Micelio
25802(01-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25802 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25802 Acta N°. 102 Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 30 de septiembre de 2004, en el proceso que el recurrente le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANAGRARIO-.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANAGRARIO-, procurando según aparece en el escrito con que se subsanó la demanda inicial (folio 20 a 27 del cuaderno principal), se le declarara que carece de valor y efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con la primera de las entidades nombradas, manteniéndose vigente el vínculo sin interrupción alguna, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los salarios causados desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha en que se restablezca el derecho o se ponga fin al nexo contractual en debida forma.

Subsidiariamente pretende conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, que se declare que no existió justa causa que pudiera poner fin al contrato de trabajo, y se ordene el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento del despido, en las mismas condiciones de empleo que gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, o en su defecto y en el evento de que se considere inviable el reintegro por el estado actual de la Caja Agraria, se disponga la cancelación de la totalidad de salarios y prestaciones sociales causadas a su favor desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha en que se de ruptura debidamente a la vinculación laboral.

Como segundo bloque de peticiones subsidiarias, aspira la cancelación de la indemnización por despido injusto, la pensión correspondiente al tiempo de servicios y la indexación. Finalmente como "PETICION ESPECIAL", solicita se le declare que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. sustituyó como empleador a la CAJA AGRARIA, y por ende se le condene también a responder solidariamente por el pago de las obligaciones labores que resulten del presente proceso.

Como hechos que fundan sus pedimentos, expuso en síntesis que laboró para la demandada Caja Agraria desde el 23 de junio de 1982, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de cajero principal en el Municipio de Páez (Boyacá), siendo su asignación la suma mensual de $759.461,oo; que el 28 de junio de 1999 cuando se presentó a su lugar de trabajo, se le impidió el acceso, al igual que se le entregó un oficio calendado 26 de ese mismo mes y año, informándole la finalización de la relación laboral conforme lo dispuesto por el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 y señalándose una justa causa por supresión del cargo, por motivo de la disolución y liquidación de la entidad; que por tener más de 17 años continuos de servicios le asiste derecho al reintegro, según lo estipulado en el artículo 58 del estatuto convencional, del cual es beneficiario; que el Decreto que evocó la empleadora fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional desde su expedición y promulgación, mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, lo que conduce a que la decisión de terminación del nexo contractual carece de valor y efecto, quedando como inexistente la justa causa alegada; que el contrato de trabajo está vigente y se ha venido prorrogando automáticamente o indefinidamente en el tiempo; que como se despidieron en idénticas condiciones otros trabajadores, el Ministerio de Trabajo debe pronunciarse si hubo o no despido colectivo para los efectos previstos en el artículo 57 del acuerdo colectivo de voluntades suscrito con Sintracreditario; que no se le canceló la respectiva indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral; y que el Banco Agrario de Colombia S.A. sustituyó en sus funciones y actividades a la Caja Agraria, configurando la sustitución de patronos prevista en la ley y la convención colectiva.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias de primer y segundo orden, así como a la petición especial; en relación con los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato y el extremo inicial, manifestó respecto de dos que no le constaban y negó los demás; propuso como excepciones las que denominó ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia e imposibilidad del reintegro, petición antes de tiempo, compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

Como hechos y razones de defensa, adujo en resumen que la relación laboral con el demandante terminó por justa causa el día 27 de junio de 1999, mediante comunicación No. 2343 del 26 de ese mes y año, por supresión del cargo motivado por la disolución y liquidación de la entidad, conforme a los Decretos 1064 y 1065 de 1999, vigentes para la época; que al actor se le canceló su liquidación definitiva de prestaciones sociales calculada hasta la fecha en que prestó servicios, al igual que una bonificación equivalente a la indemnización convencional por valor de $33.155.404,30; que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de los citados decretos, sus efectos no resultan ser absolutos, pues son constitucionales y válidos los actos producidos durante su vigencia transitoria, donde se generaron y consolidaron situaciones jurídicas que no pueden ser desconocidas, como son la terminación de los contratos de trabajo, la celebración de acuerdos para el reconocimiento de pensiones y pago de bonificaciones, así como todas aquellas actuaciones análogas sucedidas por ocasión de la disolución de la entidad, bajo el amparo del principio de presunción de legalidad; que no procede el reintegro del accionante porque la empleadora no requería de autorización alguna para poner fin a la relación laboral, siendo el mismo físicamente imposible de cumplir dado que el cargo que ocupaba ya no existe en la Caja en liquidación, por estar suprimidos al igual que cerradas todas las oficinas y agencias del país, y además que la acción de los tres meses se encuentra prescrita; que el despido colectivo no opera tratándose de trabajadores oficiales; que el trabajador estuvo afiliado al riesgo de vejez y se le sufragaron los respectivos aportes y por ende no proceden las pensiones de jubilación o sanción, como tampoco indemnización alguna; y por último agregó que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad completamente distinta a ella y en ningún momento operó la sustitución patronal implorada.

