Micelio
25803(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a oh., de edonthfrr \\N \ Casación N° 25803 PLJHON EDUARD PERLAZA eark CSuprand de d'usliad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No, 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de John Eduard Perlaza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, Sala Penal de Descongestión, el 3 de enero de 2006, por medio de la cual revocó la decisión absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado el 16 de septiembre de 2005, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa en el aopública- edülnhitr \\\ Casación N' 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA kumaj eome ()Suprema- de cyustiad equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Procedente de la ciudad de Madrid (España) pasadas las seis de la noche del 26 de octubre de 2003 y en el vuelo AV 011 de Avianca, arribó a la ciudad de Bogotá por el Aeropuerto El Dorado John Eduard Perlaza, siendo sometido a las requisas de rigor por autoridades de la Policía Fiscal y Aduanera le fue encontrada en su poder la suma de 97.500 €, pese a que en su declaración de viajes no reportó ingreso de dinero alguno, razón suficiente para que fuera conducido a la Sala de inspección y su caso puesto a conocimiento de la Fiscalía. Junto con los respectivos informes destacados por la Policía Nacional Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado, la declaración de equipaje y dinero de viajeros y la suma incautada, fue puesta a disposición de las autoridades judiciales la persona retenida, decretándose la apertura instructiva el 27 de octubre y 2 ábliccr de 67-'dombid Casación N° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA eade Wionem a- de olcrüeld vinculándose mediante indagatoria a John Eduard Perlaza (f1.27), cuya situación jurídica se resolvió el día 31 posterior con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos, cuya ratificación por la misma autoridad al no reponer está calendada el 24 de noviembre (f1.66) y por la segunda instancia el 23 de diciembre siguiente.

Practicados los testimonios de Marlene Perlaza Jurado, Maxcelen Perlaza, Carlos Enrique Hernández y apodada por el defensor de John Eduard Perlaza abundante prueba documental mediante la cual procuró acreditar que dada la permanencia del incriminado por cerca de cuatro años en España no solamente tenía cuentas de ahorros, sino que por sus distintas ocupaciones en trabajos en empresas constituidas legalmente, estaban respaldadas sus exculpaciones en orden al origen de los dineros incautados, se elevó entonces •por la defensa solicitud de revocatoria de la medida asegurativa (1144) que tanto en primera instancia — resolución del 22 de diciembre de 2003-, como la Fiscalía de segundo grado —proveído del 5 de febrero de 2004- denegaron.

El primero de marzo de 2004 se clausuró la instrucción, calificándose el mérito probatorio por parte de la Fiscalía 16 de la 3 ae-pública '(.16 edidinbia- Casación N° 25803 rwzij PI.JHON EDUARD PERLAZA eede GStorema- de judield Unidad para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos el 5 de abril de 2004 (f1.73 c.o.2), con el proferimiento de resolución acusatoria por el punible de lavado de activos en contra del procesado.

Ejecutoriado el pliego de cargos y rituada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA: Dos son los reproches que el procurador judicial del sentenciado ha esbozado contra la sentencia recurrida, así. Primer cargo La inicial tacha propuesta acusa el fallo de violación indirecta de la ley sustancial por razón de estar incurso en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por supresión de pruebas que, desde el margen del demandante, demuestran la inocencia de John Eduard Perlaza 4 atpública- de erdombrd 20, ecirm C511prellleide cluocia- Casación N ° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA Afirma el actor haber omitido la sentencia prueba documental y testimonial oportunamente aportada al proceso y con base en la cual entiende estar acreditado cómo fue que el acusado adquirió el dinero con el que regresó al país cuando fue retenido.

Así, refiere el testimonio de Maxcelen Perlaza que da cuenta de las actividades de John Eduard Perlaza en España, el permiso de trabajo provisional expedido por la Administración General del estado Español; la escritura de constitución de la empresa Servitodo Mantenimiento S.L.; copias de la constitución y estatutos de la sociedad empresa Grupo Manserco S.L., del contrato de trabajo expedido por ésta y el imputado y de los recibos de pago; constancia sobre anuncios que dan cuenta de la actividad consistente en la venta de servicios sexuales; testimonio de Noelia García Herraez en que afirma el origen de los recursos de su esposo, el procesado, y finalmente, declaraciones juradas de "colegas" del imputado que también se desempeñan como "gigolos" en España y que respaldan los ingresos por este concepto recibidos por aquél. Toda la prueba referida, asegura, es demostrativa del origen de los recursos por parte del procesado, en forma tal que sólo desde 5 (Zpúbbea- eetembid \\ V: cal Casación N° 25803 P/ JHON E DUARD PERLAZA emie 0.59)rema de dudiod una perspectiva estrictamente jurídica de valoración se podía descalificar y no con juicios moralistas acerca de la actividad producto de la cual los había adquirido, tal y como lo hizo la sentencia impugnada, además de que dio por no acreditado dicho aspecto sin reparar en las pruebas acopiadas que procuraron su demostración. Segundo Icargo También está sustentado en la primera causal casacional y acusa así mismo error de hecho pero en la modalidad de "falso juicio de raciocinio', referido a la prueba indiciaria.

Para el actor, de los hechos indicadores aducidos por el Tribunal bien podrían extraerse conjeturas o sospechas, pero no indicios, entendiendo que resulta complejo el ataque a esta prueba pues no señaló con claridad la sentencia cuál fue la inferencia lógica ni la regla de experiencia en que se fundó, conforme lo ha señalado la jurisprudencia es necesario.

Reproduce en extenso doctrina de la Sala relacionada con la prueba indiciaria que estima pertinente al caso para poder afirmar 5 acpiíHica- di; 6-11-4imbicr \\ ti) 0Casación N° 25803 PLJHON E DUARD PERLAZA ecide G5liprrtur de dusilcia- que las inferencia de un hecho indicador no pueden ser meramente circunstancial. Esto es, según su criterio, lo que sucede con la situación de John Eduard Perlaza, pues no existe prueba directa alguna del delito que se le atribuye, ni concurre el verbo rector del mismo, ni sobre la procedencia ilícita de los recursos, ni de su conocimiento por parte del procesado.

La sentencia no señaló el hecho indicador, sino que llega a una conclusión en forma inesperada "como por arte de magia", dice el libelista, señalando por ejemplo que cuando se afirma que el procesado enviaba a su casa máximo 300 € mensuales, esto carece de una base probatoria, pues las constancias indican que hubo períodos en que no se hizo giro alguno, o afirmar -sin prueba alguna-, que los giros por un monto de 2.000 € o 3.000 € a lo sumo se habrían presentado en 10 oportunidades -lo que también se sostiene sin prueba alguna-.

Tampoco encontrar en el llamado "modus operandi" un elemento de prueba que comprometa a su asistido, pues se trata de un juega de palabras que nada demuestran, pues una cosa son las tipologías del lavado de activos y otra muy diferente que cada vez 7 aepúbbeade.eelembia Casación N° 25803 115512 P/.JHON EDUARD PERLAZA eme 05upreme- de cAidicia- que se presente una situación semejante se esté frente a un delito de esta clase.

Una nueva conjetura es señalar que el procesado venía al país por muy breve tiempo y en él no podría haber hecho las inversiones a que se refirió, en una vivienda y el montaje de un negocio, cuando es claro que ya había conversado con sus familiares para ir adelantando la realización de ese cometido. En suma, para cada una de las conjeturas o sospechas a que alude el Tribunal, es claro que existe una explicación lógica y con sustento probatorio, de donde no pasan de ser más que hechos circunstanciales con escaso o nulo valor probatorio.

