CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.798 JESÚS ALBEIRO TELLO GÓMEZ TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.798 JESÚS ALBEIRO TELLO GÓMEZ TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Proceso No 25798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.124 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Califica la Sala los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional interpuesta a nombre de JESÚS ALBEIRO TELLO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso de la privación de la libertad, como autor del delito de tráfico de estupefacientes descrito en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Además le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
HECHOS: Así los resumió el Juez de primer grado: “Dio origen a la presente investigación el informe policial rendido por el personal de la Policía Metropolitana en el que dan a conocer que en horas de la mañana del 28 de noviembre de 2000, a la altura de la carrera 10 con calle 9 de esta ciudad, al practicarle requisa al señor JESÚS ALBEIRO TELLO le fue encontrado en el interior de un maletín que portaba la cantidad de cuatro pacas de papel con materia vegetal la que al ser sometida al estudio correspondiente dio un peso neto de 210 gramos constituyendo prueba positiva para canabinoles”.
LA DEMANDA: 1. Justificación Se refiere el demandante a los fines del Estado y a los valores que lo rigen, precisando que en materia del recurso extraordinario de casación sus propósitos se identifican con los del proceso penal, pues a la postre las causales de impugnación apuntan a la protección de garantías fundamentales de los sujetos procesales, lo que puede ocurrir por el desconocimiento de las reglas de producción y aducción de la prueba.
Bajo tales premisas, entonces, propone dos cargos, así: Primer cargo La sentencia es ilegal por desconocer el alcance de los artículos 9 y 11 del Código Penal. No obstante, acto seguido se refiere a las directrices que por vía jurisprudencial se han decantado sobre la presentación de las demandas de casación, cuando la impugnación se ha interpuesto de manera excepcional, afirmando que reitera la causal enunciada porque “el porte de estupefacientes en cantidades mínimas es inocuo y por ende carece de lesividad”, lo que significa que la conducta de su defendido no es típica, antijurídica ni culpable, “toda vez que tal y como se puede verificar en el plenario que coteja el porte de estupefacientes, los antecedentes penales del sindicado no traen consecuencias que puedan poner en peligro a la sociedad, por esa misma razón el a quo, decidió otorgar el subrogado penal teniendo en cuenta los antecedentes del individuo, y su delito penal el cual no pone en peligro ni atenta contra los derechos de los asociados”.
Segundo cargo Violación al derecho de defensa por inactividad del abogado. Cita la causal de nulidad alusiva a la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, y señala que en este caso actuaron 3 defensores, pero ninguno pidió pruebas, ni las controvirtió. Tampoco presentaron alegatos, ni interpusieron recursos, lo que demuestra que el sindicado careció de defensa durante toda la actuación, pues él tomó posesión en tal condición el 5 de junio de 2003.
Por ese mismo motivo no se esclareció la verdad sobre los hechos, y además, “solo el 29 de enero de 2004, el sindicado manifestó que el material incautado no era de su propiedad y no se le dio relevancia a este, caso en el cual si hubiera sido tenido (sic) en cuenta desde la etapa de instrucción otro hubiera sido el rumbo de la investigación ”.
Tampoco se averiguó sobre la forma como el acusado adquirió la sustancia y quién era su propietario, pues los defensores no pidieron “citar a declaración a diferentes personas que conocen del buen nombre del aquí condenado, y conocen el verdadero antecedente de ‘Alberto’ el propietario del material incautado. Así las cosas la etapa instructiva realiza el cierre de la investigación y dicta resolución de acusación sin ningún recurso impetrado por la defensa técnica; lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el cual no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el poder disuasorio que de ellas dimane”.
CONSIDERACIONES: 1.Tal como lo entendió el demandante en este caso el recurso extraordinario de casación se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues el delito objeto de la condena tiene señalada pena de prisión cuyo máximo es inferior a 8 años y respecto de él no procedía la casación ordinaria bajo la vigencia del Decreto 2700 de 2000, cuando se cometió, ni posteriormente, cuando rigió la disposición primeramente citada y la Ley 600 de 2000. 2.
El censor dice justificar la procedencia de la impugnación extraordinaria exponiendo algunas glosas sobre su concepto y finalidades, pero no concreta nada frente a este asunto en particular. Sólo refiere que las causales de casación apuntan a proteger garantías fundamentales de los sujetos procesales, sin que esa genérica premisa encuentre desarrollo en los dos cargos que dice postular.
En efecto, la deficiencia argumentativa de los dos reparos propuestos como sustento de la pretensión casacional, no es producto de la brevedad de los argumentos, sino de su insubstancialidad y falta de coherencia frente a los fines de la casación discrecional y de las causales que parece haber invocado. En estricto sentido, ninguno de los dos cargos hace una proposición jurídica clara y ambos se reducen a afirmaciones escuetas no desarrolladas. 3.
En el primero aduce la violación de los artículos 9 y 11 del Código Penal, sin indicar la causal de casación que le sirve de sustento, pues aunque pudiera en principio colegirse que es la primera, no diferenció si se trataba del motivo de violación directa o indirecta de la ley y mucho menos el sentido del quebranto, reduciéndose el reparo a sostener sin sustento alguno, que el porte de estupefacientes en pequeñas cantidades es inocuo y así se deduce de los antecedentes penales del sindicado. 4.
En el segundo cargo, podría suponerse que propone la causal tercera de casación, en tanto que alega la violación al derecho de defensa del abogado. Sin embargo, si así lo fuera, el principio de prioridad le imponía postularlo en primer lugar y como principal, y además desarrollarlo conforme sus presupuestos teóricos, lo cual evidentemente no ocurrió, pues la lesión al derecho de defensa es causal independiente de aquella relacionada con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso.
Aún así, una laxa lectura y comprensión de esta tacha, tampoco le ofrece a la Corte elementos de juicio serios que permitan siquiera intuir la vulneración de garantías del procesado, pues el argumento se reduce a asegurar que los abogados que asumieron la representación del sindicado no ejercieron actos defensa en su favor que permitieran el esclarecimiento de los hechos, tesis que fundamenta en la manifestación que el 29 de enero de 2004 hiciera JESÚS ALBEIRO TELLO GÓMEZ, esto es, que la droga no era de su propiedad, pero omite precisar que tal revelación ocurrió durante la audiencia pública.
Con todo, de ninguna manera la censura indica qué elementos de juicio existían durante la investigación o la fase probatoria del juicio que condujeran inexorablemente a despejar el interrogante que ahora se plantea sobre la propiedad de la droga, ni expone nada sobre cómo aún en el evento de acreditarse una circunstancia similar, su defendido pueda relevarse del compromiso penal por habérsele encontrado en su poder la sustancia, que él mismo explicó, la adquirió en la calle del cartucho para su consumo.
Por las anteriores razones, la demanda será inadmitida, sin que en este caso resulte necesario acudir a las facultades de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 por no hallar configurada causal de nulidad alguna, ni la vulneración de garantías fundamentales que impongan su declaratoria oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBEIRO TELLO GÓMEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La conducta imputada es la contenida en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuya pena es de 1 a 3 años de prisión. � De acuerdo con el artículo 218 la casación, por la via ordinaria, procedía contra sentencias por delitos con pena de 6 años o más. PAGE 11