de las siguientes pruebas: “1. El contenido del acta de conciliación de mayo 7 de 1997 (F..7/8) que no menciona ni es oponible con el carácter de cosa juzgada al contrato de trabajo realidad iniciado en julio de 1986”.
“2. Los comprobantes visibles a folios del 15 al 17 en los cuales MOSQUERA MONSALVE ASESORES aparecen pagandole a AMPARO MOTTA por cuenta y representación de VANYPLAS, no el “Salario SIN COMISION”que figura como pactado entre “pagadora” y trabajadora, sino el “Salario MAS COMISION” pactado en el contrato de trabajo realidad existente entre la trabajadora AMPARO MOTTA e INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. que en esos documentos figura como representada por MONSALVE MOSQUERA ASESORES”.
“3. Liquidación visible a folio 22 en la cual MONSALVE MOSQUERA ASESORES figura realizando el pago correspondiente a la misma, no a nombre propio, ni en base a los factores consignados en su “propio contrato”, sino a nombre y en representación de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. y por cuenta de ésta, consignando allí los factores tomados del contrato de trabajo realidad (Sueldos MAS Comisiones).
“4. Comprobantes visibles a folio 58 y del 253 al 257 emanados del ISS en los cuales consta que INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. Hizo aportes respecto a su trabajadora AMPARO MOTTA desde 86-07-08, lo que prueba que el contrato de trabajo realidad se inició en Julio de 1986 y no en Julio de 1987 como decidió la Sentencia; que en ese contrato no aparece mencionado en el Acta de Conciliación que la sentencia le opone con el carácter de Cosa Juzgada y que, en consecuencia estuvo vigente en forma ininterrumpida hasta marzo 15 de 1999 debiendo dársele el carácter de Salarios (art. 127C.S.T.) a todos los pagos realizados por el empleador a la trabajadora, directamente o por intermedio de terceros como Monsalve Mosquera Asesores, a título de pago de supuestas conciliaciones y de liquidación de supuestos contratos, diferentes al contrato de trabajo realidad”.
“4. Comprobantes de ventas realizadas por la trabajadora AMPARO MOTTA especialmente en 1999, visibles a folios del 61 al 100 y del 190 al 231 no examinados por el sentenciados y que sirven de soporte ala pretensión de pago de las comisiones por pagos, que en virtud de la venta y gestión del pago entre los compradores recibió INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., sin realizar gestión adicional alguna para el pago, con posterioridad al retiro de la trabajadora”.
“5.Liquidación visible a folio 150, objeto de la pretensión de revisión consignada en la demanda, en la cual consta que la trabajadora manifestó su inconformidad consignando en ella: “ RECLAMARE VIA JURIDICA…” “6. Documento visible a folio 277 en el cual, con fecha Junio 30 de 197, se hace aparecer como terminado no el contrato de trabajo realidad iniciado entre INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. Y la trabajadora ASMPARO MOTTA DE PASTRANA, contrayo que no se menciona allí, sino otro supuesto contrato COEXISTENTE con el anterior que habría sido firmado en Julio 1 de 1987 por AMPARO MOTTA como trabajadora y como empleador, no INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., sino el señor MAURICIO SZERER”.
“7. INDICIO de mentira de la declaración de MARTHA ELISA MONSALVE (F.304/305) de acuerdo con la cual fraguó como asesora jurídica la Conciliación para que INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. Pudiera pagarle a AMPARO MOTTA las Cesantías que necesitaba para atender dificultades económicas, acertó que al ser confrontado con el contenido de la Conciliación (F.7) resulta incongruente porque aunque allí se relacionan cesantías por $611.856.oo, lo RELEVANTE es una “ BONIFICACION ESPECIAL “ de $ 5.552.338.oo, que tiene el carácter de salario en los términos del artículo 127 del C.S.T., aplicable a la Liquidación del Contrato de Trabajo realidad no mencionado en la presunta conciliación visible a folio 7”.
“8. INDICIO de Mentira de la declaración de NOHORA CHAVEZ = Jefe de Recursos Humanos de Industrias Vanyplas S.A. quien afirma saber que MARTHA ELISA MONSALVE es asesora de la empresa “desde hace aproximadamente 25 años”.PERO respecto a AMPARO MOTTA DE PASTRANA le ocultó a la administración de justicia que,de acuerdo con la realidad y los documentos emanados del ISS, es trabajadora de esa empresa desde JULIO DE 1986, en tanto que la declarante le hace aparecer como ingresando a la misma “ el 1 de Julio de 1987”, indicio no apreciado ni evaluado por el sentenciador, el cual le creyó y en base a ello denegó la principal pretensión que es la de liquidar el contrato realidad iniciado en Julio de 1986 y que no aparece mencionado en la Conciliación que el Juzgador le opone con el carácter de cosa juzgada”.
“9. INDICIO DE INEXISTENCIA DE INTERRUPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD INICIADO EN Julio de 1986 Y DE PROBABLE COEXISTENCIA DEL PRESUNTO CONTRATO ENTRE LA TRABAJADORA Y MONSALVE MOSQUERA derivado de declaración de TERESA JARAMILLO (F. 320 AL 327) =Gerente Nacional de Ventas de VANYPLAS y Jefe Inmediato de AMPARO MOTTA =, la cual inicialmente expone que conoce a AMPARO MOTTA desde 1996 y en cuanto a la “fecha de retiro” manifiesta que, por iniciativa de la declarante fue en “Marzo de 1999”, es decir, no hubo interrupción en Mayo de 1997 fecha de la discutida Conciliación. Tan no hubo conciliación que la declarante como Jefe inmediata de la trabajadora “ le dió permiso para ir a la diligencia “ (F. 323), pero a folio 322 la declarante miente cuando afirma que la trabajadora “ estuvo” donde MONSALVE MOSQUERA ASESORES y luego “volvió a ingresar”, indicando que cuando “pasó “ esa empresa en realidad no se retiró de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. Porque siguió “SIENDO REPRESENTANTE DE VENTAS “de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A.” “9.
INDICIO DE MENTIRA Y DE CONFESION DEL INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR FERNANDO CASAS BENAVIDES, REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA(f. Del 243 al 246).A folio 244 declara que AMPARO MOTTA DE PASTRANA, ingresó a INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. Como trabajadora “ según el comntrato de trabajo.. desde Julio de 1987 ”,indicio de que miente porque tal aseveración al ser confrontada con los documentos emanados del ISS que indican que VANYPLAS S.A. Como empleadora de AMPARO MOTTA DE PASTRANA realizaba aportes desde Julio de 1986 resulta antagónica a lo manifestado por el declarante, el cual pretende “neutralizar” su intención mentirosa abroquelandose en la expresión “..según el contrato” El deponente confiesa que la empresa le disminuyó el sueldo que le venía pagando la trabajadora, suspende la respuesta a la pregunta octava, elude responder las demás preguntas, se suspende el interrogatorio para continuarlo posteriormente, no concurre, se declara que hay confesión ficta (F. 265), indicios no apreciados ni valorados por el sentenciador”.
“10. INDICIO DE VERDAD DERIVADO DEL CONTENIDO DEL INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR AMPARO MOTTA DE PASTRANA, NO REFUTADO POR LA DEMANDADA NI DESVIRTUADO POR EL PROCESO CON PRUEBA ALGUNA (F.247/249)”. Desenmascara el “arreglo” contenido en el Acta de Conciliación de Mayo 7 de 1997 como un acto urdido y ejecutado por INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. Destinado a obtener un documento que a la empresa le sirviera “DE PANTALLA”respecto al cual se le propuso que interviniera con su firma asegurándole que para ella la realidad materiaal (el contrato de trabajo realidad iniciado en Julio de 1986, no en Julio de 1987) no cambiaría absolutamente para nada, pues ella, como lo venía haciendo y continuó haciéndolo sin interrupción alguna continuó prestando sus servicios personales como vendedora profesional de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., y continuó recibiendo de ella SALARIOS MAS COMISIONES, sin haber conocido siquiera dónde operaba la empresa MONSALVE MOSQUERA ASESORES y sin prestarle a ésa empresa el servicio que se hace figurar como “objeto” de su presunto contrato, y sin que tal empresa le hubiese pagado el “Salario SIN COMISIONES “ que figura allí pactado, pues, por el contrario, tal empresa, en representación de VANYPLAS S.A. Aparece en papeles pagándole los “SALARIOS MAS COMISIONES” correspondientes al Contrato de Trabajo realidad”.
“11.Las demás pruebas que se reseñan en ésta demanda, especialmente en la sustentación del cargo”. A manera de enlistamiento de los errores de hecho enrostrados a la sentencia, y en antitécnica, laberíntica y farragosa demostración simultánea de los cargos, con evidente desconocimiento o rebeldía de lo prescrito por el artículo 91 del C.P.T.S.S., expresa: “Demostración del Primer Cargo.- Una simple confrontación entre el contenido del ACTA DE CONCILIACIÓN, el contenido de las demás pruebas y lo que respecto a ella predica el sentenciador de segundo grado en la sentencia recurrida pone al descubierto los siguientes errores de hecho manifiestos: “1º.- Dar por demostrado con base en el acta de conciliación, se refiere al contrato de trabajo realidad iniciado en Julio de 1986 al cual se refieren las pretensiones de la demanda cuando la verdad es que tal contrato no aparece mencionado en el acta mencionada.
Dar por demostrado con base en el acta de conciliación sin ser cierto, que en Mayo 7 de 1997, AMPARO MOTTA DE PASTRANA tenía el carácter de Extrabajadora de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., cuando está probado todo lo contrario. En efecto: “A.- La Jefe Inmediata de ella TERESA JARAMILLO declara que para asistir a ésa diligencia, AMPARO le “pidió permiso”.
Es un indicio de que era trabajadora y no ex trabajadora de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A.” “B.- En la misma Acta, estando en Mayo 7 de l997, se habla en tiempo pasado, para predicar que el contrato terminó en Junio 30 de l997, que a ésa fecha, es un tiempo futuro.Indicio de que en mayo 7 de l997, a pesar de lo que se declare en el acta, no había terminado ningún contrato de trabajo”.
“C.- La certificación del ISS descarta que AMPARO MOTTA DE PASTRANA tuviese en Mayo 7 de l997 el carácter de extrabajadora de Industrias Vanyplas S.A. por cuanto en ésa fecha, y desde Julio 08 de l986 continuaba afiliada a ésa entidad teniendo como patrono a la demandada”. “2º.- Dar por demostrado con base en el acta de conciliación, sin ser cierto, que el contrato se inició en “Julio 1º de 1987”, sin tener en cuenta que, según el comprobante de afiliación al ISS, está afiliada a ésa entidad como trabajadora de la demandada, desde “ JULIO 08 DE 1986”, sin tener en cuenta que en el Interrogatorio de Parte al representante legal, elude referirse a la fecha real de ingreso, Julio l de 1986, desviándo y distrayendo la respuesta, para afirmar que, “según el contrato escrito desde Julio l de 1987”, sin tener en cuenta que tal representante legal dejó respuestas en suspenso y que fue declarado confeso de hechos susceptibles de confesión, dentro de los cuales está la FECHA REAL DE INGRESO de la trabajadora a Industrias Vanyplas S.A.” “3º.- Dar por demostrado con base en el acta de conciliación, sin ser cierto, que hubo mutuo consentimiento para el arreglo consignado en el Acta de Conciliación de marras, cuando la verdad real es que la trabajadora, sin dejar de serlo, ostensiblemente fue inducida por la empresa, liderada por la Asesora Jurídica de ésta, para que firmara tal Acta con el inequívoco propósito de burlar los derechos de la trabajadora, derivados del contrato realidad que comenzó en Julio de l986, y no en Julio de l987, como FALSAMENTE quedó consignado en la pretendida Conciliación, lo cual por vulnerar derechos ciertos de la trabajadora, descarta el concepto de Mutuo Consentimiento”.
“4º.- Dar por demostrado con base en el acta de conciliación, sin ser cierto, que no se violaron “disposiciones legales, ni se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles” de la trabajadora, cuando es ostensiblemente NOTORIO que el acta no menciona el contrato de trabajo realidad iniciado en Juli de 1986 y que se estructura falsedad y fraude procesal al pretender hacerle creer a la justicia que mediante tal acta que el contrato se inició en Julio de 1987, y no en Julio de 1986, como lo demuestra la certificación de ISS y la confesión ficta del representante legal de la demandada, indica que se obró en contravía de lo que disponen las normas legales citadas como violadas que consagran la primacía del contrato realidad, la estabilidad laboral y los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador derivados, no del supuesto contrato que aparece falsamente como iniciado en “Julio de l987”, sino del Contrato Realidad iniciado en Julio de l986”.
“5º.- Dar por demostrado, en base a los contratos escritos, sin ser cierto, que existieron TRES (3) Contratos de Trabajo, cuando el concepto de Contrato de Trabajo Realidad descarta tal concepto, prevaleciendo como UN UNICO CONTRATO entre demandante y demandada, sin perjuicio de la Coexistencia de Contratos como el que se hace aparecer como ejecutado entre la trabajadora y MONSALVE MOSQUERA ASESORES que es ficticio, pero de ser reputado como cierto, tendría el carácter de contrato “coexistente con el contrato realidad” en los términos del artículo 26 del C.S.T., por cuanto se hace aparecer con OBJETO y REMUNERACION diferente al objeto y la remuneración correspondiente al Contrato de Trabajo Realidad”.
“6º.- Dar por demostrado en base a la presunta liquidación por retiro, sin ser cierto, “como fecha de ingreso 1º de Julio de l987 y fecha de retiro el 30 de Junio de l997", sin tener en cuenta que esos dos extremos del Contrato son falsos por las razones expuestas en los puntos precedentes y, particularmente, porque la prueba aportada por el ISS lo que demuestra es que el Contrato de Trabajo Realidad se inició en Julio de l986 y culminó en Marzo l5 de l997”.
“Los pagos realizados con base a tal liquidación constituye salario en los términos del artículo 127 del C.S.T.” “7º.- Dar por demostrado con base en el documento visible a folio 22, sin ser cierto, que “..la demandante recibió conforme la liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1º de julio de l997 y el 23 de Octubre de 1997”, sin tener en cuenta que era INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., y no MONSALVE MOSQUERA ASESORES quien sufragaba, de su propio patrimonio, las sumas que aparecen como pagadas por esta empresa de propiedad de la Asesora Jurídica de la demandada, estructurándose por ello, respecto a tales pagos, el concepto de SALARIO como lo define el artículo 127 del C.S.T., norma según la cual constituye Salario todo pago que haga el empleador al trabajador, directamente o por conducto de representantes o intermediarios como MONSALVE MOSQUERA ASESORES, cualquiera sea la denominación o el apodo que se le ponga al pago” “8º.- Dar por demostrado, con base en la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales, visible a folio 58, sin ser cierto, que la Sociedad MONSALVE MOSQUERA ASESORES cotizó al Seguro Social para la demandante en los meses de agosto, septiembre y Octubre de l997 ”, sin tener en cuenta que tal hecho, de acuerdo con lo expuesto en el punto precedente, corresponde a una actuación ficticia, ya que tales aportes se deben entender como realizados por el empleador real y financiador de los aportes, la demandada INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., conclusión corroborada por el hecho de que ese pago, realizado a partir de “agosto de l997”, y no desde “julio 1º de 1997”, fecha que aparece en el Contrato ficticio de MONSALVE MOSQUERA ASESORES, pone en evidencia que el Contrato de Trabajo Realidad transcurría incólume entre demandante y demandada, sin ninguna congruencia con el ficticio contrato de MOSQUERA MONSALVE ASESORES, parapeto urdido y ejecutado para vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles que para la trabajadora se derivan del contrato de trabajo realidad”.
“9º.- Dar por demostrado con base en la respuesta dada por el Representante Legal de la Demandada a la pregunta 4 del interrogatorio de parte (F. 243) que el contrato de trabajo entre las partes en litis, existió durante los períodos comprendidos “desde Julio de l987 hasta Junio de l997” y desde “Octubre de l997 a marzo de 1999”, sin tener en cuenta la expresión “ Según el Contrato de Trabajo ” que es un INDICIO de que el deponente deliberadamente no se refería al Contrato de Trabajo Realidad que, según el documento emanado del ISS se inicio en Julio de l986 y culminó en Marzo 15 de l999”, sino a los contratos ficticios; y sin tener en cuenta que el deponente dejó RESPUESTAS EN SUSPENSO y fue declarado CONFESO de hechos, como el correspondiente a la fecha real de iniciación del Contrato de Trabajo realidad, corroborada por el documento emanado del ISS”.
“10º.- Dar por demostrado con base en la respuesta dada por la demandante al contestar la pregunta tercera (F. 248) del interrogatorio de parte que se le hizo, sin ser cierto, que ella admitió haber trabajado por fuera de Industrias Vanyplas S.A. con MONSALVE MOSQUERA ASESORES durante el período Julio 1 de l997-Octubre 24 de 1997, sin tener en cuenta que en el mismo interrogatorio de parte la demandante negó la realidad tal hecho y solamente aceptó haber firmado tal contrato a sabiendas de que era ficticio porque los funcionarios de la empresa la convencieron que ese contrato era simple “PANTALLA” y que al firmarlo su contrato de trabajo realidad con la demandada continuaría inalterable.
Fue enfática la demandante al sustentar que no se separó de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. ni siquiera por “un solo minuto” durante ése período y mucho menos para trabajar de “incentivadora” por la “duración de la obra contratada”, y por un Salario, SIN COMISIONES, con MONSALVE MOSQUERA ASESORES quien en los comprobantes de pago, figura obrando como representante de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. como reiteradamente hemos explicado y aparece documentalmente probado en el expediente”.
“11º.- Dar por no demostrado “con base en el caudal probatorio, estándolo, que la demandante no probó que entre ella y la demandada únicamente.” existió una relación laboral entre el 1º de Julio de l986 y el 15 de marzo de l999”, conclusión que se complementa con la afirmación de que existieron Dos contratos con la demandada y otro con MONSALVE MOSQUERA ASESORES en misión, que son los cuestionados; todo lo cual constituye yerro de hecho por cuanto el “Caudal Probatorio”, en especial el documento emanado del ISS visible a FOLIO 58, la confesión Ficta del representante legal de la demandada y los comprobantes visibles a folios 15,16 y 17 en los que MONSALVE MOSQUERA ASESORES aparece realizando pagos en base al contrato de trabajo realidad (Salarios MAS Comisiones y no simplemente SALARIOS sin comisiones) y por cuenta de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., lo que proclama es todo lo contrario.
La existencia del Contrato de Trabajo Realidad ejecutado entre demandante y demandada sin solución de continuidad entre Julio de l986 y Marzo de l999; la naturaleza ficticia y fraudulenta del contrato ficticio de carácter Coexistente que figura como firmado entre la trabajadora y MONSALVE MOSQUERA ASESORES, las falacias de la transacción consignada en el Acta de la presunta Liquidación y la procedencia de las pretensiones de la demanda, previa casación de la sentencia recurrida”.
“12º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “ en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 C.N., 20 y 78 del C.P.L”, yerro manifiesto en la apreciación de la prueba por las siguientes razones: “A.- La conciliación tiene objeto ilícito por cuanto oculta el contrato de trabajo realidad, el que se inició en Julio l de l986 y culminó en marzo l5 de 1999, para hacer figurar un contrato ficticio, que a Mayo 7 de l997 aparece como finiquitado el “PASADO” 30 de Junio de l997, truculencia urdida, ejecutada y financiada por la empleadora imponiendo indebidamente su poder de subordinación frente a la trabajadora para burlar criminalmente derechos ciertos e indiscutibles de ésta, lo que resulta en contravía de lo normado por los artículos 53 C.N., 20 y 78 del C.P.L., pues estas normas proscriben el engaño y el fraude a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores e imponen a los funcionarios el deber de tutela de los mismos, preceptos no observados en la discutida conciliación. Por la misma razón resultan violados los preceptos contenidos en las siguientes normas del Código civil: ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 1502 por cuanto resulta de manifiesto que se está expresando el consentimiento del trabajador para una transacción que conduce directamente al desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles que emanan del contrato de trabajo realidad que se inició, como está demostrado, en Julio de l986 y que se pretende enmascarar y desconocer con el contrato ficticio que aparece como iniciado un año despues, en “Julio de l987”.; el inciso segundo del artículo l524 y el artículo 1517 en cuanto da por establecido que el arreglo consignado tiene causa lícita y genera obligaciones lícitas, cuando del mismo texto de la pretendida Conciliación se infiere que no es lícito que en mayo 7 de l997, hablando en tiempo pasado, se declare terminado con fecha Junio 30 de l997, un supuesto contrato de trabajado que se hace aparecer como “iniciado en Julio l de l987” respecto al cual se ha demostrado, principalmente con los documentos emanados del ISS, que en la realidad se inició en Julio de 1986, resultando ilícito y delictivo el propósito determinante de la discutida Conciliación, cual era desconocer esa fecha, desconocer el contrato de trabajo realidad, para burlar los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora que emanan de ése contrato realidad.;” “De todo lo cual se infiere que por estar el contenido del documento proscrito por los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 C.N. la transacción o arreglo consignado en la Conciliación adolecen de objeto y causa ilícitos por lo que resultan ineficaces, por ser contrarias a l derecho y a la realidad material, las manifestaciones de voluntad allí expresadas pues el objeto y la causa ilícitas, en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, ponen de manifiesto los vicios en el consentimiento de ésta y su incapacidad para defenderse del poder de subordinación ejercido por la empleadora al inducirla a firmar un documento destinado a producir efectos jurídicos contra los derechos de la ahora recurrente en casación.; resulta vulnerada la norma de derecho consagrada en el artículo l500 del C.Civil por cuanto el sentenciador de segundo grado le otorga validéz a la supuesta consensualidad de las partes en virtud de que por error de hecho no advirtió que, en tratándose de conciliación laboral, se requiere que la transacción tenga objeto y causa lícitas e inexistencia de burla a los derechos del trabajador verificadas por el funcionario y que la presunción de legalidad, justicia y equilibrio no haya sido destruída por otras pruebas, como ha ocurrido en éste proceso.; el artículo 1741 resulta indirectamente violado por aplicación indebida derivada del error manifiesto del Juzgador al dar por establecido, que la demandante no demostró causales de nulidad relativa, lo cual no es cierto, porque lo que había que demostrar y quedó demostrado en el proceso, es que el arreglo consignado en el acta adolece de NULIDAD ABSOLUTA en razón del objeto y causa ilícitas del contenido del presunto acuerdo, conclusión a la que se llega al confrontar las declaraciones consignadas en el documento público con la realidad material, contraria a tales declaraciones, probadas dentro de éste proceso.
En consonancia con ésta conclusión el artículo l740 del Código Civil que también resulta indirectamente violado por el yerro de hecho manifiesto reseñado consagra la NULIDAD de todo acto o contrato que adolezca de los requisitos de ley. En tratándose de transacciones o conciliaciones de carácter laboral, requisito legal y constitucional para que no se incurra en nulidad es que el acto o contrato no desconozca los derechos ciertos e indiscutibles que del contrato de trabajo realidad se derivan a favor del trabajador, vulneración manifiesta que se estructuró en el caso de la conciliación de marras por lo cual es procedente su declaratoria de nulidad.; el artículo 1513 resulta indirectamente violado por el error de hecho del sentenciador de segundo grado, de manifiesto en la providencia, consistente en no tener en cuenta que la empleadora y su vocera impusieron a la trabajadora en forma indebida su poder de subordinación, lo cual constituye presión moral y económica, ya que al garantizarle que continuaría laborando en la empresa si firmaba la supuesta conciliación se le estaba indicando que, en caso contrario, perdería su trabajo en la empresa.