Para el censor, es evidente la afrenta a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, como cuando se asegura que "sin dubitación alguna" bien puede concluirse que el dinero incautado deviene de una actividad al margen de la ley como lo es el enriquecimiento ilícito de particulares. No hubo, pues, construcción indiciaria alguna, pese a afirmarse que es la única prueba en contra del procesado, incurriéndose de esta manera en un evidente error de hecho por falso raciocinio. 8 (República de edombra- eS Cas1 h ación N° 25803 P/JHON E DUARD PERLAZA ct, - arte Ceiprema- de oViiificia Solicita se case el fallo y se absuelva al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Referido al primer reproche, señala el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal que el demandante en ningún momento indicó la incidencia que las pruebas a que alude habrían tenido frente al resultado del fallo, con lo cual incurre en un primer desafuero en la proposición del cargo. Si bien el Tribunal descalificó la actividad de la cual adujo el procesado haber logrado obtener los recursos hallados en su poder, este no fue fundamento de la sentencia. A este respecto hace notar el Ministerio Público que si bien efectivamente el juzgador no mencionó las pruebas a que hace referencia el actor, en estricto sentido las mismas sí fueron consideradas en forma implícita al descartar las pretendidas justificaciones del procesado.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia de la Sala, destaca el Procurador que para tipificar el delito de lavado de activos, basta 9 aepriMica 63cilambia- Casación N° 25803 Ir P/JHON EDUARD PERLAZA eenle 0,59rem6 de c--ykrticia- la demostración de que el sujeto activo de la conducta ha ocultado el verdadero origen de los recursos, sin necesidad de demostrar con una sentencia en firme el delito de donde provienen.

El reproche, de este modo, resulta inadmisible. Referido al segundo cargo, observa el Delegado que si bien en principio el actor censura la prueba indiciaria sustento de la sentencia por sus intrínsecas falencias, culmina admitiendo que la misma sí concurre para de igual forma cuestionarla. En este sentido, tampoco el actor culmina por ilustrar a la Corte sobre los desaciertos que en la conformación de los indicios desde la perspectiva de la sana crítica, entonces, habría incurrido el fallador, con lo cual desborda en una simple crítica de convicción que no se puede aceptar en esta sede.

Hay, pues, disparidad de criterios en torno a la fuerza persuasiva de los medios de prueba. Para el fallador es evidente el conocimiento del origen delictivo de los recursos que portaba el procesado, pues quien obra conforme a la ley no los oculta o suministra explicaciones carentes de veracidad. -10 Cobpública- de eclambia- \\C.\ Casación N° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA ecytie Wuprana- de &din! El fallador partió de las propias explicaciones del inculpado sobre la forma como adquirió la millonaria suma, haciendo notar que las mismas no daban el más mínimo crédito y por el contrario evidenciaban así su origen delictivo.

"No sobra anotar -prosigue el concepto-, respecto de la prueba del lavado de activos por parte de la doctrina nacional y extranjera, que esta se obtiene en forma directa o indirecta; esta última, referente a la prueba indiciaria, fue la aplicada en el presente caso, y puede compararse con la que se utiliza para acreditar un delito de defraudación tributaria.

Como se ha visto, en el lavado existe el método clásico para comprobar el delito previo, como ser una sentencia condenatoria o bien una denuncia, reconocimiento u otro acto por parte del damnificado de un delito contra la propiedad que permite en principio tener por comprobado un delito. Por otro lado, se ha argumentado que la prueba indiciaria de distintos actos desarrollados por los acusados puede permitir acreditar el lavado.

No existe sin embargo inversión de la carga de la prueba, sino un método indirecto para comprobar que los fondos lavados no son de origen lícito; debe tenerse en consideración que la comprobación de la procedencia ilícita puede basarse en indicios serios, graves, precisos y concordantes que eventualmente permiten sostener una condena". 11 ab-pública- de edlomhza- \\ Casación N ° 25803 ein4 Pi-1E10N EDUARD PERLAZA eürle aSorema- de °kr/Jefa- Por lo demás, es notable la forma engañosa como se pretendió ingresar los recursos a nuestro país, apariencia de legalidad que contrasta con las explicaciones suministradas por el inculpado, sin posibilidad alguna de justificar el enriquecimiento ilícito y su consiguiente origen también indebido.

Son inocultables hechos demostrados dentro del proceso que el imputado pretendió ocultar la millonaria suma de dinero, sin los registros correspondientes, mintiendo sobre su origen, pese a que ingresar divisas en la forma destacada comporta lavado de dinero al margen de operaciones legales. Para el Ministerio Público, este cargo tampoco debe tener éxito.

CONSIDERACIONES: Primer cargo Propuesto el ataque a la sentencia con fundamento en la causal primera de casación bajo la premisa de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial y específicamente acusando omisión 12 Getspúbliceir (le ealombia- \\ Casación N° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA ecide Wupremcr de dusúcia- en la apreciación de determinadas pruebas, era inexcusable imperativo para el actor evidenciar la incidencia que los diversos elementos pretendidamente obviados habrían tenido a tal punto de estar en posibilidad de modificar el sentido de la decisión controvertida o de atenuar sus efectos apremiantes desde la perspectiva del derecho penal para el imputado.

A este respecto, puestos en razón están los reparos que el Procurador Delegado hace al cargo, en tanto estrictamente el demandante se conformó con mencionar en un listado cierta prueba testimonial y documental aportada, en el propósito de demostrar -de tan insuficiente manera-, el ataque al fallo, pero sin dinamizar tales elementos de convicción con aquellos que habiendo sido objeto de análisis por el Tribunal, sirvieron para estructurar su decisión condenatoria.

Al margen de esta falencia que compromete la idoneidad misma del cargo en el sentido señalado, es lo cierto que si bien la sentencia no aludió individual y discriminadamente a los elementos de comprobación que menciona el casacionista y que se contraen a testimonios y prueba documental en aparente apoyo de las afirmaciones injuradas del acusado, sí lo hizo en 13 (República-de eolmnivir \\ Casación N° 25803 PLJHON EDUARD PERLAZA ecrie CSuprema- de &dicta- forma tal que descartó su poder suasorio frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la emitida resolución acusatoria y consiguientemente a la construcción del juicio de responsabilidad penal en la sentencia, cometido para el cual tuvo a bien señalar de manera expresa "De ahí que es indiscutible por lo demostrado en autos que las divisas incautadas fueron evidentemente producto de una actividad ubicada en la ribera opuesta al orden legal y las justificaciones y pruebas arrimadas al plenario por la defensa letrada no lograr su cometido, cual es establecer la presunta legalidad de las mismas".

Desde luego, no es que la Corte avale argumentaciones tácitas o implícitas en las deliberaciones probatorias que conducen al juez a adoptar una decisión, sino que en casos concretos es muy claro que de acuerdo con el análisis que el proveído contiene fácil resulta entender que en contrapartida la postura opuesta a partir de las exculpaciones dadas por el incriminado y los elementos aportados en pos de ellas, resultan denegados en su mérito en forma evidentemente incontrastable.

Esto es, precisamente, cuanto sucede en este caso, en el que el sentenciador tomando en consideración lo expresado por el 14 ab-pública- de edantlild uta I Casación N ° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA 5511praliff procesado en su indagatoria y aquellas pruebas que pretendieron ratificar sus dichos, encontró que lo afirmado no era creíble con base en ellas, elaborando para el efecto argumentaciones que opuso a la precariedad demostrativa de aquellos medios acopiados en pos de la justificación defensiva, de manera que la muy cuantiosa suma de 97.500 € con la que fue sorprendido por las autoridades policivas, aduaneras y fiscales al ingresar al país no obtuvo explicación alguna motivada en las razones y las pruebas con dicho cometido aducidas.

