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25795(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 25795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despachos que se rehusan a proferir el fallo anticipado, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de abril de 2005, en la vereda Barro Blanco del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo élite de la Policía Nacional practicó varios allanamientos en el predio Casa Verde, donde fueron capturados ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO, CARLOS JULIO AMADO y HERMES ARIZA CONTRERAS, quienes portaban uniformes pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, frente “Resistencia Motilona”.

En la misma oportunidad, pero en diferentes lugares, se encontraron pluralidad de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, y elementos pertenecientes, al parecer, a un laboratorio para la fabricación de cocaína. 2. En curso de la instrucción penal, los implicados manifestaron su intención de someterse a la justicia, y el 23 de agosto de 2005 aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía, como coautores de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos armados ilegales; en concreto las Autodefensa Unidas de Colombia, ilícito tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Posteriormente, aceptaron también el cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 366 ibídem. Se rompió la unidad procesal para investigar por separado lo relativo al posible delito de narcotráfico; y se envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Valledupar. 3.

Recibió el expediente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pero se abstuvo de proferir el fallo anticipado al gestarse esta colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”. Así las cosas, debe entenderse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), refuta el planteamiento del anterior, puesto que el delito aceptado es concierto para delinquir, cuya competencia corresponde a los Jueces Especializados.

De otra parte, asegura que no es factible adecuar la conducta los implicados en el delito de sedición, bajo la égida de la Ley 975 de 2005, porque en este evento concurren otros comportamientos ilícitos, que trascienden la esfera de lo político, como el presunto narcotráfico. Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. 2.

Mientras estuvo vigente el 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala mayoritaria de Casación Penal reiteró los siguientes lineamientos jurisprudenciales: -. El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. -. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley. -.

En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, era sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos comunes específicos que hubiere cometido. -.

Con las anteriores precisiones, la Sala venía resolviendo las colisiones, en el sentido de asignar la competencia a los Jueces Penales del Circuito comunes, cuando el juicio se encontraba en trámite; y a los Jueces Penales del Circuito Especializados, si únicamente hacia falta emitir el fallo de primera instancia.� 3. No obstante, la Sala de Casación Penal hizo un replanteamiento de sus criterios, en atención a que mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

En efecto, en auto del 11 de julio de 2006 (radicación 25190), frente a la situación normativa generada con dicha declaratoria de inexequibilidad, la Sala de Casación Penal acotó: “Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado.

Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000.

Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.” 4.

En el anterior orden de ideas, como el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue retirado del ordenamiento jurídico, es palmario que la conducta punible atribuida a los implicados es la de concierto para delinquir agravado, en los términos del inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, quedando a salvo, se insiste una vez más, la aplicación del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.

La competencia para conocer ese delito fue atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000. 5. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Despacho al que se remitirá el expediente. 2.

Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24361. �PAGE �2� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25795 �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 25795