CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 25804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25804 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE CORTES ROJAS promovió contra la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA -CIDCA-.
I.
ANTECEDENTES JORGE CORTES ROJAS instauró demanda ordinaria laboral para que la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA -CIDCA-, fuera condenada, previa la declaratoria de que entre las partes “existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia desde el 4 de enero de 1993 hasta el 29 de junio de 2000”, fecha en la que la demandada lo dio por terminado, a reconocerle y pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo servido; las primas de servicios y la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas de los tres últimos años de labores; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 97 de la Ley 50 de 1990; los salarios insolutos; la indexación de todas las condenas; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios a la sociedad demandada desde el 4 de enero de 1993 hasta el 29 de junio de 2001, data en la cual le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa; que el último salario mensual devengado fue de $2.200.000.00; que debido a un constreñimiento por parte de las directivas de la demandada “fue obligado a firmar una supuesta liquidación de prestaciones sociales sin recibir pago alguno por esa liquidación”; que el salario que allí se tomó para liquidar sus acreencias laborales es inferior al legalmente devengado y reportado al I.S.S.; y que no le han cancelado los derechos laborales a que tiene derecho con ocasión del contrato del trabajo.
La FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA -CIDCA- al contestar la demanda aceptó los extremos temporales de la relación laboral, sostuvo que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del actor y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y buena fe (folio 36 cuaderno 1). Mediante fallo de 24 de febrero de 2004, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en el libelo introductorio por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folios 157 y 164 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y a la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA -CIDCA- la condenó a pagarle al demandante $1.173.333.00 por concepto de salarios de la segunda quincena de junio de 2001; $1.100.000.00 por cesantía del año 2001; $66.000.00 por intereses sobre cesantía; $1.100.000 por primas de servicios del primer semestre de 2001; $73.333.33 diarios a partir del 1º de julio de 2001 y hasta cuando se realice el pago de las condenas de cesantía y prima de servicios; la absolvió de las restantes peticiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y a la vencida le impuso costas (folios 188 y 189 cuaderno 1).
En lo que estrictamente concierne a los recursos, importa anotar que el juez de la alzada para condenar al pago de la segunda quincena del mes de junio de 2001, la cesantía y sus intereses, así como la prima de servicios, asentó que “obra en el folio 38 un comprobante de pago en donde además de aparecer discriminada las cesantías e intereses a las cesantías aparece determinado el sueldo correspondiente al periodo liquidado del 16 al 30 de junio de 2001, el cual asciende como ahí se lee a la suma de $1.173.333.00. documental que aparece firmada por quien la elaboró, sin que exista constancia alguna que el demandante recibió dicho pago( ) el demandante reclama la prima de servicios correspondientes al primer semestre de 2001, revisado el recaudó(sic) probatorio, se tiene n(sic) que obra a folios 45 un sistema integrado de nómina en donde aparece la liquidación por primas, igual situación se registra con el documento obrante a folios 128 aportado en el curso de la diligencia de inspección judicial, sin embargo, no aparece demostrado el pago de esta(sic) rubro, dichos documentos tan solo comporta únicamente la liquidación de la prima sin que ellos se desprenda constancia alguna de haberse sufragado” (folio 183 cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de apelación centró su atención en lo que respecta con la indemnización por despido, para luego de valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y los testimonios rendidos por Edgar Jiménez Salazar y Mauricio Rubio Morales, sostener que “es cierto que inicialmente partió por iniciativa de la encartada de dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligaba con el demandante por reestructuración de la accionada, misiva que efectivamente fue recibida por el trabajador, pero ante los hechos manifiestos que surgieron con ocasión a la solicitud de paz y salvo de las posibles deudas académicas o financiera que pudiera tener el demandante, se determinó irregularidades en unas cuentas de cobro relacionados con un convenio que el demandante de manera directa realizó con el Sena, presentándose un mal manejo de dichos fondos, situación que fue aceptado por el demandante y que ante ello ofreció no solo pagarlos sino su renuncia, para no verse avocado a una terminación del contrato de trabajo con justa causa y a una denuncia penal; por lo tanto, la iniciativa de renunciar al cargo parte de manera voluntaria del empleado, lo que motiva a concluir que la renuncia presentada por el demandante no fue insinuada ni inducida y menos aún promovida por el empleador, antes por el contrario, el contrario ejecutado por el actor al tomar dicha decisión fue libre y espontáneo, no se evidencia en su decisión que se haya ejercido coacción o constreñimiento alguno” (folio 185 cuaderno 1).