Es así que aún dando mérito a las afirmaciones indagatorias de conformidad con las cuales los ingresos mensuales del procesado ascendían a 3.000 € y pese a que dicha cifra carecía de respaldo concreto en las pruebas que se afirma omitidas, el Tribunal hizo ver que aún aceptando las mismas, no era factible en el lapso de residencia en España que el inculpado pudiese conformar un capital como el que pretendió ilegalmente ingresar al país, atendiendo a los necesarios gastos de manutención y a las cifras de que se valió entrando en cálculos hipotéticos para contestar a los argumentos de la defensa. 15 eeepúbbca- eelemlna- \\\ Casación N ° 25803 112121- P/.JHON EDUARD PERLAZA eede 05torerna- de °justicia- En suma, el ad quem descartó que el acusado hubiese acreditado la procedencia debida del peculio millonario que le fue retenido y por el contrario hizo ver la existencia de multiplicidad de indicios que lo comprometen en la comisión del delito de lavado de activos que le fuera imputado, sobre la base de considerar que el dinero que era transportado por aquél provenía de enriquecimiento ilícito que, en las condiciones de los hechos se derivaba de una u otra manera de actividades delictivas.

A través de su acreditada defensa, el imputado aportó diversos testimonios que procuraron coadyuvar sus afirmaciones indagatorias referidas a las actividades económicas realizadas desde finales del año 2000 y hasta el mes de octubre de 2003 en que fue retenido en el aeropuerto El Dorado y cuyas interesadas deponencias encontraron sólo de manera parcial una objetiva corroboración en la prueba documental que también fue allegada.

Si bien las empresas "Servitodo, mantenimiento S.L." -de propiedad de un familiar del incriminado- y "M.a.n.s.e.r.c.o. S.L.", mediante los documentos aportados aparecen debidamente constituidas en España, sólo esta última acreditó haber cancelado 16 CRepillilica- de 67-olombic- ftrn, \N Casación N° 25803 P7JHON EDUARD PERLAZA,1_,,:_.-,' eatic Wup-anc- de oldield a John Eduard Perlaza durante los años 2002 y 2003 un total de 12.386.16 E. Como el procesado adujo además, que parte de la moneda extranjera que le fue incautada la obtuvo de ejercer la prostitución en España -cuya descripción en la decisión impugnada ciertamente se valió de juicios negativos de valoración moral absolutamente impertinentes en un análisis estrictamente jurídico- a dicho cometido apuntaron los testimonios que ante Notario en ese país rindieron los colombianos Jesús Valdés Giraldo y Elkin Muñoz Claros, con pretensiones de acreditar así la aludida actividad del procesado, aun cuando advirtiendo que a la misma se habria dedicado "en tiempo completo" hasta cuando se relacionó sentimentalmente con una mujer, para entonces sólo hacerlo en las "noches y festivos".

Sin embargo, según la declaración que en audiencia pública rindió Noelia Maria García Herraez, ciudadana española, ella se relacionó con el procesado a partir de diciembre de 2001, ignorando que con "anterioridad" se hubiera dedicado a servicios sexuales. 17 6.0tibbea- da eelembld \\_ Casación N° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA eede Wupremd de ojurtictá- La ostensible precariedad de los elementos de prueba con los cuales el imputado procuró demostrar cierto arraigo en suelo español, su regular actividad productiva con capacidad de acreditar la consecución de recursos, permite en efecto afirmar sin dubitación alguna que muy lejos se está a través de los mismos de poder justificar la muy cuantiosa suma de dinero con la que fue sorprendido cuando pretendía ingresar con ella subrepticiamente al país. Siendo ello así y visto que el actor restringió en forma censurable el desarrollo del ataque propuesto por pretermisión de pruebas con exclusividad a enunciar ciertos elementos de convicción que entendió omitidos por el sentenciador, sin proceder consiguientemente a determinar el grado de influencia real que frente a las consideraciones valorativas del fallo podrían haber tenido y sin desde luego advertir que en sentido estricto el Tribunal atendió a su contenido pero denegándoles la posibilidad de respaldar en sus afirmaciones al procesado, tal y como por demás queda reseñado, este reproche no puede prosperar. 18 aqáblica (16 edombia- Z1: fi _ 11 envie 55.11preIlla de d71151/Cld Casación N° 25803 PLJFION EDUARD PERLAZA Segundo cargo La segunda tacha imputada a la sentencia recurrida se encaminó por violación indirecta bajo el anunciado de falso raciocinio que, como ha quedado hace algunos años decantado por la doctrina de la Sala, impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue transgredido, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común en que el mismo se estructura.

