21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25811 Edgar Enrique Caldas Vera vs Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador (Unión Europea). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25811 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR ENRIQUE CALDAS VERA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por la recurrente a la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR (UNIÓN EUROPEA).
ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaratoria de existencia “ de la relación laboral entre la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR (UNIÓN EUROPEA) ” y su persona, desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 1995. Pidió, además, condenarla a pagar reajustes de cesantías, de intereses de las mismas, de la prima de servicios, de las vacaciones; salarios insolutos; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria “ por el no pago oportuno de las prestaciones legales y extralegales en debida forma, o de manera subsidiaria en el evento de que el empleador demuestre la buena fé (sic) el valor de estos (sic) indexado a partir del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta que se verifique su pago efectivo.” Como fundamento de esas pretensiones expuso los siguientes hechos: Celebró con la demandada contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, comprendido entre el 1 de agosto de 1993 al 31 de octubre del mismo año, prorrogándose así: Primera prórroga: 1 de noviembre de 1993 a 31 de enero de 1994.
Segunda prórroga: 1 de febrero de 1994 a 30 de abril de 1994. Tercera prórroga: 30 de abril de 1994 a 31 de octubre de 1994. Cuarta prórroga: 31 de octubre de 1994 a 31 de enero de 1995. Se desempeñó como “agente de estudio para prensa e información”; su último salario devengado fue de $1.440.000.oo mensuales; su salario debía ser reajustado cada año como mínimo teniendo en cuenta el IPC, circunstancia que no se dio correctamente en el año 1994, cuando sólo se le aumentó en un 20% a pesar de haber sido superior tal índice.
En 1995 tampoco se le aumentó con el IPC de 1994, correspondiente al 22.59%. Recibía como salario en especie $35.000.oo mensuales representados en el aporte que la Delegación hacía mes a mes a la empresa de medicina prepagada “Salud Colmena”, por intermedio del propio accionante. Por este concepto le adeuda desde noviembre de 1994 a 31 de enero de 1995, los cuales no le fueron cancelados.
El contrato terminó el 31 de enero de 1995 cuando la entidad lo terminó unilateralmente “por finalización del contrato”, de la cual solo tuvo conocimiento hasta el 5 de enero cuando regresó de vacaciones. En la liquidación final de las prestaciones sociales la demandada no tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario como lo correspondiente al reajuste del salario por IPC, al que tenía derecho, e igualmente el reajuste del salario en especie por concepto de medicina prepagada.
En la primera audiencia de trámite reformó la demanda en los siguientes términos (fls.154 a 159): (fl. 154): “En lo que tiene que ver la demanda formulada por parte nuestra, (sic) me permito hacer, las siguientes modificaciones y ampliaciones: “1. En cuanto a los hechos: “1. Mi cliente suscribió un contrato icial (sic) como lo manifesté en la demanda, en el cual se pactó.,(sic) como salario una suma representativa de dollares (sic), de $1.500.oo mensuales, que en ninguna de sus prórrogas sucesivas y posteriores, fue modificado”.
“2) El anterior salario, no fue cancelado en debida forma por la demandada a partir del mes de mayo de 1.994 (sic) como consta en las mismas certificaciones que esta (sic) aporta a folios 48 y 49 del expediente”, “3. En el mes de enero de 1.995 la demandada canceló como salario mensual la suma de $1.440.000,oo como consecuencia del incremento del 20% retriactivo (sic) al año de 1.994, dicho incremento, se produjo no solo para mi cliente si no (sic) para todos los trabajadores de la demandada”.
“4) La suma indicada anteriormente corresponde a la reliquidacipon (sic) o liquidación complemto (sic) que la misma comisión denimina (sic) a si (sic), por el salario de $1.994, (sic), lo que quiere decir que el salario real, de mi ciliente (sic) como obra en la documental expedida por la misma comunidad a la terminación del contrato, y durante el último año fue la suma de $1.440.000,oo.
En este mismo hecho, para lo cual me permito aportar fotocopia de los respectivos comprobantes quedan (sic) de lo dicho por mi (sic) en esteacto (sic) y para que sean tenido (sic) en cuenta por su despacho en su momento procesal oportuno”. “En cuanto a las pretensiones: “1) Se condene a la demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, es decir cesantía, (sic), por no haberse liquidado con el salario real que devengaba mi cliente, 2) Se condene a la demandada al pago de los salarios insolutos desde el mes de mayo de 1.994, hasta la terminación del contrato teniemdo (sic) en cuenta el valor pactado en Dollares (sic) es decir (sic), US$1.500,oo (sic)”.
“Se condene a la demandada por el np (sic) pago, en debida forma, de salarios y prestaciones sociales, a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, deribada (sic) de las dos anyeriores (sic) pretensiones”. “PRUEBAS” “(“ ”)” “MODIFICACIÓN A LA DEMANDA” “Me permito modificar la demanda igualmente, en los (sic) que tiene que ver, con los hechos de la misma, y por consiguiente la pretensión del pago del rubro MEDICINA PREPAGADA, en el siguiente aspecto: “Dicho salario en Especie (sic) se dejo (sic) de cancelar ilegalmente por la demandada a partir el mes de octubre de 1.994, como consta en certificación emanada de la misma comunidad, de la misma comisión (perdon), y aportada por esta en la contestación de la demanda”.
“PRETENSIÓN.- Se condene al pago de los resoectivos (sic) salarios en especie indicados en el hecho anterior”. “Se condene a la indemnización moratoria por el no pago oportuno del salario, pretendido en el numeral anterior”. “1) Todas al (sic) anteriores sumas solicito se comdene el pago de estas, de manera INDEXADA”. La demandada se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos admitió la vinculación laboral y los extremos de la misma; señaló que la remuneración última del accionante había sido de $1.200.000.oo; consideró que no existía obligación legal o contractual al aumento anual señalado por el demandante; alegó que el peticionario nunca había recibo dinero en especie, y que se reducía a un hecho de mera liberalidad del empleador, referente a un mejoramiento temporal en cuanto a la seguridad social del trabajador.
Expresó que terminó el contrato y manifestó la determinación de no renovación dentro del término legal. Afirmó que la liquidación de prestaciones fue legal. Como excepciones presentó las siguientes: “Fuente de la obligación salarial y prestacional alegada, contraria a la prevista en la ley y en el contrato; incrementos del IPC no acordados entre las partes”;
“carácter no salarial de la medicina prepagada”; “pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales por parte de la demandada al demandante, eximiéndola de la mora o el retardo y sus consecuencias”, y “cobro de lo no debido”. Contra la pretensión de indemnización por despido injusto propuso las excepciones de “terminación del contrato por vencimiento del término pactado para la duración del mismo, con las formalidades previstas en la ley y el contrato”;
“inexistencia del despido injusto como forma de terminación del contrato celebrado entre las partes y ausencia de indemnización al respecto”. Además, propuso la excepción previa de falta de competencia (fls. 54 a 56). En la primera audiencia se opuso a los nuevos hechos y pretensiones y reiteró, en líneas generales, las excepciones presentadas en la contestación de la demanda inicial.
La excepción previa de falta de competencia fue resuelta negativamente (fls. 163 a 165), para lo cual se apoyó el a quo en providencia de 3 de marzo de 1995 de esta Sala (Rad. 7556); el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión mediante auto de 30 de enero de 1998 (fls. 196 a 201 del cuaderno número 2). El señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas (fls. 253 a 273).
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación presentada por la parte actora y, mediante fallo de 31 de agosto de 2004 (fls. 296 a 306), revocó la sentencia en lo atinente a la absolución del pago de indemnización por despido injusto, y condenó a cancelarla en cuantía de $7.200.000.oo; declaró no probadas las excepciones propuestas, impuso costas de primera instancia a cargo de la encartada y se abstuvo de condenar a su pago en la segunda.
Confirmó el fallo recurrido en lo demás que había sido objeto del recurso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresó inicialmente el ad quem: “El proceso estuvo orientado a obtener la declaración que obra a folio 2 y como consecuencia, se condene al pago del reajuste a las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y prima de servicios del período comprendido entre el 1º de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 1995, salarios insolutos por la suma de $35.000.oo, mensuales causados durante el tiempo comprendido entre noviembre de 1994 a 31 de enero de 1995, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria la suma de (sic) de $58.843.oo diarios, por el no pago oportuno de las prestaciones legales y extralegales en debida forma, o de manera subsidiaria en el evento en que la demanda demuestre la buena fe, el valor de estos indexado a partir del 3 de abril de 1995, hasta que se verifique su pago efectivo y costas del proceso.” Las anteriores pretensiones las encontró fundamentadas en los hechos descritos en la demanda primigenia.
Acotó además que: “En la primera audiencia de trámite, como obra a fl. 155 y ss. fue modificada la demanda por el demandante, en la pretensión del pago del rubro Medicina Prepagada, y agregó que se condenara al pago de los respectivos salarios en especie, y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de este factor, debidamente indexadas estas sumas.” (Resalte de la Sala).
A continuación razonó así: “Pretendió el demandante en su libelo, la existencia de un único contrato de trabajo con la demandada, del cual afirma tuvo vigencia por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1993 al 31 de enero de 1995, pactado con la modalidad de término fijo, inferior a un año, y que se prorrogó y fue terminado, antes del vencimiento del término fijo.” “Al darse respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad, con carácter de confesión, aceptó la prestación personal de los servicios del actor, del 1º de agosto de 1993 al 31 de octubre de 1993, expresando que el contrato referido corresponde al inicial u original, que el mismo se prorrogó mediante contratos sucesivos de trabajo (fl 18 respuesta hechos 2.2, 2.3, 2.4, art 197 CPC)”.
“Para resolver lo pertinente en primer lugar, debe la Sala precisar entonces que, contrario a lo concluido por el juzgado en su sentencia, no existe controversia entre las partes en litigio sobre el hecho que, el actor prestó sus servicios a la demandada desde el lo de agosto de 1993 al 31 de enero de 1995, inclusive, sin solución de continuidad, conforme se desprende de los contratos traídos al proceso de folios 34 y ss, y del documento de fl 51, aplicándose entonces lo dicho por la jurisprudencia laboral, sobre el hecho que los contratos sucesivos de trabajo, hacen presumir un único contrato de trabajo como en efecto aconteció, debiendo entonces ser materia de análisis posterior por la Sala, lo relativo a los efectos de la modalidad del contrato y su terminación.” “En relación con el salario, concluye la Sala del texto de los contratos de trabajo antes indicados que, del 1º de agosto de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994, las partes acordaron que el salario del demandante correspondía a la suma de 1.500 USD, y a partir del 1º de noviembre de 1994, se cambió a pesos colombianos, correspondiente a la suma de $1.200.000,oo, aspecto que por primera vez, cuestiona la parte actora en su recurso, pero que no puede estudiar la Sala, dado que, ninguno de los hechos de la demanda (fi 3 y 4), hacen relación a presunta disminución de salario, nótese que, la única inconformidad planteada por la parte actora en los hechos 5º a 7º, hacen referencia a que su salario, debió aumentarse de manera anual, aplicando el IPC, lo cual no aparece pactado en ninguno de los contratos, y la jurisprudencia laboral ha concluido que tratándose de trabajadores particulares, solo existe obligación de aumento salarial anual, para los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal).” “Quiere decir lo anterior, que la parte demandante en el recurso pretende implícitamente corregir y adicionar la demanda en sus pretensiones, por la desmejora salarial en el pago de salarios de 1.500 USD a pesos colombianos, correspondiente a la suma de $1.200.000,oo, proceder que desconoce que la facultad consagrada en el art 28 del CPL, vigente a la fecha de presentación de la demanda, la otorgó el legislador a la parte demandante para ser utilizada solo en la primera audiencia de trámite, de manera tal que lo pretendido en el recurso además de ser extemporáneo, desconoce también que la parte demandada no conoció en el trámite del proceso en la primera instancia que la intención del apoderado de la parte actora, fue reclamar la esa (sic) desmejora salarial, y como consecuencia, de accederse al estudio de lo pedido, implicaría desconocer frente a la demandada la garantía del debido proceso (art 29 CN) y del derecho de defensa de la entidad, además de violar el art 50 del CPL, puesto que las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia, conforme el sentido y alcance del art 50 del CPL.
Es imperativo además el precisar por la Sala que la facultad que tiene el fallador de interpretar la demanda no puede conllevar la modificación y/o adición de hechos y pretensiones que no contiene el libelo.” “En lo que se refiere al salario en especie consistente en la Medicina Prepagada, es cierto que la demandada confesó que reconocía ese concepto, y se corroboró con las documentales de folios 96 y ss del proceso, mas esos pagos no pueden entenderse como retribución en si misma de servicios al actor, (fl 19 hecho 2.8), debiendo la Sala remitirse al art 15o de la ley 50 de 1990, que modificó el art 128 del CST, es imperativo concluir que el reconocimiento de ese concepto a cargo del empleador se dio por mera liberalidad del mismo, buscando ampliar la covertura (sic) mínima de seguridad social por encima del mínimo consagrado en la ley, no para su beneficio directo como trabajador como tal, ni para enriquecer su patrimonio, de donde no puede concluirse válidamente que pueda constituir salario, y se habrá de tener que al momento de su desvinculación el salario del demandante correspondió entonces a la suma de $1.200.000,oo, pactada en el contrato de trabajo escrito, en la forma que se concluyó.” Seguidamente procedió a resolver las pretensiones, de la siguiente manera: Sobre la reliquidación de cesantía e intereses, primas de servicio, y vacaciones, expresó que al no acreditarse salario superior carecía de sustento legal dicha reliquidación. Respecto de salarios insolutos manifestó que al no prosperar el reajuste anual con el IPC, se confirmaría también la absolución por el reajuste salarial pretendido, lo mismo que frente al pago de la medicina prepagada, por haberse concluido que tal concepto no había tenido connotación de salario en especie.
Para resolver respecto de la indemnización por despido, analizó lo relativo a las consecuencias de la existencia de un único contrato de trabajo, en relación con la modalidad del contrato pactado y la validez de sus prórrogas. Apartes esenciales de dicho análisis fueron los siguientes: “Conforme a lo anterior, al vencer las tres prórrogas del contrato inicial celebrado el 1º de agosto de 1993, el 31 de agosto de 1994, la ley prohibió en los contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año que el empleador, continuara con prórrogas indefinidas y determinó cómo, al vencimiento de la tercera prórroga el término de renovación del contrato no podía ser inferior a un año de forma tal que, se entiende que a partir del 1º de agosto de 1994, el contrato de trabajo a término fijo, mantuvo su modalidad de término fijo y cambió en su duración a un año, que regía entonces del 1º de agosto de 1994 al 30 de julio de 1995 ” “ al dar por terminado el contrato pactado, antes de su vencimiento, hace que esa decisión implique que la desvinculación del actor fue de manera ilegal ” “ la indemnización por despido injusto e ilegal, liquidada sobre un salario de $1.200.000, oo de esa fecha hasta el 30 de julio de 1995 (6 meses), asciende a la suma única de $7.200.000,oo ” Respecto de la indemnización moratoria y en subsidio la indexación, dijo que al no existir condenas por salarios y/o prestaciones, no procedía una por tal rubro.
Cuanto a indexación, afirmó: “ como esta pretensión se pidió en la demanda, solamente en subsidio, exclusivamente por el no pago de prestaciones legales y extralegales (fl 3), y no se dieron condenas por las mismas, por sustracción de materia se debe de confirmar la absolución ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expone un alcance principal y cuatro alcances subsidiarios. En el principal pide que la Sala “ case parcialmente la sentencia recurrida respecto de la cuantía con la cual se tasa la indemnización de despido debida al actor y también en lo que hace a la absolución que involucra en materia de salarios insolutos, reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria o indexación subsidiaria de los créditos adeudados al actor, y que no la case en lo restante, esto es, respecto de la conclusión que envuelve sobre el despido injusto del accionante y la naturaleza del contrato que relacionó a las partes, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar condenar a la Delegación a pagar al demandante todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda y en la modificación y ampliación de la misma formalizadas en la primera audiencia de trámite, con la provisión correspondiente en materia de costas.
En cuanto a los subsidiarios, los expone así: Primer alcance subsidiario: pide que la Sala “ case parcialmente la sentencia recurrida respecto de la cuantía con la cual se tasa la indemnización de despido debida al actor y también en lo que hace a la absolución que involucra en materia de salarios insolutos, reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria o indexación subsidiaria de los créditos adeudados al actor, y que no la case en lo restante, esto es, respecto de la conclusión que envuelve sobre el despido injusto del accionante y la naturaleza del contrato que relacionó a las partes, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar condenar a la Delegación a pagar al demandante las pretensiones acumuladas en la demanda original, con la provisión correspondiente sobre costas”.
Segundo alcance subsidiario: que se “ case parcialmente la sentencia recurrida respecto de la cuantía con la cual se tasa la indemnización de despido debida al actor y también en lo que hace a la absolución que involucra en materia de indexación de dicho crédito, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado en lo que hace a la absolución que envuelve respecto de la indemnización de despido y de la indexación de dicho crédito para en su lugar condenar a la Delegación a pagar al demandante dicha indemnización liquidada con base en un salario mensual de $1.440.000.oo y debidamente indexada, y lo confirme en lo restante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Tercer alcance subsidiario: que se “ case parcialmente la sentencia recurrida respecto de la cuantía con la cual se tasa la indemnización de despido debida al actor y también en lo que hace a la absolución que involucra en materia de indexación de dicho crédito, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado en lo que hace a la absolución que envuelve respecto de la indemnización de despido y de la indexación de dicho crédito para en su lugar condenar a la Delegación a pagar al demandante dicha indemnización con base en el salario considerado por la entidad en la liquidación final de prestaciones y debidamente indexada, y lo confirme en lo restante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Cuarto alcance subsidiario: que se “ case parcialmente la sentencia recurrida respecto de la absolución que involucra por el concepto de indexación de la indemnización de despido debida al actor, y que no la case en lo restante para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado en lo que hace a la absolución que envuelve respecto de la indemnización de despido y de la indexación de dicho crédito para en su lugar condenar a la Delegación a pagar al demandante dicha indemnización junto con la corrección monetaria o indexación que le corresponde por el tiempo transcurrido entre el momento en que surgió la obligación y aquel en que efectivamente se descargue, y lo confirme en lo restante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula los siguientes cuatro cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19, 65, 65, 127, 143, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T.; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990 y 2º del Decreto 1127 de 1991, los cuales pone en relación con otras normatividades.
Manifiesta que dicho quebranto proviene de evidentes errores de hecho en que incurre el ad quem por apreciación errónea de la demanda (fls 2 a 7), su contestación (fls. 16 a 24 y 54 a 56), los contratos de trabajo suscritos por las partes (fls. 34 a 48), la comunicación de terminación (fl. 51), el acta levantada en la primera audiencia de trámite celebrada en el proceso (fls. 154 a 159), y la liquidación definitiva de prestaciones sociales del ex trabajador (fl. 69); y, además, por dejar de apreciar la protesta del trabajador originada en la disminución de su salario (fl.218), en conexión con las explicaciones dadas por él en el interrogatorio de parte (fls. 220 a 223 y 226 a 229), los documentos de carácter confidencial junto con sus transcripciones presentados como prueba por la entidad demandada (49, 50, 108, 120, 121), y los certificados salariales expedidos por ella (fls. 152 y 153), todo en armonía con el decreto judicial de pruebas a folio 199.
Imputa la comisión de los siguientes errores de hecho: “ 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que el apoderado del accionante no glosó en tiempo la desmejora salarial sufrida por su cliente y originada en la deficitaria conversión monetaria del guarismo retributivo de base (US $1.500.oo) acordado por las partes y/o en el cambio del sueldo ocurrido a partir del mes de mayo de 1994”.
“2) Reconocer que durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la demandada lo hizo bajo el imperio de un mismo contrato, y abstenerse de reconocer, al mismo tiempo y siendo evidente, que el salario mensual pactado por las partes fue fijado en el equivalente, en pesos colombianos o “moneda local”, de 1.500.oo dólares americanos, mismo que se dejó de pagar al demandante, al menos en forma completa, a partir del mes de mayo de 1994”.
“3) Dar por demostrado que durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la demandada lo hizo bajo el imperio de un mismo contrato, y no dar por demostrado, a la vez y en contra de las pruebas del proceso, que el salario del trabajador fue disminuido sin razón atendible a partir del mes de mayo de 1994 a pesar de que el objeto contractual, la jornada, el rendimiento y las demás condiciones de empleo permanecieron inalterables y/o fueron las mismas, por lo que entonces es claro que a partir de dicha fecha se le deben al señor Edgar Enrique Caldas Vera los salarios, en la correspondiente diferencia, así como la subsiguiente reliquidación de todos los créditos laborales que le pertenecen con las sanciones pertinentes, derechos todos solicitados en la demanda y en sus posteriores aclaración, modificación y adición (fls. 154 a 159)”.
“4) No dar por demostrado, estándolo por expresa confesión de la parte demandada, que el actor percibió hasta el mes de octubre de 1994 una retribución adicional denominada “Medicina Prepagada” cuyo significado monetario mensual fue de $35.000.oo, mismo que por su carácter habitual hace parte del salario debido al trabajador y debe ser tenido en cuenta para liquidar todos los créditos que le corresponden”.
“5) No dar por demostrado, constando de modo irrefutable en los autos, que la entidad demandada ajustó el salario del demandante, así como el de otros trabajadores de la misma misión, con retroactividad al 1º de enero de 1994 en proporción del 20%, con lo cual su retribución mensual básica quedó fijada a partir de dicho momento en la cantidad de $1.440.000.oo.” “6) No dar por demostrado, en consonancia con los dos errores de hecho precedentes (4º y 5º), que el último salario real del demandante ascendió al menos, a la cantidad mensual de $1.475.000.oo, resultado de adicionar la significación monetaria mensual ($35.000) de la Medicina Prepagada cubierta por la entidad accionada a favor del actor al sueldo básico devengado por él ($1.440.000.oo) e igualmente reconocido por la empleadora”.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que si el último salario mensual del demandante ascendió, al menos, a $1.475.000.oo, la liquidación de sus prestaciones sociales, practicada con un salario de $1.280.000.oo (folio 69), fue defectuosa y amerita los ajustes pertinentes con las sanciones del caso”. “8) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la última retribución mensual devengada por el demandante fue de $1.200.000.oo, por lo que entonces su indemnización de despido, equivalente a los salarios del tiempo que le faltaba para terminar el contrato de término fijo acordado entre las partes (6 meses) sólo asciende a $7.200.000.oo.” “9) No dar por demostrado, estándolo, que si el último salario mensual del demandante ascendió, al menos, a $1.475.000.oo, la liquidación de su indemnización de despido, equivalente a los salarios del tiempo que le faltaba para terminar el contrato de término fijo acordado entre las partes (6 meses), asciende, como mínimo, a $8.850.000.oo valor que deberá actualizarse o indexarse como se solicita en el proceso”.
“En subsidio de esto último: no dar por demostrado, estándolo, que si la propia entidad demandada ajustó la retribución del trabajador en un 20% a partir del 1º de enero de 1994, la indemnización de despido que le corresponde debe liquidarse, como mínimo, con un salario de $1.440.000.oo, por lo que entonces esta asciende (6meses)a $8.640.000.oo, valor que deberá actualizarse o indexarse como se solicita en el proceso”.
“ En subsidio de lo inmediatamente precedente; no dar por demostrado, estándolo, que si la propia entidad demandada liquidó las prestaciones del trabajador (folio 69) con un salario base de $1.280.000.oo, dicho guarismo debe tenerse en cuenta para calcular el valor de la indemnización de despido que se le debe, por lo que entonces esta asciende (6 meses) al menos a $7.680.000.oo valor que deberá actualizarse o indexase como se solicita en el proceso”.
“10) No dar por demostrado, como consecuencia de todo lo precedente, que la entidad accionada obró de mala fe no solo al reducir el salario el trabajador dentro de la vigencia del mismo contrato sino al negarse a cubrir en forma y tiempo debidos los salarios realmente causados por el trabajador y todos los demás créditos que le corresponden, por lo que entonces debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que estaba vigente al momento del despido”.
Para acreditar el primer error de hecho enrostrado al ad quem, el censor transcribe lo dicho por éste al pronunciarse sobre el salario, y el reproche que hace al apoderado del actor en cuanto a que éste cuestiona por primera vez, según lo estima el colegiado, a nivel del recurso de apelación, lo relativo a la desmejora salarial del cambio de dólares a pesos.
A continuación, el impugnante enrostra a los integrantes de la sala falladora del Tribunal no haber leído con mayor detenimiento el expediente, transcribiendo las modificaciones hechas a la demanda inicial en la primera audiencia de trámite. - Con base en lo anterior concluye el censor: “Queda en evidencia, entonces, el protuberante error del ad quem, consistente en inferir, en contra de la realidad, que todas las pretensiones originadas en la modalidad salarial acordada por las partes y en su valuta de referencia constituían “alegato nuevo” ya que nunca antes habían sido propuestas o debatidas en el proceso.
Como lo demuestran los autos y en particular el acta transcrita y apreciada parcialmente por el Tribunal de Bogotá, el demandante aclaró, modificó y adicionó el libelo original durante el curso de la primera audiencia de tramité celebrada en este juicio, actos todos que fueron avalados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia debidamente notificada y respecto de los cuales la entidad accionada ejerció su derecho de defensa sin cortapisa alguna ” “Este error protuberante llevó al ad quem a desestimar las pretensiones de la demanda, mismas sobre las que tenía la obligación de pronunciarse.” (Resalta la Sala).
En lo atinente al segundo error de hecho imputado al ad quem, el censor afirma que si para el Tribunal el contrato que une a las partes es uno solo, tal apreciación es atinada, pero que no lo es en lo relacionado con el aspecto salarial, ya que la correcta apreciación de aquellos medios (los contratos) habría llevado al juez de apelación a reconocer que si el contrato fue uno solo, como también unas mismas condiciones de empleo (puesto, jornada y productividad), durante el tiempo en que dicho contrato estuvo vigente, entonces el salario del trabajador debía haber permanecido igual.
En cuanto al tercer error de hecho explica que, si el propio sentenciador reconoce que durante la fase inicial del contrato y también durante sus tres primeras prórrogas el demandante recibe como salario, al menos, el equivalente, en pesos colombianos, de $1.500.oo dólares americanos, entonces su conclusión posterior en el sentido de que a partir del 1º de noviembre de 1994 su salario “se cambia” a la suma de $1.200.000 pesos colombianos es contraria al principio lógico de identidad, pues si se trata de un solo contrato el salario debe ser el mismo.
Respecto del cuarto error de hecho, arguye que de acuerdo con la contestación de la demanda y con los folios 96 y siguientes del expediente, la demandada cubrió al actor un valor mensual de $35.000.oo destinado a pagarle el servicio de medicina prepagada, reconocimiento que es habitual por haberse repetido durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, y mayo a septiembre de 1994; y que, en contra de lo deducido por el ad quem, mejora en alguna medida su patrimonio pues, de no ser por la cobertura monetaria en cuestión, el trabajador habría tenido que erogar el valor correspondiente de su propio peculio con el consiguiente gravamen económico.
Arguye que no existe en los autos documento alguno del cual pueda inferirse que las partes le restan significación retributiva al pago de la medicina prepagada, y que, como dicho reconocimiento es habitual, resulta claro que su importe es parte del salario y, por tanto, debe tenerse en cuenta para liquidar los créditos que le corresponden al trabajador.
Que si no es por el error de apreciación probatoria que se demuestra, el sentenciador habría arribado a la única conclusión posible, reducida a inferir que el pago de los $35.000.oo hecho mensualmente para cubrir el servicio de medicina prepagada no solo mejora su patrimonio y responde a la idea de retribuir su actividad subordinada sino que es habitual y no ocasional o eventual al haberse cubierto en forma regular durante la mayor parte del tiempo laborado.
Tocante al 5º error atribuido al ad quem, asevera que éste se tapa los ojos al momento de resolver la petición de reajuste salarial formulada en la primera audiencia de trámite y que la demandada, al reconocer y pagar dicho reajuste, queda obligada a liquidar prestaciones sociales, indemnizaciones y demás créditos con el valor real de la retribución. Afirma, además, que el error no se habría producido si el tribunal hubiera apreciado los documentos de carácter “confidencial” junto con sus transcripciones, y el visible a folio 108, presentados como pruebas por la demandada, y los certificados salariales expedidos por la misma.
La demostración de los errores sexto y séptimo es planteada así: “Respecto del sexto: como quedó visto al demostrar la existencia de los errores 4º y 5º, tanto el pago del servicio de Medicina Prepagada en cuantía de $35.000.oo como el reconocimiento del ajuste salarial de $240.000.oo a partir del 1º de enero de 1994 hacen parte de la retribución ordinaria cubierta por la Delegación ” “En consecuencia, el último salario real del demandante ascendió, al menos, a la cantidad mensual de $1.475.000, resultado de adicionar la significación monetaria mensual ($35.000.oo) de la Medicina Prepagada cubierta por la entidad accionada a favor del actor al sueldo básico devengado por él ($1.440.000.oo) e igualmente reconocido por la empleadora”.
“ De no haber sido por este yerro, que partió de la defectuosa apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del ex trabajador (fl.69) y de la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 49, 50, 108, 120, 121, 152 y 153, el sentenciador acusado habría ordenado la reliquidación de todos los créditos debidos al señor Edgar Caldas Vera, con sus respectivas sanciones, al encontrar que fueron pagados con un salario inferior del realmente percibido por él”.
“Ahora bien, el séptimo error de hecho queda en evidencia mediante el cotejo simple de los guarismos mostrados por las pruebas bajo examen: si el último salario mensual del demandante ascendió, al menos, a $1.475.000.oo, la liquidación de sus prestaciones sociales y la de su compensación de vacaciones, practicada con un salario de $1.280.000.oo (fl.69), fue defectuosa y amerita los ajustes pertinentes con las sanciones del caso”.
Respecto del octavo (8º) error de hecho señala: “Para calcular la indemnización de despido debida al trabajador, el Tribunal de Bogotá razonó así: “ > ” “Como antes se explicó y acredito, el salario mensual causado por el trabajador fue, al menos, de $ 1.475.000.oo mensuales. Ante esta realidad, la inferencia del sentenciador en el sentido de que su retribución solo ascendió a $1.200.000.oo y que es esta última cifra la que merece ser considerada para tasar la indemnización de despido que se le debe es totalmente errónea.” En lo atinente al noveno error, partes principal y primera subsidiaria, reitera que la cantidad relativa a medicina prepagada sí tiene carácter salarial por no existir documento en el cual las partes le hayan restado tal calidad, y que similar predicamento cabe hacer respecto del ajuste salarial reconocido al demandante a partir del 1 de enero de 1994, expresado en la suma de $240.000.oo si el sentenciador hubiera visto los documentos de folios 117, 118, 120 y 121.
Que si la propia demandada reconoce su deuda por concepto de ajuste salarial y la paga posteriormente, como se desprende de los certificados a folios 49 y 50, y 153, entonces queda claro que el salarió básico es de, al menos, $1.475.000.oo, con el cual se debe liquidar la indemnización. En cuanto al último error de hecho subsidiario del noveno, se plantea así su demostración: “ No dar por demostrado, estándolo, que si la propia Delegación liquidó las prestaciones del trabajador (fl. 69) con un salario base de $1.280.000.oo, dicho guarismo debe tenerse en cuenta, como mínimo, para calcular el valor de la indemnización de despido que se le debe, por lo que entonces esta asciende (6 meses) al menos a $7.680.000.oo, valor que deberá actualizarse o indexarse como se solicita en este proceso”.
La demostración del 10º error de hecho se basa, esencialmente, en la siguiente argumentación: “De no haber sido por las increíbles fallas probatorias en que incurrió el sentenciador, este habría fulminado condena por todos y cada uno de los créditos involucrados en el alcance de la impugnación y también por el concepto de indemnización moratoria, pues las razones aducidas por el apoderado de la entidad accionada al momento de contestar la demanda y al descorrer la adición de la misma durante la primera audiencia de trámite, no son jurídicamente atendibles” “Una apreciación correcta de las citadas contestaciones habría llevado al Tribunal de Bogotá a inferir que la postura de la entidad accionada no solo no connota buena fe sino que está revestida de mala fe ” “(“ ”)” “De no haber sido por la defectuosa apreciación de esta prueba (folios 16 a 24 y 154 a 159) y por falta de apreciación de aquella otra que también se analizó en precedencia (folios 117, 118, 120 y 121), el ad quem habría inferido que la falta de pago de los créditos reclamados por el actor –aparte de no estar ni explicada ni justificada- es de mala fe y hace incurrir a la Delegación en la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo ” LA RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurre en error alguno al apreciar la demanda, ni su reforma o modificaciones ya que en las peticiones modificadas o ampliadas que quedan consignadas en la primera audiencia no se lee el pretendido planteamiento acerca de la disminución unilateral del salario del demandante y que, como lo anota el sentenciador, se trata de un hecho nuevo.
Alega que, si en gracia de discusión, se estima que sí plantea la controversia acerca de la disminución del salario, el Tribunal no incurre en ninguno de los errores endilgados o, que si los hay, no son de trascendencia en la decisión final, porque las pruebas acreditan que se trata de un solo contrato de trabajo con salario en moneda local y no en dólares, y que el último salario es de $1.200.000.
En lo relativo al error respecto de medicina prepagada, estima que la decisión no es producto de apreciación errónea alguna del escrito de contestación de demanda sino que obedece a una correcta apreciación de dichas pruebas dentro de la libertad del juez para analizarlas. Concluye que se trata de un pago por mera liberalidad a través del cual se busca ampliar la cobertura mínima de seguridad social.
Tocante al cuarto error, expresa que su presentación carece de toda técnica y es un simple alegato. Respecto del sexto al noveno error señala que basta con referirse a la circunstancia de que el Tribunal encuentra plenamente demostrado que el último salario del demandante es $1.200.000.oo; que el auxilio de medicina prepagada no es constitutivo de salario y que el reajuste del 20% al que se alega tener derecho a partir del 1 de enero de 1994 nunca se ha probado.
SEGUNDO CARGO Alega que la sentencia acusada incurre en infracción directa de los artículos 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales relaciona con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 19, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y otras normatividades del C.S.T., del C.P.C., de la Ley 52 de 1975, de la Ley 50 de 1990, del Decreto 1127 de 1991, de la Ley 789 de 2002 y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para demostrarlo manifiesta que, para el sentenciador, el contrato que une a los contendientes es uno solo, como también unas mismas las condiciones de empleo; que dicha realidad es confesada al contestarse la demanda; y si tanto el objeto contractual como las obligaciones son siempre las mismas, no se explica el aval del ad quem a la reducción del salario del trabajador; dice que si se acepta que el trabajador ha consentido el degrado de su salario, lo cual manifiesta que admite para los efectos del cargo, tal acto sería inexistente de conformidad al artículo 142 del C.S.T. Alega que si se reconoce por el sentenciador que durante la fase inicial del contrato y durante sus tres primeras prórrogas el demandante recibe como salario, al menos, US$1.500.oo dólares americanos, su razonamiento posterior de haberse cambiado a $1.200.000.oo es contrario al principio lógico de identidad, pues tratándose de un solo contrato entonces el salario debe ser el mismo.
Señala además: “Queda, pues, acreditado que el salario del trabajador fue disminuido sin razón atendible a partir del mes de mayo de 1994 a pesar de que el objeto contractual, la jornada, el rendimiento y las demás condiciones de empleo permanecieron inalterables y/o fueron las mismas, por lo que entonces es claro que a partir de dicha fecha se le deben al señor Edgar Enrique Caldas Vera los salarios, en la correspondiente diferencia, así como la subsiguiente reliquidación de todos los créditos laborales que le pertenecen con las sanciones pertinentes, derechos todos solicitados en la demanda y en sus posteriores aclaración, modificación y adición ” ( Destaca la Sala ) Concluye expresando que si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 142 y 143 del C.S.T. como lo reclama la situación, la entidad habría resultado condenada a satisfacer todas las pretensiones acumuladas en la demanda y su adición, por ser el salario irrenunciable y retribuir servicios de valor igual.
LA RÉPLICA Estima que, si bien se plantea por la vía directa, el recurrente debe precisar qué fundamentos de hecho de la sentencia acepta y luego de ello proceder a hacer el análisis de la violación alegada. Dice que las normas reputadas como quebrantadas no son aplicables al caso, y que las argumentaciones del recurrente demuestran un total desconocimiento de cuáles son las peticiones de la demanda, qué es lo discutido en el proceso y qué es lo que se había fallado.
TERCER CARGO Con él se arguye que la sentencia impugnada interpreta erróneamente el artículo 128 del CST, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y diversas normas de la Constitución, del mismo Código antecitado, del Procesal del Trabajo vigente para cuando se efectúa la primera audiencia de trámite, del Código de Procedimiento Civil y del C.P.T.S.S. actual.
Para acreditarlo afirma que, en el aspecto discutido, el fallo se circunscribe al debate de las partes sobre la naturaleza jurídica del pago hecho por la demandada por concepto de medicina prepagada del trabajador pues, mientras éste sostiene que aquella suma tiene estirpe salarial, la demandada lo niega. A continuación transcribe el siguiente aparte del fallo del ad quem, expresando que éste define la polémica apelando a lo dispuesto por el artículo 128 del C.S.T: “En lo que se refiere al salario en especie consistente en la Medicina Prepagada, es cierto que la demandada confesó que reconocía ese concepto, y se corroboró con las documentales de folios 96 y ss del proceso, mas esos pagos no pueden entenderse como retribución en si misma de servicios al actor, (fl 19 hecho 2.8), debiendo la Sala remitirse al art 15o de la ley 50 de 1990, que modificó el art 128 del CST, es imperativo concluir que el reconocimiento de ese concepto a cargo del empleador se dio por mera liberalidad del mismo, buscando ampliar la covertura (sic) mínima de seguridad social por encima del mínimo consagrado en la ley, no para su beneficio directo como trabajador como tal, ni para enriquecer su patrimonio, de donde no puede concluirse válidamente que pueda constituir salario, y se habrá de tener que al momento de su desvinculación el salario del demandante correspondió entonces a la suma de $1.200.000,oo, pactada en el contrato de trabajo escrito, en la forma que se concluyó.” A continuación estima que el razonamiento del fallador traduce una interpretación errónea del artículo 128 del CST porque, dice, dicho precepto condiciona el efecto no salarial de ciertos pagos a la existencia de un acuerdo sobre el particular, y que la versión hermenéutica del ad quem excluye dicha condición, cuando la misma resulta esencial para el espíritu del legislador.
Afirma que el genuino entendimiento de la disposición bajo examen se expresa entonces en el postulado consistente en que todos los pagos hechos al trabajador tienen naturaleza salarial, incluso aquellos respecto de los cuales las partes hayan acordado suspender el efecto derivado de tal carácter, y que la opción contenida en la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no autoriza la idea de que pueda “desalarizarse” la retribución en sus distintas modalidades.
LA RÉPLICA Reitera que el censor ha debido señalar los supuestos de hecho que acepta y luego proceder a demostrar lo argüido. Alega que afirmar, como lo hace el recurrente, que todo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 tiene como condición la existencia de un acuerdo sobre el particular, es una interpretación amañada pero sin ningún contenido intelectual.