Por otra parte, después de referirse al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de transcribir apartes de la sentencia de 7 de junio de 1972, dictada por esta Corporación, advirtió que “no obstante desde la contestación de la demanda la demandada alegó el pago de las acreencias laborales, lo cierto es, que esta aseveración no fue demostrada en juicio en tratándose de las prestaciones y salarios debidos al momento de la terminación del nexo laboral y pues ninguna prueba idónea y fehaciente de su pago se generaron en el curso del proceso, tan solo aparece liquidaciones efectuadas por la encartada respecto de estos rubros sin que de ellas exista constancia de sus pagos y que fueron objeto de condenas en esta segunda instancia, además de que en el proceso en verdad no aparece una razón atendible del porqué no se surtieron dichos pagos, en la contestación de la demanda se formula la excepción de buena fe de la encartada, pero sin ningún fundamento alguno, por lo tanto procede la condena por indemnización moratoria” (folio 188 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 21 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 27 a 32 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida en primera instancia respecto de la pretensión al pago de la indemnización por despido.
Para ello le formula un cargo en que acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos “4º, 13, 25, 53 y 58 de la C.N., arts 19, 61, 62 y 64 del C.S.T., en relación con el Art. 6º de la Ley 50 de 1990; Decreto 2351 de 1965; Art. 8º de la Ley 789 de 2002; Art. 8º de la Ley 157 de 1887; arts. 51, 51, 145 del C.P.L., arts. 22, numeral 3º y 25 del Decreto 2651 de 1991” (folio 13 cuaderno 2).
Como errores de hecho, señala los siguientes: “a) Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador. b) No dar por demostrado, estándolo que el contrato que vinculó a las partes, terminó por despido del trabajador, con la debida liquidación de la indemnización por despido. c) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que la carta de renuncia firmada por el trabajador fue con posterioridad y además insinuada, inducida y promovida por el empleador.
Como pruebas no apreciadas señala la copia de la liquidación del contrato de trabajo (folios 64 y 85) y la copia del comprobante de pago de prestaciones sociales (folio 84). Y como pruebas erróneamente apreciadas la copia de la carta de fecha 29 de junio de 2001(folio 11), la copia de la carta de folio 63, interrogatorio de parte (folios 75 y 76) y los testimonios de folios 77 a 80 y 81 a 83.
Para demostrar el cargo aduce, en esencia, que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos relacionados “habría encontrado sin mayor dificultad, que el empleador liquidó al trabajador, el valor de la indemnización por despido en cuantía de $14.237.778.00 pesos, lo que conduce a concluir que fue el empleador quien rompió en forma unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo.
Por ello, al analizar la H. Corte, esta documental, debe concluir que el empleador liquidó con anterioridad, a la entrega de carta de despido, el pago de la indemnización por tal decisión unilateral y sin justa casa pues no otra cosa se deduce ya que antes de la elaboración y firma de la carta de renuncia, existía no solo el ánimo, sino actos concretos y materiales, en dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador en forma unilateral, pagando la respectiva indemnización” (folio 15 cuaderno 2).
Afirma el recurrente que el juez de apelación dio una errónea apreciación a la comunicación de 28 de junio de 2001, mediante la cual firmó la carta de renuncia irrevocable, ya que ésta “no puede surtir ningún efecto jurídico, por cuanto para el momento de su presentación, ya este el contrato de trabajo, había finiquitado. La H. Corte, debe por lo tanto, concluir que este documento, no puso fin al nexo contractual que vinculó a las partes laboralmente, por cuanto para el momento de su presentación, ya este se encontraba terminado con antelación” (folio 17 cuaderno 2).
Sostiene el impugnante que igualmente es errada la valoración que se hace de la confesión del representante legal cuando se omite tener en cuenta que “cuando el trabajador, firmó la carta de renuncia, ya su representada, le había entregado la de despido, esto es, que se está confesando que en el tiempo, primero fue la carta de despido y posteriormente la carta de renuncia y resulta desatinado, entregarle eficacia jurídica a la segunda comunicación, restándosela injustificadamente a la primera” (folio 18 cuaderno 2).
Arguye que respecto con la prueba testimonial debe concluir la Corte que “quien dio finiquito a la relación laboral, lo fue el empleador y que la comunicación firmada por el trabajador, puede (sic) producir ningún efecto jurídico, puesto que para ese momento, el contrato de trabajo que ligaba a las partes, se encontraba extinguido jurídicamente” (folio 20 y 21 cuaderno 2).
LA REPLICA Rebate el cargo asegurando que “cuando el señor, Jorge Cortes Rojas de su puño y letra, firmó la renuncia irrevocable y de manera voluntaria, al cargo que venía ocupando( ) a partir del día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), su relación laboral estaba vigente y ello lo ratifica el pago que se le efectuó incluyendo los días veintinueve (29) viernes y treinta (30) sábado del citado mes y año, lo que permite establecer, la perdida de vigencia de la terminación sin justa causa de la relación laboral, razón que permitía en forma legal a la entidad educativa, abstenerse de pagar suma alguna por indemnización” (folio 28 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acerca de la terminación del contrato de trabajo entre las partes el juez de apelación concluyó, luego de valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y los testimonios rendidos por Edgar Jiménez Salazar y Mauricio Rubio Morales, que “es cierto que inicialmente partió por iniciativa de la encartada de dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligaba con el demandante por reestructuración de la accionada, misiva que efectivamente fue recibida por el trabajador, pero ante los hechos manifiestos que surgieron con ocasión a la solicitud de paz y salvo de las posibles deudas académicas o financiera que pudiera tener el demandante, se determinó irregularidades en unas cuentas de cobro relacionados con un convenio que el demandante de manera directa realizó con el Sena, presentándose un mal manejo de dichos fondos, situación que fue aceptado por el demandante y que ante ello ofreció no solo pagarlos sino su renuncia, para no verse avocado a una terminación del contrato de trabajo con justa causa y a una denuncia penal; por lo tanto, la iniciativa de renunciar al cargo parte de manera voluntaria del empleado, lo que motiva a concluir que la renuncia presentada por el demandante no fue insinuada ni inducida y menos aún promovida por el empleador, antes por el contrario, el acto ejecutado por el actor al tomar dicha decisión fue libre y espontáneo, no se evidencia en su decisión que se haya ejercido coacción o constreñimiento alguno” (folios 185, 186 cuaderno 1).
De este modo el juzgador no desconoció que en un primer momento la demandada le comunicó al actor la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral sino que, con fundamento en la prueba testimonial, determinó que ante el mal manejo de los fondos por parte de éste, le permitió que presentara la dimisión, para no denunciarlo ante las autoridades competentes o terminarle el contrato con justa causa.
De ahí que dedujera que lo que en realidad existió fue un fenecimiento por parte del demandante. Aunado a lo precedente, no se puede soslayar que el real soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, en primer lugar, por haberse fundado el ad quem en la prueba testimonial para establecer el modo de terminación del vínculo contractual y, en segundo lugar, si se analizan las liquidaciones, pruebas reseñadas por el recurrente como no valoradas, su resultado no es diferente a lo establecido por el juez de segundo grado, pues, se itera, el Tribunal no desconoció que en un principio el empleador tuvo la intención de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pero que finalmente en realidad la relación laboral culminó por iniciativa del trabajador.
Dado el verdadero sustento del ad quem en la prueba testimonial, no apta por sí sola para estructurar un error evidente en casación laboral, no resulta posible su estudio, por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En otro orden de ideas, se impone precisar que el dilucidar cuál de dos cartas de terminación del contrato de trabajo, la elaborada por el empleador o la del trabajador, tiene eficacia jurídica, como lo plantea el cargo, no surge de la valoración o contemplación de la prueba sino de un análisis rigurosamente de derecho, ajeno por completo al sendero fáctico seleccionado en el ataque.
Puestas así las cosas, el cargo no sale avante. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 35 a 44 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 49 a 58 ibídem), la fundación recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (folio 38 ibídem).
Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “4, 29, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, Artículos 19, 20, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 51, 61, 145 del C. de Procedimiento Laboral, Artículos 251, 253 y 258 del C. de Procedimiento Civil, Artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 22, 28, 35 39 de la Ley 527 de agosto de 1999” (folio 39 cuaderno 2).
Como errores de hecho señala los siguientes: PRIMERO.- Dar por no demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA (CIDCA), canceló, las prestaciones sociales, acreencias y derechos laborales al señor JORGE CORTES ROJAS. SEGUNDO.- Dar por no demostrado, estándolo, la ausencia de buena fe, no solo en la contestación de la demanda, sino en los documentos aportados en la misma y a través del debate probatorio” (folio 39 cuaderno 2).
Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: comprobante de pago derivado de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por la suma de $2.148.942.00; contenido de la respuesta al hecho sexto de la demanda; fotocopia simple del comprobante de pago de prestaciones sociales relativo al pago de cesantía e intereses sobre las mismas; fotocopia simple del recibo de transferencia de fondo bajo el sistema de Conavitel en la entidad bancaria Conavi; fotocopia simple de la comunicación firmada por el demandante de fecha veintiocho de junio de 2001.
Y como probanzas no apreciadas relaciona la fotocopia del recibo de consignación ante el Fondo de Cesantías –Porvenir-; recibo con fecha 5 de julio de 2001 expedido por Jorge Cortes Rojas a favor de la demandada por $6.000.000.00; pagaré No.001 por $3.808.688.00; y el comprobante de consignación por la suma de $33.258.015. En la demostración del cargo la recurrente asevera que cuando el Tribunal en su fallo “no tiene en cuenta la relación existente entre la contestación de la demanda, los documentos aportados a ella como medio probatorio, la existencia en el plenario de documentos que no fueron tachados de falsos en su debida oportunidad, dejó de apreciar en conjunto, las reglas de la sana crítica, vemos que la parte demandada demostró fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales con relación al hoy demandante, derivadas de la terminación del contrato” (folio 40 cuaderno 2).
Afirma que “se aportó documento liquidatorio de la prestaciones sociales y demás derechos por la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2.148.942.00) M/CTE, valores que fueron depositados en la cuenta No. 3037-00011509499 perteneciente a la Corporación CONAVE (sic) y asignada al señor JORGE CORTES ROJAS, transacción que al efectuarse y estar como medio probatorio en la documental del proceso, constituye plena prueba no solo por ser cierta, sino por no haber sido tachada de falsa por el quejoso” (folio 40 cuaderno 1).
Aduce que el actor “aceptó que él se había apropiado de una suma de dinero” el que se comprometió a devolver, y así lo hizo por medio de transferencia bancaria la que “se efectuó en la misma cuenta” en la que le “depositó el total de las prestaciones sociales, derechos y acreencias laborales”, por tanto “la concatenación del recibo de consignación que según el A- quem (sic) no se demostró o determinó a quién pertenecía la cuenta, cuyo número se indica y el depósito a favor de mi representada, siendo el mismo número entre el uno y el otro” (folio 41 cuaderno 1).
Dice que las partes en contienda hicieron uso de los medios electrónicos permitidos por la ley para cumplir recíprocamente las obligaciones que tenían a su cargo, por eso está acreditado que obró de buena fe “cancelándole al hoy demandante todas y cada una de las prestaciones sociales, derechos y acreencias laborales, una vez presentó renuncia al cargo que desempeñaba, que de los medio probatorios ( ) se contrae el cumplimiento del mismo, que inexplicablemente habiendo recibido el señor JORGE CORTES ROJAS el pago total de los mismos, plantea una demanda laboral, cuando él sabía a ciencia cierta que ésta carecía de toda lógica, que la buena fe está comprobada a ciencia y conciencia” (folio 44 cuaderno 1).
LA REPLICA. Confuta el cargo aduciendo que pese a que la sentencia condenó a pagar salarios insolutos, primas de servicios, cesantía y sus intereses, el censor se limitó a indicar en la proposición jurídica solamente los artículos 19, 20 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que no es admisible tener como base para quebrar el fallo las supuestas pruebas no apreciadas y erróneamente valoradas que denuncia el cargo pues ninguna de ellas fue soporte para la decisión final.