A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANAGRARIO-, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de los pedimentos principales y subsidiarios; en lo que respecta a los hechos no aceptó ninguno de ellos, adujo que unos no le constaban, que otros no eran tales y que los restantes no eran ciertos; formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa y las de fondo o mérito de cosa juzgada constitucional, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral para con Banagrario, buena fe, inexistencia de sustitución patronal o solidaridad y la genérica.

Argumentó en su defensa que el Banco con el actor no celebró contrato de trabajo alguno, y por tanto no tiene obligación de responder por las pretensiones demandadas, a más que es una entidad totalmente independiente a la Caja Agraria en liquidación, que no existe ninguna solidaridad entre ellas y que no se presentó sustitución patronal en relación con los trabajadores cuyos contratos fueron terminados por la Caja el 26 de junio de 1999.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas (folios 422 y 430 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 19 de julio de 2004, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia que data del 30 de septiembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró que el contrato de trabajo que ató al demandante con la accionada Caja Agraria, feneció por decisión unilateral de la empleadora debido a la supresión del cargo, autorizada mediante Decreto 1065 de 1999; que al ser declarado inexequible tal decreto desde su promulgación, el mismo nunca nació a la vida jurídica, y por ende dicha demandada actuó en contravía de las normas legales, a más que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado un vínculo contractual de un trabajador oficial, convirtiéndose el despido en ilegal, pues el soporte legal que lo sustentó dejó de existir; que no hay lugar al reintegro impetrado por ser física y jurídicamente imposible su cumplimiento en virtud de la aludida supresión, como tampoco hay lugar al pago de la indemnización por despido convencional, dado que el actor recibió a la finalización de la relación laboral la suma de $33.155.404,30 por concepto de "INDEMNIZACION Y/0 BONIFICACION" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, tal como lo muestra la liquidación final de salarios y prestaciones sociales sufragada en su oportunidad, lo que conduce también a la improsperidad de la indexación y la indemnización moratoria; y que por haber sido retirado el accionante a partir del 27 de junio de 1999, cuando ya estaba en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no procede la pensión sanción pretendida en la medida que éste estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se efectuaron las respectivas cotizaciones.

El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) No es tema de discusión en este proceso la prestación de servicios del señor José Miguel Mora Fernández a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de junio de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de Cajero Principal 1, con un salario promedio mensual de $1.082.724.38.

Así se infiere de la contestación de la demanda (Fol. 138 a 153) de la hoja de vida del trabajador (Fol. 159), del contrato de trabajo y carta de terminación del mismo (Fol. 11 a 12, 100 y 169) y de la liquidación de prestaciones sociales (Fol. 161). ( ) TERMINACION DEL CONTRATO El vínculo contractual laboral entre las partes en litigio feneció por decisión unilateral de la entidad demandada y debido a la supresión del cargo autorizada mediante Decreto 1065 de 1999.

Lo anterior se deduce de la carta de terminación del contrato (Fol. 11 y 169), de la demanda y su contestación (Fol. 2 a 10 y 138 a 153) y de la hoja de vida del trabajador (Fol. 159). El Decreto en que se fundamentó la desvinculación de la demandante y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre de 1999 (Fol. 117 a 135 y 195 a 202).

Así las cosas el Decreto 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales, ya que la supresión del cargo no está contemplado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. ( ) Así las cosas, como la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que la entidad demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo al demandante, debido a la supresión del cargo, no lo hizo conforme a una justa causa, sin embargo no hay lugar al reintegro debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esta circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se confirma la absolución impartida por el Aquo respecto de las suplicas principales y sus consecuencias.

De otra parte tampoco hay lugar al pago de la indemnización por despido convencional reclamada debido que a la finalización de la relación contractual laboral la entidad demandada pagó al ex trabajador la suma de $33.155.404.30 por concepto de INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN y de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo tal como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales de folios 161.