No ha sido precisamente éste el derrotero cumplido en el ataque a la prueba de indicios en que se estructuró el fallo. Claro que desde la perspectiva del actor una disposición de la tacha en dicho orden encuentra en primer lugar un escollo aparentemente insalvable en la propia manera como el Tribunal elaboró sus juicios conclusivos, toda vez que no efectuó una explícita y metodológicamente rigurosa construcción de los indicios que le sirvieran de fundamento para la decisión condenatoria finalmente adoptada 19 aepública- de edlcinkia- '1;bu; emte Wuprenur ate dusliad Casación Ne 25803 PLJHON EDIJARD PERLAZA La crítica del demandante parte de asumir que en desarrollo de la valoración inferencia], en forma inexorable se exige al juez que exponga la totalidad de hipótesis que pueden confirmar o desvirtuar la deducción, en criterio que no recoge exactamente los conceptos de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y que por lo mismo no resulta exacto.

La verdad es que en materia de apreciación de la prueba indiciaria, es lo debido para el servidor judicial tomar en cuenta las diversas alternativas pero sin que deba consignar la universalidad de dichas posibilidades en el texto de sus análisis, sino fundamentar las conclusiones que prevalecen en ese ejercicio de acuerdo con su convencimiento razonado.

Bien se ha señalado que para arribar a los juicios conclusivos a que conducen los hechos indicadores o elementos probados en una actuación, no se exigen elaboraciones de raciocinio complejas sino todo lo contrario, esto es, que la reconstrucción judicial que de la realidad hace el juez debe emerger de un razonamiento inferencial simple no complejo e intrincado. 20 (Rep. ábbin dc edombia- \CS z31-1-1 e.:71;

Casación N° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA 051,917:127 (I- de &rigida- Así, para revocar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal fijó como parámetros de incontrovertible verificación procesal, que John Eduard Perlaza fue capturado en flagrancia en momentos en que al llegar al país y sin reportar que traía consigo divisas, pretendió subrepticiamente ingresar 97.500 €.

Para explicar la tenencia de tan cuantiosa suma dineraria, adujo diversas razones que procuró sustentar con elementos probatorios fallidos para el ad quem. Y aun cuando pese a ello haciendo eco a sus exculpaciones defensivas entró el Tribunal a elaborar cálculos matemáticos sobre la posibilidad real que de acuerdo a sus actividades económicas tendría el incriminado de consolidar un tan significativo monto, nada distinto le condujo tal ejercicio que a la misma conclusión. Con base en dicho análisis concluyó que no estuvo en posibilidad real el imputado de acreditar el origen de los recursos, de donde colmado de fundamento estaba considerar que procurar ingresarlos en forma oculta y siendo sabedor que de dicha forma no solamente podría perderlos como efecto de sanciones fiscales, sino que de contera encasillaba su conducta en el Código Penal, sólo podría tener explicación en el dolo de su actuar, esto es, en 21 Getpl:Ibbea- riC \\N\ -dtg Casación N° 25803 Inau P/.JHON EDUARD PERLAZA eorte agtOreina- procurar vincular en el tráfico económico dineros que constitutivos de enriquecimiento ilícito, sólo podrían tener origen en actividades al margen de la ley.

El recurrente sostiene desde su interesado margen que las pruebas a que aludiera la sentencia son meramente circunstanciales y que, por ello, no conducen a la certeza sobre la responsabilidad del procesado. Sin embargo, es lo cierto que la prueba circunstancial es precisamente aquella conducente a demostrar, a través de una inferencia, hechos materiales que relacionados unos con otros establecen la realización de uno principal, perspectiva desde la cual, sólo es censurable consolidar un juicio conclusivo desbordante de los parámetros lógicos o decididamente por fuera de lo razonable.

La tipificación del delito de lavado de activos, por efecto de su propia estructura descriptiva legal, como el actor reconoce, deviene en prácticamente la totalidad de los casos de pruebas indirectas. Atendiendo a las características de un tal modelo delictivo, la jurisprudencia ha decantado su correcto entendimiento para efectos de su correcta adecuación típica, al señalar que: 22 acpúblic(r de ealombier Casación N° 25803 P/.JHON EDUARD PERLAZA eorte Ceupretna k dinocfri- "Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente "una decisión judicial en firme", sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos.

Dicho de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza. orinen. ubicación. destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualauier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma.

Pero también es dable aducir, por la autonomía del juicio de reproche, que hay lavado de activos cuando no logra establecerse el origen del capital porque el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante, la fiscalía y el juez lo infieren y así lo declaran con algún referente probatorio (directo o indirecto) más o menos aproximativo, que permita fundamentar del origen ilícito de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo 323).

Por ello, dada la autonomía de la conducta de lavado de activos, el objetivo del proceso penal (determinar la responsabilidad por lavado de activos) se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso). Es claro entonces que para sentenciar por lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en la comisión del comportamiento subyacente (delito base), entre otras razones porque el delito base puede ser cometido por terceros (éste es el caso) y no necesariamente por el lavador del activo.

La norma tampoco exige de la existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros) por el comportamiento subyacente que genera el activo" 1. 1 Sentencia de Casación Rad. 23174 del 28 de noviembre de 2007. 23 atpúbliaa--0. ealambid 15 I Casación N° 25803 1:1131.1) PLIHON EDUARD PERLAZA edde 05prema- de drísiktd Por manera que, como en el caso acá juzgado, si el tenedor de una muy cuantiosa suma de divisas no acredita el amparo legal que dicho capital ostenta en su poder, resulta perfectamente válido inferir que su actividad -a partir de un eventual reato de enriquecimiento ilícito que en el fondo concurre- se ha encaminado a encubrir su verdadero origen y de este modo a procurar ingresarlo en el torrente económico sin soporte legal para ello.

Por la naturaleza de los bienes decomisados -moneda extranjera en el equivalente a 97.500 €-, nada distinto es dable entender - como lo asumió el Tribunal-, que el numerario le pertenecía a su portador —así por demás lo adujo- y consiguientemente que al no explicar de manera satisfactoria su origen, era constitutivo dicho proceder de enriquecimiento ilícito que, como delito base subyace en forma tal que sólo podría tener explicación en actividades por fuera de la ley.

No están, por ende, en contrariedad alguna con un debido juicio de razonamiento, las inferencias a que llegó el sentenciador en este caso, a partir de valorar elementos de objetiva comprobación procesal -hechos indicadores- y concluir -inferencia lógica-, en la concurrencia de un juicio de responsabilidad por el delito de 24 abpíhlica- de ealombia- \—\.3 Casación N° 25803 ti:1 P/.JHON EDUARD PERLAZA ecrle 35191-enid de &Load lavado de activos imputado a John Eduard Perlaza, siendo consecuencia de ello que este reproche tampoco esté llamado a prosperar, de manera que al tampoco hacerse viable la intervención oficiosa de la Corte al advertirse la incolumidad de los derechos procesales, el fallo se mantendrá. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFRE 25 aepúblicer de ecilenthia- Casación N ° 25803 PLJHON EDUARD PERLAZA &cite 02iuprem ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ), MARIA DE.S.eOGONZtjZDELE 26