Asevera en relación con la fotocopia de consignación ante el Fondo de cesantías-Porvenir-, que “el juzgador no impuso condena por ese concepto pues esa prueba se refiere a cesantías consignadas y consolidadas por años de trabajo anteriores al año 2001. Además este hecho no fue discutido dentro de la litis toda vez que se desistió de él ” (folio 54 cuaderno 2); que el recibo de fecha 5 de julio de 2001 (folio 116 cuaderno 1), “proviene de la demandada y es principio elemental del derecho probatorio que nadie puede crear su propia prueba” (ibídem); que el pagaré No. 001(folio 119) “determina una deuda de carácter civil entre el demandante y el demandado”; el comprobante de consignación (folio 54) “el juzgador no impuso condena por ese concepto pues esa prueba se refiere a cesantías consignadas y consolidadas por años de trabajo anteriores al año 2001”; que el comprobante de pago (folio 38); la fotocopia simple de comprobante de pago de folio 37 y la fotocopia simple del recibo de transferencia (folio 117) no son pruebas calificadas toda vez que carecen de firma del actor, conforme al Art. 269 del C. de P. C., no llegan a tener las características de documento pues no fueron aceptados expresa ni tácitamente por la parte contra quien se opusieron; que la respuesta al hecho 6º de la demanda (folio 34) “si bien se ha entendido por la jurisprudencia que la demanda o la respuesta en ellas se expresen hechos que favorezcan a la contraparte”; y que la fotocopia simple de la comunicación firmada por el demandante “el juzgador no impuso condena por ese concepto y en momento alguno autoriza al empleador para que descuente de sus prestaciones o salarios y además a través de la sustentación del cargo no se hace ese análisis”.
Concluye su discurso expresando que “ninguna de las piezas procesales demuestran el pago de los derechos del trabajador tales como salarios, prima del segundo semestre de 2001, el auxilio de cesantías y los intereses a la cesantía, puesto que para tener las connotaciones de prueba calificada, conforme lo establece el Art. 269 del C. de P. C., los instrumentos carentes de firma ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes, hecho este que jamás se dio a través del debate probatorio y de otro, la parte demandada no se preocupó de demostrar que efectivamente la cuenta a la que hace referencia hubiese sido del trabajador” (folio 56 cuaderno 2).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no es de recibo para la Corte el reparo que formula el opositor a la proposición jurídica, toda vez que la recurrente efectivamente denuncia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, basamento de la decisión, con lo que se cumple, a cabalidad, con la exigencia formal de citar por lo menos una norma de derecho sustancial que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
Descartado el reproche del opositor en cuanto al aspecto técnico, como quedó dicho en el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal para revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, condenar a la fundación demandada, asentó:(i) que: “obra en el folio 38 un comprobante de pago en donde además de aparecer discriminada las cesantías e intereses a las cesantías aparece determinado el sueldo correspondiente al periodo liquidado del 16 al 30 de junio de 2001, el cual asciende como ahí se lee a la suma de $1.173.333.00. documental que aparece firmada por quien la elaboró, sin que exista constancia alguna que el demandante recibió dicho pago( ) el demandante reclama la prima de servicios correspondientes al primer semestre de 2001, revisado el recaudó(sic) probatorio, se tiene n(sic) que obra a folios 45 un sistema integrado de nómina en donde aparece la liquidación por primas, igual situación se registra con el documento obrante a folios 128 aportado en el curso de la diligencia de inspección judicial, sin embargo, no aparece demostrado el pago de esta(sic) rubro, dichos documentos tan solo comporta únicamente la liquidación de la prima sin que ellos se desprenda constancia alguna de haberse sufragado” (folio 183 cuaderno 1); y (ii) después de referirse al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de transcribir apartes de la sentencia de 7 de junio de 1972, dictada por esta Corporación, advirtió que “no obstante desde la contestación de la demanda la demandada alegó el pago de las acreencias laborales, lo cierto es, que esta aseveración no fue demostrada en juicio en tratándose de las prestaciones y salarios debidos al momento de la terminación del nexo laboral y pues ninguna prueba idónea y fehaciente de su pago se generaron en el curso del proceso, tan solo aparece liquidaciones efectuadas por la encartada respecto de estos rubros sin que de ellas exista constancia de sus pagos y que fueron objeto de condena en esta segunda instancia, además de que en el proceso en verdad no aparece una razón atendible del porqué no se surtieron dichos pagos, en la contestación de la demanda se formula la excepción de buena fe de la encartada, pero sin ningún fundamento alguno, por lo tanto procede la condena por indemnización moratoria” (folio 188 cuaderno 1).
