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25810(31-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25810 Alfredo Menéndez Abarca Vs. La sociedad Álcalis de Colombia Limitada –ALCO LTDA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25810 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO MENÉNDEZ ABARCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA.

ANTECEDENTES ALFREDO MENÉNDEZ ABARCA demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA, con el fin de que fuera condenada a reajustarle los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, durante toda la prestación del servicio, teniendo en cuenta el salario en especie por los suministros de alimentación y vehículo realizados por la empresa, y teniendo en cuenta la desmejora salarial sufrida desde el 26 de abril de 1988, por su traslado en el cargo; la indemnización moratoria; y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 18 de febrero de 1986 al 28 de marzo de 1989; que se inició en el cargo de gerente de la planta de Betania, en Cajicá, Cundinamarca, y fue trasladado por la demandada al cargo de "Asignación Especial", en la planta de Mamonal en Cartagena Bolívar, a partir del 26 de abril de 1988; que, con el traslado, sufrió una desmejora salarial, si se tiene en cuenta que a las gerencias de Betania y Mamonal, después de ocurrida su reubicación, les fue asignado un salario muy superior al que quedó devengando en su nuevo puesto; que durante la vigencia del contrato de trabajo, la demandada le suministró alimentación en los casinos de las plantas y un vehículo para su uso personal, que no fue tenido en cuenta como salario en especie para la liquidación de sus prestaciones sociales; que su traslado no obedeció a otra cosa que a presiones de la empresa para que renunciara; que fue despedido sin justa causa; su último salario básico fue de $337.500.00 mensuales; al momento de su despido se beneficiaba de las prerrogativas convencionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 - 55), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral entre el 18 de febrero de 1986 y el 28 de marzo de 1989, el salario básico y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2004 (fls. 408 - 417), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor a quien condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2004 (fls. 428 - 439), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, algunas respuestas del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, y se refirió a las versiones de los testigos Luz Marina Moreno González, Mauricio José Cifuentes Aguayo, Lila del Carmen Cantillo Cedeño, José Wilber Abril Goyeneche y María del Rosario Osorio Rojas, de los cuales anotó que coinciden en señalar " que el actor no era beneficiario de salario en especie por concepto de alimentación y asignación vehículo automotor.".

Luego se refirió a la liquidación de prestaciones sociales (fls. 17 y 18), para manifestar más adelante, que las reclamaciones se sustentan sólo en las afirmaciones hechas en el libelo, y que es al actor a quien le corresponde la carga de probarlas. Respecto a la prueba documental de folios 27 a 51 y 57 al 82, referente a las nóminas de pago, anotó que únicamente en las correspondientes a la primera quincena de enero a la segunda de mayo de 1988, se descontó la suma de $24.0 o $25.0 por casino. Relacionó igualmente las convenciones colectivas obrantes en el proceso, sin hacer ninguna acotación, y, sobre el dictamen pericial, señaló " a lo cual el Juzgado de conocimiento señaló que no era prueba conducente dentro del proceso por cuanto no aparecía acreditado que al demandante se le haya suministrado alimento - almuerzo en calidad de salario en especie, lo mismo aplica en lo relacionado al vehículo, pues lo que hace es una valoración, concluyendo que no había lugar a la misma." Seguidamente manifestó: "En gracia de discusión de todo lo expuesto no se demostró por la parte demandante, la cantidad de almuerzos consumidos ni su correspondiente valor económico, para poder inferir el valor del salario en especie, pues todos los testigos coincidieron en mencionar que el accionante ocasionalmente lo hacía en el casino; así mismo en lo referente al vehículo con conductor pagado por la empresa, se observa que era asignado para funciones de la empresa como gerente, y al no demostrarse por el demandante a quien le incumbía la carga probatoria (art. 177 del C. P. C.), que lo era para actividades personales, y el monto económico que el representaba no da lugar para despachar favorablemente dicha súplica, debiéndose confirmar la absolución. "Referente a la petición de la correspondiente declaratoria de existencia de desmejora salarial desde 26 de abril de 1988 y hasta la fecha de terminación del contrato, milita en el plenario copia de la comunicación enviada por la demandada al accionante, informándose sobre su Asignación Especial a partir del 26 de abril, en la Planta de Cartagena, además que la empresa le mantendría la remuneración actual y demás condiciones laborales; corroborando la prueba documental se concluyó que el salario no era fijo, sino variable, el cual en los últimos años varió y aumentó ostensiblemente, por lo tanto, no merece mayor reparo la conclusión tomado por el Aquo, debiéndose mantener la absolución impartida." Transcribió parte de la sentencia de esta Sala del 12 de febrero de 1980, sobre la carga de la prueba, para luego desestimar la pretensión de indemnización moratoria, con apoyo en jurisprudencia igualmente de esta Corporación, que trascribe parcialmente, y teniendo en cuenta que, a folios 17 y 98, obra la correspondiente liquidación efectuada al momento de retiro del demandante, que consideró ajustada a la ley.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del demandante. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990; 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 65 y 306 del C. S. T.; y 1 de la Ley 52 de 1975; 174, 177 y 187 del C. P. C. y 60, 61 y 145 del C. P. L. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "No haber dado por demostrado, estándolo, que existe suficiente certeza para establecer que el demandante recibió alimentación (salario en especie), para efectos de los reajustes de sus prestaciones.

"No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante utilizó y se benefició del vehículo que le entregó la demandada no como simple elemento para sus labores, sino para subvenir sus necesidades, lo que consecuencialmente llevó a un ingreso patrimonial. "No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió desmejora salarial, cuando fue trasladado de lugar y cargo, en relación con lo que el cargo de gerente, aumentó salarialmente.

"No dar por demostrado, estándolo que la demandada al no pagar en forma completa y oportuna los salarios y prestaciones sociales causados a favor del actor a la terminación del contrato de trabajo, no actuó con buena fe manifiesta que lo exonere de la sanción moratoria a su cargo." Como pruebas dejadas de apreciar, señaló: el acta de conciliación del 17 de agosto de 1990 (fl. 85) y el comprobante de egreso del 6 de septiembre de 1989 (fl. 22).

Como pruebas erradamente apreciadas, relacionó: el dictamen pericial (fls. 392 - 401); nóminas de pago (fls. 26 - 47); interrogatorio de parte representante legal de la demandada (fls. 61 - 65); testimonios de Luz Marina Moreno (fls. 72 - 76) y José Wilmer Abril Goyeneche (fls. 88 - 90). En el desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal no apreció el acta de conciliación que Álcalis celebró con otro trabajador, en donde, dice, allí se manifiesta que tal acto corresponde al desarrollo de un acuerdo suscrito con el sindicato, sobre la incidencia salarial del suministro de alimentación; que lo anterior, aunado a los testimonios de Luz Marina Moreno y José Wilmer Abril y a las nóminas de pago, hubiera llevado al ad quem a determinar que la demandada suministraba alimentación a sus trabajadores, cuya incidencia salarial reconocieron; que del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se desprende también que la demandada había conciliado con algunos trabajadores la incidencia salarial del suministro de alimentación y que el salario de los gerentes de planta, fue reajustado en forma superior al del actor, en su nuevo cargo;.

Agrega que tampoco apreció el Tribunal en debida forma los testimonios arriba mencionados, que, respecto al vehículo, su uso fue tan personalizado que fue transportado vía aérea a la ciudad de Cartagena, para que continuara usándolo en su nuevo lugar de trabajo, y que tampoco apreció el documento en donde consta el reembolso por los seguros correspondientes a dicho traslado.

Dice que los anteriores aspectos resaltan el hecho de que la empresa reconoció la incidencia salarial del suministro de alimentación; que si bien el perito no pudo tomar los datos específicos para su trabajo, la cuantificación realizada sobre el costo del almuerzo, durante el tiempo que el demandante laboró para Álcalis, es válida; que el hecho de si el actor almorzaba o utilizaba el vehículo todos los días, no es relevante, pues, dice, lo que importa es su carácter retributivo, y los valores consignados por el perito son las que se deben incorporar al salario devengado.

Insiste nuevamente que sí están demostrados en el proceso los supuestos de sus pretensiones en la forma antedicha y manifiesta que la empresa actuó de mala fe, por lo que debe ser analizada su conducta procesal, de acuerdo a los artículos 61 del C. P. L. Y 187 del C. P. C.. LA RÉPLICA Cuestiona la proposición jurídica porque, al haber alegado el demandante su condición de trabajador oficial, no puede invocar las normas del C. S. T., y las de procedimiento que señala no son suficientes para conformarla; que además el cargo funda la acusación en pruebas no calificadas, como el dictamen pericial y los testimonios, que además son insuficientes, los denunciados, porque el fallo se basó en otros que ni siquiera menciona; que el acta de conciliación que señala el censor, no tiene incidencia, pues se trata de un acto celebrado con un tercero; que, en cuando al suministro de alimentación, no ataca el censor todos los argumentos del Tribunal, como el que no se demostró en el proceso el número de almuerzos consumidos; que el interrogatorio de parte nada demuestra, lo mismo que la prueba documental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante ser cierto, como lo afirma la réplica, que las disposiciones denunciadas como infringidas por el Tribunal, no son las propias del régimen aplicable a los trabajadores oficiales, como el actor, también lo es que la decisión recurrida precisamente se basó en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que inclusive transcribió, por lo que la proposición jurídica reúne, en este caso, la condición mínima del ordinal primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de señalar cualquiera de las normas sustanciales de alcance nacional " que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

En lo que sí asiste razón a la réplica es en cuanto a que el cargo está basado en algunas pruebas que no son calificadas en casación, como el dictamen pericial y los testimonios, además de no cuestionar la totalidad de los medios de que valió el sentenciador para formar su convencimiento. En cuanto a lo primero debe decirse que, en el recurso de casación, sólo son calificados para fincar un error de hecho, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la inspección judicial o la inspección ocular, lo cual excluye de por sí el dictamen pericial y los testimonios.

Además, respecto a la primera de las pruebas mencionadas, el ad quem se abstuvo de tenerla en cuenta, por cuanto consideró que en el proceso no aparecía acreditado que al demandante se le hubiera suministrado alimento, lo mismo que el vehículo, de modo que ella no contribuyó a formar su convencimiento, ni tampoco de haberla apreciado, hubiera influido en su decisión. En cuanto a los testimonios, sólo podrían ser analizados por la Corte, según jurisprudencia reiterada, en cuanto prosperare la acusación respecto de un medio calificado, fuera de que, como lo señala la réplica, no serían suficientes de los que se ocupa el censor, pues el Tribunal se basó, además, en otros que no se cuestionan en el cargo, tal como se ha sostenido en diversas ocasiones por esta Corporación, como en la sentencia del 03/02/2000 (rad. 12496), entre muchas otras.

De otro lado, el acta de conciliación de folio 85, por referirse a persona distinta del actor, no tiene la virtualidad de modificar la decisión de segunda instancia, pues no quiebra la conclusión de no demostrar el demandante la cantidad de almuerzos consumidos, ni su correspondiente valor económico. Ni de ella se puede extraer que al demandante se le hubiere suministrado por la empresa la alimentación que aduce en la demanda.

En lo atinante al comprobante de egreso de folio 22, según el cual, dice el recurrente, se comprueba el pago por la empresa de los seguros de transporte aéreo del vehículo asignado al demandante, tampoco tiene la virtualidad de infirmar la conclusión extraída por el Tribunal de la prueba testimonial, acerca de que el suministro de tal vehículo no era para su uso personal, sino para el cumplimiento de sus funciones, así aparezca demostrado que éste se le hubiera ubicado en la nueva sede de trabajo, lo que de por sí no significa nada diferente a lo concluido por el ad quem.

De las nóminas de folios 26 a 47, dedujo el Tribunal que en algunas de ellas, la demandada le hizo descuentos denominados como casino, lo cual no significa que ésta suministrara alimentación al trabajador, antes bien, lo que parece indicar es que si el demandante utilizaba tales servicios era por cuenta de aquél, a quien le hacía los descuentos por nómina, del valor de su importe.

Por último, en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, no puede tenerse como confesión el hecho de se hubiere reconocido que la demandada suministraba alimentación a los trabajadores, pues en lo que respecta al demandante dijo que a éste no se le suministraba ningún auxilio de alimentación y que no tenía conocimiento que tuviera derecho al casino (respuestas a las preguntas 13 y 14); y en lo que respecta a que al nuevo gerente de la planta de Betania, se le haya aumentado el salario, no implica desmejora en el cargo del actor, pues respecto a éste, dijo el declarante que se le había mantenido el mismo ingreso con ocasión del traslado.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALFREDO MENÉNDEZ ABARCA a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19