Por las mismas razones resultan indirectamente vulneradas las normas de derecho sustancial consagradas en los artículos 1510, l511 y 1513 del C.Civil, pues para la trabajadora el OBJETO del arreglo era garantizar su continuidad en la empresa como trabajadora de la misma, objeto que logró pues la empresa la mantuvo como su trabajadora ejecutando el contrato de trabajo realidad iniciado en Julio de l986, aunque paralelamente le hizo firmar el contrato ficticio con MONSALVE MOSQUERA ASESORES concurrente o coexistente con el contrato realidad; en cuanto a la persona con la cual la trabajadora deseaba continuar trabajando y en efecto, continúo trabajando fue con INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., como está demostrado, en tanto que la demandada ha pretendido, sin lograrlo, demostrar que la demandada al firmar el documento público quería diz que irse a trabajar con un tercero, MONSALVE MOSQUERA S.A., factores omitidos analizar por el sentenciador de hecho y que descartan la inexistencia de errores en cuanto al objeto y en cuanto a las personas comprometidas en el “arreglo” consignado en la conciliación de marras” “13º.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la ahora accionante, al concurrir “ al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. D.C.,que celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como también que nació de un acuerdo de voluntades y que las consecuencias de ése acto era finalizar para el trabajador la obligación de prestarle sus servicios a la empleadora, dejar de estar subordinada a ella y para INDUSTRIAS VANYPLAS la de pagarle salarios y prestaciones sociales puesto que el contrato de trabajo es de esencia bilateral donde una parte se compromete a subordinarse a otra por un salario y cuando el contrato pierde vida, cesan las obligaciones”.
“Para llegar a esas conclusiones el sentenciador de segundo grado no apareció que en el acta no aparecen mencionado el contrato de trabajo realidad iniciado en Julio de 1986, objeto de las pretensiones de la demandada y que el objeto de la liquidación, ilícito por lo demás era el de preparar una prueba que sirviera “ DE PANTALLA” para engañar mas adelante a los operadores de la administración de Justicia”.
“Ello como consecuencia del error manifiesto de hecho del sentenciador al omitir valorar pruebas tales como la contenida en el Interrogatorio de Parte a la demandante AMPARO MOTTA DE PASTRANA de acuerdo con la cual lo que ella sabía al concurrir al Juzgado, era que se estaba sometiendo al poder de subordinación que le imponía la empresa trabajadora con el argumento de que se trataba de una formalidad de “ PANTALLA “ mediante la cual no se daba por terminado su contrato de trabajado realidad, respecto al cual se le prometió y se le cumplió que continuaría ejecutándose, es decir, que ella continuaría laborando como trabajadora subordinada de Industrias Vanyplas S.A., sin solución de continuidad y la empresa continuaría pagándole SALARIOS mas Comisiones,como en efecto se cumplió. De haberse ejecutado el contrato ficticio con MONSALVE MOSQUERA no se le habrian pagado las Comisiones.
De acuerdo con el Código Penal la Estafa se estructura por el hecho de ENGAÑAR y por el hecho de MANTENER ENGAÑADA a la víctima. En el presente caso, la intención de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. transferida a la víctima fue de hacerle creer que firmando la conciliación el Contrato de Trabajo Realidad continuaría ejecutándose sin solución de continuidad; firmado el documento le hizo creer, manteniéndola a su servicio sin solución de continuidad, y continuando con el pago de Salarios MAS Comisiones, que el Contrato de Trabajo realidad se continuaba ejecutando SIN CARTAS OCULTAS, pues la conciliación sería una simple “pantalla” sin efectos nocivos para la trabajadora.
Finalmente, VANYPLAS S.A. destapó lo que creía era su “carta oculta” al pretender hacer valer contra el Contrato de Trabajo Realidad el ACTA de la supuesta Conciliación, cuyo contenido falso y fraudulento ha quedado al descubierto en el proceso sin que el juzgador de segundo grado, por error de hecho manifiesto en la sentencia, hubiese advertido en ello, por haberse mantenido flotando en los niveles meramente formales y burocráticos sin profundizar en lo esencial del asunto”.
“14º.- No dar por demostrado, estándolo, que INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. al ejercitar respecto a la trabajadora AMPARO MOTTA DE PASTRANA en forma indebida su poder de subordinación induciéndola a firmar la CONCILIACION con el argumento de que haciéndolo conservaría su trabajo, y con el argumento de que era un acto para crear una “Pantalla” que en nada perjudicaría los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, derivados del Contrato de Trabajo Realidad, se estaba aprovechando de la necesidad de la trabajadora, y de su ignorancia en materia jurídica, notoria frente a la idoneidad y experiencia jurídica de la asesora MARTHA ELISA MONSALVE,en realidad estaba sutilmente ejerciendo violencia moral y sicológica contra la trabajadora dependiente y obediente, para obtener que esta firmara un documento destinado a producir efectos jurídicos en contra de los derechos irrenunciables de la trabajadora, todo lo cual es estructurante de vicio del consentimiento de ésta, como aparece demostrado en el plenario con el interrogatorio de parte a la demandante, cuyo contenido probatorio no está desvirtuado, con la confesión ficta del representante legal de la demandada, con los documentos emanados del ISS, de Industrias Vanyplas S.A. y de la firma MONSALVE MOSQUERA S.A. que evidencian que ésta compañía pretendió lograr el objetivo defraudatorio pero INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. en realidad se “salió de libreto” y, en contra del contenido de la Conciliación de Marras, y en contra del contenido del contrato ficticio, la empresa continuó ejecutando el contrato de trabajado realidad, manteniendo real y materialmente a la trabajadora a su servicio sin solución de continuidad, y pagándole, sin solución de continuidad el Salario y las Comisiones correspondientes al Contrato realidad, en contravía del Salario que aparece como pactado en el contrato ficticio que no prevee el pago de Comisiones, con el agravante de que se hace figurar a MONSALVE MOSQUERA pagando, por cuenta de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. y como “administradora “ de ésta, los SALARIOS Mas las Comisiones correspondientes al Contrato realidad, y con el agravante también de que la tal MONSALVE MOSQUERA ASESORES aparece omitiendo ejecutar su propio contrato ficticio, pues nunca pagó el “SALARIO Sin Comision” que aparece como “pactado “ en el contrato ficticio, en tanto que diligentemente, como “administradora” delegada de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. aparece pagando con recursos de ésta “los SALARIOS más las COMISIONES” y los “aportes” correspondientes al Contrato de Trabajo Realidad que, reiteramos, sin solución de continuidad se ejecutó entre demandante y demandada desde Julio de l986 hasta Marzo de l999 y que, por el error de hecho manifiesto en la sentencia, se hace aparecer como INTERRUMPIDO por el contrato ficticio que realmente nunca se ejecutó entre la demandante y la tercero MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A. y, que de haberse ejecutado, correspondería por su naturaleza y contenido, a un contrato coexistente con el contrato de trabajado realidad, en los términos del artículo 26 C.S.T., carente de idoneidad para enervar la existencia y las obligaciones y derechos derivados de tal contrato de trabajo realidad”.
“15º.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una pluralidad de INDICIOS que indican que no hubo el libre consentimiento de la trabajadora al firmar la conciliación de marras, ni hubo actividad alguna del funcionario conciliador orientada a establecer si el acto era violatorio de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, y como corolario, otorgarle validéz y eficacia, sin tenerlas a la mencionada Conciliación respecto al Contrato de Trabajo Realidad ( no mencionado en la conciliación ) ejecutado por las partes desde Julio de l986 hasta Marzo de l999”.
“En efecto, la reseña de los hechos realizada en los puntos anteriores, pone de manifiesto que si la Audiencia Especial se realiza en “Mayo 7 de 1997” y en ella se da por terminado un Contrato con fecha Junio 30 de 1997, y la Juez 8º aprueba tal punto, ello es un INDICIO de que la Juez ni leyó ni analizó lo que aparecía como pactado y ella estaba aprobando;
Si en la Conciliación se estaba transando respecto a un contrato iniciado en “Julio de l987” y ahora aparece demostrado que el Contrato de Trabajo Realidad se inició en “JULIO DE l986”, tal transacción carece de validéz y de eficacia respecto a éste Contrato de Trabajo Realidad que no fue mencionado dentro de la Conciliación; y carece de validéz y de eficacia respecto al supuesto contrato de trabajo iniciado en “Julio de l987” porque la existencia de éste ha quedado, quedó destruida con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, especialmente con los documentos emanados del ISS, el interrogatorio de parte a la demandante, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, la confesión ficta del representante legal de la demandada, y el INDICIO que se deriva al omitir referirse al contrato de trabajo realidad, para hacer cabalgar sus respuestas sobre el lomo de los contratos firmados en contravía de contrato realidad”.
“16º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Liquidación del Contrato de Trabajo practicada por INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. a la trabajadora AMPARO MOTTA DE PASTRANA en base a los documentos visibles a folios del l8 al 20 del plenario, teniendo como base un supuesto segundo contrato de trabajo iniciado en Octubre 24 de 1997 y finalizado el 15 de marzo de l997 está ajustado al derecho y que por tal razón, “ queda relevada la Sala del estudio de las pretensiones, pues no se demostraron los supuestos de hecho fundamento de las mismas, y los documentos aportados por las partes no fueron tachados ni redarguidos de falsos..” y, “en consecuencia, se aclara el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de que la relación de trabajo inició el 1º de Julio de 1987, mas no el 1º de enero del mismo mes y año como se indicó. Se confirma la Sentencia apelada en lo demás”.
“Esta conclusión del sentenciador de segundo grado está edificada en el error de hecho manifiesto consistente en omitir el análisis y valoración de los documentos emanados del ISS de acuerdo con los cuales, la “relación de trabajo se inició en Julio de 1986”, y no en Julio de l987; en omitir el análisis y valoración de ésos mismos documentos de acuerdo con los cuales durante todo el mes de Julio de l997 la empleadora estuvo haciendo aportes al ISS para la trabajadora, indicio de que para esa fecha, no estaba laborando para ningún tercero como se pretende hacer creer; en omitir el análisis y valoración de los documentos emanados de MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A. de acuerdo con los cuales, ésta entidad no aparece ejecutando su supuesto contrato de trabajo con AMPARO MOTTA DE PASTRANA, sino ejecutando por cuenta de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. el contrato de trabajo realidad entre demandante y demandada; omite confrontar los documentos emanados de MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A. con la norma contenida en el artículo 26 C.S.T. y normas concordantes y armónicas de acuerdo con las cuales en virtud del principio de la COEXISTENCIA DE CONTRATOS, en la hipótesis de que resultara válido el contrato de MONSALVE MOSQUERA ASESORES, ello no enervaría la existencia y los derechos que emanan del Contrato de Trabajo realidad.
De éste error de hecho manifiesto se siguió la violación de las normas de derecho sustancial citadas en éste cargo por aplicación indebida porque de haber sido aplicadas correctamente, y para que la sentencia no resultara incongruente, habría dado por demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad entre demandante y demandada sin solución de continuidad desde JULIO DE l986 HASTA MARZO DE 1999, habría revocado la sentencia apelada en todas sus partes declarando no probadas las excepciones, y habría aceptado las pretensiones de la demanda, ordenado REVISAR la Liquidación del Contrato de Trabajo para reformarla consignando como BASES PARA LA LIQUIDACION los factores tomados del Contrato de Trabajo realidad iniciado en JULIO de l986 y ejecutado por las partes sin solución de continuidad hasta Marzo 15 de l999, aplicando la norma de derecho contenida en el artículo 127 C.S.T. de acuerdo con la cual “todos los pagos” realizados por la empleadora a la trabajadora, directamente o por conducto de terceros como MONSALVE MOSQUERA ASESORES S.A., cualquiera fuese el nombre dado al pago, se computan como SALARIOS para obtener el valor total a pagar por concepto de la Liquidación, sin perjuicio de deducir de ésa suma, las partidas que autorice la ley”.
“17º.- No haber dado por demostrado, estándolo, los supuestos de hecho fundamento de “las demás” pretensiones de la demanda, de las cuales fue absuelta la demandada en el artículo segundo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de segundo grado,objeto del recurso de Casación”. “Las demás” pretensiones denegadas son, entre otras: “Dar aplicación al contrato realidad”, “Declarar que la relación laboral se inició el primero (1º) de Julio de l986 hasta el l5 de marzo de l999 en forma contínua e ininterrumpida; se tenga que el contrato laboral celebrado con MONSALVE MOSQUERA ASESORES –TRABAJO TEMPORAL S.A. y AMPARO MOTTA DE PASTRANA como tiempo laborado a cargo de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. y se tenga como no interrupción de la relación laboral entre las partes; se ordene el pago de las comisiones por ventas a favor de la demandante y dejadas de cancelar en la suma de $2.690.000 de que trata el hecho 7º de la demanda o del valor que resulte probado; la corrección monetaria o indexación sobre la comisión por ventas; el reintegro de los doscientos veinte mil pesos correspondiente al salario básico mensual y descontados ilegalmente a razón de $20.000 mes a mes y su indexación; reliquidar el salario promedio mensual.Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene el pago de: Ajuste de la Indemnización desde el 1º de Julio de l986 hasta el l5 de marzo de 1999; ajuste de la indemnización por los valores dejados de incluir como factores de salario en el último año; a pagar la reliquidación de prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta el tiempo real de la prestación laboral sin interrupción desde el 1º de Julio de 1986 hasta el l5 de marzo de 1999 y el valor real del salario promedio.
Los conceptos objeto de ésta reliquidación son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y primas; la indemnización moratoria, continuar cotizando al ISS hasta cuando la demandante reuna los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejéz, extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho (fl.29 y 30) con fundamento en haber prestado sus servicios personales a la demandada mediante contrato a término fijo(léase indefinido) desde el 1º de Julio de l986 hasta el l5 de marzo de l999, cuando mediante comunicación escrita la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante con el pago de indemnización; que el cargo desempeñado siempre fue el de Representante de Ventas o igualmente denominado Vendedora Profesional; que el sueldo pactado desde 1995 fue de $600.000 como salario básico, mas el uno por ciento (1%) sobre las ventas mensuales; que unilateralmente se le fue rebajando el salario hasta dejarlo en $380.000; que en el último mes realizó ventas que ingresaron a partir de 9 de abril de 1999, cuya comisión ascendía a $2.690.000, la cual no se canceló ni se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales; que laboró en forma contínua y sin interrupciones; ”.
“Resulta de manifiesto en la providencia el error de hecho contenido en el argumento de que “no se demostraron los supuestos de hecho” de tales pretensiones si se confronta ésa afirmación con las siguientes pruebas: Confesión Ficta del Representante Legal de la demandada; documentos públicos emanados del ISS que prueban que el contrato de trabajo se inició en JULIO DE 1986 y no en Julio de l987; contenido del interrogatorio de parte de la demandante, no desvirtuado por la demandada, en la cual, no tacha de falso los documentos aportados por la pasiva, pero desconoce y refuta sus alcances y contenidos por ser contrarios al contrato de trabajo realidad y a los derechos ciertos e indiscutibles que para ella se derivan del mismo; contenido de los documentos emanados de MONSALVE MOSQUERA ASESORES TRABAJO TEMPORAL S.A. que demuestran que el contrato en que esta entidad aparece como contratante no se ejecutó, ya que esa sociedad, contrario a lo que se consigna en ese documento aparece ejecutando el contrato de trabajo realidad en la forma, términos y condiciones y por cuenta de INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., sin perjuicio de una eventual concurrencia de contratos que en nada enerva la existencia y ejecución del contrato de trabajo realidad y los indicios que se derivan de las declaraciones testimoniales de TERESA JARAMILLO y de NOHORA CHAVEZ, pluralidad de documentos que demuestran que, contrario a lo que se argumenta en la sentencia, existieron y existen, suficientemente demostrados por las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, los supuestos de hecho de las pretensiones denegadas”.
“Como resultado de ése error de hecho manifiesto resultan indirectamente vulneradas las normas de derecho sustancial que consagran el derecho de la trabajadora a recibir los pagos por todos y cada uno de los conceptos consignados en las pretensiones” “IX.1.4.- CONCLUSIONES Y PETICION.- De lo anteriormente demostrado se concluye que la sentencia de segunda instancia recurrida es, por aplicación indebida de sus preceptos, indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial que se invocan en este cargo por los errores de hecho que aparecen de manifiesto en tal providencia determinantes de apreciación errónea del contenido y alcance probatorio del documento público denominado ACTA DE CONCILIACION LABORAL de mayo 7 de l997 y de la apreciación también errónea de las pruebas documentales emanadas del ISS, de la empresa MONSALVE MOSQUERA ASESORES TRABAJO TEMPORAL S.A., de los indicios derivados del contenido de la confesión ficta del representante legal de la demandada, del contenido y alcance del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del contenido y alcance de las declaraciones rendidas por TERESA JARAMILLO y NOHORA CHAVEZ, y de los INDICIOS derivados de las demás prueba reseñadas en éste memorial…” “Por lo expuesto, respetuosamente pido a la honorable Sala de Casación Laboral CASAR integralmente la Sentencia recurrida y, en sede de instancia, teniendo como alegatos de conclusión los que inicialmente expuso la demandante en primera y segunda instancia, y los argumentos del recurso de Casación, proferir Sentencia que sustituya la recurrida mediante la cual se revoque en todas sus partes la sentencia apelada de primera instancia, se declaren no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y se hagan las declaraciones y condenas pedidas en las PRETENSIONES de la demanda.” LA RÉPLICA Anota que se formula el recurso como si se tratara de un alegato de instancia, mediante planteamiento equívoco y confuso que no logra demostrar la calidad de manifiestos de los presuntos yerros fácticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por las presunciones de acierto y legalidad. Por esta razón, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y de otro, se encuentra sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos o con su desestimación. Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelación vulnera o no la ley sustancial de alcance nacional que está obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el Tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente o deje de estimar determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conduce a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico y el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni mucho menos la mezcla de las dos vías, pues a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. El Tribunal toma en cuenta las siguientes pruebas como sustento de la decisión recurrida: · El acta de audiencia pública especial (fls. 7 a 8). · La liquidación a folio 9. · El comprobante de pago a folio 22. · La relación de novedades del ISS (fl. 59). · Aparte del interrogatorio al representante legal de la demandada (fl. 243). · Aparte del interrogatorio a la demandante (fl. 248). · Documentos del folio 18 a 20: carta de despido de 15 de marzo de 1999, liquidación derivada de dicha misiva y comprobante de egreso de 18 de marzo de 1999.
En el acápite de CONCLUSIONES del cargo, el censor sintetiza su ataque al expresar que: “ la sentencia de segunda instancia recurrida es, por aplicación indebida de sus preceptos, indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial que se invocan en este cargo por los errores de hecho que aparecen de manifiesto en tal providencia determinantes de apreciación errónea del contenido y alcance probatorio del documento público denominado ACTA DE CONCILIACION LABORAL de mayo 7 de l997 y de la apreciación también errónea de las pruebas documentales emanadas del ISS, de la empresa MONSALVE MOSQUERA ASESORES TRABAJO TEMPORAL S.A., de los indicios derivados del contenido de la confesión ficta del representante legal de la demandada, del contenido y alcance del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del contenido y alcance de las declaraciones rendidas por TERESA JARAMILLO y NOHORA CHAVEZ, y de los INDICIOS derivados de las demás prueba reseñadas en éste memorial ” (Resalta la Sala).
Dentro del ámbito del manejo de la prueba obrante en el expediente, el Tribunal puede cometer errores de juicio por no estimarla o por apreciarla erróneamente. De allí se deriva, como se dijo, el respectivo error de hecho o de derecho, es decir, da por probado algo que no lo está o no tendrá por acreditado lo que sí aparece demostrado. Pero a cada una de esas circunstancias corresponde una específica clase de censura que se debe fundamentar en forma exacta respecto de las opciones atrás mencionadas, sin ser aceptable confundirlas, asimilarlas o peor entremezclarlas en inexistentes hibridaciones.
De otro lado, dado el principio dispositivo que permea el recurso, no compete a la Sala completar o corregir oficiosamente la acusación que se lanza respecto de la legalidad de la sentencia, la cual viene acorazada con presunciones de acierto y legalidad. De allí la responsabilidad que la representación judicial del recurrente asume con éste al comprometerse a ejercitar el recurso extraordinario en el cual rigen unas pocas y simples reglas de derecho positivo, de lógica jurídica y de precisiones jurisprudenciales.
Un desacertado manejo de estos ingredientes, en consecuencia, a pesar de los esfuerzos y avances de la normatividad y de la jurisprudencia en materia de flexibilidad en lo atinente al manejo del recurso, compromete la suerte del mismo, pues la grave acusación de ilegalidad que se enrostra a una sentencia queda sin fundamentación atendible o válida.
En el cargo se parte de una premisa absolutamente divorciada de la realidad procesal respecto de una pluralidad de medios de prueba: se les reputa como erróneamente apreciados por el ad quem, cuando lo que aconteció fue que éstos no fueron tomados en cuenta para definir la instancia. Luego, mal puede estructurarse un error de hecho partiendo de una actuación u omisión del juzgador no correspondiente a la realidad.
De otro lado, se señalan presuntos errores de hecho con base en indicios, lo cual no es recibo en el recurso extraordinario dado que se trata de una prueba no calificada, solo apreciable ante la prosperidad del ataque fundamentado en alguna de las hábiles para ser invocadas en esta sede. Las pruebas reputadas como erróneamente apreciadas por el ad quem, cuando a las mismas no se refiere son: los comprobantes del folio 15 a 17, los documentos visibles a folios 58 y 253 a 257, los ubicados del folio 61 a 100 y del 190 a 231 y los que reposan a folios 150 y 277.
Por tanto, como sobre la estimación errónea de ellas se erige la comisión de presuntos errores de hecho, al no haber existido aquélla, éstos devienen sin sustento, quedando la acusación huérfana de fundamentación, con la consecuente no prosperidad del cargo correspondiente. Ahora bien, en lo atinente al acta de audiencia pública especial que milita a folios 7 y 8, es de señalar que del contenido del extenuante y farragoso cargo se desprende que, inicialmente, se endilga al ad quem el dar por demostrado sin estarlo que dicha acta se refiere al contrato realidad que arguye el censor se inició en julio de 1986, cuando –dice – tal contrato no aparece mencionado en ella.
En el mismo numeral del primer supuesto error de hecho amalgama un segundo consistente en imputarle al colegiado el dar por demostrado, con base en dicha acta, que para el 7 de mayo de 1997 la demandante tenía carácter de ex trabajadora de la demandada. Sin embargo, es de anotar que en la providencia recurrida en ninguna parte se lee o deduce que el ad quem haya afirmado que el acta de conciliación, “se refiere al contrato de trabajo realidad iniciado en julio de 1986”, pues por el contrario, del texto de la misma lo que afirma es que se observa que “ los comparecientes de común acuerdo expresan que entre ellos existió una relación de trabajo así: de julio 1º de 1987 a junio 30 de 1997 ” De otro lado, tampoco el ad quem tiene por demostrado, ni mucho menos, afirma que, para el 7 de mayo de 1997, la demandante tuviera el carácter de ex trabajadora de la demandada; baste al respecto transcribir su conclusión: “ más (sic) sí se encuentra probado que existieron dos contratos de trabajo suscritos con la demandada y uno con otra sociedad en misión, así: Del 1º de julio de 1987 al 30 de junio de 1997 el cual terminó por mutuo acuerdo a través de conciliación ”, lo que, sin más, desvirtúa lo endilgado.
El error numerado como 2º se basa en pruebas cuya estimación errónea se pregona, mas como se indicó atrás, las mismas no son tenidas en cuenta por el ad quem como fundamento de su decisión ( un comprobante de afiliación al ISS – el cual no se especifica- y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada). Es de recordar que lo que es calificado en casación no es el interrogatorio de parte sino la confesión que se derive del mismo.
Por otra parte, cabe señalar que la confesión ficta, a la que se alude en este presunto error, no cumple con los requisitos formales que tanto la jurisprudencia como la ley le han delineado ya que el juez se limitó a declarar presumidos, genéricamente, los hechos de la demanda susceptibles de confesión, sin concretar a cuáles se refería. En el error “3º” el recurrente, para demostrarlo, simplemente hace una alegación personal sin fundamentación probatoria alguna; actitud que repite en el 4º, en el 5º y en el 6º, aunque en este último se refiere a una certificación del ISS, pero sobre la que el ad quem no hace estimación de ninguna clase, razón por la cual no podía apreciarla equivocadamente.
El 7º imputa al colegiado interpretación errónea del comprobante a folio 22, observándose que el mismo es un instrumento de pago de prestaciones sociales por el lapso de 1 de julio a 23 de octubre de 1997, recibido por la demandante sin que en el mismo se observe la más mínima manifestación de inconformidad por parte de la accionante, como sí lo hizo, verbigracia, en la que reposa a folio 19; por manera que ningún error evidente de hecho se desprende de lo percibido y dicho por el tribunal al respecto.
El 8º error de hecho se basa en una supuesta interpretación errónea del documento a folio 58; sin embargo, este instrumento tampoco es utilizado como sustento argumental por el fallador, luego mal pudo estimarlo erradamente. El 9º error imputado se deriva de un indicio, prueba no calificada en casación, al igual que el 15º. En el 10º error se le imputa al Tribunal haber dado por demostrado que la trabajadora admitió haber trabajado por fuera de Industrias Vanyplas, con Monsalve Mosquera Asesores, lo cual no corresponde a lo realmente apreciado por aquél, pues lo que encuentra acreditado es que a través de la mencionada empresa había trabajado en misión con la demandada: “ más (sic) sí se encuentra probado que existieron dos contratos de trabajo suscritos con la demandada y uno con otra sociedad en misión ” y para lo cual también transcribe apartes de una respuesta del representante legal de la demandada en cuanto a que “ La señora Amparo estuvo en Vanyplas como trabajadora en misión enviada por la firma Mosquera Asesores S.A.” En el 11º se alega un error de hecho sobre confusa e imprecisa cita de una conclusión del Tribunal obtenida de acuerdo a las pruebas analizadas por él. Así, mientras que el ad quem dijo, después de analizar las pruebas que atrás se determinaron tomó en cuenta,: “ Por lo anterior, de acuerdo al caudal probatorio analizado, la parte demandante no logró demostrar dentro el plenario que existió una sola relación laboral ”, la censura expresa, para diagramar el presunto error: “11º.- Dar por no demostrado “con base en el caudal probatorio, estándolo, que la demandante no probó que entre ella y la demandada únicamente”.
(sic) existió una relación laboral entre el 1º de julio de 1986 y el 15 de marzo de 1999”, procediendo a mencionar, entonces, los medios de prueba que –estima- desvirtúan tal afirmación, en vez de atacar los analizados por el Tribunal para acreditar su estimación errónea, ya que al no hacerlo, permanece incólume la base probatoria sobre la cual se fundamenta el juez de segunda instancia. En el 12º supuesto error, para presentarlo y decir que el ad quem da por demostrado, sin estarlo, se colocan entre comillas palabras que en realidad aquél no dice, por lo menos, de la manera como son presentadas.
Así, mientras el tribunal dijo: “ En este caso ha de establecerse si en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 de la C.N., 20 y 78 del C.P.L”, como un introito condicional de un estudio a realizar, el recurrente dice: “Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘ en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 C.N., 20 y 78 del C.P.L.’ ”, cuando en realidad el tribunal concluyó: “ Como corolario de las anteriores consideraciones, la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes y por ende la nulidad alegada no está llamada a prosperar, toda vez que el contrato no terminó por decisión unilateral de la demandada sino por mutuo consentimiento”, que aunque sea consecuencia de encontrar acreditados aquellos requisitos, no exime al recurrente de citar al fallador en los estrictos términos pronunciados por éste.
La demostración de este presunto error se difumina al precipitarse el censor en un alegato de instancia en el cual se tiene por acreditado lo que es materia de demostración, simplemente referenciando normas del Código Civil que estima se han vulnerado. En el 13avo error se le endilga al ad quem no estimar manifestaciones de la actora, al absolver el interrogatorio de parte, respecto a la diligencia de conciliación, lo que, de una parte, insufla confusión respecto de lo inicialmente alegado, al introducir el cargo que los yerros del ad quem se derivaban de estimación errónea de pruebas, sin aludir a la falta de estimación de las mismas y, de otro lado, olvidar que las respuestas dadas en el interrogatorio de parte no constituyen prueba a favor del absolvente, sino que, con la misma, se persigue obtener una confesión de hechos que la perjudiquen, es decir, favorables a la contraparte, y esa porción será la que constituirá el medio instructivo de confesión. Por manera que mal podía el Tribunal desdibujar la realidad instrumental del acta de marras, con base en las expresiones no constitutivas de confesión, manifestadas por la actora al absolver interrogatorio de parte.
En el error 14º se endilga al ad quem no dar por demostrado que, cuando se indujo a la trabajadora a firmar el acta de conciliación, se estaba aprovechando la empleadora de la necesidad de aquella y ejerciéndose contra ella sutil violencia moral y sicológica, lo cual alega demostrar con el interrogatorio de parte absuelto por ella, con el del representante legal de la demandada y con “los documentos emanados del ISS, de Vanyplass y de MONSALVE MOSQUERA S.A ”, lo que obviamente no logra, al reiterar deficiencias de técnica y valorativas ya puestas de presente respecto de dichas pruebas, que igualmente se extienden al 15º error fundamentado, como se dijo, en prueba de indicio.
En los presuntos errores 16 y 17 lo que se critica, en esencia, es la conclusión final del ad quem sobre no estudiar el resto de pretensiones ante la no acreditación de los supuestos de las mismas, generando una reiteración argumentativa sobre las pruebas a las que ya la Sala se ha referido. En la conclusión de su argumentación reitera la existencia de apreciación errónea probatoria (de medios instructivos que el ad quem en realidad no estimó para fundamentar su decisión) de indicios y de testimonios, pruebas éstas que, como es elementalmente conocido, no habilitan el ataque en casación sino en condiciones especiales.
Al no acreditarse la existencia de los errores de hecho imputados al ad quem, el cargo, en consecuencia no prospera. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “Acuso a la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, consagrada en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de l969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 20,61 y 78 del C.P.T., lo que condujo a la violación, también directa de las normas de derecho sustancial de carácter nacional consagradas en los artículos.: 47 C.S.T., numeral 4 artículo 57 C.S.T., numerales 2 y 4 del artículo 64 C.S.T., numeral l artículo 65 C.S.T., 98 C.S.T.; numerales 1 y 9 art.59 C.S.T.;
NUMERAL 2 ART. 149 C.S.T.; numerales 2 y 3 del art, 189 C.S.T.; 1º ley 48 de 1946, 1º y 11 del D.R. 1193 de 1976; 196 C.S.T.; ley 52 de 1975; D.R. 116 116 de 1976,; D.R.219 de 1976; 249, 186, 265 y 267 C.S.T.; artículo 37 de ley 50 de 1990, artículo 133 de la ley 100 de 1993, 306 C.S.T. en armonía con artículos 1º,3º, 5º.9º,13,14, 15,16,18, 19, 20, 21,22, 23, 24,25,26,27, 32,35,37,43,45, 54 y 55, C.S.T. 8º de la ley l53 de 1887 normas aplicables al asunto; y de las normas de derecho sustancial aplicadas por el sentenciador de segundo grado en la solución del caso contenidas en el artículo 53 C.N. y en los artículos 1500, 1501, 1502 Ord. 2º.; 1510; 1511; 1512;1513; 1517;1524, inciso segundo y 1741 del C.Civil.” “Esas transgresiones fueron consecuencia de no aplicar al caso las normas de derecho sustancial de carácter laboral y de la aplicación indebida de las normas sustantivas de naturaleza civil.” Para la demostración hace los siguientes planteamientos: “Dando por aceptados los supuestos de hecho que fundamentaron la sentencia del Ad-quem, los cuales aparecen reseñados en la misma en el acápite de nominado “RELACION LABORAL Y SUS EXTREMOS” (f. 370/371), se observa que el sentenciador de segundo grado violó directamente, las normas de derecho sustancial citadas como violadas en este segundo cargo, especialmente las contenidas en los artículos 22,23 y 24 del C.S.T. que son las específicamente ha destinado el ordenamiento jurídico para regular las relaciones de naturaleza laboral.
En cambio,el sentenciador, olvidándose de la existencia de esas normas sustantivas de naturaleza laboral aplica las normas de derecho consignadas en el Código Civil, las cuales según sus artículos primero y segundo, no están destinadas a regular relaciones de naturaleza civil, sino asuntos “civiles comunes”.Se observa a folio del 371 al 373 que el sentenciador de segundo grado seleccionó y aplicó al caso los artículos del 1500 al 1504 del Código Civil en vez de seleccionar las normas de derecho de carácter sustantivo citadas como directamente violadas en este segundo cargo”.
“Todo lo anterior sin que pueda argumentarse que no existen en el C.S.T. normas que regulen las condiciones de existencia, ejecución y terminación de la relación laboral regulada por el contrato de trabajo, los deberes, prohibiciones, derechos y obligaciones de las partes y las condiciones estructurantes dentro de la relación laboral de los conceptos de objeto y causa lícitos, y de vicios del consentimiento”.
“Si el ad quem en vez de seleccionar y aplicar indebida e inadecuadamente al caso los artículos 1501 y concordantes del Código Civil en que se apoya la sentencia hubiese seleccionado y aplicado los artículos 23 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo en vez de otorgarle eficacia y validéz a los tres supuestos contratos escritos le habría otorgado primacía al contrato de trabajo realidad aceptando las pretensiones de la demanda y habría aplicado los principios rectores del enjuiciamiento laboral reiteradamente consagrados por la Sala de Casación Laboral en jurisprudencias como las siguientes, entre otras: “1.- Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los FUNDAMENTALES en el derecho del trabajo, “ en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de DOCUMENTOS o ACUERDOS, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos ” ” este principio de la primacía de la realidad, consagrado por la doctrina y admitido por la Jurisprudencia, con base en los textos legales, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable “(C.S.J.,Cas.Laboral, Sec.
Primera, Sent. Dic.1º /81) (Regimen Laboral/Legis/pág. 288-1 ENVIO 222R-Enero 2005)”. “2.- Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza en contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que NO SE DEBE ESTAR A LAS DENOMINACIONES DADAS POR LAS PARTES O POR UNA DE ELLAS A LA RELACION JURIDICA, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato” C.S.J.,Cas..Laboral,sent.nov.27/57)G.J.XCL,1147, LEGIS envío citado,página 288-2)”.
“3.- NO IMPORTA LA DENOMINACION QUE SE LE DE SINO LOS HECHOS.”Esta apreciación no es errónea, pórque precisamente la relación de trabajo puede existir AUNQUE LAS PARTES HAYAN DADO UNA DENOMINACION DIFERENTE AL VINCULO QUE LOS UNE, por lo cual ha de atenerse el juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas”(C:S:J:,Cas.Laboral,SENT.ABRIL 24/75, G.J.C.L.I.1oNo 2392, pág. 458-459,LEGIS,envío citado, pág. 288-2)”.
“4.- LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUCESIVOS HACEN PRESUMIR UN CONTRATO UNICO. “Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, LO CIERTO ES QUE EL TRABAJADOR NO DEJO DE PRESTAR SERVICIOS UN SOLO DIA, POR LO CUAL LA RELACION LABORAL NO SE INTERRUMPIO (C:S.J.,Cas.Laboral,sent.Julio 19/77,ratificada en las sentencias de agosto 5/88 y enero l9/89, en misma pág.LEGIS)”.
“No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato ” (C.S.J.,Cas.Laboral, sent. Sept.2/77, obra y página citada)”. “5.- COEXISTENCIA DE CONTRATOS CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.- “ desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia laboral han entendido que es permitido que entre las mismas partes pueda existir pluralidad de contratos con objetos diferentes, posibilidad jurídica hoy prevista en el artículo 26 del C.S.T., del cual emerge la posibilidad de que dichos nexos se desarrollen con causas diferentes y haya un deslinde claro en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador”.
“Pero si ello es así tratándose de un mismo empleador, cuando existe DUPLICIDAD de vínculos jurídicos con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES como verdadero patrono según lo preceptuado por el artículo 71 de la ley 50 de l990, para la ejecución de labores como trabajador en misión ” (C:S:J:Cas.Laboral,Rad. 8978,marzo 12/97,M.P.JOSE ROBERTO HERERRA VERGARA) (Regimen Laboral/Legis/Bogotá, ENVIO 222R.Enero 2005, pág. 295)”.
“Lo expuesto es bastante para que se de por demostrada la violación directa de la ley sustantiva en los términos planteados en este segundo cargo.” LA RÉPLICA Estima que no es cierto que la controversia se esté resolviendo con base en disposiciones del Código Civil, sino que, como la parte había planteado vicios en el consentimiento de la actora, el ad quem menciona este aspecto específico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la presentación de este segundo cargo consolida la representación judicial de la recurrente la evidencia de su precario manejo del recurso extraordinario, dado lo enrevesado de la misma. Alega que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía directa “ en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 20, 61 y 78 del CPT, ” es decir, mezcla dos conceptos incompatibles, ya que la infracción directa implica el no hacer actuar la normatividad sustancial de alcance nacional en un determinado caso, ya por ignorancia, ya por rebeldía, mientras que la aplicación indebida comporta el aplicar una norma a un evento no regido por ella, otorgarle un efecto que en realidad ella no prevé o un alcance incompleto; luego es un absurdo jurídico acusar un fallo por infracción directa de la ley “por aplicación indebida” de la misma.
Lo que la Sala logra columbrar de este galimatías, luego de la lectura de todo el cargo, es que la censura arguye que se dejan de aplicar las normas laborales referentes al contrato de trabajo al activar las del Código Civil mencionadas en el fallo. Y su demostración, conclusión facilista, por demás, es que si el ad quem, en vez de aplicar aquéllas, hubiese seleccionado y aplicado los artículos 23 “y concordantes” del Código Sustantivo del Trabajo, entonces, en vez de otorgarle eficacia y validez a los tres supuestos contratos escritos (sic) le habría otorgado primacía al contrato de trabajo realidad, aceptando las pretensiones de la demanda, razonamiento éste simplista y absolutamente descaminado, pues la conceptualización y acreditación del contrato realidad implica la adjunción y valoración profunda de medios de instrucción que desvirtúen absolutamente lo que otros indiquen respecto de una vinculación de carácter no laboral o si ostenta ésta, como acá, que modifique las características con las que se le presenta, operación que implicaría para el fallador, actividad probatoria, generalmente compleja y profunda, y no una mera selección de normatividad de derecho sustancial laboral para obtener de este sencillo hecho, sin más, la definición del caso, como lo plantea el censor.
Por lo demás, el ad quem, ante el cuestionamiento hecho a la legalidad de la conciliación, debía verificar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la misma, para lo cual había de recurrir a la normatividad de derecho común, fuente en la que se prevén los presupuestos generales de validez y existencia del negocio jurídico, género en donde se incluye la especie contrato, que irradia, a su vez, al laboral.
De otro lado, al determinar la existencia de tres contratos laborales, es obvio que la normatividad del trabajo, reguladora de los mismos, se activó y surtió sus efectos. El determinar si los tres fueron realmente tres o uno solo o dos corresponde, como se dijo, a actividad probatoria y a valoración de la misma. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por AMPARO MOTTA DE PASTRANA, a través de apoderado judicial, en contra de INDUSTRIAS VANYPLAS S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 61 60