Agrega que los pagos no salariales (sic) que eventualmente requieren de convención previa son aquellos que precisamente las partes así convienen, y que han decidido, a pesar de ser salario en dinero o especie, quitarle incidencia prestacional, lo cual no es el caso. CUARTO CARGO Plantea la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, los cuales relaciona con normas varias de la Carta Política, del mismo Código Sustantivo del Trabajo, del C.P.C., del C.P.T.S.S. actual y del C.P.T. vigente para la fecha de la primera audiencia, y de las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990, 789 de 2002, 57 de 1984, y del Decreto 1127 de 1991, debido a evidentes errores de hecho al apreciar erróneamente la demanda y el acta levantada en la primera audiencia de trámite.
Como errores de hecho cometidos por el ad quem señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, en contra de los autos, que el apoderado del accionante sólo solicitó en su demanda la indexación subsidiaria respecto del pago de prestaciones legales y extralegales, mismas que al ser desestimadas por el fallador imponen la absolución por dicho concepto (corrección monetaria).” “ 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que en la demanda promovida por el trabajador, de la cual obvia y naturalmente hacen parte las aclaraciones, modificaciones y adiciones formuladas en la primera audiencia de trámite celebrada en el proceso y aceptadas mediante la correspondiente providencia por el a quo, se solicitó la corrección monetaria de las condenas que llegaren a imponerse a la Delegación, por lo que entonces y al ser obligado dicho organismo a pagar la indemnización de despido al trabajador ésta debe indexarse”.
En el desarrollo de la acusación transcribe la parte del fallo respectiva, así: “ como esta pretensión se pidió en la demanda, solamente en subsidio, exclusivamente por el no pago de prestaciones legales y extralegales (fl 3), y no se dieron condenas por las mismas, por sustracción de materia se debe de confirmar la absolución ” Arguye, entonces, que el presunto yerro nace de la apreciación parcial y por ende errónea del acta levantada en la primera audiencia de trámite celebrada en el proceso y que da cuenta de la corrección, ampliación y adición de la demanda originaria, para lo cual transcribe los apartes correspondientes.
Expresa, a continuación que así se demuestra que el apoderado del actor adiciona su libelo primigenio y que dicha modificación es admitida, y que por tanto la demanda acumula otras pretensiones fuera de las que obran a folio 3. Manifiesta, además, que dicho error también queda establecido con la frase “ Todas las anteriores sumas solicito se condene el pago de estas de manera INDEXADA”, ya que ella está involucrando también a las del libelo original.
LA RÉPLICA Aduce que el ad quem no incurre en ninguno de los errores señalados por el recurrente, ya que al analizar la prueba documental contentiva del escrito de demanda y de reforma, establece que cuando se procede a la modificación de la demanda se circunscribe la petición de condena de indexación a la condición de producirse fallo favorable por concepto de salario en especie, lo cual no se da.
Que también se solicita la indexación sobre una posible indemnización moratoria la cual tampoco se produce, además de no originarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el documento visible del folio 26 al 27, denominado “ Acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la República de Colombia relativo al establecimiento de la Delegación de la Comisión en la República de Colombia, ASÍ COMO DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS en la República de Colombia” ( mayúsculas, negrillas y subrayas de la Sala), suscrito el 28 de octubre de 1992 en Bruselas, Bélgica, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la República de Colombia, “deseosas de reforzar y cimentar las relaciones de amistad y de Cooperación” existentes entre ambas, y “de acordar los términos relativos al establecimiento en el territorio de la República de Colombia, de una Delegación de la Comisión y de sus privilegios e inmunidades ”, (enfatiza la Sala) convienen, a través del documento en mención, lo siguiente: “Artículo 1” “Por medio del presente Acuerdo la República de Colombia acepta el establecimiento en su territorio de una Delegación de la Comisión”.
“ Artículo 2” “1. En el territorio de la República de Colombia, las Comunidades Europeas –la Comunidad Europea del carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica- poseen, individualmente, personalidad jurídica”. “2. Las Comunidades arriba señaladas tienen la capacidad de contratar, adquirir y enajenar bienes inmobiliarios y mobiliarios necesarios para la instalación y funcionamiento de la Delegación de la Comisión en la República de Colombia e intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses siendo representadas a estos efectos por la comisión”.
“ Artículo 3” “1. En el territorio de la República de Colombia, la Delegación de la Comisión, su jefe y los miembros de su personal, así como los familiares que de ellos dependan, gozan de los mismos derechos, privilegios e inmunidades diplomáticas que las acordadas a las misiones diplomáticas acreditadas en la República de Colombia conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961”.
“2. (“ ”)” “3. El resto de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 se aplicará mutatis mutandis”. “4. Se reconocen dichos privilegios e inmunidades diplomáticas a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas anexo al tratado que constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas hecho en Bruselas el 8 de abril de 1965, los Estados Miembros de las Comunidades Europeas concedan los mismos derechos, privilegios e inmunidades a Misión de la República de Colombia ante las comunidades Europeas, a su jefe y a los miembros de su personal así como a familiares que de ellos dependan”.
“Artículo 4” “(“ ”)” “Artículo 5” “(“ ”)” “Artículo 6” “ EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados para este efecto, firman el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1992, en dos ejemplares originales en idioma Español ” El anterior Acuerdo implica, por ende, que la Delegación demandada goza “ de los mismos derechos, privilegios e inmunidades diplomáticas que las acordadas a las misiones diplomáticas acreditadas en la República de Colombia conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961”.
Tal Convención prevé que los agentes diplomáticos están revestidos con Inmunidad de Jurisdicción, la cual se define doctrinariamente como el conjunto de restricciones en el ejercicio de las competencias, aceptadas por un Estado, ante el cual los agentes diplomáticos son enviados, para permitir a estos ejercer libremente sus funciones. En efecto, el artículo 31 de dicho instrumento internacional, aprobado por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, dispone: “1.
El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: “a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales”.
“2. El agente diplomático no está obligado a testificar”. “3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o residencia”. “4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”.
Ahora bien, respecto del alcance del artículo 31 antecitado y de la expresión “inmunidad de la jurisdicción civil ”, atrás señalada, esta Sala, en providencia de 8 de agosto de 1996, al rechazar una demanda en contra del embajador de la República árabe de Egipto, expresó: " Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus actos oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio al embajador de la República Árabe de Egipto no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar la demanda”.
“Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.” “Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987, por la entonces Sala Plena de Casación Laboral oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.” “Se explicó en dicha providencia que la expresión “jurisdicción civil” empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, ” “Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión utilizada por la convención de Viena no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que la Convención no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión, e inclusive de las personas integrantes del servicio del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención define como ‘criados particulares’, sino que englobó dichas controversias dentro de las ‘acciones civiles”.
“Es por esto obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales ” “(“ ”)” “Es por todo ello que debe concluirse que la Convención se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI salvo que de modo expreso el Estado que acredite a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXII ” “Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional y por no ser este uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Cabe advertir que el oficio que obra a folio 28 del cuaderno número 1, de fecha 1 de junio de 1994, dirigido por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia al embajador representante de la parte pasiva de este proceso, comunicándole en nombre del Gobierno Nacional “..que no existe inconveniente para la entrada en vigor del suscrito en Bruselas el 28 de octubre de 1992, conforme al artículo del mencionado instrumento internacional ”, así como los documentos visibles del folio 182 a 183 (constancias de 2 de abril de 1998, expedidas por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el carácter de embajador y Jefe de la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador de a quien allí se menciona, y respecto del Acuerdo de 28 de octubre de 1992, cuyo contenido transcribe), acreditan suficientemente la entrada en pleno vigor de dicho instrumento, con las respectivas consecuencias en el campo de la inmunidad diplomática, que, lamentablemente, pasan desapercibidas o desatendidas para los falladores de instancias.
Por lo anotado, es claro que la prerrogativa en materia de inmunidad de jurisdicción, contemplada por el artículo 31 de la Convención de Viena de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, sobre Relaciones Diplomáticas, resulta aplicable entonces a la acá demandada en virtud del artículo 3 del Acuerdo suscrito con la República de Colombia el 28 de octubre de 1992 (fls. 26 a 27).
Consecuentemente no le es posible, entonces, a la Corte, ejercer su atribución jurisdiccional puesto que debe respetar las normas VIGENTES de carácter internacional aprobadas por Colombia, primando el principio “pacta sunt servanda”, propio de ese ámbito. Debe advertir la Sala que aún cuando Colombia es firmante de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, de 2004, en la cual prevalece la tesis de la inmunidad restringida o relativa de los Estados en diversas materias, entre las cuales se incluye la de los procesos relativos a contratos de trabajo (art.11), debe regirse la situación por la normatividad vigente, en armonía con la jurisprudencia al respecto, hasta tanto no se manifieste el consentimiento en obligarse de cara a tal instrumento y el mismo entre en vigor para el país. Por lo tanto, al reconocerse la incompetencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve imposibilitada de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casa, como tampoco se condena en costas, por no haber lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por EDGAR ENRIQUE CALDAS VERA en contra de la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR (UNIÓN EUROPEA).
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 25811 Parte demandada: COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ricaurte Gómez Me aparto de la decisión de conceder inmunidad jurisdiccional a la PARTE DEMANDADA, como se hace en la providencia de la que disiento, en materia de la reclamación de nacionales colombianos en razón de un contrato de trabajo realizado en territorio nacional, como personal no diplomático de su embajada en nuestro país, por lo que paso a indicar.
La providencia discurre como si la acción se dirigiera contra la persona del embajador, o sólo contra él, y extrae toda la razón para declinar la jurisdicción del Estado de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, suscrita y ratificada por Colombia por la Ley 6 de 1972, la cual regula exclusivamente una de las inmunidades de jurisdicción y para una de las clases de representantes de un Estado extranjero en el Estado Foro, sin referir lo que a mi juicio debía ser la materia principal, la inmunidad jurisdiccional del Estado.
He de indicar que he compartido la intelección de la Sala de la aludida Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, bajo el supuesto implícito de que la inmunidad concedida a los representantes de los Estados comprende a los Estados mismos, para cuando decide sobre la admisibilidad de demanda contra Estados extranjeros, pero que a mi juicio debe ser rectificada para no quedar de espaldas a la evolución del derecho internacional en estas materias, y en particular, a partir de la Convención de las Naciones Unidas La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes -sobre relaciones entre Estados- de diciembre de 2004.
Bien observo que la Convención de las Naciones Unidas de 2004 aludida no tiene fuerza de vigencia en Colombia, por no estar suscrita y aprobada por nuestro país, pero sí le concedo valor por ser medio de interpretación de las normas sobre inmunidad jurisdiccional, y más del Derecho Consuetudinario Internacional, al hacer explícito lo que los Estados entienden, es la inmunidad que ellos reclaman para sí. Ciertamente, debe ser diferenciada la inmunidad jurisdiccional de los representantes de los Estados, embajadores, cónsules, jefes de misiones especiales, de la de los Estados; responden a necesidades, historia y principios diferentes.
La inmunidad de los representantes, expresada en la inviolabilidad de la persona y por extensión de sus locales, surge de la necesidad misma de la función diplomática, desde cuando griegos y romanos enviaban sus delegados, y en razón a que para cumplir su misión en un territorio que ya se sabía era hostil, o que en cualquier momento podía convertirse en tal; sin una garantía de inmunidad simplemente no se dan las condiciones de libertad e independencia indispensables para que se realice la actividad diplomática.
La inmunidad jurisdiccional de los Estados, que también se extiende a quienes los personifican, no responde a la necesidad práctica de protección de las personas de los representantes, sólo se plantea en el siglo XIX y en razón del principio de la igualdad soberana de los Estados, que por fuerza, cuando dos se encuentran, una de ellas debe ceder declinando ejercer la jurisdicción frente a su par- par in parem non habet imperium.
Ciertamente son diferentes las fuentes del derecho cuando se reclama la inmunidad jurisdiccional de los representantes, hoy recogida en Tratados Internacionales;, y la inmunidad jurisdiccional de los Estados, la cual hasta antes de la Convención de las Nacionales Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004, sólo podía hallarse en jurisprudencia y leyes internas de los países.
La inmunidad jurisdiccional de los Estados es la creación anglosajona del siglo XIX, que como inmunidad absoluta no ha tenido acogida en las costumbre internacionales; de hecho son innumerables los países que dentro de sus legislaciones internas niegan la inmunidad a los Estados cuando lo que se discute es, como en el sub lite, una reclamación por un contrato de trabajo ejecutado en el país foro, y lo que ha aconsejado a los países que, en su momento proclamaron inmunidad a negarla para cuando se tratara de actos iure gestionis, estos es, aquel tipo de actuaciones civiles, comerciales, o laborales en las que el Estado se comporta como un particular más. De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, -como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales- y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRAN.
Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias –desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004- recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares.
De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un estado extranjero, y lo hacen unos nacionales colombianos, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República Islámica de Irán. El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tiene el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS � Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), Convención de Viena sobre Representación Consulares (1963), Convención sobre Las Misiones Especiales (1969) Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (1975). � Reino Unido Ley de 1978;
Pakistan Ordenanza de 1981, Singapur Ley de 1979, Sudáfrica Ley de 1981, Australia Ley de 1985; EE.UU. 1970, la Comunidad Europea. niegan expresamente la inmunidad de los Estados en materia Laboral.. � La jurisprudencia del Reino Unido la consagró de manera absoluta en 1880 –asunto The Parlament Belge, y en 1976 no la sostuvo más al negarla en el asunto The Philippine Admiral. � Suiza, Italia, Polonia, Alemania, Bélgica, Países Bajo, España, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Sudáfrica, Kenia, Hondura, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. 1 65