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25798(25-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25798 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25798 Acta No.65 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL CASTRO AVILA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada Caja para que se le condenara a pagarle la totalidad de la pensión convencional de jubilación con los reajustes legales y/o convencionales a partir del momento en que la demandada suspendió el pago total de la mesada pensional. A pagar todas las sumas indebidamente deducidas o descontadas por la Caja de las mesadas pensionales.

A pagar la indexación o revaluación judicial, al igual que los intereses moratorios prescritos por la Ley 100 de 1993 y aplicados a los dineros que por concepto de mesadas de la pensión convencional ha retenido la Caja. Las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de febrero de 1970 mediante contrato de trabajo a término indefinido el que terminó por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991, en virtud de acta de conciliación de fecha 7 de noviembre de 1991.

Agrega, que en dicha acta de conciliación se acordó que disfrutaría de la pensión de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Esa pensión se le reconoció por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el inciso segundo del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período del 16 de febrero de 1990 a 15 de febrero de 1992.

El Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 02506 del 28 de noviembre de 2000 le reconoció pensión de vejez a partir del 17 de julio de 1996, la que se le otorgó sin haberla solicitado ni tramitado documento para tal efecto. La Caja Agraria por resolución No. 01045 del 24 de abril de 2001 ordenó compartir la pensión que venía otorgando directamente con la reconocida por el ISS.

La norma de la convención colectiva citada dispone que el pago de la pensión convencional continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario, pero la entidad demandada en forma unilateral se separa de esa obligación, ordena compartir las pensiones y hace deducciones a la pensión convencional que venía disfrutando. El valor retroactivo que le pertenecía le fue cancelado por el ISS a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Agotó la vía gubernativa. La demandada aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero aclaró que la pensión otorgada sería sustituida o subrogada por el ISS cuando completara los requisitos de edad y semanas cotizadas, quedando a su cargo solo el mayor valor. Negó los hechos que se derivan de esa situación. Se opuso a las pretensiones y condenas y propuso las excepciones de inexistencia de obligación a su cargo de pagar la totalidad de la mesada pensional compartida por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley; prescripción, compensación, buena fe y cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 7 de julio del 2004 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra. Le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre del 2004, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

No impuso costas en la instancia. El Tribunal, luego de transcribir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, citar apartes de varias providencias de esta Corporación y copiar el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concluyó que como “el reconocimiento de la pensión convencional se hizo por la demandada después del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año y cómo además la norma convencional no dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que como la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS, por la misma razón no son compatibles.” (Folio 221).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se acceda a las peticiones de la demanda inicial. Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: C.S.T. Art. 1º, 21, 467, 468;

Art. 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; arts. 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Constitución Política, Arts, 48, 53; Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; C.P.L. art.

61. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que en la convención colectiva de trabajo se establece que la pensión será pagada directamente por la demandada al beneficiario. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la pensión de jubilación en los términos redactados en la convención colectiva de trabajo implicaba que la misma es una pensión de jubilación compatible.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La convención colectiva de trabajo (cláusula 42) fls. 112 a 136.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que la norma convencional no fue apreciada correctamente, pues en ella se dice de manera clara que será la Caja de Crédito Agrario la que debe responder de manera exclusiva por la pensión y el ISS no debe asumir parte alguna.

Además, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política se debe asumir la apreciación del medio probatorio que más favorezca al trabajador. Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente “pierde de vista la copiosa normatividad que sobre la materia existe en Colombia y la reiterada jurisprudencia desde diciembre 9 de 1991 bajo radicación 4.562 hasta el presente donde se declara expresamente la incompatibilidad entre las pensiones voluntarias, entre ellas las convencionales, y las legales como la de vejez del ISS cuando el empleador haya cotizado para subrogarse en dicha obligación, tal como ocurrió en el evento que nos ocupa.” (Folio 19 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo. De dicha norma el recurrente deduce que la pensión que le fue reconocida al actor será pagada directamente por la demandada al beneficiario y que la misma es una pensión de jubilación compatible.

La primera parte es cierta, pues en el inciso tercero de esa cláusula se dice “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.” Pero, de esa expresión no se puede concluir, como lo hace el recurrente, que esa pensión es compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS.

En ella lo único que consta es a cargo de quien está el pago de la misma, pero no se determina su naturaleza, ni se dice de manera expresa que no será compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS, o en otras palabras que son compatibles. Además, se trata de la interpretación de una norma convencional, lo que de por si no constituye un error de hecho y mucho menos con las características de manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. Al respecto se debe recordar: “De manera uniforme e insistente ha dicho esta Sala que para efectos de la demostración de un error de hecho evidente originado en una hipotética estimación errónea de un medio de convicción “…cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.

(Rad. 11711)” (Rad.13493). Lo anterior por cuanto, si el cargo está enderezado por la vía indirecta, no alcanzará su propósito de anular el fallo demostrando cualquier desacierto fáctico, sino única y exclusivamente uno que tenga la connotación de “manifiesto” porque así lo exige como condición “sine qua non” el legislador (art. 90 del C.P.L.).

De suerte que en el sub examine si el tribunal fundó su decisión en una razonable valoración probatoria, así haya otra apreciación posible, no habrá incurrido en un yerro ostensible.” (Rad. 15161 – 11 de diciembre de 2000). Ya se vio que en la cláusula convencional lo único que se estableció fue que la pensión la pagaría directamente la entidad al beneficiario.

En su sentencia el Tribunal solamente consignó “ y como además la norma convencional no se dispuso expresamente que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, debe concluirse que como la pensión convencional es compartible con la reconocida por el ISS, por la misma razón no son compatibles.” (Folio 221). A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es la que más se acomoda al texto convencional, pues en ninguna parte se dice que esa pensión no será compartida con la del ISS, como lo exigen las normas pertinentes.

Se tiene entonces que la valoración probatoria del tribunal –uno de los fundamentos de su resolución- no fue desvirtuada por el impugnante. Además, conforme a la sana crítica los asertos fácticos del fallador son atinados de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo.

Por el contrario, a juicio de la Corte no existe duda en el sentido de que la apreciación que impartió el tribunal al acuerdo convencional es la que se ajusta a su contenido. Finalmente, en respecto con la invocación del recurrente del principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para afirmar que “ se debe asumir una apreciación del medio probatorio que más favorezca al trabajador y más tratándose de un documento que por su contenido es un conjunto de normas”.

(Folio 9 del cuaderno de la Corte). Se ha de reiterar el planteamiento de la Sala sobre el particular: “En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” ( Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. “ SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; arts. 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;

C.S.T., arts. 259, 260, 467 y 468; Constitución Política, Arts, 48, 53; Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto Ley 1650 de 1977.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración luego de manifestar que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas de la sentencia, precisa que el Tribunal a pesar de que aplicó la normatividad indicada le hizo producir unos efectos o consecuencias diferentes a las previstas en la regla jurídica.

Agrega, que las pensiones que serían subrogadas por el ISS son las pensiones de jubilación del artículo 260 del C.S.T. y no las extralegales. Aclara, que para que se de la compartibilidad de las pensiones se requiere que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 y, no se aplica cuando en la convención colectiva se establece de manera expresa que la pensión de jubilación será pagada directamente por la empresa, es decir, que no será compartida con el ISS.

El opositor, reitera lo dicho en relación con el primer cargo. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para fundamentar su fallo transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por el primero se autorizó a los patronos que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, para que continúen cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento solo será de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, es decir las pensiones serán compartidas.

Y por el segundo, se precisó que las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, se les aplicaría la norma anterior, salvo que en la respectiva convención, pacto, laudo o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidos no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Como la pensión al actor fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, concluyó que no era compatible sino compartible con la de vejez que le reconoció el ISS.

Por lo tanto, no se puede afirmar que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas citadas en el cargo. Por el contrario se ajustó de manera fiel a sus contenidos. Finalmente, es oportuno anotar, que el fallador ad quem, además, fundamentó su fallo en varias sentencias de esta Corporación sobre el tema debatido, lo que indicaría que la modalidad procedente sería la interpretación errónea.

El cargo, en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por RAFAEL CASTRO AVILA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA