Micelio
25800(08-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25800. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mi siete (2007). 1. Mediante providencia del 15 agosto del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eduardo Alberto Correa Manjarrés, decisión contra la cual no procede ningún recurso, toda vez que la casación se rigió por la Ley 600 de 2000. 2.

En escrito presentado por el mencionado profesional del derecho, acude al “ recurso de insistencia ” previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que se reconsidere lo decidido por la Sala en aquella providencia y, en su lugar, se admita la citada demanda de casación, norma que, en su criterio, es aplicable en acatamiento al principio de favorabilidad. 3.

Ante dicha petición, debe recordársele al memorialista que la Ley 906 de 2004, a través de la cual se instauró el nuevo sistema penal de enjuiciamiento oral, sólo es aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° enero de 2005, siendo evidente que el presente asunto, cuyo hechos ocurrieron con anterioridad a esa fecha, se rigió bajo los postulados normativos de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, los casos que, como el presente, se han regido por la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable el régimen de la casación establecido en la Ley 906 de 2004, “ ni siquiera so pretexto de acudir al principio de favorabilidad ”, como así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte en providencias del 23 de febrero y del 29 de junio de 2006, entre otras, siendo, por tanto, inaplicable el solicitado recurso de insistencia. En consecuencia, teniendo el cuenta que contra la providencia que inadmitió la demanda de casación no procede recurso alguno, y toda vez que la solicitud del memorialista demandando la mencionada “ insistencia” es notoriamente improcedente, el despacho la RECHAZA, como así lo ordena el numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable por razón del principio de remisión de que trata el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Comuníquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria