SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25806 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 25806 Acta N°. 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE JOAQUIN PEÑA PERALTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada el 20 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ y a la sociedad TRANSPORTES BERMUDEZ S.A..
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ y solidariamente a la sociedad TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con vigencia del 14 de agosto de 1995 al 24 de octubre de 2001, en el cargo de conductor, siendo su último salario la suma de $1.093.500,oo, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar de manera actualizada la cesantía, los intereses a la misma doblados, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, al igual que se le reconociera a cubrir el bono pensional y los aportes en salud del lapso trabajado, más las costas.
En subsidio pretende las mismas declaraciones y las condenas por cesantía, prima de servicios y vacaciones pero de los últimos tres años de servicios, junto con las demás súplicas peticionadas como principales excepto lo referente al bono pensional y a los aportes en salud. Como sustento de sus pedimentos aseveró que con los demandados celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 14 de agosto de 1995 al 24 de octubre de 2001; que el último cargo desempeñado fue el de conductor de la buseta marca chevroleth NPR modelo 1995, tipo carrocería cerrada, color amarillo blanco rojo jade, placas SGS 474, servicio público, afiliada a la empresa Transportes Bermúdez S.A. que era quien le indicaba los horarios y rutas a cumplir diariamente; que la labor de conductor la ejecutó personalmente, obedeciendo las instrucciones de los accionados y cumpliendo un horario de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo, sin que jamás hubiera queja de mal comportamiento de su parte; que el día 24 de octubre de 2001 fue despedido sin justa causa, tanto por Luz Amanda Ibagué de Hernández en calidad de propietaria de las tres terceras partes del vehículo como por la empresa mencionada, para lo cual le quitaron las llaves del automotor y no se le volvieron a dar despachos de rutas; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.093.500,oo, dado que por pasajero se acordó cancelar el valor de $125,oo más $10,oo que se retenían con destino a un fondo que se le entregaba a final de mes, y como en promedio se movilizaban diariamente 270 pasajeros, su jornal equivalía a la cantidad de $36.450,oo; que los demandados se han sustraído a sus obligaciones laborales con la excusa de considerarlo también propietario del vehículo, según ellos con el compromiso de conducir el mismo a cambio de una comisión por pasajero transportado de $137,oo, argumento que no resulta cierto en la medida que lo que se presentaba era la figura de la concurrencia de contratos, uno de índole comercial y el otro laboral; y que a la fecha de instauración de la demanda no se le cancelaron prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias reclamadas, como tampoco los aportes a seguridad social.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La accionada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con relación a los hechos negó la mayoría y aceptó parcialmente que el actor era copropietario del vehículo cuya explotación comercial se llevaba a cabo, teniendo éste la calidad de codueño, aclarando que por esa circunstancia jamás se llegó a la configuración de una relación laboral como tampoco a la existencia de una concurrencia de contratos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, abuso del derecho y la innominada.
En su defensa arguyó que con el demandante conformó una sociedad para adquirir un vehículo (buseta), cuyo fin era explotarlo mediante la prestación del servicio público, con lo cual se pretendía pagar su costo, en proporción a sus aportes; que en aras de cumplir con el objeto social y la finalidad de explotación económica del automotor se acordó afiliarlo a TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., mediante la suscripción de un contrato de administración del rodante por parte de los copropietarios y la citada empresa transportadora; que el demandante en calidad de propietario y socio gestor de tal sociedad de hecho, decidió administrar personalmente el vehículo y conducirlo, contratar conductores relevantes bajo su responsabilidad, recaudar los dineros de la explotación y disponer de ellos en la forma que a bien tuviera, sin sujeción o dependencia de persona alguna; que la compañía demandada le exigió al accionante por ser el conductor la firma de un contrato de trabajo, pero éste no quiso someterse a ese condicionamiento; que el demandante fue sorprendido en estado de embriaguez intentando conducir el automotor, haciendo escándalo en la vía pública y disparando armas de fuego, y por ello como socia mayoritaria le solicitó la entrega de las llaves; que el actor decidió vender a su socia la cuota parte que tenía sobre el vehículo y para tal efecto celebraron un contrato para declararse a paz y salvo por todo concepto, sin que en ningún momento aquél actuara como empleado.
Por su parte, TRANSPORTES BERMUDEZ S.A. al responder la demanda se opuso al éxito de las peticiones, argumentando que no existió relación laboral alguna entre las partes; en lo que respecta a los hechos manifestó no constarle unos y que no eran ciertos los otros; propuso las excepciones de prescripción sin que implique reconocimiento alguno, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe, y llamamiento en garantía contra la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ.
Como hechos y razones de defensa, sostuvo que con el actor jamás existió contrato de trabajo, ni actividad personal y menos aún acuerdo de voluntades con la empresa; que no hubo subordinación o dependencia, pues las rutas hacen parte de una programación que tiene que cumplir el propietario del vehículo que lo consigna en administración, quien puede conducirlo personalmente o designar un conductor asalariado para ser incluido en nómina de administración; que los propietarios son los que asumen el costo de los salarios y prestaciones sociales de los conductores y simples relevantes; que jamás se despidió al demandante por cuanto no existió relación laboral; que nunca se dio acuerdo con la empresa para una posible liquidación de costo o beneficio por pasajero a título de salario; que el accionante era copropietario del vehículo con la otra demandada; y la circunstancia de que éste durante varios años no haya elevado reclamación alguna prueba la buena fe de la parte accionada.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia con sentencia del 24 de junio de 2004, en la que absolvió a las demandadas de las peticiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, conoció del proceso en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y con sentencia del 20 de agosto de 2004, confirmó la decisión de primer grado.
El ad quem consideró que las pruebas recaudadas no conllevan a la prosperidad de las pretensiones, dado que tan solo acreditan que el actor en ocasiones conducía la buseta, que era la persona que contrataba los conductores que la manejaban, quien la mandaba reparar y asear, es decir, ejercía actos propios de señor y dueño; que si en gracia de discusión se admitiera que el conducir es sinónimo de un servicio personal en beneficio de la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, llegándose por esta vía a un contrato de trabajo, acorde con la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y además bajo lo preceptuado en el artículo 25 ibídem, lo cierto es, que tampoco se demostró una continuidad durante el lapso señalado en la demanda, o uno inferior que permitiera efectuar liquidaciones, y adicionalmente sostuvo que no se acreditó el hecho del despido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo: "( ) Asume la sala el estudio de las presentes diligencias en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora en los puntos objeto de inconformidad acorde al principio de consonancia. En autos, resulta justamente el distanciamiento principal, en la existencia o no de un Contrato de Trabajo, consignando el Despacho y dado la controversia que se presenta en ese sentido, que para que surja tal vinculación no tiene importancia la denominación que le asignen las partes, ni que se halle regido por estipulaciones especiales, lo que lo configura, es la forma como se ejecuta la prestación, pues prima la realidad (citado por Américo Pla Rodríguez "Los principios del Derecho del Trabajo", Edit. de palma, Buenos Aires, 2a Edición, 1978).
Igualmente De la Cueva expresa en cuanto al Contrato realidad, que el Contrato de Trabajo (Lecciones de Derecho Laboral, Editorial Temis, Bogotá 1986). Así mismo, lo anterior se consagró en la Constitución Política de Colombia, Julio de 1991, dentro del título correspondiente a los Derechos, Garantías y Deberes, capítulo II, y de los Derechos Sociales, artículo 53, sin que su vigencia y aplicación sea de inmediato, al disponerlo así el artículo 85 de la Constitución Nacional, por lo que cualquier referencia que a este principio se haga, se basará en el entendimiento jurisprudencial y doctrinal al tema.
Ahora bien, del acervo probatorio recaudado dentro de las diligencias, habrá de determinarse si el actor presto sus servicios bajo un contrato de trabajo a los traídos a juicio, en el periodo 14 de agosto de 1995 al 24 de octubre de 2001, (fl.1), como consecuencia de ello se le cancele las cesantías e intereses, vacaciones y de prima de servicios y demás acreencias laborales adeudadas.
Desde la contestación de la demanda, (fl.30,40) la parte demandada niega la existencia de un vinculo laboral en la forma y términos señalados en el libelo introductorio. Al respecto las pruebas recaudadas dentro del proceso no conducen a la prosperidad de las pretensiones, en efecto, tan solo acreditan que el actor en ocasiones manejaba la buseta, era la persona que contrataba los conductores que la manejaban, la mandaba reparar y asear, es decir ejercía actos propios de señor y dueño, la testimonial rendida por SEGUNDO HOMERO ORTEGA BENAVIDES (fl. 59) manifiesta que.
JOSE BOLIVAR BETANCOURT MEDINA (fl. 60) indica que él manejo la buseta de placas SGS 474 desde el 1 de octubre/00 hasta el 2001 y que quien lo contrató fue el sr. JOAOUIN PEÑA, que nunca supo que la buseta fuera en sociedad, que a los pocos días de la vinculación supo que la buseta era del Sr. JOAOUIN, que quien le cancelaba era el Sr. PEÑA y la autorización a la empresa la hacía el propio JOAOUIN PEÑA, que el testigo relevaba al demandante los fines de semana y los festivos.
LUIS ALBERTO BARACALDO RAMIREZ (FL. 63) indica que conoció al demandante en transportes Bermúdez y a la Sra. Amanda cuando trabajó con ella manejándole una buseta, que en alguna oportunidad fue relevador de una buseta por cuenta de don JOAOUIN PEÑA que el contrato era verbal y el llamaba a la empresa y autorizaba el viaje y que el Sr. Peña siempre le dijo que él era el dueño, que el demandante era el conductor oficial del carro, que él no trabajaba la buseta los fines de semana sino entre semana de 4 a 9 de la noche.
ZARAZA RODRIGUEZ DULCELlNA (fl. 68) expresa que la Sra. LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ y el demandante tenían en sociedad una buseta la # 473 de Transportes Bermúdez y los sabe por que siempre se mencionaba que el socio manejaba la buseta, así lo referían la sra. AMANDA y el demandante, agrega que la Sra. AMANDA no le impartía ordenes al actor, por que él era el que mandaba en la buseta, que el Sr. JOAQUIN era quien contrataba a los conductores de la buseta, además era quien pedía línea y ruta para la buseta, así como las reparaciones, aseo y atención a la buseta, también indica que como en 6 u 8 oportunidades estuvo presente cuando el demandante contrataba los conductores.
Las documentales de folios 6-9,26-28, tampoco dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante hacia los traídos a juicio, tan solo acreditan la venta de un vehículo automotor de placas SGS474, así como del contrato de administración de este, y un memorando dirigido a los propietarios del vehículo, incluido el actor. En otro ángulo, y en referencia al interrogatorio de parte, vertido por el actor a folio 54, debe advertirse que no amerita confesión aquellas expresiones que le benefician, toda vez que nadie puede crearse en su favor su propia prueba, de manera que lo viable en la apreciación de esta prueba, acorde al art. 195 num. 2, es admitir que la buseta era también conducida por personas diferentes a él, e igualmente que tuvo una sociedad con la Sra. LUZ AMANDA IBAGUE y ambos daban autorización para el manejo de la buseta (fI. 56), también confiesa que poseían una cuenta en común en donde consagraban los dineros relativos al producto de la buseta.
De otra parte, la Sra. GLADYS A BERMÚDEZ, al absolver interrogatorio de parte (fl. 53), admite que el actor conducía la buseta, en la cual figuraba como propietario, empero ello no conduce per-se, a que se evidencie una prestación personal continua hacia la demandada Sra. LUZ AMANDA IBAGUE, pues en todo caso la actividad del actor redundaba en provecho de la sociedad, obsérvese que el producido iba a la cuenta en común, lo que excluye por completo cualquier acercamiento a un contrato de trabajo.
Ahora, aún en gracia de discusión de admitir que en todo caso, la conducción de la buseta, resultare sinónimo de un servicio personal a la Sra. LUZ AMANDA IBAGUE, llegándose por esa vía a un contrato de trabajo, acorde a la presunción del art. 24 del CST, y además bajo lo preceptuado en el art. 25 de la misma obra, lo cierto es, que tampoco se demuestra una continuidad durante el lapso señalado en la demanda, o uno inferior que permitiera efectuar liquidaciones, menos se acredita el hecho del despido, carga que desde luego le correspondía a don JOSE JOAQUIN PEÑA PERALTA.
Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión del a quo". V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que persigue que se CASE totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del Juzgado, y en sede de instancia la Corte "revoque las sentencias de primera y segunda instancia y proceda a acceder a todas las declaraciones solicitadas y a la condena a los demandados al pago del 75% de las prestaciones sociales, al pago del 75% de los aportes al sistema de pensiones correspondiente a todo el tiempo laborado por el demandante y a pagar el valor total de la indemnización por despido sin justa causa o, en su defecto se acceda a todas las peticiones subsidiarias y al pago del 75% de tales peticiones".
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que fueron replicados únicamente por la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, que se estudiaran a continuación en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo "25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 24 (subrogado por el artículo 2° Ley 50 de1990), 23 (subrogado por el articulo 1° de la Ley 50 de 1990) 22, 64, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 3 y s.s. del Sistema de Seguridad Social Integral".
Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, la relación laboral existente entre la demandada Luz Amanda lbagué Hemández y el actor, generada en la prestación personal del servicio de conductor de la buseta marca CHEVROLET NPR, modelo 1995, de placas SGS 474 por parte del actor, durante el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 1995 y el día 24 de octubre de 2001. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la demanda LUZ AMANDA IBAGUE, se dio un acuerdo de orden laboral, según ella lo reconoce en la comunicación obrante a folio 12. 3. No dar por demostrado, estándolo. que entre el actor y la demanda LUZ AMANDA IBAGUE, se dio un acuerdo sobre la remuneración, según ella lo reconoce en la comunicación obrante a folio 12. 4.
No dar por demostrada, estándolo, la responsabilidad de la Empresa de Transportes Bermúdez Ltda. como empleadora del conductor de la referida buseta, que se deriva del contrato de administración suscrito con los compradores el 14 de agosto de 1995, el cual se encontraba vigente el 24 de octubre de 2001, fecha en que se produjo el despido sin justa causa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Transporte Bermúdez Ltda. durante la vigencia de la relación laboral ejerció control permanente sobre los servicios personales prestados por el actor, por cuanto diariamente le indicaba las rutas y horarios a los que debía ajustar su actividad de conducción, en cumplimiento del contrato de administración. 6.
No dar por demostrado, estándolo, la continuidad en la prestación del servicio personal por parte del actor, según confesión del representante de Empresa de transportes Bermúdez Ltda.. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral entre el actor y las demandadas LUZ AMANDA IBAGUE y la demandada Transporte Bermúdez Ltda. se produjo a consecuencia de un despido sin justa causa por parte de las demandadas. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación comercial que existió entre el actor y la demanda LUZ AMANDA IBAGUE, excluye entre ellos la existencia de una relación laboral. Señaló como prueba dejada de estimar la documental de folio 12, mediante la cual la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ a través de apoderado, responde el derecho de petición elevado por el actor también por conducto de abogado, reclamando el pago de prestaciones sociales e indemnización. Y singularizó como medios de convicción erróneamente apreciados los que a continuación se enuncian: "1.
Demanda del actor sobre la concurrencia de un contrato laboral y comercial; Interrogatorio de parte rendido por la señora GLADYS AURORA BERMÚDEZ SALGADO, en su condición de representante legal de la demandada TRANSPORTE BERMUDEZ S.A. 2. Contrato de administración suscrito entre los copropietarios de la empresa (sic) y la empresa Transportes Bermúdez Ltda. 3.
Interrogatorio de parte rendido por el actor. 4. Declaraciones de los señores JOSE BOLIVAR BETANCOURT MEDINA y ALBERTO BARACALDO RAMIREZ, obrantes a folios 61 y 63 respectivamente, del señor Segundo Homero Ortega Benavides, obrante a folio 59 y, de la señora DULCELINA ZARAZA RODRIGUEZ, obrante a folio 68, a los que me referiré brevemente por haber servido de fundamento de la sentencia impugnada".
En la sustentación del cargo el recurrente comenzó por poner de presente lo que llevó al Tribunal a sostener que entre las partes no existió un contrato de trabajo y a estimar que las pruebas sólo evidenciaban la existencia de una relación comercial. En lo atinente a la prueba documental de folio 12 que adujo fue dejada de apreciar, arguyó que la misma se produjo en respuesta al derecho de petición que el actor le presentó a la accionada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, para reclamarle el pago de prestaciones y la indemnización por despido, que en sentir del recurrente constituye evidencia de la prestación personal y continua del servicio; que si bien en su texto se hacen afirmaciones que mezclan situaciones de hecho que no corresponden a la realidad y contiene apreciaciones equivocadas del apoderado de tal accionada al confundir las obligaciones surgidas de un contrato de carácter comercial y las originadas en una relación laboral, lo cierto es, que con esa misiva la demandada está aceptando que el demandante "era quien conducía la buseta desde la fecha en que ésta le fue entregada por el vendedor", así como que "se dio un acuerdo de remuneración por el servicio personal de conducir la buseta, consistente en el pago de $137 por cada pasajero transportado", de donde resulta forzoso concluir la prestación personal del servicio y una remuneración que se obtiene de multiplicar los $137,oo por el número de pasajeros transportados, y adicionalmente que en la comunicación "no se alude en modo alguno a que el actor hubiera incumplido sus obligaciones como conductor".
Aclaró que el vínculo comercial que concurría, se originó por la compra del vehículo en donde el accionante contribuyó con el 25% de su valor y la citada accionada con el 75%, lo que explica que en dicho escrito también se relacionen los porcentajes en comento, siendo preciso acotar " que la suma aludida corresponde al 25% de las utilidades, que se repartían después de haber sufragado los costos generados en el mantenimiento y la conducción de la buseta y de haber pagado la cuota mensual del precio".
Agregó que "El examen del documento permite concluir que la demandada LUZ AMANDA IBAGUE acepta expresamente que llegó a un acuerdo con el actor para la conducción de la buseta y su remuneración, que él efectivamente era el conductor de la buseta y que dejó de serlo por no haber llegado a un acuerdo”, que “El hecho de que la demanda fuera propietaria del 75% de la buseta y de haber llegado a un acuerdo con el actor acerca de la conducción de la buseta y de la remuneración por tal actividad la coloca en la situación de empleadora del actor y, esta situación no se puede negar invocando otro hecho, como lo es que el trabajador también sea su socio y posea el 25% de la propiedad del vehículo.
Es de su calidad de empleadora que se deriva la obligación de responder por las prestaciones sociales y derechos generadas a favor del actor en su condición de empleado durante el periodo que va del el 14 de agosto de 1995 al 24 de octubre de 2001, en proporción del 75% que le corresponde como propietaria", y concluyó diciendo que lo referido en el documento por la accionada Ibagué de Hernández, está orientado a evadir responsabilidad de su parte en el despido sin justa causa de que fue objeto el demandante, y a radicarla en cabeza de la empresa transportadora, que "la omisión cometida por el fallador de segundo grado (también por la primera instancia) al no estimar el documento examinado, evidentemente se convierte en una fuente del error de hecho consistente en ignorar evidencia acerca de la existencia de la relación de trabajo personal, lo que da lugar a una serie de errores relacionados con la apreciación de las demás pruebas y a un desacierto total en el establecimiento de los hechos de los que dan cuentan las pruebas aportadas".
Referente a las pruebas que la censura afirmó fueron apreciadas erróneamente, expresó: Del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada TRANSPORTES BERMUDEZ S.A. (folio 53), dijo que al darse respuesta a la pregunta tercera, la absolvente cuando sostuvo que el demandante tenía era la calidad de propietario de la buseta, se refería era a la razón aducida por ésta para justificar el no pago de prestaciones sociales, pero que al contestar la pregunta cuarta, la interrogada confiesa que además de ser el actor propietario del vehículo se desempeñaba como conductor, hecho que fue admitido por éste desde la presentación de la demanda y "no atenta en modo alguno contra la indivisibilidad de la confesión, sino que reitera la doble condición del demandante que dio lugar a la concurrencia de contratos regulada expresamente por el artículo 25 del C.S.T Añadió que las demás respuestas dadas por dicha absolvente, guardan estrecha relación con el hecho innegable de que la empresa de transportes a la cual estaba afiliado el vehículo y que se obligó contractualmente con sus propietarios a poner a producir la buseta como a contratar un conductor para la misma, mantuvo con el accionante un vínculo durante el período demandado, lapso en el cual estuvo vigente el contrato de administración, y que al aceptar esa accionada la prestación personal y continua del servicio por parte del demandante, el Tribunal " En lugar de reconocer los efectos jurídicos que se derivan de la aceptación por parte de la empresa de transportes de que el actor era el conductor de la buseta durante el período señalado, en la sentencia se asume la prerrogativa de tomar tal aceptación como un indicativo de que entre la demandada Luz Amanda Ibagué y el actor no existió una relación laboral, asunción que no sólo contraría la evidencia probatoria, sino que es contraria a las reglas de la sana critica y del razonamiento", donde ninguna de las demandadas desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T..
En lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 54 a 58), anotó que el Tribunal asumió correctamente que la prueba era benéfica al absolvente, pero que al parecer presume que los hechos invocados por éste afectaron la ocurrencia de la prestación personal y continua del servicio, lo cual no es cierto, dado que admitir el hecho de que la buseta era conducida también por otras personas resulta irrelevante, en la medida que lo manifestado por aquel fue que las autorizó para que le hicieran relevos los días sábados y domingos, y por 8 días que estuvo hospitalizado, situación que no desvirtúa el hecho de que el accionante haya conducido la buseta de lunes a viernes en un horario de 5:00 A.M. a 9:00 A.M..; que "Admitir el hecho que el actor, al igual que la demandada Luz Amanda lbagué, otorgaba autorizaciones para los relevos sólo indica que ambos estaban actuando como copropietarios de la buseta, pero de ninguna manera desvirtúa el hecho de que mientras la referida demandada se limitaba a otorgar tales autorizaciones, el demandante además de otorgar tales autorizaciones se dedica a conducir regularmente la buseta durante toda la semana, prestando su servicio personal que fue lo que permitió que la buseta tuviera un producido y arrojará provecho para la sociedad.
Por último, admitir el hecho de que existía una cuenta conjunta en Colpatria donde se consignaba los dineros relativos al producido de la sociedad de la buseta, sólo da cuenta de un asunto relacionado con la relación comercial, en particular con la sociedad de hecho originada en la compra de la buseta". Respeto de los testimonios destacó que los deponentes JOSE BOLIVAR BETANCOURT MEDINA y LUIS ALBERTO BARACALDO RAMIREZ (folio 61 a 65), manifestaron que fueron conductores de la buseta, que los contrató el accionante como dueño del vehículo, quien era la persona que les cancelaba los salarios, pero que ello ocurrió los fines de semana y en horas de la tarde, porque de lunes a viernes la manejaba el demandante, lo que también evidencia su labor continua; que las aseveraciones de la declarante DULCELINA ZARAZA RODRIGUEZ (folio 68 a 70) no desvirtúan en absoluto el vínculo laboral del actor y que de sus dicho se colige que éste era quien manejaba el automotor; y que el testigo SEGUNDO HOMERO ORTEGA BENAVIDES (folio 59 y 60), dijo haber conocido que el accionante era socio y propietario del vehículo, pero al tiempo afirma no haberlo visto conducir la buseta durante más de 6 años, lo que se pone en duda porque su conocimiento lo es por rumores y además era empleado de uno de los demandados.
Por último remató su argumentación diciendo: "El examen da las pruebas aquí efectuado dan suficiente cuenta de que el ad-quem incurrió en evidentes errores de hecho a causa de haber dejado de apreciar pruebas que debieron fundar el fallo y, a causa de haber apreciado erróneamente las pruebas que no fueron ignoradas y, que ello dio lugar a una decisión fundada en suposiciones que además se infirieron de manera contraria a las reglas de la lógica y del razonamientos.
Esto sólo puede dar lugar a la violación indirecta de las normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida". VII. REPLICA A su vez, el opositor solicitó se rechazara este primer cargo y puso de presente que el alcance de la impugnación está mal formulado al solicitarse la revocatoria de la sentencia de segundo grado; que los razonamientos y argumentaciones del recurrente no logran desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión acusada; que el Tribunal analizó los documentos en su contexto y tomó los que para su juicio propio le brindaron mayor convicción conforme a la facultad prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.; que las demás pruebas se valoraron correctamente, en especial los testimonios que fueron debidamente examinados con fundamento en la sana crítica y dentro de los márgenes legales; que el demandante no logró probar la subordinación como le correspondía; que no se evidencia la existencia de un error evidente de hecho; y que por ende no se da la violación por aplicación indebida del artículo 25 del C. S. del T..
VIII. SE CONSIDERA Como primera medida le asiste la razón al opositor en el sentido de que el alcance de la impugnación de la demanda de casación, se encuentra deficientemente formulado, al buscar la censura que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente con relación a la decisión de primer grado.
Sin embargo, dicha falencia no conduce necesariamente a la desestimación del ataque, en la medida que igualmente el censor peticionó en sede de instancia la revocatoria del fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, tanto principales como subsidiarias, lo que sin lugar a dudas, corresponde a la verdadera pretensión del recurrente dentro del recurso extraordinario.
Pues bien, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura atribuye a la sentencia recurrida ocho errores de hecho, que apuntan a demostrar la relación laboral entre las partes comprometidas en este litigio, apoyando los extremos en el servicio personal y continuo del actor como conductor del vehículo o buseta de servicio público, de propiedad de éste y la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNANDEZ, afiliado a la empresa accionada TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., y la concurrencia de contratos con uno de índole comercial celebrado entre los condueños del automotor; yerros todos ellos, que dice se estructuran en los mismos medios de prueba que se denuncian como mal apreciado uno e inestimados los otros.
En esta oportunidad debe la Sala comenzar por destacar, que si bien el recurrente al parecer pretende que se declare la relación laboral alegada, entre el actor y ambas demandadas, fungiendo estás como empleadoras; lo cierto es, que su planteamiento no es claro en determinar tal aspecto, habida cuenta que en algunos apartes de la sustentación considera a la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ como la verdadera empleadora, en otros pasajes le atribuye a la sociedad TRANSPORTES BERMUDEZ S. A. únicamente responsabilidad en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pero derivada del contrato de administración suscrito con los propietarios del vehículo, y en otros fragmentos se alude indistintamente a actos ejercidos por las accionadas como patronos, lo que no permite desentrañar la aspiración que en últimas persigue el censor.
Sin embargo, si la Sala se adentrara en el estudio de las probanzas que se reseñan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: Vista la motivación de la decisión acusada, el Tribunal, del estudio de los medios probatorios que obran en el proceso, infirió que aquellos no dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante a favor de los demandados, dado que en su sentir tan solo acreditan “que el actor en ocasiones manejaba la buseta, era la persona que contrataba los conductores que la manejaban, la mandaba reparar y asear, es decir ejercía actos propios de señor y dueño”, y adicionalmente concluyó que “aún en gracia de discusión de admitir que en todo caso, la conducción de la buseta, resultare sinónimo de un servicio personal a la Sra. LUZ AMANDA IBAGUE, llegándose por esa vía a un contrato de trabajo, acorde a la presunción del art. 24 del CST, y además bajo lo preceptuado en el art. 25 de la misma obra, lo cierto es, que tampoco se demuestra una continuidad durante el lapso señalado en la demanda, o uno inferior que permitiera efectuar liquidaciones, menos se acredita el hecho del despido, carga que desde luego le corresponde a don JOSE JOAQUIN PEÑA PERALTA”.
A contrario de lo que aseveró el impugnante en el ataque, el Tribunal sí tuvo en cuenta el medio de prueba que se denuncia como dejado de apreciar, esto es, la comunicación dirigida por el apoderado judicial de la demandada Luz Amanda Ibague de Hernández al accionante, calendada 5 de diciembre de 2001 (folio 12), así no se haya referido concretamente al mismo, y por consiguiente mal puede endilgarse una actividad omisiva en la valoración probatoria, cuando en la sentencia acusada expresamente se dice “Estudiados los medios probatorios que obran en el plenario el Despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda”, y que “Al respecto las pruebas recaudadas dentro del proceso no conducen a la prosperidad de las pretensiones, en efecto, tan solo acreditan que el actor en ocasiones manejaba la buseta, era la persona que contrataba los conductores ( )”.
Si se pasara por alto lo anterior, es de acotar que del documento en cuestión obrante a folio 12, suscrito al parecer por el apoderado de la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, no es posible extraer la aceptación del contrato de trabajo, por la potísima razón de que no se dan los presupuestos de ley para colegir de su texto una confesión de ésta, máxime que la confesión a través de apoderado judicial o representante está restringida a ciertos actos procesales o comprendidos dentro de sus facultades contractuales, que no se dan en este caso, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil.
Es que, del contexto de dicha misiva, de un lado no se desprende un acuerdo contractual de índole laboral entre el actor y la accionada IBAGUE DE HERNANDEZ, ni pacto alguno de remuneración y menos una decisión de despido sin justa causa, porque al no emanar esa documental directamente de los contratantes, no es posible extraer de sus precisos términos un acuerdo de voluntades o la determinación unilateral de dicha accionada de cancelar un posible vínculo laboral; y de otro, su contenido literal a contrario de lo que señala la censura, no ofrece la suficiente claridad para establecer con la simple lectura una prestación personal y continua del servicio por parte del demandante a favor de la demandada en mención, así como un pacto de retribución a título de salario en la forma sugerida por el recurrente, pues tal como está concebida esa comunicación suscrita por el pretenso apoderado, tiende es a reafirmar que con “la señora LUZ AMANDA IBAGUE vda. de HERNANDEZ, no existe obligación alguna ( ) menos aún la relación laboral que se pretende preconstituir”, por lo que no se llegaba a ninguna conciliación previa al proceso, considerándose al accionante como un “socio gestor en la copropiedad del vehículo” y no un trabajador dependiente o subordinado.
Pasando a las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, en el mismo orden propuesto por el censor, de su estudio se obtiene lo siguiente: 1.- El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada TRANSPORTES BERMUDEZ S.A. (folio 53 y vto), no aparece valorado de manera equivocada, pues en puridad de verdad de aquel no se podría extraer una confesión sobre la presunta relación laboral del actor con la otra demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNANDEZ, sino únicamente respecto de aquellos supuestos de hecho que atañen a la empresa transportadora, frente a los cuales le produzca a ésta -y no a la otra parte pasiva- consecuencias jurídicas adversas, lógicamente que favorezcan al accionante que es la parte contraria, en los términos del canon 195 del C. de P. C..
La circunstancia de que la citada representante legal de la empresa demandada, al dar respuesta a la pregunta cuarta, haya admitido que el demandante que figuraba como propietario de la buseta en el contrato de administración, a su vez era quien “la conducía personalmente” (folio 53), para nada prueba que esta sociedad transportadora hubiese sido quien requirió o recibió sus servicios, lo hubiera contratado laboralmente como conductor, le impartiera órdenes o instrucciones y le cancelara una remuneración. Al mirar en conjunto este medio probatorio con los demás elementos de prueba, según los mandatos del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, tampoco encontraría la Sala que la manifestación de la interrogada tenga las connotaciones que le quiere imprimir la censura, dado que si bien con la aceptación vertida en esa diligencia sobre la conducción de la buseta por uno de los propietarios, específicamente el actor, se podría en gracia de discusión inferir una prestación personal del servicio, en ningún momento la absolvente aclaró para quién se prestó ese servicio, y mucho menos adujo que esa actividad se haya desarrollado en forma “continua” durante el período demandando, puesto que estos puntuales aspectos no fueron materia de lo interrogado, por cuanto tal prueba lo que viene a esclarecer es si la buseta estaba afiliada a la sociedad demandada, si el contrato de administración señalaba que se debía nombrar un conductor para manejar el vehículo, si se presentó el pago de prestaciones sociales por parte de la compañía transportadora, y si el accionante figuró ante la empresa como propietario y como conductor (folio 53).
Desde luego que es preciso anotar que las demandadas no desconocieron que el actor en un momento dado fue conductor de la buseta afiliada a la empresa de transportes, y por ello LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ edificó su defensa en que constituida la sociedad con el demandante para adquirir y explotar el vehículo, fue éste quien como propietario – administrador y socio gestor decidió conducirlo, contratar conductores relevantes bajo su responsabilidad, recaudar y disponer de los dineros, sin sujeción y dependencia laboral de ella como socia mayoritaria, quien nunca actuó como empleadora, y además que el accionante no se quiso someter a la exigencia de Transportes Bermúdez S.A. para que bajo sus reglas suscribiera el contrato de trabajo con dicha empresa (folio 31 a 33).
A su turno TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., estructuró su defensa en que finalmente no existió un acuerdo de voluntades con el accionante para que fuera su trabajador, que si como propietario decidió conducir el vehículo, dicha empresa resultó ajena a esa determinación (folio 40 a 42). Lo anterior significa, que la controversia no giraba en torno a sí el actor condujo o no la buseta de marras, sino que lo hubiera hecho en forma permanente o continua dentro del lapso demandado y para alguna de las demandadas, de tal manera que permitiera colegir además de la prestación de un servicio personal, que la situación acaecida se enmarcaba dentro del contexto de una relación de trabajo, esto es, que el servicio se prestó bajo el régimen contractual laboral, apareciendo una o ambas demandadas como empleadoras, que es precisamente lo que no es dable establecer con lo contestado por la representante legal de Transportes Bermúdez S.A. al absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó, quien en últimas, se repite, no confesó ningún hecho que le perjudique. 2.- En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 54 a 58), tampoco fue mal apreciado, pues efectivamente éste confesó que la buseta era conducida por más personas, que tuvo una sociedad con la demandada Luz Amanda Ibagué de Hernández para adquirir y explotar el vehículo, que ambos actuando como propietarios del automotor daban autorización para el manejo del mismo, y que como socios poseían una cuenta en común en donde se consignaban los dineros del producto del carro; todo lo cual se desprende de lo contestado por el absolvente a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, octava, décima segunda y décima cuarta (que corresponde a la décima quinta) formuladas por el apoderado de la empresa demandada (folio 54 a 57), y a la primera pregunta efectuada por el mandatario de la accionada Ibagué de Hernández (folio 58).
Además, el Tribunal al valorar este medio de convicción no pasó por alto las aclaraciones o explicaciones dadas por el demandante, por el contrario sostuvo acertadamente que aquellas no podían considerarse, porque se traducían en expresiones que buscaban beneficiar al absolvente y por tanto no ameritaba tenerlas igualmente como confesión, conforme a lo previsto en el artículo 195 numeral 2° del C. de P. C., tales como: que siendo copropietario de la buseta, a la vez era conductor de su socia y demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, con quien celebró un contrato de trabajo verbal; que las otras personas que conducían la buseta eran únicamente relevadores que trabajaban los días sábados y domingos o cuando estaba enfermo, con la autorización de la accionada en mención; y que se consignaba el producido, después de descontar los gastos que generaba el carro y el combustible, en la cuenta común de Colpatria que se encontraba a nombre de ambos socios, para ser manejados solo por dicha demandada (folio 54 a 58). 3.- En lo relativo a la prueba testimonial recogida, al no haber quedado previamente demostrado alguno de los errores de hecho endilgados, mediante la prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, no hay lugar al estudio de la prueba testimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 4.
En lo concerniente a la pieza procesal que corresponde a la demanda introductoria (folio 1 a 5) y a la prueba del contrato de administración suscrito entre los propietarios de la buseta y la empresa de transportes demandada (folio 26 a 27 vto.), el recurrente se limitó a enunciarlas como erróneamente apreciadas, omitiendo indicar en que consistió el entendimiento equivocado que le asignó el fallador a ese acto del proceso y cuál fue la errada valoración en relación a esa probanza en particular, pues en casación no basta con relacionar las pruebas, sino que es menester explicar de manera clara y concreta, que es lo que éstas efectivamente acreditan y de que manera incidió su equivocada apreciación en la decisión. Con todo, el escrito de demanda con que se dio apertura al proceso no fue mal apreciado, toda vez que la sentencia acusada es congruente y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos del demandante que tienen que ver con la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes y sus consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Y del mismo modo, los contratos de administración tampoco aparecen equivocadamente valorados, dado que como lo coligió el ad quem, ellos no dan cuenta de la prestación del servicio del actor a favor o por cuenta de los demandados, sino de la afiliación y entrega del vehículo a la empresa de transportes para su administración, máxime que allí no se especificó que el conductor lo iba a ser uno de los propietarios, ni de lo pactado se extrae que con la suscripción de tal documento naciera una relación de carácter laboral, bien sea entre los codueños de la buseta o el demandante y Transportes Bermúdez S.A..
Por otro lado, tomando como punto de partida la circunstancia de haber estimado el Tribunal para resolver el litigio, la totalidad de medios probatorios obrantes en el proceso, tal como se explicó al referirse la Corte a la prueba de folio 12 que la censura enrostró como inapreciada habiendo sido valorada, era menester no solo denunciar dicha documental y los otros elementos probatorios que se acaban de analizar, sino también los demás que sirvieron de soporte al sentenciador de segundo grado y respecto de los cuales el recurrente guardó silencio, como por ejemplo los documentos relativos a la compra y venta del vehículo automotor, en donde en el primero figura el accionante como comprador y en el segundo como vendedor (folio 6 – 7 y 8 – 9) y el memorando dirigido por la jefatura de personal de Transportes Bermúdez S.A. a los propietarios del vehículo o buseta en cuestión (folio 28), al igual que el interrogatorio de parte absuelto por la accionada Luz Amanda Ibague de Hernández (folio 48 50).
Así las cosas, el raciocinio que pudo haber efectuado el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por el censor quedó libre de ataque, y como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la critica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar apoyada la sentencia impugnada con éstas, conservando su presunción de legalidad.
En este orden de ideas, la censura no logró demostrar que el juez colegiado hubiera cometido algún yerro fáctico al apreciar las pruebas, en el grado de manifiesto, cuando arribó a la conclusión sobre la inexistencia de la relación laboral implorada y la no presencia de la prestación de un servicio del demandante a favor de alguno de los demandados, y en estas condiciones no pudo incurrir el Tribunal en ninguno de los siete primeros errores de hecho endilgados.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el error de hecho numerado como octavo, en momento alguno el juez de apelaciones concluyó que la relación comercial que había entre el actor y la demandada Luz Amanda Ibagué de Hernández para la adquisición y explotación del vehículo, excluía en cualquier caso la existencia de una relación de carácter laboral, pues del contexto de la decisión impugnada, lo que verdaderamente se infirió fue que las pruebas recaudadas no daban cuenta de una prestación personal continua del servicio por parte del demandante hacía los convocados al proceso, sino de un nexo comercial entre codueños, y la circunstancia de que éste como propietario decidiera conducir en algunas ocasiones el vehículo, por si sola no demostraba la concurrencia con un contrato de trabajo, posibilidad que se alejaba ante la evidencia de que la actividad desarrollaba por el accionante redundaba era en provecho de la sociedad, al ser el destino del producido la cuenta común que tenían los socios.
Lo sostenido por el ad quem tiene asidero por motivo de que para la aplicación del artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, que permite la concurrencia de contratos, es indispensable que aparezca claramente demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como la del otro u otros contratos, y en el asunto a juzgar únicamente está acreditada la existencia del contrato de naturaleza comercial, en el que la conducción de la buseta no dependía de las orientaciones, instrucciones u órdenes de la demandada y consocia LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, ni el producido quedaba a disposición de un solo socio sino de ambos a través de una cuenta común. De suerte que, en el terreno de los hechos no quedó acreditada la vinculación laboral que reclama el demandante y que asevera concurre con la de índole comercial cuya existencia no está en discusión, y por ende tampoco quedó demostrado el último de los errores de hecho atribuidos.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera. IX.- SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada de violar " indirectamente", en el concepto de interpretación errónea, el mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior, que hace innecesaria su repetición. Para su demostración argumentó lo siguiente: "( ) La sentencia está inmersa incurre en interpretación errónea del artículo 25 del C.S.T., consistente en descartar la existencia de la relación laboral, bajo la consideración de que la actividad desarrollada en virtud de la relación laboral redunda en provecho de la sociedad, interpretación que como pasaré a demostrarlo no encuentra sustento en el referido artículo.
Esta interpretación se encuentra implícita en el último párrafo de la página 8 de la sentencia, en el, que se sostiene:. Lo que el fallador de segundo grado está afirmando en el párrafo transcrito es que aunque se encuentra establecido el hecho de que el actor conducía la buseta, el hecho que la prestación del servicio reporte provecho a la sociedad en la cual él tiene participación del 25% conduce en cualquier caso a excluir la existencia de un contrato de trabajo.
Semejante interpretación contrasta con lo dispuesto en el artículo 25 del C.S.T., que al tenor de su letra dice:. La norma sustancial establece expresamente que un contrato de trabajo no pierde su naturaleza por el hecho de estar involucrado o en concurrencia con uno otros contratos, y también que ello significa que aún cuando esto ocurra le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Las diferencias en la interpretación de una norma con un sentido tan claro sólo se pueden suscitar en una discrepancia en torno a cómo entender que un contrato de trabajo está o no involucrado y/o en concurrencia con otros, por lo que para el examen de esta cuestión tendremos en cuenta que el contrato de trabajo en este caso se encuentra involucrado o en concurrencia con un contrato comercial".
Transcribió y comentó lo dicho por la Corte sobre el tema en sentencia del 13 de noviembre de 1975 y continuó: "( ) Como se puede leer, nuestro sistema jurídico establece los criterios para distinguir el carácter comercial o laboral de las actividades desarrolladas por los socios que conforman una sociedad en caso de que se evidencie la prestación personal de un servicio por parte de uno de ellos.
Cuando esto ocurre, el criterio básico es determinar si el socio se obligó a contribuir con sus conocimientos o industria como aporte en industria o como complemento de su cuota de capital y, en caso de que esto se encuentre demostrado se ha de entender que la prestación del servicio personal por parte de uno de los socios se deriva de una obligación de orden comercial.
Pero, si el socio no se obligó en el sentido señalado, la prestación del servicio personal se ha de entender como parte de una relación laboral y, por tanto, regida por un contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, resulta incontrovertible que una decisión en derecho acerca de si la actividad de uno de los socios se deriva de un acuerdo comercial o de uno laboral es una decisión que no se puede fundar en una presunción, ni en conjeturas acerca de los hechos, sino que la misma debe tomarse después de considerar los términos del acuerdo comercial con la finalidad de establecer si en ellos se incluye como aporte de industria o complemento de una cuota de capital la prestación personal de un servicio personal.
Cuando no se puede establecer que un socio no se obligó a hacer aportes en industria no se puede tomar la prestación de su servicio personal a la sociedad como un haber común de la sociedad. Pero, si de entrada se presume que el provecho que reporta a una sociedad la prestación de un servicio personal por parte de uno de los socios descarta la existencia de una relación laboral y de un contrato de trabajo, entonces lo que se está haciendo es ignorar las diferencias de orden jurídico implicadas en el asunto y distorsionar la disposición legal que consagra la concurrencia de contratos de tipo laboral y de tipo comercial y, esto, justamente, es lo que se evidencia en la sentencia. La interpretación del artículo 25 del C.S.T. acogida en la sentencia de segunda instancia sólo podría dejar como resultado la aceptación de la desequilibrada e inequitativa pretensión de algunos socios de disfrutar de manera gratuita del trabajo y esfuerzo personal realizado por los otros socios, pretensión que es inadmisible en nuestro sistema jurídico".
X. REPLICA El opositor aseveró que el Tribunal al negar la aplicación del artículo 25 del C.S. del T., no cometió yerro alguno e interpretó la Ley en debida forma, dado que en el proceso quedó probado que el actor tenía plena independencia en el encargo a que se obligó dentro de la relación de carácter netamente comercial que existió, lo cual lo facultaba para escoger sus propios empleados, desarrollar la actividad empresarial como a bien tuviera, por sí o por interpuestas personas, sin tener subordinación alguna respecto a la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, situaciones que quedaron demostradas en esta litis, y que en estas condiciones mal podría el juzgador considerar la citada norma, cuando en el caso del accionante no se reúnen los presupuestos o exigencias para su aplicación, lo que deviene el rechazo del cargo.
XI. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la censura equivocó la vía o género de violación, habida consideración que en este segundo cargo propone el ataque por la vía "indirecta", cuando la sustentación está principalmente referida a la interpretación errónea que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual lleva ínsito un problema de hermenéutica jurídica, ajeno por completo a discusiones sobre los supuestos fácticos del litigio, o respecto de la falta o errada apreciación de los medios de convicción que obran en expediente, siendo lo pertinente haber encaminado la acusación por la senda directa.
En el evento de que se admitiera que el cargo está bien encaminado por la vía de los hechos, en la medida que en su argumentación demostrativa, el recurrente también alude a un aspecto fáctico, cuál es a que invita a la Corte a examinar el acuerdo comercial a que llegaron las partes, para el caso el actor y la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ, con el que adquirieron y explotaron el vehículo (buseta) que se afilió a la empresa accionada TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., para efectos de determinar si en el mismo se incluyó o no como aporte de industria o complemento de una cuota de capital, la prestación de un servicio personal a esa sociedad; se encontraría la Sala que la censura omitió por completo relacionar los posibles dislates o yerros fácticos en que incurrió el sentenciador sobre esta precisa temática, señalando qué fue lo que el Tribunal encontró probado sin estarlo o no dio por acreditando estándolo, como consecuencia de la inapreciación o la valoración errada de una prueba calificada, además que no se invocó el concepto de violación de aplicación indebida, que es el que se ha venido aceptando cuando el ataque se dirige por la vía indirecta.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, dado que por lo rogado del recurso, la Corte no puede subsanar la mencionada deficiencia. Empero, lo anterior no obsta para agregar, que así la Sala actuara con amplitud y entendiera que a la postre el ataque se orientó por la senda directa y que fue por un lapsus calami que se indicó la vía “indirecta”, y adicionalmente se dejara de lado cualquier argumentación fáctica contenida en la sustentación del cargo, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar por lo siguiente: Como primera medida tal como se dejó sentando en el cargo anterior, vista la motivación de la sentencia acusada en todo su contexto, en verdad el fallador de alzada no concluyó que la relación comercial que se presentó entre el demandante y la accionada IBAGUE DE HERNANDEZ, excluía en cualquier caso la existencia de una posible relación de carácter laboral, que de paso el Tribunal no halló acreditada, y en este orden no pudo haberle dado al precepto legal denunciado un entendimiento o alcance que no corresponde a su cabal o genuino sentido, ampliando o restringiendo sus efectos.
Y en segundo lugar, el ad quem al aplicar el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, que permite la concurrencia de contratos, no descartó la posibilidad de que el demandante siendo uno de los socios gestores, pudiera prestarle servicios personales a la otra consocia y demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ bajo una modalidad contractual laboral, al decir que “aún en gracia de discusión de admitir que en todo caso, la conducción de la buseta, resultare sinónimo de un servicio personal a la Sra. LUZ AMANDA IBAGUE, llegándose por esa vía a un contrato de trabajo, acorde a la presunción del art. 24 del CST, y además bajo lo preceptuado en el art. 25 de la misma obra, lo cierto es, que tampoco se demuestra una continuidad durante el laspso señalado en la demanda, o uno inferior que permitiera efectuar liquidaciones, menos se acredita el hecho del despido, carga que desde luego le correspondía a don JOSE JOAQUIN PEÑA PERALTA” (resalta la Sala).
Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no interpretó erróneamente la citada norma legal, y es por esto, que tampoco pudo incurrir en el yerro jurídico que se le endilga. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la parte que hizo la réplica, esto es, la demandada LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNANDEZ.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por JOSE JOAQUIN PEÑA PERALTA contra LUZ AMANDA IBAGUE DE HERNÁNDEZ y TRANSPORTES BERMUDEZ S.A..
Las costas del recurso extraordinario en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 36