En consecuencia se absuelve a la entidad demandada y se confirma la determinación del Aquo, al igual que por indexación, pues se encontraba fundamentada en la anterior que no logró su cometido. En cuanto respecta a la indemnización moratoria, no es dable la aplicación del Decreto 797 de 1949, debido a que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada canceló al actor lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (Fol. 161), además de lo anterior no hay lugar a la condena por concepto de indemnización convencional fundamento de este pedido.

Se confirma la determinación del Juez del Conocimiento. PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN Efectivamente, la pensión restringida de jubilación se encuentra contemplada por el Art. 8° de la ley 171 de 1961. ( ) De acuerdo con la norma transcrita dos son los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación, cuando se busca su reconocimiento: en primer término que los servicios hayan sido prestados por mas de diez o quince años continuos o discontinuos y/ en segundo lugar que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, elementos que se encuentran debidamente acreditados dentro del presente proceso; sin embargo advierte la sala que la demandante fue retirada del servicio a partir del 27 de junio de 1999, fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993 " Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y concluyó: "( ) De conformidad con esta disposición, encuentra la Sala que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio no es procedente acceder a la pensión sanción pretendida pues se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso que el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales efectuando las respectivas cotizaciones para su pensión tal como lo prueba la constancia de folios 479 a 482.

En estas condiciones se concluye que el trabajador no tiene derecho a la pensión proporcional solicitada, confirmándose en consecuencia la sentencia de primera instancia". V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario y persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia, la Corte revoque en su totalidad el fallo del a quo, para en su lugar acceda a las peticiones principales y en defecto a las subsidiarias, en su orden, contenidas en la demanda que dio origen al presente proceso.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos respecto de las súplicas principales y dos en relación con los pedimentos subsidiarios, los cuales se despacharán conjuntamente según fueron agrupados, por estar orientados por la misma vía, mencionar iguales o similares normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes y perseguir idéntico fin.

VI. CARGOS RELATIVOS A LAS PETICIONES PRINCIPALES: PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos "45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999". En la sustentación expuso los siguientes planteamientos: "( ) El articulo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad así: (resalto y subrayo) En tales condiciones, los efectos que pueden tener los fallos de inexequibilidad son: 1) Hacía el futuro: Esto significa que a partir del fallo de inexequibilidad y en lo sucesivo, serán actuaciones ilegítimas, ineficaces y carentes de valor tanto la aplicación de la norma declarada inexequible como todo lo que se ejecute en desarrollo de la misma.

No obstante lo anterior y mientras se profiere la sentencia de inexequibilidad, la norma y todo lo que se ejecute en desarrollo de la misma estará amparado con las presunciones de constitucionalidad y de legalidad, lo que las legitima in aeternum tan pronto se dicte la sentencia de inexequibilidad toda vez que a partir de esta se convierten en presunciones indesvirtuables. 2° El que la Corte resuelva: Esto le permite proferir el fallo con efectos retroactivos caso en el cual el fenómeno jurídico anteriormente expuesto debe operar a la inversa a partir de la sentencia que declare la inexequibilidad.

Es decir, que tanto la norma declarada inexequible como todo lo realizado en desarrollo de su ejecución se torna ilegitimo, ineficaz y carente de valor ab aeterno porque su presunción de constitucionalidad o de legalidad, en tales condiciones, queda plenamente desvirtuada. Así las cosas, resulta indudable que el articulo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 da lugar a la existencia de dos clases de sentencias de inexequibilidad absolutamente antagónica entre si por su proyección en el tiempo a saber: A) Las que tienen efectos hacía el futuro para las cuales las presunciones de legalidad y de constitucionalidad legitiman in aeternum la aplicación que se le dio entre la fecha de su expedición y la de su declaratoria de inconstitucionalidad.

B) Las que tienen efectos retroactivos para las cuales las presunciones de constitucionalidad y de legalidad se deslegitiman o desvirtúan ab aeterno desde la fecha en que se profiera la sentencia que declare la inconstitucionalidad. No otra puede ser la razón de su diferencia con el efecto anterior. Si lo expuesto no fuera cierto, carecería de sentido el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política que dispone: Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución>.

En el presente caso la H. Corte Constitucional profirió el 18 de noviembre de 1999 la Sentencia C- 918 declarando inexequible en su totalidad el Decreto Extraordinario 1065 de 1999 con efectos retroactivos al día 26 de junio de 1999, fecha de su expedición y promulgación en el Diario Oficial, lo cual significa: A) Que fue producto del ejercicio ilegítimo de facultades inexistentes por parte de los señores Presidente de la República;

Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública quienes lo expidieron y publicaron el día sábado 26 de junio de 1999 fecha en que el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procedió a hacerlo efectivo de inmediato.

Al respecto se ha dicho:. B) Que quedó sin valor ni efecto alguno desde el 26 de junio de 1999 cuando fue promulgado y desde entonces, como consecuencia, carece de valor y efecto la DISOLUCION de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la que en tal virtud volvió al estado que jurídicamente tenía antes de esa fecha. C) Que quedó sin valor ni efecto el contenido del Oficio No. 2343 de fecha junio 26 de 1999 por el cual el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en ejecución del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con mi mandante y D) Que el contrato de trabajo celebrado con JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ recobró toda su vigencia y lo restableció en todos sus derechos laborales.

En las condiciones expuestas queda plenamente demostrado:

PRIMERO: Que la Sentencia viola la ley sustancial, por infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: A) Al no haberle dado aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 proferida el 18 de noviembre de 1999 por la H. Corte Constitucional declarando inexequible el Decreto Ley 1065 a partir de su promulgación ocurrida el día sábado 26 de junio de 1999, fecha en la que, igualmente, fue expedido.

B) Al no haber declarado, como consecuencia de dicha inexequibilidad, que a partir del día 26 de junio de 1999 había quedado sin valor ni efecto la DISOLUCION de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con lo cual volvía al estado normal que jurídicamente tenía antes de esa fecha. C) Al no haber declarado como consecuencia de dicha inexequibilidad que quedó sin valor ni efecto el contenido del Oficio No. 2343 de fecha junio 26 de 1999 por el cual el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en ejecución del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con mi mandante.

D) Al no haber declarado que como consecuencia de dicha inexequibilidad el contrato de trabajo celebrado por JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ recobró toda su vigencia y que no ha terminado porque con posterioridad al día 18 de noviembre de 1999, cuando fue declarada la inexequibilidad, no ha existido decisión alguna en tal sentido por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

E) Al no haber declarado que como consecuencia de dicha inexequibilidad el contrato de trabajo celebrado por JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se encuentra actualmente vigente y F) Al no haber declarado que la intervención de la Superintendencia Bancaria, como consecuencia de la referida sentencia de inexequibilidad, no alteraba los efectos de esta respecto al contrato de trabajo celebrado con JOSE MIGUEL MORA F.

SEGUNDO: De los artículos 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 relacionados con la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero así como con el contrato de trabajo que dicha Entidad celebró con JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ, al darles aplicación permanente desconociendo que la Sentencia C-918 proferida el 18 de noviembre de 1999 por la Corte Constitucional: A) Los declaró inexequibles a partir del 26 de junio de 1999, fecha de expedición y promulgación del referido Decreto Ley 1065 y B) Los despojó de toda presunción de constitucionalidad y de legalidad puesto que esta quedó desvirtuada como consecuencia de haberse declarado su inexequibilidad es decir, de normas contrarias al sistema jurídico establecido en Colombia".

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior. Para la demostración del cargo argumentó lo siguiente: "( ) Teniendo en cuenta lo expuesto como fundamento del cargo anterior, considero que tiene ocurrencia la aplicación indebida:

PRIMERO: Del articulo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 al mantener la presunción de constitucionalidad y de legalidad del Decreto Ley 1065 de 1999 y de los actos que fueron ejecución del mismo durante el tiempo transcurrido entre los días 25 de junio de 1999 y 19 de noviembre del mismo año pese a haber sido declarado inexequible a partir del día 26 de junio de 1999 fecha de su promulgación según Sentencia C- 918 del 18 de noviembre de 1999 de la H. Corte Constitucional.

SEGUNDO: De los artículos 1° a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999 relacionados con la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero así como con el contrato de trabajo que dicha Entidad celebró con JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ, al darles aplicación permanente o legitimación in aeternum desconociendo que la Sentencia C-918 proferida el 18 de noviembre de 1999 por la Corte Constitucional los declaró inexequibles a partir del 26 de junio de 1999, fecha de su promulgación y que como consecuencia quedaron despojados de toda presunción de constitucionalidad y de legalidad".

VII. REPLICA La demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, solicita se desestime el primer cargo por presentar un defecto técnico, consistente en que el recurrente en la sustentación manifestó inconformidad en relación con la prueba relativa al oficio 2343 del 26 de junio de 1999, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, al pretender dejarla sin valor como consecuencia de haber quedado sin efectos el Decreto extraordinario que ordenó la disolución de la entidad y la supresión de la planta de personal, siendo ello impertinente al estar dirigido el ataque por la vía del puro derecho.

De otro lado, expresó que tiene razón el Tribunal al advertir que el efecto inmediato de la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, se traduce en que el despido del actor que originalmente estuvo revestido de presunción de legalidad se tornaba en injusto, con las consecuencias indemnizatorias que fueron oportunamente satisfechas por la accionada Caja Agraria, esto es, que la decisión de extinguir el vínculo jurídico no perdió efecto ni validez, quedando por tanto cobijadas todas las actuaciones de la empleadora bajo la presunción de constitucionalidad.

Del mismo modo, afirmó que resulta razonada la inferencia del juzgador de alzada, en el sentido de que si bien el contrato de trabajo finalizó sin justa causa, es física y jurídicamente imposible el reintegro, y puso de presente que concluido el nexo contractual, al trabajador se le pagaron todas las acreencias adeudadas, más una indemnización o bonificación equivalente a la indemnización por despido prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

Y por último añadió, que como el juez de apelaciones no aplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 1065 de 1999, no pudo incurrir en su aplicación indebida, según se acusa en el segundo cargo. VIII. SE CONSIDERA Antes de examinar si se dan los yerros jurídicos que el recurrente atribuyó al fallo acusado, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en lo tocante a la falencia de orden técnico que le endilgó al primer cargo encaminado por la vía directa, toda vez que si bien en su desarrollo se hizo alusión a la prueba concerniente a la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor, lo fue simplemente para señalar respecto a esa misiva una de las varias consecuencias que en sentir del censor trae consigo el cuestionamiento de puro derecho que a lo largo de la acusación se planteó, cuál es la aplicación retroactiva de los efectos del fallo de inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999 frente a lo controvertido en el asunto a juzgar, donde el censor aseguró que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la inexequibilidad en la forma declarada por la Corte Constitucional, hubiere entre otras determinaciones dejado sin valor y efecto la decisión de la empleadora de dar ruptura al vínculo contractual.

Superado ese escollo y vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para desestimar las súplicas principales, mantuvo la validez de la decisión de la empleadora que la condujo a cancelar el contrato de trabajo del demandante, y por ende concluyó que el nexo si finiquitó por la supresión del cargo, pero aclaró que dicha determinación no se constituía en una justa causa porque el Decretó que ordenó dicha supresión nunca nació a la vida jurídica, pues "la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir", y que "sin embargo no hay lugar al reintegro debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esta circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro".

La censura endilgó como error jurídico la violación de las normas que integran la proposición jurídica, con fundamento en que el juez de apelaciones no dio aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 sobre la inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999, al no haber declarado sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y la determinación de poner fin al contrato de trabajo del accionante, cuya vigencia en su criterio quedó recobrada o restablecida, y donde la intervención de la Superintendencia Bancaria para nada altera dichos efectos y además que los actos de la demandada Caja Agraria perdieron la presunción de legalidad y constitucionalidad.

Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue “ilegal”, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras “nunca nació a la vida jurídica”.

Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(….) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).

De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.

Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor “debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro”, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias.

Colofón a lo anterior, el Tribunal no puedo incurrir en los yerros jurídicos que le apuntó la censura, y en consecuencia los cargos no prosperan. IX. CARGOS RELACIONADOS CON LAS SUPLICAS SUBSIDIARIAS PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos "1; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral, al no dar aplicación al articulo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con esta Entidad por los años 1998- 1999.

Dicha norma dispone el REINTEGRO del Trabajador así: (folio 453 vuelta c.p.)" En la sustentación del cargo se expresó lo siguiente: "( ) Las normas citadas de la Ley 6° de 1945 regulan sustantivamente el contrato de trabajo que se desarrollan a través de los artículos 16; 48; 49 y 50 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 donde se consagran taxativamente las justas causas para su terminación. A su turno las normas citadas del Código Laboral, determinan la naturaleza jurídica y la obligatoriedad de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Dichas normas se compaginan al punto que los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 476 del Código Laboral consagran como derecho del trabajador la aplicación preferencial de la norma legal o pactada más favorable. La causal invocada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el Oficio 2342 de fecha junio 26 de 1999 para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con mi mandante nunca ha estado consagrada en las normas citadas como justa causa.

Por lo tanto debió declararse que la mencionada Entidad incurrió en DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. En tales condiciones, por llevar más de diecisiete (17) años de servicio continuo y no existiendo demostrada dentro del presente proceso ninguna incompatibilidad creada por el despido, al demandante JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ ha debido reconocérsele los siguientes derechos: A) El de ser reintegrado al cargo que para el 27 de junio de 1999 desempeñaba en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el consiguiente pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales cansadas desde el 27 de junio de 1999 hasta cuando se produzca su reintegro y B) Subsidiariamente, en caso de no ser posible el reintegro por el actual estado de liquidación en que se encuentra la Entidad demandada al pago de la totalidad de los salarios y, prestaciones que se cansen hasta la fecha en que el contrato sea legalmente terminado".

SEGUNDO CARGO La censura atacó el fallo del Tribunal por la senda directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, al no declarar que la terminación unilateral del contrato de trabajo se hizo efectiva por parte de la demandada sin mediar justa causa. En el desarrollo del cargo aseguró: "( ) La causal invocada en el Oficio 2342 de fecha junio 26 de 1999, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con mi mandante, no estaba consagrada como justa causa en los artículos 1; 11 y 49 de la Ley 60 de 1945 ni en ninguno de los artículos 16; 48; 49 y 50 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que taxativamente señalan las únicas justas cansas.

En consecuencia constituye DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ( ) No obstante lo anterior, si el llamado Decreto Extraordinario No. 1065 de 1999, ajuicio de la H. Corte Suprema de Justicia, llegare a tener algún valor que jurídicamente permitiera constituido en sustento legal de la referida terminación unilateral del contrato, esto no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasiona al demandante, pues de todas formas corresponde a una causal atípica que no estaba previa ni expresamente establecida en la Ley preexistente como tal.

En consecuencia el H. Tribunal Superior y el Juzgado Laboral de origen debieron declarar que no existió justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haciendo efectiva la responsabilidad consecuente". X. REPLICA Por su parte la CAJA AGRARIA aseveró que el primer cargo adolece de la técnica de casación, al acudir el censor a razonamientos que son más propios de la vía de los hechos que de la directa, al cuestionar la prueba u oficio de la terminación del contrato de trabajo; que sin embargo, si se estudiara el fondo del ataque, resultaría el mismo infundado, en vista de que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la supresión del cargo decretada por motivo de la disolución y liquidación de la empleadora, en cumplimiento de disposiciones superiores que gozaban de presunción de legalidad, además que se le pago al actor la indemnización convencional en cuantía de $33.155.404,30, siendo el reintegro física y jurídicamente imposible de cumplir.

En lo que respecta al segundo cargo, manifestó que nada novedoso plantea, a más que la sentencia acusada contiene lo que la censura hecha de menos, valga decir, la declaración de que la determinación del empleador de poner fin al vínculo laboral del accionante, lo fue sin mediar justa causa, aunque de igual manera estableció que la Caja Agraria le canceló la correspondiente indemnización por despido.

XI. SE CONSIDERA Estos cargos también dirigidos por la senda directa, se orientan a que se determine jurídicamente que el despido del demandante lo fue sin mediar justa causa y como consecuencia de ello, se reintegre a éste al cargo que desempeñaba para ese momento, conforme lo señalado en el articulo 58 de la convención colectiva de trabajo, o en su defecto de no ser esto viable por encontrarse la Caja Agraria en estado de liquidación, se le cancelen los salarios y prestaciones que se causen hasta cuando el contrato de trabajo se finalice legalmente, o se disponga que el empleador repare los daños que el hecho del despido le ocasionó. Primeramente es de advertir que la declaración que persigue el censor con el ataque, esto es, que no existió justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, es precisamente lo que determinó el juez de segundo grado al desatar la apelación de la parte actora, y por tanto en este aspecto en verdad no existe discordia de ninguna índole.

En efecto, al concluir el Tribunal que el despido del accionante fue “ilegal”, que la empleadora “no lo hizo conforme a una justa causa” y que “la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”, no está manifestando cosa distinta a que no medio justa causa para el rompimiento de la relación laboral que ató al accionante con la demandada Caja Agraria y por ende el despido deviene injusto.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, observa la Sala que los mismos presentan graves deficiencias de técnica insalvables que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado de este medio de impugnación, que contribuyen necesariamente al fracaso de la acusación. Dichas irregularidades se sintetizan de la siguiente manera: 1.- En la proposición jurídica del primer cargo, la censura cae en una inconsistencia, al acusar junto con las normas sustanciales la violación del “artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo (….) Dicha norma dispone el REINTEGRO del Trabajador”, como si se tratara de una ley sustantiva, cuando es sabido que las disposiciones de cualquier convención colectiva carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, habida cuenta que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen. 2.- El recurrente incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, cuando además de la argumentación demostrativa de índole jurídica propia de la vía escogida, que aparece esbozada en el desarrollo del ataque, controvierte en ambos cargos aspectos y conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.

Ciertamente, la censura alude a la valoración probatoria que en su sentir el ad quem le debía haber dado al oficio 2342 del 26 de junio de 1999, a través del cual la Caja Agraria en forma unilateral canceló el contrato de trabajo al demandante, para aducir que el motivo invocado no estaba consagrado como justa causa de despido en la regulación del trabajador oficial; así mismo, acude al texto del acuerdo colectivo de voluntades, para colegir que el accionante reúne los presupuestos previstos en la norma convencional relacionados con la estabilidad en el empleo o el reintegro; temas que solamente sería posible esclarecer por la senda indirecta, previa formulación de los posibles errores de hecho que hubiera cometido el juez colegiado en su actividad probatoria.

Entonces, la censura no se limitó a efectuar razonamientos estrictamente jurídicos del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que realizó una mixtura indebida al reprochar simultáneamente las conclusiones fácticas del ad quem y la equivocada valoración de pruebas, que como se dijo se debieron acusar por separado a través del sendero de los hechos que resulta excluyente con la vía directa. 3.- Como el reintegro impetrado aparece demandado dentro del primer bloque de pretensiones subsidiarias de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia (folio 22 del cuaderno principal), tiene cabida lo expresado por la Sala en relación con las peticiones principales en las que la parte actora solicitó el restablecimiento del contrato al pretender dejar sin valor y efecto el acto del despido, en el sentido de que el recurrente dejó libre de ataque la inferencia del sentenciador de segunda instancia que se contrae a que la supresión del cargo alegada hacía “física y jurídicamente imposible el reintegro”.

Así mismo, en lo atinente a la reparación del daño por el hecho del despido, que atañe a la cancelación de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y la indexación, que figuran suplicadas dentro de las “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE SEGUNDO ORDEN“ (folio 23 ibidem), el censor omitió derruir las conclusiones que llevaron al juez de alzada a confirmar las absoluciones por estos conceptos, valga decir, que no hay lugar “ al pago de la indemnización por despido convencional reclamada debido que a la finalización de la relación contractual laboral la entidad demandada pagó al ex trabajador la suma de $33.155.404.30 por concepto de INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN y de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo tal como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales de folios 161”; que “En consecuencia se absuelve a la entidad demandada y se confirma la determinación del Aquo, al igual que por indexación, pues se encontraba fundamentada en la anterior que no logró su cometido”; y que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “encuentra la Sala que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; para el caso en estudio no es procedente acceder a la pensión sanción pretendida pues se encuentra debidamente acreditado dentro del proceso que el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales efectuando las respectivas cotizaciones para su pensión tal como lo prueba la constancia de folios 479 a 482.

En estas condiciones se concluye que el trabajador no tienen derecho a la pensión proporcional solicitada, confirmándose en consecuencia la sentencia de primera instancia". De suerte que, el no combatir todos los soportes de la decisión acusada, trae como consecuencia que aquella se mantenga inmodificable, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

En definitiva el Tribunal no incurrió en la violación de la Ley que se le atribuye y en la forma en que fueron planteados estos últimos cargos se desestiman. Dado que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas del mismo se imponen al recurrente y a favor de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por JOSE MIGUEL MORA FERNANDEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION- y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANAGRARIO-.

Las costas del recurso de casación a cargo del demandante, en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 30