CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25803 Acta No. 98 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso JAIME SÁNCHEZ GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ “ETB” E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jaime Sánchez García demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá “ETB” E.S.P., en lo que interesa al recurso extraordinario, para que le pague, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta la fecha en que fue despedido, el reajuste salarial del 8,75% sobre el sueldo devengado el 31 de diciembre de 2000, por haber obtenido el título profesional de abogado, y las horas extras, los subsidios de alimento y transporte, las primas semestrales, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de navidad, las primas técnicas, los quinquenios, las bonificaciones, las cesantías y los intereses de cesantías, las cuotas de la seguridad social, la indexación, los intereses, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá “ETB” E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1990 hasta 30 de junio de 2002; que su último salario promedio mensual fue de $1’174.503,oo, como Auxiliar X, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la empleadora no le ha pagado el 8,75% de incremento salarial por haber obtenido el título de abogado, ni el reajuste las prestaciones y cotizaciones a la seguridad social.
La demandada se opuso, respecto de los hechos admitió algunos y negó otros; sobre estos dijo que no le reconoció el 7% de incremento salarial por haber obtenido el título profesional, en virtud de que la norma convencional sólo señala que en este caso la empresa “podrá”, lo que implica que dicho aumento es potestativo, no automático ni obligatorio.
Propuso como excepciones, entre otras, las de falta de objeto y causa para demandar, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2004, absolvió de las súplicas impetradas y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en virtud del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia. El Tribunal aseveró que el actor reclamó un aumento salarial del 8,75% por culminación de sus estudios de abogado, con base en lo dispuesto por el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo de 1991, pero obtuvo respuesta negativa sobre su petición, y añadió que “no se acreditó en legal forma cual (sic) era el porcentaje del incremento deprecado, por ser genéricas y aplicables al incrementos (sic) anualizado de la totalidad de trabajadores al servicio de la accionada, atendiendo a las categorías de cada cargo ”, porque los testigos afirman que es del 7% y el demandante el 8,75%, “el cual no figura en forma expresa en el precepto convencional, ni obra la reglamentación interna para dicho incremento, lo cual a todas luces está supeditado a la potestad o discrecionalidad de la demandada.” Respecto de la indemnización moratoria y la indexación adujo que no hubo mora en el pago de las acreencias laborales del actor, y que no existe condena alguna para indexar, y remató sus consideraciones indicando que no hay lugar a cuotas derivadas de la seguridad social en virtud de que esa súplica dependía de la prosperidad del reajuste salarial, lo cual no ocurrió, y que igual suerte sigue la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, pues no se acreditó su causación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas subsidiarias y decida sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos (sic) de (sic) 467, 468, 469, 470 (subrogado por el Art. 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 27, 55, 56, 57, 62 (subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965), 65, 127 (subrogado por el Art. 14 de la ley 50 de 1990), 134, 186, 193, 249, 340;
Arts. 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 48, 54, 60, 61, 82, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Arts. Artis. (sic), 4º, 6º, 174, 177 y 197 (subrogado por el decreto 2282 de 1989.” Asevera que la aplicación indebida se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula octava (Folio 68) de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 (Folios 65 al 73), se pactó un aumento salarial a partir del 1º de enero de 2001, del IPC del 2000, el cual fue del 8.75 (Folio 295).
“No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandada en la contestación de la demanda, CONFESÓ que el aumento convencional por obtención del título profesional era del siete por ciento (7%) (Respuesta al hecho 9º: “Y no es cierto, primero porque el incremento de la convención es del 7% por obtención del título profesional y no del porcentaje señalado por el apoderado”.
(Folio 261).” Señala como pruebas mal apreciadas, la convención colectiva 2000-2001 (folios 65 a 73), y su cláusula octava (folio 68); el certificado del Dane sobre IPC (folios 295 y 296); Las declaraciones de Rafael Humberto Galvis Jaramillo (folios 286 a 288) y Víctor Manuel Bautista Ramírez (folios 289 a 292). Dice que no fue apreciado el hecho 9º (folio 261) de la demanda, ni su contestación (folios 260 a 266).
Para la demostración arguye que acepta los aspectos fácticos del vínculo laboral y la conclusión de los juzgadores, respecto de que el demandante tenía derecho al aumento salarial convencional por obtener el título de abogado el 21 de diciembre de 2001, pero que su discrepancia radica en que lo dan por no demostrado. Transcribe lo que dijo el Tribunal y anota que incurrió en interpretación errónea de la cláusula octava de la convención sobre incremento salarial para los años 2000 y 2001, la reproduce y agrega que el ad quem se rebeló contra ella y no le dio validez “desvirtuando su nítido e inequívoco contenido”, a lo que añade, que el apoderado de la empresa demandada, al contestar el hecho 9º de la demanda confesó que el incremento convencional es del 7% por adquirir el título profesional y no el porcentaje que afirma el apoderado, como consta a folio 261, e insiste el impugnante que, “Si no es el 8.75% entonces que sea el 7% que la empresa confiesa”, por lo que debió ser condenada a reajustar ese 7% del salario, a partir del 1º de enero de 2001, con todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales causadas.
Y concluye su demostración con la afirmación de que pese a no ser prueba calificada, los testimonios de Rafael Humberto Galvis Jaramillo (folios 286 y 287) y Víctor Manuel Bautista Ramírez (folio 290), dan cuenta de que todo trabajador que culmine estudios profesionales tiene derecho al 7% de incremento salarial, según la convención colectiva de trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que cuando la demanda se enfila por la vía indirecta el error de hecho debe ser garrafal, lo que no ocurrió en el presente caso, en razón de que el Tribunal apreció correctamente la convención colectiva 2000-2001, pues allí no está pactado el incremento salarial por obtener un título profesional, como lo afirma el impugnante, porque ella se refiere es al incremento anual de todos los trabajadores de la empresa, y que tampoco existe confesión del apoderado de la empresa a folio 261, porque se toma parcialmente, dado que aquél señaló que el incremento no es obligatorio sino potestativo, discrecional, por lo cual los juzgadores no podían reconocerlo sin sustento legal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia impugnada el Tribunal razonó así: “…el juzgador de primera instancia soslayó que según se desprendía del articulado convencional el mismo no señalaba un requisito adicional diferente a la obtención del título profesional, el cual cumple el actor (ver fls. 20-21) al obtener el título de abogado el día 21 de diciembre de 2000, por ende, era beneficiario del aumento; pero contrario sensu, no se acreditó en legal forma cual (sic) era el porcentaje del incremento deprecado, por ser genéricas y aplicables al (sic) incrementos anualizado (sic) de la totalidad de trabajadores al servicio de la accionada, atendiendo a las categorías de cada cargo.
De ello se colige como anotó el Aquo que si bien las declaraciones rendidas por testigos hacen mención a un 7%, el demandante indica que era del 8.75%, el cual no figura en forma expresa en el precepto convencional, ni obra la reglamentación interna para dicho incremento, lo cual a todas luces está supeditado a la potestad o discrecionalidad de la demandada.” Para el recurrente el Tribunal se equivocó al concluir que no se demostró el porcentaje de aumento salarial a que tenía derecho el actor, pues la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que rigió para el año 2000 y 2001, que obra a folio 68, establece el incremento salarial para esos años y allí no se estipuló concepto alguno para los aumentos que consagra, de suerte que se debe entender que los mismos rigen para todos los eventos en que el trabajador obtenga título profesional en una universidad acreditada.
Como es suficientemente sabido, en tanto actúa como tribunal de casación, en tratándose de la valoración de una convención colectiva de trabajo lo único que puede hacer la Corte, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo y en este caso el recurrente no logra demostrar un desacierto notorio, ostensible, evidente, suficiente para dar al traste con la decisión impugnada.
En efecto, la cláusula de la convención colectiva de trabajo, que el censor denuncia como mal apreciada, dice en lo pertinente: “OCTAVO: AUMENTO DE SALARIOS.-La Empresa incrementará los salarios básicos de sus trabajadores en la siguiente forma: “ “Desde el primero (1º) de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, los salarios básicos de cada uno de los trabajadores a 31 de diciembre del año 2000, se reajustarán en el crecimiento porcentual del Indice de Precios al Consumidor I.P.C. para la ciudad de Santa Fe de Bogotá, causado entre el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.” (folio 68).
De lo allí establecido no se deduce incontrastablemente que los incrementos salariales a que se alude sean los mismos a los que eventualmente pueden tener derecho los trabajadores que, en los términos de la convención colectiva de trabajo de 1991, hayan obtenido un título profesional, por cuanto no se hace ninguna mención específica a esa situación, pues, como con acierto lo entendió el Tribunal, se hace referencia de manera general al incremento de los salarios básicos de los trabajadores de la empresa, mas sin identificar a ningún trabajador o grupo de trabajadores en especial.
Por lo tanto, la deducción del juez de la alzada en el sentido de que en esa cláusula se regula el aumento anual que se debe hacer a todos los trabajadores de la empresa es razonable, por manera que, tal como lo ha explicado en numerosas oportunidades, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --observada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.
En cuanto hace a la contestación de la demanda, importa anotar que la entidad llamada a juicio dio respuesta al hecho noveno del libelo introductorio de la siguiente manera: “ AL NOVENO.-No es cierto. Y no es cierto, primero porque el incremento de la convención es del 7% por obtención de título profesional y no del porcentaje señalado por el apoderado, y segundo porque el incrmento (sic) no era obligatorio.
Como lo manifesté en el punto anterior, la cláusula convencional señala que la Empresa “podrá”, lo que significa que este aumento no es automático sino potestativo de la Empresa el hacer incremento o no.” (folio 261). De lo allí manifestado es dable colegir que el representante legal de la entidad demandada admitió que el porcentaje de incremento establecido en la convención colectiva de trabajo por la obtención de un título profesional era del 7%, lo que indica que se equivocó el Tribunal al no encontrar probado ese porcentaje, esto es, incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que le atribuye el impugnante.
Aún cuando por ese aspecto es fundado, el cargo no prospera porque en sede de instancia, aunque por diferentes razones, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria de los jueces de instancia. Y ello es así porque no hallaría que el derecho al incremento pensional esté claramente consagrado en beneficio del actor en los términos que indica en su demanda.
En efecto, el numeral 5º del punto 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1990, es del siguiente tenor: “ 5. Causales de aumento salarial. A partir de la firma de la presente Convención, los trabajadores podrán recibir aumentos de salario únicamente por las siguientes razones: a. Por acuerdo convencional. b. Por cumplimiento de año de servicios. c. Por ascenso. d. Por obtención de título profesional. e. Por reconocimiento de méritos en el desempeño de su trabajo por medio de Resolución motivada expedida por la Gerencia, la cual deberá ser ampliamente divulgada” ( Folio 40).
Tal como lo afirmó la entidad convocada al proceso al contestar la demanda, del texto de la cláusula trascrita no se desprende obligatoriamente que cuando un trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo obtenga un título profesional tendrá por ello derecho a un aumento en su salario en las condiciones demandadas por el actor, pues lo que se precisa en esa disposición es que ese evento es uno de aquellos en los que se podrá generar el derecho al incremento, de tal modo que es razonable colegir que no se trata de una situación que se presente automáticamente por la mera obtención del título profesional.
Por otra parte, la demandada sostuvo que el derecho en comento fue reglamentado a través de una directiva interna, hecho del que también dan cuenta los declarantes. Toda vez que del solo texto convencional antes reproducido no surge con claridad el derecho demandado en los términos reclamados, como quedó visto, correspondía por tanto al demandante probar las condiciones en que esa reglamentación fue expedida, lo cual no hizo a cabalidad, pues para esos efectos no es suficiente la declaración de Rafael Humberto Galvis Jaramillo, toda vez que no puede del mismo la Corte determinar con total precisión los términos en que se halla redactada la susodicha reglamentación. Por último cumple precisar que no le es dado a la Corte, en sede de casación, examinar los medios de convicción no calificados por estarle vedado en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual la prueba testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación, lo que se traduce en que la acusación es infundada y, por ende, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JAIME SÁNCHEZ DÍAZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ “ETB” E.S.P. Como hubo oposición, las costas en casación estarán a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12