La inconformidad de la recurrente estriba en que el Tribunal no observó que el monto de la liquidación de las acreencias laborales fue depositado en la cuenta de ahorros perteneciente a Conavi y asignada al actor, por lo que no le adeuda suma alguna y, en consecuencia, su actuar estuvo revestido de buena fe. Analizado objetivamente el elenco probatorio denunciado por el impugnante, y cuya revisión se comenzará por la que dice erróneamente apreciada, como es lo natural y obvio, la Sala encuentra: 1.) Observa la Sala que de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 38, no es dable establecer, con plena certeza, que el empleador le haya cancelado las acreencias laborales a las que tiene derecho el actor una vez finalizada la relación laboral, ya que dicho medio instructivo no indica en sana lógica el pago de las prestaciones sociales que dice la demandada efectuó al promotor del litigio.
Ello, por cuanto a pesar de que el documento se titula “comprobante de pago” de sueldo, cesantía e intereses sobre la misma, no aparece ninguna constancia o huella con la que se pueda inferir que efectivamente el actor recibió la suma de $2.148.942.00, correspondientes a los créditos laborales, para así lograr desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que no existe prueba alguna que acredite el cumplimiento de la obligación de cancelar las acreencias laborales. 2º) En lo que atañe con la respuesta sexta de la demanda, sólo basta decir que no contiene, para este caso específico, una confesión en los términos del artículo 195 del Código del Procedimiento Civil, pues las manifestaciones que registra son simples declaraciones de parte en las que da a conocer la forma en que liquidaron las prestaciones sociales del demandante, pero, en honor a la verdad, no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de que en torno a esa pieza procesal no fluye con nitidez que el actor en realidad recibió el rubro allí determinado. 3º) En relación con el comprobante de pago de prestaciones sociales, relativo al “pago de cesantías e intereses sobre las misma”, la recurrente no explica las razones por las cuales lo consagrado en ese escrito es demostrativo de que el actor recibió las acreencias laborales al fenecimiento del vínculo laboral, vale decir, no indica lo que debió inferirse de él. 4º) En cuanto a los recibos de transferencias de fondos (folios 60 y 117 cuaderno principal), no puede negar la Corte, eso sí, que constituyen serios indicios tendientes a que el depósito que dice la demandada le realizó al actor por valor de $2.146.942.00, lo hizo a la misma cuenta que él utilizó para reintegrar el dinero que según la fundación se apropió indebidamente, toda vez que los cuatro últimos dígitos de las cuentas coinciden, pero lo cierto es que no es una de las tres pruebas calificadas por el art., 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
De modo que, lo que plantea la recurrente al argumentar que el actor era el titular de la cuenta a la que se le consignaron las acreencias laborales, no es probatoriamente más que concebir un indicio a su favor, al entrar al terreno de las suposiciones por coincidencias, habida consideración que, se insiste, no hay plena convicción de esta afirmación. Así las cosas, estudiado en su integridad el haz probatorio denunciado por la censura como indebidamente apreciado o como no contemplado por el juez de la alzada, advierte la Corte que en verdad ninguna de las pruebas individualmente consideradas o en conjunto tienen la vocación suficiente para derruir la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no existe probanza alguna que acredite que la fundación le canceló al actor a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales debidas, como tampoco logra quebrar la condena impuesta por la sanción moratoria por falta de pago.
Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del menú probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba documental, puesto que se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas.
Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan, el cargo, entonces, no tiene la suficiente vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de Octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JORGE CORTES ROJAS contra la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA- CIDCA-.
No hay costas por razón de los recursos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia