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25806(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.806 Orlando Alberto Martínez Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso No 25806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 27. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado MY.

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la providencia del 24 de noviembre del año en curso, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de julio de 2006, que ajustó la demanda de casación por aquél presentada, y declaró desierto el recurso extraordinario.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la providencia recurrida, la Corte decretó la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual ajustó la demanda de casación presentada en nombre del procesado, pues constató, en el mismo sentido que lo hizo el Procurador Delegado, que fue presentada ante el Tribunal Superior Militar de manera extemporánea. 2.

El recurrente sostiene que respecto del auto del 19 de abril de 2006 por medio del cual el ad quem concedió el recurso extraordinario, ocurrió que el estado se fijó por dos días en la secretaría del tribunal y que en el libro de control que se lleva allí se expresó que los términos para el recurrente iban del 11 al 23 de junio de 2006, y del 24 de junio al 18 de julio para los demás sujetos procesales, como además se acredita en la constancia expedida por la secretaria de esa corporación, lo que desvirtúa lo que dijo la Corte sobre la ausencia de certificación detallada y oficial de los términos de ejecutoria, pues si bien no están dentro del expediente, sí están en el libro de control.

Si hubo error en la secretaría al fijar el estado por dos días, no se puede trasladar a los sujetos procesales, máxime si se tiene en cuenta que las constancias respectivas quedaron en el libro de control. No hubo negligencia por parte de la defensa, por cuanto se atuvo a las precisas actuaciones de la secretaría del tribunal, que notificó durante dos días por fijación en estado el auto en cita, de lo que dejó constancia en el libro radicador.

Por tal manera, obró conforme al principio de confianza legítima, que depositó en el órgano judicial. Cuando se tilda de negligente a la defensa por creer en los funcionarios judiciales, se vulnera el principio de buena fe y se impide el acceso al recurso extraordinario de casación en desmedro de los intereses del procesado, se castiga la confianza depositada en el Tribunal Superior Militar y se sacrifica el derecho a la defensa.

En lugar de asumirse los errores de la administración de justicia, se traslada a las partes las consecuencias del mismo. Por tales razones, se solicita revocar el auto impugnado, se continúe el trámite correspondiente al estudio de la demanda de casación y se profiera el fallo que corresponda. 3. La determinación adoptada y que es objeto del recurso de reposición se mantendrá inmodificable.

A pesar del esfuerzo del recurrente, no aporta argumento que fuerce a la Corte la revocatoria de la decisión. En efecto, no logra demostrar que dentro del expediente se haya dejado una constancia explícita sobre los aspectos que menciona. La realidad es tozuda, ninguna constancia de empleado o funcionario responsable aparece en ninguno de los folios que indique, por un lado, que el auto del 19 de abril de 2006 por medio del cual el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación fue notificado por estado que estuvo fijado por dos días, ni desde cuándo empezaron a correr el término de traslado para la presentación de la demanda de casación. De otra parte, cuando sostiene el recurrente que tal constancia aparece en un libro de control que se lleva o llevaba en la secretaría del tribunal, información que lo indujo, en virtud de la buena fe y el principio de confianza, se apoya en una circunstancia que está por fuera del proceso y que, por tanto, carece por sí misma de poder vinculante.

Al contrario, los datos que guían, orientan y a partir de los cuales los sujetos procesales pueden dirigir las acciones procesales a su cargo, son las que están acreditadas físicamente en el legajo procesal y con arreglo a las correspondientes pautas legales. Ni siquiera en la certificación que en apoyo de sus afirmaciones adjunta el recurrente, rubricada por la Secretaria del Tribunal Superior Militar (folio 43, cuaderno Corte), se asevera que los detalles allí especificados hayan sido obtenidos de un libro de control llevado en tal dependencia; simplemente que ese fue el trámite que se le dio al auto en cuestión. Según lo anterior, a partir de los puntos acreditados en los folios del expediente, era carga del actor controlar los términos correspondientes conforme lo señala la ley, en particular, la que prevé que esa clase de autos, por su naturaleza, de sustanciación, se notificarán por estado que se fija en la secretaría por un día (artículo 334 del Código Penal Militar), con el fin de no estar sujeto a la posible falibilidad de los servidores judiciales encargados de dejar las anotaciones correspondientes dentro del proceso, las cuales, se reitera, se destacan por su ausencia. Por las razones que anteceden, no se repondrá la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 24 de noviembre de 2008, por las motivaciones fijadas en las consideraciones precedentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria