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25801(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 32-04,efoa ta, Sf."„,,,,„., SEGUNDAQNS NCIA 25801 JOSÉ ROBERT J O VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente en torno al recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Corporación el 1 de agosto del año que avanza, mediante la cual se revocó la absolutoria emitida por el a quo para en su lugar condenarlo como autor responsable del ilícito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales; y, del mismo modo, la solicitud del sentenciado de revocatoria de los numerales "tercero" y "cuarto" de la parte resolutiva de la sentencia.

ANTECEDENTES. Y1,4ed, ei4 Zifin4 2 SEGUND ST NCIA 25801 JOSÉ ROBERT& JUN O VARGAS -412 J- 111-f.4 C.& ( 1. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, absolvió a JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS del cargo de asesoramiento ilegal y otras infracciones que en su condición de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, le formuló la Fiscalía Delegada ante la misma Corporación. 2.

La sentencia fue apelada por la Fiscalía, el denunciante y el Ministerio Público. Los recursos fueron resueltos por la Corte en sentencia de 1 de agosto del año que avanza, revocando la del Tribunal y condenando al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS como autor penalmente responsable del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años, no le concedió la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y tampoco la sustituyó por la domiciliaria. 3.

Notificada la sentencia de segunda instancia al defensor del procesado, manifiesta que interpone recurso de casación contra la misma. Con tal finalidad, alude que si bien es cierto el proceso se tramitó por el rito de la Ley 600 de 2000, por virtud del principio de favorabilidad, atendiendo que el caso no reviste connotaciones socio políticas que impliquen la presencia de normas "jurídicamente incorrectas y moralmente injustas", es posible la concesión del recurso con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que lo prevé como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, sin establecer diferencia de ninguna naturaleza.

Me>„der»,,, 4 42.aL.95fA1e,rna 1. • SEGUNI INS • NCIA 25801 JOSÉ ROBES J NO VARGAS 4. El condenado, por su parte, depreca se revoquen los numerales "tercero" y "cuarto" de la sentencia de segunda instancia por medio de los cuales se le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la sustitución de ésta por la prisión domiciliaria.

Con tal finalidad, alude, la sentencia no es reformable por el funcionario que la profirió, pero en el presente caso merece la modificación por haberse incurrido en error protuberante por haber aplicado circunstancias personales que no le eran predicables a él. Afirma que la Sala incurrió en contradicción al considerar en una parte del fallo, "que teniendo en cuenta que no registra antecedentes penales, que no se le conoce tacha alguna a su comportamiento social y familiar antes del delito que se le imputa ", y, en otra, que no se reúnen los presupuestos subjetivos para concederle la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad o, al menos, su sustitución por la prisión domiciliaria; pues, la Sala sin respaldo probatorio alguno, expresó al ponderar el ilícito y las circunstancias que rodearon su ejecución, como manifestación del desempeño personal, laboral y familiar, que no permiten suponer fundada y motivadamente que se abstendrá de poner en peligro la comunidad y que cumplirá con la pena en Su domicilio, consideraciones a las cuales es ajeno, dada la percepción que la comunidad tiene de él como persona, aspectos acerca de los cuales hace extenso análisis para que se acceda a su pedimento. o5,1z aaex,-?Z% 4 SEGUN(' NS •‘ NCIA 25801 JOSÉ ROBE' •J N;

O VARGAS 14) SfAta-ma rágfaitcoáz CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, es posible acceder al recurso de casación de dos maneras: una ordinaria, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y una excepcional, contra las dictadas por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

Dicho en otras palabras, el recurso extraordinario de casación procede de ordinario solo contra fallos expedidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Penal Militar, y excepcionalmente contra los dictados por las mismas entidades y los juzgados penales del circuito; sin que lo sea contra fallos emitidos por esta Sala en única y segunda instancia, porque siendo la competente para conocer de dicho recurso no está facultada para revisar sus decisiones por carecer de superior funcional que lo haga, pues es el máximo tribunal de la justicia ordinaria en el país; y el control de legalidad que está llamado a realizar en la casación se encuentra implícito en el fallo que.'MAateáz (7' -S=Snclia 5 SEGUND CIA 25801 JOSÉ ROBERT• JUNO VARGAS W,1,43 Sr fr.einte e- Alece expidió al resolver la alzada presentada contra el fallo de primer grado.

De otra parte, la interpretación que el defensor hace del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación solicita con fundamento •en el principio de favorabilidad, no guarda correspondencia con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, el cual, como lo tiene señalado la Sala, ha sido previsto para que la Corte falle de manera definitiva y sin posibilidad de que su decisión pueda ser revisada por otra autoridad judicial superior, finalidad ésta que se cumple cuando dicta sentencia de única o segunda instancia. Es que además del desatino jurídico, la tesis de la defensa tampoco encuentra posibilidad de desarrolló en la praxis, porque el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso extraordinario de casación se interpone ante el Tribunal, que, a su vez, como lo ordena el artículo 184 ibídem, debe remitir a la Corte los antecedentes necesarios, paso que no puede cumplir en los procesos donde la Corte actúa como Juez de Segunda Instancia, porque siempre se encontrara el expediente en esta Corporación, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Agrégase a lo anterior, que este proceso se tramitó al amparo de la Ley 600 de 2000, legislación aún vigente, por lo que todo lo relacionado con la interposición y procedencia de los recursos, incluido el extraordinario de casación, debe surtirse bajo su 6 SEGUND• I S • CIA 25801 r JOSÉ ROBERT• JU • VARGAS Zt4 9e:Atoma 4cfealeat;7 modelo normativo, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en cuanto señala que "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Como corolario de lo anterior, por ser improcedente, la Sala se abstendrá de tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor. 2. Ahora, en relación con la solicitud del procesado para que se revoquen los numerales "tercero" y "cuarto" de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, tal modificación se torna improcedente, pues desconoce, sin fundamento legal válido, la prohibición de irreformabilidad de la sentencia por parte del mismo juez o tribunal que la profirió, señalada en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, así como los límites de su actividad contenidos en el artículo 230 de la Constitución Política, que expresamente señala que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de tramitar, por improcedente, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS. I, 14.41,„ REZ M," I ' DEL R. GO LEZ DE L. 101 vfli #49 Wad/ !km • r "- á rift k JO es" LUIS lit ERO MILANÉS • •LA$ PORTILLA Zr \ \N) TEREA UIZ NÚÑEZ Se etaria 5, a 4 -alrx W1-4.942A-2-52222 (4(AK ii SEGUNCH ST• CIA 25601 •JOSÉ ROBER • UNC0 VARGAS Segundo: NEGAR, por improcedente, la revocatoria de los numerales "tercero" y "cuarto", solicitada por el defensor.

Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO