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25814(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25814 DEIBY BEJARANO LEAL 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25814 DEIBY BEJARANO LEAL Proceso No 25814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DEIBY BEJARANO LEAL, contra el fallo del 13 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, condenando a dicho implicado por el delito de uso de documento público falso, a la pena principal de quince (15) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de segundo grado: “Se remontan a la denuncia instaurada el 27 de agosto de 1998, por el Teniente Coronel CARLOS EDUARDO ÁVILA BELTRÁN, oficial de incorporación de la Escuela Militar de Cadetes, quien hizo saber a la Fiscalía que entre otros, el señor DEIBY BEJARANO LEAL, aspirante a cadete había presentado unos “ICFES falsos”, toda vez que la Oficina Plan de Informe de Resultados, adscrita a la División General de la institución, le hizo saber que efectuada la confrontación documental detectó su apocrifidad.

Informó igualmente el militar que en cumplimiento del régimen disciplinario de la Escuela de Cadetes y también siguiendo las pautas del reglamento académico ordenó el retiro inmediato del alumno. Recepcionada la ampliación de la denuncia y verificado por el DAS, División de Grafología Forense, que era falso el formato de los resultados de las pruebas, toda vez que se percibían a simple vista disimilitudes en el tamaño, nitidez de la impresión, tonalidad cromática, calidad de la impresión y del papel, distribución topográfica de su contenido, fondo de seguridad y claridad del logotipo, la Fiscalía Seccional de Melgar recepcionó en versión libre en la que admitió que fue expulsado de la Escuela Militar de Cadetes por haber adulterado los puntajes del ICFES, dado que no obtuvo la cifra requerida por el establecimiento que debía ser superior a 280 puntos.” (Folio 7 cdno. Tribunal) LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de DEIBY BEJARANO LEAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

PRIMER CARGO Dice el libelista que el Ad-quem vulneró directamente la ley sustancial, porque no tuvo en cuenta que el procesado incurrió en un error de tipo insuperable, que desvirtuaba la culpabilidad por ausencia de dolo; y porque dejó de apreciar factores como “ la edad y los motivos determinantes que condujeron a BEJARANO LEAL para que cometiera el ilícito ”, conjunto de circunstancias que tenían aptitud para demostrar la presencia de ese defecto insuperable de entendimiento sobre los elementos de la tipicidad.

Explica el censor que si el Ad-quem hubiese valorado la personalidad del implicado, su profunda ingenuidad, pobreza espiritual, escasa preparación e inexperiencia, habría confirmado la hipótesis según la cual BEJARANO LEAL no tuvo “ capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento ”; o cuando menos, que su actividad fue culposa, por faltar al deber de cuidado, posibilidad que torna atípica la conducta porque el uso de documento público falso no se prevé en la modalidad culposa.

Concluye que el Juez colegiado vulneró directamente por falta de aplicación el artículo 32 (ausencia de responsabilidad) del Código Penal (Ley 599 de 2000); y por aplicación indebida el artículo 291 (uso de documento público falso) ibídem; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria. SEGUNDO CARGO.

Subsidiario En criterio del libelista, el Tribunal Superior vulneró directamente la ley sustancial por no reconocer efectos a la confesión que DEIBY BEJARANO LEAL hizo en su primera versión ante el Fiscal instructor, en el sentido aceptar que él consiguió un documento que afirmaba que obtuvo 321 puntos como resultado en las pruebas del ICFES, cuando en realidad sólo alcanzó 241; y que lo hizo para lograr el ingreso a la Escuela Militar de Cadetes, que exigía un mínimo de 280 puntos.

Afirma que si dicha corporación no hubiese vulnerado directamente por falta de aplicación el artículo 283 (reducción de la pena en caso de confesión) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y hubiere sopesado la personalidad del agente, tenía concluir que no es necesario el tratamiento penitenciario y “ no habría condenado a la misma (sic) a la exagerada pena de seis años de prisión, sino a la que anteriormente se aludió ”.

Solicita a la Corte reconocer que la confesión fue determinante para responsabilizar al implicado y modificar el fallo redosificando la sanción a la que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de DEIBY BEJARANO LEAL no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 que regía al tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Es condicionamiento lógico procesal para la admisión de la demanda del recurso extraordinario, que el impugnante tenga interés jurídico para solicitar a la Corte casar el fallo de segunda instancia. El interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte, legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación; y de otra, que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los motivos por los cuales se interpone la casación. 2.

En la demanda cuyo aspecto formal se analiza, los cargos se hacen consistir en supuestas violaciones directas de la ley sustancial, por dos motivos básicos: i) en el fallo de segunda instancia no se analizaron los factores constitutivos de un error de tipo insuperable que desvirtuaba la culpabilidad; y ii) que el Tribunal Superior tampoco tuvo en cuenta la confesión para efectos de disminuir la sanción y determinar que el implicado no necesitaba tratamiento penitenciario.

En los dos casos el libelista carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que el Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo la necesidad ni la oportunidad de estudiar esos tópicos (error de tipo y confesión), porque no fueron sometidos a su consideración en la alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Al estructurar el ataque de ese modo, el defensor en realidad dirige la casación contra la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal, por sustracción de materia, nunca revisó aspectos diferentes a la supuesta falta de antijuridicidad material de la conducta de DEIBY BEJARANO LEAL, porque éste fue el único problema jurídico planteado por la defensa en el recurso de apelación. Al postular así el reproche, el censor demuestra desconocimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos, que equivale al artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en tanto aquella norma reserva el recurso extraordinario como posibilidad de impugnación solamente contra las sentencias de segunda instancia. 3.

La ausencia de interés jurídico en el defensor se palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que no tuvo la oportunidad de abordar el estudio de los nuevos aspectos que se proponen como algo ex novo en el recurso extraordinario. La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, aún con anterioridad a la fecha de interponer el presente recurso extraordinario, en torno del interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente: 3.1 Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.

Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. 3.2 El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.

Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito. 3.3 Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos. 3.4 Las anteriores reglas se exceptúan en las siguientes hipótesis: 3.4.1 Cuando la pretensión consista en que la Corte decrete una nulidad, o se denuncien vicios in procedendo originados tanto en instrucción como en juzgamiento, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente.

Lo anterior, porque la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte cuando no se apela, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo. De otro lado, en punto del recurso extraordinario la nulidades pueden decretarse aún oficiosamente, teniendo en cuenta que la casación consiste fundamentalmente un la proposición de juicio de validez constitucional y legal sobre el fallo.

Lo dicho no significa que quien acude en sede extraordinaria en procura de obtener la nulidad, pueda hacerlo sin que hubiese sido agotada la segunda instancia. En otras palabras, salvo que se trate de la declaratoria de nulidad que la Corte debiera declarar de oficio, la casación no puede versar sobre cuestiones no debatidas en las instancias o analizadas sólo en la sentencia de primer grado, y sobre las cuales el Tribual Superior no se hubiere pronunciado. 3.4.2 Si se trata de una sentencia que el Tribunal Superior haya conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debido a que en este evento la Corporación de segunda instancia puede decidir sin limitación sobre la providencia, lo que implica que el procesado se entere del sentido último del fallo únicamente cuando éste grado se haya surtido. 3.4.3 En el evento en que a raíz de la apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resultare más gravosa la situación para el procesado ( reformatio in pejus ), pues en este evento cobra legitimidad el interés jurídico para defenderse en casación. La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840).

De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686). 4. En síntesis, el defensor del DEIBY BEJARANO LEAL carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación directa de la ley sustancial, aduciendo que el Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo en cuenta un error de tipo invencible ni, subsidiariamente, la confesión para disminuir la sanción a imponer; pues, se reitera, dicha corporación no tuvo oportunidad de ocuparse de esos mismos tópicos ni los motivos de la apelación guardan identidad sustancial con los cargos estructurados en la demanda del recurso extraordinario ni se vislumbra un defecto generador de nulidad. 5.

Amén de lo anterior, es extraño, por decir lo menos, que en la demanda de casación el libelista alegue que BEJARANO LEAL no requiere tratamiento penitenciario, como si ignorase que en ningún estadio del proceso fue detenido y que él se encuentra en libertad, porque, además, en la sentencia de primera instancia le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y no es menos insólito que se queje por la exagerada condena a seis (6) años de prisión, cuando la sanción restrictiva de la libertad que se le impuso fue de quince (15) meses.

Confusiones o “lapsus” de semejante connotación no se compadecen con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, donde la lógica y la coherencia argumentativa son imprescindibles. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DEIBY BEJARANO LEAL. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � DEIBY BEJARANO LEAL obtuvo en realidad 241 puntos como resultado en las pruebas del ICFES, pero presentó un documento adulterado donde se afirmaba que su puntaje era 321. _1120657976.doc _1120657978.doc