Micelio
25806(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.806 Orlando Alberto Martínez Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso No 25806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 339 Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Correspondería a la Corte resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MY.

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de febrero de 2006, mediante la cual aquél fue condenado a las penas de 18 meses de prisión, multa por $212.500, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y separación absoluta de la Fuerza Pública, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, si no observara que en el trámite de la impugnación se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los sentenciadores de las instancias los narraron de la siguiente manera: “Historian los autos que los hechos se relacionan con el presunto alquiler del Polígono de la Escuela de Artillería en varias oportunidades a la Compañía de Seguridad Selecta Ltda., contratación por la cual el señor CT. MARTÍNEZ RAMÍREZ ORLANDO ALBERTO habría recibido la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000,oo) según se desprende de lo consignado en las cuentas de cobro N° 007 de 6 de Marzo de 1998, N° 009 del 17 de Abril de 1998 y de los comprobantes de egreso N° 0894034, N° 0919997, N° 894072 y N° 0920390.” Con base en el informe rendido por el Ejecutivo y Segundo Comandante de la Escuela de Artillería con sede en esta ciudad, el Juez 4º de Instrucción Penal Militar decretó indagación preliminar el 1º de junio de 1998, la que terminó el 11 de septiembre de 1998 cuando se ordenó la apertura de investigación. El 11 de junio de 1999 rindió indagatoria el por entonces capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Con resolución del 8 de agosto de 2000 el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la cesación de todo procedimiento respecto del procesado. Recurrida la decisión, fue revocada por el Tribunal Superior Militar con la del 2 de abril de 2001, en la cual, además, le impuso caución prendaria por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sindicado del delito de peculado por error ajeno. Como quiera que con providencia del 14 de mayo de 2002 el instructor revocó la medida de aseguramiento por considerar que la especie típica especificada por el ad quem desapareció del ordenamiento jurídico, mediante la que fechó el 30 de abril de 2003 le impuso medida de detención como sindicado de los delitos de falsedad material en ejercicio de funciones y peculado por apropiación, confirmada en su integridad por el tribunal el 1º de septiembre de 2003.

El 18 de noviembre de 2003 fue clausurada la instrucción. Su mérito lo calificó el instructor con interlocutorio del 9 de febrero de 2004, mediante el cual acusó a MARTÍNEZ RAMÍREZ, por entonces Mayor retirado, como presunto autor de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. El 9 de junio de 2004 la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar confirmó tal determinación. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado de Inspección General, el cual, superadas algunas incidencias procesales, emitió sentencia de primer grado en la fecha y términos conocidos –oportunidad en que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado-, confirmada con el que es objeto de este recurso extraordinario.

Este fallo, que tiene fecha del 9 de febrero de 2006 fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público el día 28 del mismo mes y a los demás sujetos procesales por edicto que se fijó el 6 de marzo siguiente; entre tanto, con escrito presentado en la secretaría del tribunal el 22 de febrero, el defensor del procesado había interpuesto recurso extraordinario de casación. El tribunal concedió el recurso y ordenó correr el traslado de 30 días al recurrente para la presentación de la demanda y el de 15 a los no recurrentes, con auto de sustanciación del 19 de abril de 2006; de esta decisión fue notificado personalmente el Procurador Judicial el 24 de abril y por estado los demás sujetos procesales, el cual se fijó el 4 de mayo del mismo año. Sin que aparezca constancia expresa del momento en que comenzó a correr el primero de los traslados, la demanda fue allegada a la secretaría el 23 de junio de 2006; el 27 de junio –sábado- sí se dejó constancia específica que a partir de esa fecha empezó la contabilización del término de 15 días de traslado para quienes no impugnaron.

Con oficio n.° 418 del 19 de julio de 2006 fue remitida la actuación a esta Corporación, en donde con auto del 28 de julio de los mismos mes y año, de manera errónea, se declaró ajustada la demanda y se ordenó correr traslado de ella y del expediente al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera concepto, lo que hizo con el fechado el 30 de septiembre, en el que, además de sugerir que no se case el fallo demandado, afirmó que la demanda se presentó de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tras la doctrina reiterada por esta Corporación en el auto del 2 de septiembre del año que avanza, emitido dentro de la radicación 22.344, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró ajustada la demanda y ordenó que se diera traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal, la Corte, por encontrar que, en efecto, el libelo contentivo de la demanda casacional fue presentado de modo extemporáneo, decidirá en el mismo sentido.

De acuerdo con el artículo 370 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, el recurso extraordinario de casación puede interponerse en el acto de notificación personal de la sentencia o mediante escrito presentado al tribunal dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, luego es claro que en este caso la impugnación fue incoada de manera oportuna, 22 de febrero de 2006, pues para ese momento todavía se surtía el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia (folios 642 reverso al 648).

Como se sabe, el 19 de abril de 2006 el tribunal concedió el recurso y ordenó correr los traslados de 30 y 15 días hábiles para el recurrente y los no recurrentes, respectivamente; la notificación personal se produjo el 24 de abril y el 4 de mayo de 2006 por estado, el cual, como lo señala el artículo 334 del Código Penal Militar y por tratarse de un auto de sustanciación, se fijó por un día (folio 651).

Siendo así las cosas, dado que no aparece certificación detallada, expresa y oficial de los términos de ejecutoria, se tiene que estos corrieron los días 5, 8 y 9 de mayo de 2006, por lo que a partir del 10 de mayo subsiguiente empezó a correr el término de 30 días de traslado para que el recurrente presentara la demanda, el que finalizó el 22 de junio de tal año. Sin embargo, el libelo sustentatorio de la impugnación fue presentado al tribunal el 23 de junio de 2006, de lo cual aparece constancia en sello tanto en la primera hoja de uno de sus ejemplares (folio 656), como al respaldo de la última página de otro, en texto de secretaría, pero sin firmar (folio 692).

Dado que la secretaría del Tribunal Superior Militar no dejó constancia expresa sobre el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso extraordinario de casación y que simultáneamente ordenó los correspondientes traslados, ni sobre el momento en que el de 30 días para el recurrente empezó a correr, era carga del defensor, con base en las evidencias procesalmente acreditadas sobre el particular y lo que al respecto señala la ley procesal –artículos 333 inciso final, 341, 344, 370 y 371 del Código Penal Militar-, verificar el momento a partir del cual se abría el espacio para incorporar la demanda de casación, así como el día en que tal oportunidad le fenecía, en tanto el trámite casacional está sujeto a términos perentorios y legalmente establecidos.

Por inobservar tan elemental diligencia, el recurrente presentó la demanda el 23 de junio de 2006, es decir, un día después del vencimiento del término de 30 días que se le había otorgado para que lo hiciera, sin que mediara decisión que extendiera los términos más allá de su original previsión normativa, y cuando ya la sentencia había adquirido las intangibilidad de la cosa juzgada material.

Ante la comentada situación, se procederá a invalidar todo lo actuado a partir del auto del 28 de julio de 2006 que declaró ajustada la demanda y ordenó su traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal para que emitiera concepto de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por la evidente violación del debido proceso.

Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por haber sido presentada de manera extemporánea y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 28 de julio de 2006.

En consecuencia, INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria