CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia EL,n1f741 - n• \ h1Sh• '11 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá D.C,, seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de SANDRA PATRICIA ESCOBAR VILLALOBOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 9 de febrero de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez de Inspección General del Ejército, el 23 de septiembre de 2005, y la condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la fuerzas militares e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautora de la conducta punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: 2 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia I ira / Corte Suprema de Justicia "Para el presunto delito de FALSEDAD MATERIAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES imputados a los militares S.V. Moreno Quitora César, Ramírez Parra Evert y a la CP.
Escobar Villalobos Sandra Patricia, según resolución de acusación del 17 de diciembre de 2001 suscrita por el señor Fiscal 12 Penal Militar, tenemos que para el mes de marzo y abril de 1999 el joven Felipe Daniel Ortiz Parra era estudiante de último año de bachillerato en el Colegio Integral Varquerizo y Murillo de Bogotá, el cual pertenece al DIM4.
Y al hacer los trámites para definir su situación militar como bachiller, aportó los documentos requeridos, entre ellos la Declaración de Renta. Al revisar el sistema de computo de Reclutamiento se constató que dicho joven aparecía dentro del sistema con situación militar definida como Soldaao regular en el DIM51, y reportado con inhábil por problemas en la visión y clasificado mediante acta No 231 del 05 de marzo de 1999 y con el recibo de caja por cuota de compensación militar No 243160 del 05 de Marzo de 1999 por un valor de ciento diez y nueve mil pesos ($119.000) habiendo sido expedida la tarjeta militar el 04 de junio de 1999 de acuerdo con la Relación Definitiva de la D1RCOR No.9362.
Al hacer las averiguaciones correspondientes, se constató que los datos mencionados anteriormente son falsos, toda vez que el Acta 231 realmente es del 19 de febrero de 1999 y corresponde a los Bachilleres del Colegio Militar Aquiles Parra y frente al recibo de caja 243160 el mismo fue cancelado el 09 de abril de 1999 como cuota de compensación militar por el joven HENRY GABRIEL VELÁSQUEZ TORRES por un valor de cuatrocientos noventa y tres mil pesos ($493.000), resultando impresa la tarjeta militar obrante al folio 29 c.o.1, suscrita aparentemente con la firma del Comandante de la Zona, estableciéndose posteriormente que la rúbrica de esta persona no es la misma que se encuentra estampada en el documento..
"Respecto al presunto delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES, imputado a la Suboficial CP ® Escobar Villalobos María del Carmen mediante resolución de la Fiscalía Doce Penal Militar de fecha 21 de febrero de 2005, se constató que conforme a los resultados de una Auditoria realizada al usuario 3 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia Ityi -Livce Corte Suprema de Justicia asignado a la CP @ Sandra Patricia Escobar Villalobos, se encontró que el día 25 de noviembre de 1998 se ingresó al sistema SIR al joven Giraldo Torres Andrés Eduardo identificado con la TI: 80082307048 quien para esa fecha ya se había convocado a Concentración del 5C/987 y en razón a que éste ciudadano ya se encontraba inscrito con su documento de identidad y no pudiéndose inscribir con los mismos datos, procedió a incluirlo con el número de cédula de ciudadanía 79.938.897 como orgánico del D1M52 y como ex alumno del Colegio El Triángulo, estableciéndose que éste joven nunca perteneció a ese plantel, adicionalmente en el mismo día que fue clasificado como bachiller, le fijan una cuota de compensación militar de ciento vientres mil pesos ($123.000) y se le expide el comprobante de pago No. 94235 de fecha 11 de octubre de 1998, pero al revisar este comprobante le correspondió al ciudadano WILLIAM EDUARDO RINCÓN CAN, con fecha de expedición del 23 de enero de 1998.
Pero al día siguiente, esto es, el 26 de noviembre de 1998 le graban y expiden la tarjeta a Giraldo Torres Andrés Eduardo, de la misma forma se estableció que con fecha 29 de noviembre de 1998 fue eliminado del sistema toda información relacionada con el registro del joven Giraldo Torres, referente a la incorporación como integrante del 5C/98, evitando así su doble registro y la detención de alguna anomalía. En la misma forma sucede con el ciudadano Cárdenas Molina Julián, quien figuraba en el acta de concentración para el 5C/98 con la TI 82031609948, registro que también es borrado, persona ésta que pertenecía al DIM38 con sede en 'bague y que con fecha 19 de enero de 1999 la CP ® Sandra Patricia Escobar lo inscribe en el D1M51 asignándole el 2C/99 como egresado del Colegio El Triangulo, Plantel Educativo este al que nunca perteneció corroborando que este joven era egresado del Colegio Técnico Industrial Félix Tiberio Guzmán de la ciudad del Espinal y que el comprobante de Cuota de Compensación Militar le fue asignado por un valor de ciento veintitrés mil pesos ($123.000), pero que en verdad le correspondió al señor López Urbina Álvaro, quien lo canceló el 20 de enero de 1999 por un valor de doscientos setenta y un mil pesos ($271.000).
Sin embargo, el mismo día 10 de enero de 1999 le fue grabada y expedida la libreta militar a Cárdenas Molina Julián". 4 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia ILlt Os*" Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1. Como se trata de procesos acumulados, se dictaron las siguientes acusaciones: a) El 17 de diciembre de 2001 la Fiscalía 12 Penal Militar profirió resolución de acusación contra Sandra Patricia Escobar Villalobos por la conducta punible de falsedad material en ejercicio de funciones. b) El 21 de febrero de 2005 la Fiscalía 12 Penal Militar profirió resolución de acusación contra la citada Sandra Patricia Escobar Villalobos por el delito de falsedad Ideológica en ejercicio de funciones. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado de Inspección General de Ejercito que, luego de cumplir con todos los ritos, el 23 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Sandra Patricia Escobar Villalobos a la pena principal de 38 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la fuerzas militares e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora de la conducta punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, de acuerdo con lo normado por el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988.
Así mismo concluyó que los hechos constitutivos del delito de falsedad material en ejercicio de funciones encajaban en la descripción típica de la 5 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia 4áfiir ItAT,y..' Corte Suprema de Justicia conducta de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual sólo imputó esta última infracción. Apelado el fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior Militar, el 9 de febrero de 2006, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Sandra Patricia Escobar Villalobos, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia cometidos sobre varios elementos de juicio.
Argumenta que la prueba de carácter documental que obra entre los folios 98 y 105 del Cuaderno No. 1, esto es, el oficio No. 0790 de 29 de diciembre suscrito por el Capitán Paolo Armando Tenjo Carrillo, en el que se informó que su defendida laboró en las instalaciones de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas entre el 25 de noviembre de 1998 y el 10 de enero de 1999, se encuentra desvirtuada con las mismas copias anexas al documento, por cuanto que al folio 103 debe estar consignada la presencia de la uniformada "en el lugar de los hechos".
De la misma manera, anota que la inspección judicial que se adelantó en la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, obra "una de las 6 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia -91:11 I - ' ?II Corte Suprema de Justicia exposiciones hechas por la capitana Liliana Díaz Rodríguez", persona que informó que el sistema de seguridad no era infalible, razón por la cual terceros "podían manipular y/o acceder a cada una de las terminales en que trabajaba el personal".
También dice que la citada oficial se contradice cuando al folio "72 del cuaderno No 1 señala que un usuario (persona que trabajaba en el equipo de computo) no podía hacer la misma operación desde otra Terminal con su mismo usuario (nombre que lo identifica dentro del sistema) y clave, pero al folio 73 dice que la falsedad se produjo en la Terminal T-432, misma que estaba asignada a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO y no al DISTRITO MILITAR; y que en general habida cuenta de las fallas que estaba presentando el sistema, se le dieron privilegio (facultades) a los usuarios `51PATRICIA1 1 y `51PATRICIA' para que pudiera trabajar en cualquier Terminal (equipo de computo)".
Dice que los yerros son trascendentes, puesto que de no haberse incurrido en ellos el fallo habría sido absolutorio, máxime cuando "con la instrucción adelantada no se le podía endilgar la responsabilidad a la señora ESCOBAR VILLALOBOS, pues el aspecto subjetivo de la responsabilidad penal estaba atacado por una serie de pruebas que no tenían la facultad de determinar la responsabilidad de la ahora condenada en las irregularidades narradas en el Capítulo II de este escrito". 7 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia 7-4M C trixtr -VI- l ji Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En primer término vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación común, en la medida en que la acusada fue condenada por la conducta punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones que, de acuerdo con el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, consagraba como pena máxima 10 años de prisión. 2. Ahora bien, surge indispensable reiterar que el escrito con el cual se pretende la casación de la sentencia debe reunir los presupuestos formales de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en tanto que se trata de una impugnación de carácter extraordinaria y rogada, máxime cuando el principio de limitación impide que la Corte, de manera oficiosa, entre a suplantar al libelista.
Por manera que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al casacionista que ilustre a la Sala cuáles fueron las pruebas omitidas en el acto de apreciación y cómo de haber sido objeto de estimación, necesariamente las conclusiones de la sentencia habrían sido favorables, al punto que se impone la intervención de la Corte para que repare el agravio sufrido por la parte que recurre.
Por último, con el ánimo de integrar la proposición jurídica completa, también el casacionista debe indicar cómo el yerro en la actividad 8 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia ttkilf.,J9" / Corte Suprema de Justicia probatoria condujo al sentenciador a violar la ley sustancial, es decir, que aplicó una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto o, que excluyó otra que encajaba en los hechos declarados como probados en el fallo impugnado. 3.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge claro y nítido que el libelista no cumplió con los anteriores derroteros, en la medida en que su discurso argumentativo sólo lo limitó a señalar unos medios de prueba, pero en manera alguna demuestra sí efectivamente éstos no fueron objeto de apreciación dentro de la actividad probatoria. En efecto, el actor limitó la argumentación a sostener que de la prueba de carácter documental que obra entre los folios 98 y 105 del cuaderno número 1, se advierte que un oficial certifica que la procesada laboró en las instalaciones de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y que dicha afirmación se encuentra desvirtuada con los anexos que fueron incorporados con la presentada certificación. Así mismo, anota que el testimonio de Liliana Díaz Rodríguez que fue recibido en la diligencia de inspección judicial pone en evidencia la inexistencia de la conducta punible por la que fue condenada la acusada.
Dicho de otra manera, el actor no informó a la Corte si los medios de prueba que enlista como omitidos en la actividad probatoria tenían la virtualidad de variar el sentido del fallo. 9 Rad. 25807 INADMISIuN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia -en Corte Suprema de Justicia Por manera que los argumentos expuestos por el libelista como sustento del único cargo, se erige en una forma particular de ver el mérito dado a unos medios de convicción, hipótesis que no evidencia el error invocado sino que pone de relieve una simple discrepancia de criterios sobre el mencionado tópico, que no encuentra cabida en ninguna de las causales de casación, máxime cuando la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados y el derecho acertadamente aplicado.
En tales condiciones, la demanda de casación no reúne los requisitos legales para su admisibilidad Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, SANDRA PATRICIA ESCOBAR VILLALOBOS, por lo anotado en la motivación de este proveído. SALAMANCA 10 Rad. 25807 INADMISIÓN Sandra Patricia Escobar Villalobos República de Colombia - máxi \ -14r:trl Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase SIG ÉREZ — / ••• ' ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL ROSARIO GÓJIZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria